CC-C405-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C405-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. C-405/95 CARRERA ADMINISTRATIVA La Constitución de 1991 estableció un régimen que reforzó las garantías en favor de la prioridad de la Carrera Administrativa, que opera como principio especial del ordenamiento jurídico, y que antecede y prevalece ante el régimen de libre nombramiento y remoción de los funcionarios públicos CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusión de su régimen La Corte encuentra que en el caso de los cargos del nivel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuya virtud se adoptan políticas o directrices fundamentales, o en el de los que impliquen la necesaria confianza de quien tiene a cargo dicho tipo de responsabilidades, es posible y aceptable, como una excepción constitucionalmente admisible, la exclusión del régimen de la carrera o la no inclusión en la misma. Claro está, el último de los tipos de empleos no comprende a los que implican la natural confianza que debe existir entre el servicio y sus agentes, sino la especial que debe cubrir el manejo de ciertos tipo de funciones, con cuyo ejercicio es posible tomar decisiones de la mayor trascendencia para la entidad o el organismo o para el Estado mismo. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Rector y Vicerrector de Colegio Ni el cargo de Rector ni el de Vice Rector de una entidad como el colegio para los hijos de los empleados de la Contraloría General de la República es de aquellos que sirven para que con su ejercicio se adopten las políticas de dirección de la entidad, ni para representarla ni para comprometerla institucionalmente ni comporta funciones de asesoría y dirección, y por ello debe declarase la inexequibilidad de la parte
correspondiente de la disposición legal, que los ubica como cargos de libre nombramiento y remoción del Contralor General de la Nación.
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Cargos excluídos de carrera Lo relacionado con los cargos de Director Seccional, Asesor, Director, Jefe de División, Jefe de División Seccional, y Secretario General Grado 12",. a que se refiere la disposición acusada, ya que aquellos destinos públicos no comprenden responsabilidades que deban ubicarse en la órbita de un funcionario cuyo ingreso, permanencia o retiro de los cuadros de la entidad corresponda a la decisión discrecional del nominador; en efecto, sus funciones no son de aquellas que conduzcan a la adopción de políticas de la entidad, ni implican confianza especial, ni responsabilidad de aquel tipo que reclame este mecanismo de libre nombramiento y remoción. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Personal subalterno de los despachos Respecto a la norma que coloca al personal que depende directamente de los despachos del Contralor General, y Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General, en condiciones de libre nombramiento y remoción, la Corte encuentra que es inexequible, pues en todo caso los servidores vinculados directamente a sus despachos, constituyen un personal que no participa en la adopción de la política de la entidad ni en la definición de situaciones en las que se comprometa la orientación de la misma, y en todo caso su vinculación no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por fuera
del marco general y prevalente de la carrera. CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones La Corte reafirma la prevalencia de la regla general de la carrera administrativa y admite que sólo por excepción es posible la exclusión legal de algunos funcionarios o servidores públicos cuando se presente este tipo de relación de confianza o de intuitu personae o de las responsabilidades de dirección, como se advierte en este fallo. Estas consideraciones, desde luego, comprenden a los niveles, asesor, ejecutivo, técnico administrativo y operativo y auxiliar, que trabajan de forma permanente en los despachos de los mencionados funcionarios directivos de la entidad, que por regla general son de carrera, y que en dichos grados y a la luz de la Constitución Política deben proyectar niveles óptimos de profesionalismo y rendimiento técnico que se expresan en las reglas de la carrera. CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA El alcance insoslayable de normas especiales de rango constitucional implica que el Contralor General de la República cumpla con la atribución que le señala el numeral 10 del artículo 268 en forma inequívoca, para que garantice la carrera administrativa, en los términos señalados en la Constitución y en la ley, y que han sido interpretados en esta sentencia. Quiere ello decir, además, como también lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, que no hay incorporación automática a la carrera administrativa, y que lo procedente en este caso es abrir el concurso público para los empleos de esa dependencia que haya creado la ley, y cuya clasificación se ha establecido en la presente sentencia, conforme a la voluntad expresa y clara de la Constitución de
1991 y a la reiterada doctrina constitucional de esta Corte.
REF: Expediente No. D-803
Acción Pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 106 de 1993.
Actor:
JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES Ante esta Corporación, el ciudadano José Antonio Galán Gómez, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 241 de la Carta Política, presentó escrito de demanda en el que solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley 106 de 1993, "o al menos inexequibles los fragmentos resaltados y subrayados en la transcripción".
Se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista, y se hizo el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación.
II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA El siguiente es el texto de la disposición acusada y en él se subrayan las expresiones respecto de las que se formula demanda subsidiaria de inconstitucionalidad.
LEY 106 DE 1993
(Diciembre 30) "Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras
disposiciones. "......... "Artículo 122. Cargos de Carrera Administrativa Son cargos de Carrera Administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación: Vicecontralor Secretario General Secretario Administrativo Director General Jefe de Oficina Director Seccional Secretario Privado Asesor Jefe de Unidad Director Jefe de Unidad Seccional Rector Jefe de División Jefe de División Seccional Profesional Universitario Grado 13 y 12 Vicerrector Coordinador Secretario General Grado 12 "El personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General".
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se estiman como violadas El actor señala que la norma acusada vulnera las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos: 1o., 13, 69, 125, 268-10 de la Carta Política.
B. Fundamentos de la demanda - En primer término señala el demandante, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los empleados que desempeñan funciones administrativas en todos los niveles del Estado, por regla general son empleados sometidos a un
régimen de carrera y, por el contrario, los agentes políticos de la administración nacional y local entre otros, por la naturaleza del empleo, por el carácter político de sus funciones y por la confianza en que se fundamenta su destino, están sometidos a la permanente posibilidad de ser removidos libremente, sin las limitaciones propias de la carrera administrativa.
- Advierte, además, que la carrera administrativa, tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad de los negocios públicos; además, con ella se busca que la administración esté conformada por personas con capacidad profesional e idoneidad moral, para que las funciones que cumplan, estén en concordancia con las finalidades que el interés general espera.
- En su opinión, la Ley 106 de 1993, por medio de la cual "crea la carrera administrativa de la Contraloría General de la República", en términos generales
atiende los principios de la carrera administrativa, en especial en sus artículos 120 y 121, que son desarrollo y aplicación de lo señalado en los artículos 125 y 268-10 de la Carta Política. - A pesar de lo anterior, para el demandante el artículo 122 de la Ley 106, sin atender a las razones contenidas en los artículos 120 y 121 de la misma, excluye de la carrera administrativa a unos empleos que por su naturaleza deberían ser de carrera y no de libre nombramiento y remoción; en su sentir, los empleos que aparecen subrayados en la norma transcrita, son compatibles con la carrera administrativa y no es aceptable excluirlos de la carrera especial establecida para la Contraloría. - Insiste el actor, en que lo dispuesto en los artículos 120 y 121 de la Ley 106 de 1993, encuentra plena conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, más no el artículo 122 de la misma ley que en los fragmentos demandados especialmente, excluye de la carrera administrativa unos empleos que por su naturaleza deberían ser de carrera y no de libre nombramiento y
remoción. - De otra parte, el demandante señala que mientras en una parte del artículo 125 de la Constitución, se establece como regla general el sistema de carrera, la misma norma, prescribió taxativamente las excepciones al sistema general que admiten un tratamiento legal diferente. a) Los empleos de elección popular; b) Los de libre nombramiento y remoción; c) Los trabajadores oficiales, y d) Los demás que determine la ley. como los de los cargos de dirección, que por su naturaleza implican un régimen distinto al de carrera. - Indica el demandante que en relación con lo anterior, por autorización constitucional, el legislador está facultado para determinar lo relativo a los casos de excepción de la carrera administrativa, ya sea a nivel territorial o nacional, pero en ejercicio de esta facultad debe respetar la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativa y con los de la función pública, que no son compatibles con la improvisación ni con la inestabilidad de quienes laboran para el Estado. - En conclusión, advierte que para determinar cuando un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, debe mediar el expreso y preciso fundamento legal y jurídico basado en estos principios; pero, además, en ejercicio de dicha facultad, el legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para hacer que la regla general se convierta en excepción. Debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad
infundada. - De otra parte, considera el demandante, que de acuerdo con la clasificación del decreto 1042 de 1978, que establece los niveles directivos asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operario, los criterios que deben tenerse en cuenta, para determinar si un empleo es de libre nombramiento y remoción, son los niveles directivos y excepcionalmente los de los otros niveles, siempre y cuando impliquen un grado considerable de confianza; los demás, es decir, los sometidos a la regla general, son de carrera y no pueden cambiarse caprichosamente. En consecuencia, los empleos señalados en la norma acusada como de libre nombramiento y remoción, se juzgan válidos, en el entendido de que se trata de empleos de dirección y confianza.
IV. CONCEPTO FISCAL En la oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia y en él solicita a esta Corporación los siguientes pronunciamientos en relación con la Ley 106 de 1993. 1. "Declarar la inexequibilidad de la referencia que en el artículo 122 se hace del cargo de Secretario General Grado 12". 2. "Declarar la exequibilidad de la última parte del artículo 122, bajo la condición de que tales empleos no correspondan por su naturaleza al sistema de
carrera y se refieran a los niveles directivo-asesor o de confianza". 3. "Declarar la inexequibilidad de la referencia que en el artículo 122 se hace a los cargos de Rector y Vicerrector". Los consideraciones expuestas por el señor Procurador se resumen a continuación: - En primer lugar advierte el señor Procurador, que en concordancia con el
auto admisorio de la demanda en el presente proceso, el concepto "se circunscribirá al análisis constitucional de la norma, en relación con los cargos de: rector, vicerrector, secretario general grado 12 y el personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario Administrativo, y el Auditor General". En lo que hace a los demás apartes de la disposición acusada, su despacho se estará a lo resuelto en sentencia de la Corte Constitucional C-514 de 1994.
- La carrera administrativa ha sido considerada como una forma de organizar la función pública, pero más exactamente como una herramienta técnica de la administración de personal al servicio del Estado, cuyo derrotero es el mejoramiento de la eficiencia de la administración pública a través de procesos de selección, que garanticen igualdad de oportunidades para los aspirantes y el reconocimiento del mérito personal como factor determinante para el acceso, permanencia y promoción de los funcionarios.
- Adicionalmente, en relación con la carrera administrativa, advierte que es la regla general del ingreso, permanencia y retiro de la función pública colombiana; sin embargo, atendiendo a la existencia de cargos de dirección que implican la adopción de políticas, prioridades y formas especiales de aplicación de las leyes, el constituyente estableció cuatro excepciones, dentro de las cuales encontramos la facultad otorgada al Congreso para que, en desarrollo de su función constitucional, establezca cuáles empleos no corresponden a la
carrera administrativa, sin que se pueda olvidar que el sistema de carrera y el concurso público son el principio general.
- De otra parte, señala, en relación con la carrera administrativa especial de
la Contraloría General, que aquella está definida "como un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia de los servicios a cargo de la Contraloría, ofreciendo a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a ella, otorgando estabilidad en los empleos y posibilidad de ascenso conforme a los reglamentos", pero, a pesar del carácter especial de la carrera administrativa "ésta no constituye por ello un estatuto excepcional, por cuanto toda especie debe compartir la características del género, y ello significa que en cuanto a la carrera especial de la Contraloría, ésta debe compartir los principios generales de la carrera administrativa”. - Así pues, en el caso de la Contraloría General de la República, la gran mayoría de sus empleados debe pertenecer a la carrera administrativa, y sólo de manera excepcional podría el legislador determinar cuáles de ellos serán de libre nombramiento y remoción. - Advierte que no puede entenderse como principio "la facultad discrecional", cuando por mandato constitucional se le define como excepción a la regla general del acceso, permanencia y retiro a la función pública por el sistema de carrera; en su opinión, "Invertir el principio, desconoce sin duda, el marco constitucional sobre el cual se asienta el sistema integral de administración de personal a través de la carrera administrativa, íntimamente ligada con los objetivos que fija la Constitución para las autoridades de la República, como fórmula de donde resulta el equilibrio entre dos intereses, el general de la comunidad y el particular de un grupo de personas, los servicios públicos”. - Sostiene con base en lo anterior, que el cargo de Secretario General grado
12, no es un cargo de los que deba ubicarse en la órbita discrecional del nominador, pues es claro que sus funciones, como todas las de dicho nivel se apartan del centro, son ajenas a las decisiones directivas, no fijan políticas de la entidad y se limitan más bien a la aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley, dentro de una unidad o dependencia determinada en la organización de la Contraloría. Ello coincide con las funciones generales de dicho grado, consagradas en la resolución 03398 proferida por la entidad, que establece que para dicho destino se deben aplicar conocimientos, principios y técnicas de su disciplina académica para lograr los objetivos y metas de su dependencia, y desarrollar los trabajos que deba ejecutar, en coordinación con el coordinador de grupo o de la dependencia. - Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al cargo específico de Secretario General grado 12, solicita la inexequibilidad por violación del artículo 125 de la Carta Política, pus en su concepto tal clasificación del cargo como de libre nombramiento y remoción no tiene sustento constitucional. - De otra parte, manifiesta que ubicar al Rector y Vicerrector del Colegio para los hijos de los empleados de la Contraloría General, dentro de la planta de libre nombramiento y remoción del Contralor General, no tiene aval constitucional, porque sólo deben pertenecer a esta categoría aquellas personas que coadyuvan con el Contralor en la fijación de políticas de la entidad, la representan y la comprometen a través de su dirección y asesoría, "Obviamente en el entendimiento de que se trate del desempeño de las funciones que
constitucionalmente están asignadas al Contralor en los artículos 267 y 268 de la Carta." - En relación con el aparte final de la norma acusada que dispone que sean de libre nombramiento y remoción "El personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario Administrativo y el Auditor General", considera que debe decretarse su constitucionalidad, en el entendido de que sólo los empleos que por su naturaleza no pertenezcan a la carrera o los que pertenecen a niveles directivos, asesor y excepcionalmente los que perteneciendo a otro nivel desempeñan un cargo que implique confianza o en el que sea fundamental el elemento intuitu personae, pueden ser nombrados y removidos libremente al interior de los despachos referidos en la norma atacada.
V. INTERVENCION CIUDADANA El doctor Carlos M. Quintero Fuentes, en virtud del derecho consagrado en los artículos 40 y 242 de la Carta Política, mediante escrito presentado en la oportunidad debida ante la Corte, solicita que se declare la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 106 de 1993, en los fragmentos subrayados en la transcripción que se hace en la demanda. - Señala el ciudadano que el artículo 125 de la Constitución le da la facultad al legislador de determinar los casos excepcionales a la norma general de la
carrera administrativa y que en este sentido la ley 106 de 1993, concretamente el artículo 122 obedece estrictamente el mandato de la Carta Fundamental, en el sentido de exceptuar, además de los ya excluidos por la misma carrera administrativa de la Contraloría, los cargos señalados en el artículo 122 de la
citada ley. - Admite que los cargos de Rector, Vicerrector, Coordinador y Secretario General del Colegio para los hijos de empleados de la Contraloría, por su naturaleza de dirección, confianza y manejo, formulan directrices de forzoso acatamiento y establecen los programas a seguir en el citado colegio, por tanto no pueden ser cargos de carrera sino de libre nombramiento y remoción. - Es necesario, advierte, que exista un estrecho vínculo entre estos altos dignatarios y sus colaboradores más inmediatos, que los hace depositarios de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia de la Contraloría General de la República. - En general considera que es indispensable que los empleados que dependen directamente de los despachos de los altos funcionarios, sean de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta la naturaleza de sus funciones, sino razones de seguridad y de la reserva que requieren los asuntos y políticas que se deciden en los mencionados despachos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 214 numeral 4o. de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, en atención a que lo demandado hace parte de la Ley 106 de 1993 y a que la demanda es presentada por un ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos constitucionales, en especial de la acción pública de incostitucionalidad establecida en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta
Política.
Segunda: La Cosa Juzgada Constitucional.
En primer término observa la Corte que respecto de la mayor parte de las expresiones del artículo 122 de la Ley 106 de 1993 que se acusa en la demanda que se atiende, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciar sentencia de mérito en la que declaró, entre otras cosas, que las expresiones Jefe de Unidad, Jefe de Unidad Seccional, Profesional Universitario Grados 13 Y 12, y Coordinador, son inexequibles, y que la expresión Jefe de Oficina, es exequible, todo lo cual configura un situación de cosa juzgada que debe ser respetada en esta oportunidad. Por lo tanto, es claro que la Corte no debe circunscribir el objeto de su fallo a las expresiones Rector, Vicerrector, Secretario General ,y al último inciso del mencionado artículo que dice: “El personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y Auditor General”, sino emite su pronunciamiento de fondo sobre las restantes partes del mencionado artículo demandado por cuanto no existe pronunciamiento alguno con fuerza de cosa juzgada constitucional que impida el ejercicio de las competencias de control de constitucionalidad que corresponden a la Corte Constitucional, tal y como lo ordenó en el auto admisorio de la demanda. En efecto, es preciso advertir que en sentencia C-514 de 1994 de esta Corporación y con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios de
los apartes del artículo 122 de la Ley 106 de 1993 por el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, y varias de las expresiones ahora acusadas quedaron comprendidas bajo los efectos de la cosa juzgada constitucional, lo que impide a esta Corporación examinar de nuevo el asunto relacionado con su constitucionalidad; por tanto, la Corte Constitucional se pronunciará únicamente sobre las partes del mencionado artículo respecto de las cuales no existe fallo definitivo y ordenará estarse a lo resuelto en la providencia mencionada, por la fuerza de la cosa juzgada constitucional que procede.
Tercera: La Carrera de Personal y la Contraloría General de la República.
En primer término, es preciso advertir que este asunto se resuelve después de que la Corte Constitucional ha expresado sus precisas consideraciones sobre la misma disposición jurídica a la que pertenecen los apartes acusados en esta oportunidad, y en las que dejó en claro cual es su orientación al respecto, la que, sin duda, se sigue en esta providencia, dada su vigencia de conformidad con la doctrina constitucional para estas materias. También se advierte que, en relación con el régimen de carrera del personal de la Contraloría General de la República previsto para la selección, promoción, y retiro de los funcionarios de la Contraloría, esta Corporación señaló que la misma Constitución entregó al legislador la competencia para dictar disposiciones especiales, que atienden a su propia naturaleza de órgano de control y a las peculiares funciones de dicha entidad; por ende, es claro que en esta oportunidad no es posible establecer una necesaria equivalencia entre los
cargos objeto de examen y los que con nombres similares o iguales corresponden a los previstos en las plantas del personal de otras entidades y organismos estatales. En este sentido, es preciso tener en cuenta que el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución estableció que el régimen de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría deberá ser definido por el legislador, como una regulación especial y relativamente diferente del régimen ordinario, previsto para la generalidad de los servidores que ocupen empleos en los órganos y entidades del estado; naturalmente, debe observarse que el mismo Constituyente advierte que es función del Contralor General de la República “Proveer mediante concurso público los empleos que haya creado la ley”, lo cual significa que, no obstante la señalada especialidad que se predica para la mencionada entidad, también es voluntad expresa del Constituyente en punto a dicho organismo de control, establecer el principio de la prevalencia y de la generalidad de la carrera administrativa. La Corte Constitucional, en este caso, se ocupa del tema de la constitucionalidad de la definición legal de los alcances de las instituciones en materia de la Carrera Administrativa para los servidores públicos del orden nacional, en el caso del señalamiento del ámbito subjetivo de su aplicación, y en especial de la definición de los regímenes jurídicos aplicables a los distintos servidores públicos de la Contraloría General de la República; en este sentido, también se advierte que este asunto ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales por las distintas vías del control de constitucionalidad que se surten en esta Corporación, y que el presente proceso se ubica dentro de los términos de la
doctrina constitucional que se ha elaborado por la Corte en estas materias, especialmente, de conformidad con las consideraciones vertidas en la mencionada sentencia C-514 de 1994, que ahora se reiteran en esta providencia. Dentro de los varios pronunciamientos al respecto, desde luego, se ha podido definir la jurisprudencia constitucional aplicable para la interpretación de las disposiciones de rango legal que establecen las listas exhaustivas o indicativas de los funcionarios que quedan o no dentro del régimen jurídico de la carrera y, en este sentido, se han establecido los criterios de razonabilidad constitucionalmente validos y admisibles por encontrar su fundamento jurídico concreto, para efectos de las diferenciaciones que se incorporan entre los distintos tipos o categorías de empleos, a los cuales se dará aplicación en este asunto, según su pertinencia en el caso bajo examen. En realidad, para el Constituyente de 1991 también resulta relevante y de profunda significación, el valor y el derecho al trabajo en sus distintas manifestaciones jurídicas, como quiera que desde el mismo Preámbulo de la Carta Política establece disposiciones enderezadas a asegurar su respeto y su regulación, como una parte sustancial y definitiva del ordenamiento jurídico; en efecto, desde la misma definición de los derechos sociales y económicos, el Constituyente proyecta y establece un conjunto de principios mínimos fundamentales, que condicionan la estructura de toda esta parte de la normatividad hasta el punto de reiterar expresamente que hacen parte de la legislación interna, y forman parte del ordenamiento colombiano, los acuerdos internacionales del trabajo debidamente ratificados, todo lo cual condiciona la
interpretación que sobre normas, como las que se examinan, debe hacerse por parte de los jueces. Pero además, cabe observar que el examen judicial de estos temas en el derecho colombiano ha tenido como presupuesto histórico, el pronunciamiento de la voluntad del Constituyente en nuestro país y que se remonta a las decisiones del Plebiscito de 1957 en materia de la Carrera Administrativa y del Régimen del Servicio Civil, ya que la Constitución se ocupa de preservar la eficiencia y la eficacia de la función pública, de tal manera que la garantía de los derechos y la vigencia de específicos procedimientos de selección, vigilancia, calificación y promoción de los servidores públicos, sean la base fundamental de la definición del vínculo laboral de los servidores del Estado, pero no como un simple catálogo de derechos exclusivamente predicados de los funcionarios oficiales, para permanecer y continuar o ascender dentro de los estructuras de los cargos en la administración pública, en los distintos niveles, sino, además, como un conjunto de técnicas de selección por concurso y de manejo de personal elaborado con base en los méritos y en la calificación periódica, y puestas al servicio de la preservación de los mejores servidores públicos, libres de la influencia permanente de los intereses partidistas y de grupo político, y aun del influjo de los cambios sobrevinientes en la correlación de fuerzas en el escenario del Gobierno y de la Administración. En este sentido, es preciso tener en cuenta que en el proceso de consolidación de las instituciones políticas colombianas y en la búsqueda de la preservación de la paz entre los partidos, se han afirmado las bases constitucionales fundamentales del mencionado régimen de servicio civil, para asegurar no sólo los intereses de
los trabajadores sino los
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