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CC-C405-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C405-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-405/98

CONCEJO MUNICIPAL-Naturaleza administrativa Si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de carácter local". Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen "de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República." MOCION DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURADiferencias La moción de observaciones regulada por el artículo 39 de la Ley 136 de 1994 se inspira en la moción de censura, en virtud de la cual el Congreso puede citar a los ministros para debatir sus actuaciones y, con el voto de la mayoría de los integrantes de cada cámara, hacerlo cesar en sus funciones. La moción de censura es entonces una institución eminentemente política, propia del control político que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administración, mientras que la moción de observaciones parece ser, como acertadamente lo señalan los actores, una transposición a nivel local de la moción de censura a los ministros, aun cuando existan diferencias importantes entre las dos figuras. Así, la moción de censura es de rango constitucional e implica la cesación en sus funciones del ministro

cuestionado, mientras que la moción de observaciones, que es una figura de creación legal, no implica automáticamente la separación del cargo del servidor cuestionado. CONCEJO MUNICIPAL-Control político Si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político. Las "Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental". El control de los concejos, se refiere a los asuntos propios de la democracia local. MOCION DE OBSERVACIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL La Corte encuentra que la moción de observaciones es una competencia que la ley podía adscribir a los concejos. En efecto, este mecanismo simplemente permite al concejo formular un cuestionario a un funcionario local a fin de debatir sobre la manera cómo ejerce sus funciones, y eventualmente formular una observación crítica que es remitida al alcalde, con lo cual esa corporación manifiesta una crítica pública y un reproche político a ese servidor público. La figura es entonces perfectamente compatible con las labores de control que la Carta confiere a esas corporaciones administrativas en el plano local. Es cierto que la Constitución no atribuye directamente a los concejos la facultad de citar a los funcionarios locales, presentarles cuestionarios y debatir sus actuaciones, a fin de eventualmente formular una moción de observaciones sobre el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, las

competencias de los concejos no son exclusivamente aquellas que la Carta expresamente les otorga pues la ley puede asignarle nuevas funciones, siempre y cuando éstas sean compatibles con la naturaleza de estas corporaciones administrativas, tal y como sucede en este caso. Así las cosas, en la medida en que la figura de la moción de observaciones no suscita en sí misma ningún problema constitucional, entra la Corte específicamente a estudiar la expresión acusada, la cual permite que el concejo aplique ese mecanismo en relación con los contralores y los personeros municipales. CONTRALORIA-Autonomía y relación con cuerpos plurales representativos Las contralorías, si bien son órganos autónomos de control fiscal, que deben tener una especialización técnica y estar libres de interferencias partidistas, no por ello se encuentran desvinculados del trabajo del Congreso y de los concejos. Esto es en gran medida lo que explica que los contralores sean elegidos, a nivel nacional por el Congreso, y a nivel municipal por los concejos. Por ello la Corte ya había señalado que el señalamiento de las plantas de personal, a iniciativa de los respectivos contralores, por los concejos municipales y distritales, no afecta la autonomía de estos órganos de control, entre otras cosas porque "la función de control fiscal, en cuanto tiende a vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de los municipios y distritos, antes que ajena, interesa y guarda relación estrecha con las funciones que le corresponden a los concejos según el art. 313". PERSONERIA MUNICIPAL Y CONTRALORIA MUNICIPALAutonomía orgánica y financiera Si bien el personero y los contralores mantienen relaciones con el concejo, en todo caso son organismos de control que gozan de autonomía orgánica y financiera, y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. Esto significa que en sentido estricto estos órganos no hacen parte de la administración municipal, que es el aparato sobre el cual los concejos ejercen su control político, así como el Congreso ejerce control sobre el gobierno y la administración. PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO Según el principio de conservación del derecho, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. MOCION DE OBSERVACIONES-Exequibilidad condicionada La expresión "al contralor" del artículo 38 de la Ley 136 de 1994 es exequible, en el entendido de que el envío de la moción de observaciones al alcalde no lo faculta a tomar medidas en contra del contralor, por cuanto éste, a diferencia de los secretarios, los jefes de departamento administrativo y los representantes legales de las entidades descentralizadas, no es un subordinado del burgomaestre. La Corte considera que la moción de observaciones es legítima si recae sobre las atribuciones que le fueron otorgadas al personero por un acuerdo municipal pero que no puede referirse a las funciones que éste ejerce como Ministerio Público, según competencias

conferidas para tal efecto por la Constitución y la ley. Por ende, también en este caso la Corte condicionará el alcance de la expresión acusada, en el sentido no sólo de que la moción de observaciones al personero sólo puede recaer sobre funciones que le fueron conferidas por el propio concejo, sino además que, al igual que en el caso del contralor, la remisión de la moción al alcalde, no faculta al jefe de la administración local a tomar medidas en contra del personero. Los condicionamientos a la norma acusada, que buscan preservar al máximo la esfera de acción de la moción de observaciones pero sin que ésta vulnere la autonomía de los órganos de control, en manera alguna significa que las actuaciones de los personeros y los contralores no se encuentren sujetas a los correspondientes controles penales y disciplinarios. Por ende, si el concejo, al examinar la conducta de estos funcionarios, encuentra que estos servidores han cometido faltas disciplinarias o hechos punibles, tiene no sólo la facultad sino la obligación de remitir la información a las autoridades competentes para que éstas adelanten las correspondientes investigaciones de rigor.

Referencia: Expediente D-1952

Normas acusadas: Artículo 38 (parcial) de la Ley 136 de 1994.

Demandantes: Carlos Mario Isaza y Carlos

Alberto Paz Lamir Temas: Naturaleza administrativa de los concejos municipales y funciones de control político a la administración municipal Moción de observaciones del concejo a los órganos de control y autonomía de los personeros y controles municipales.

El sistema global de Hacienda Pública, la

autonomía de la contraloría y su relación con los cuerpos plurales representativos.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho

(1998). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Carlos Mario Isaza y Carlos Alberto Paz Lamir presentan demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 136 de 1994, la cual fue radicada con el número D-1952. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el artículo 38 de la Ley 136 de 1994 y se subraya el aparte demandado: “LEY 136 DE 1994 (junio 02) “Por lo cual se dictan normas tendientes a modernizar la

organización y funcionamiento de los municipios”

El CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) Artículo 38.- FUNCIONES DE CONTROL. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo, y representantes legales de entidades descentralizadas así como al personero y al contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.”

III. LA DEMANDA.

Los actores consideran que el aparte demandado desconoce los incisos segundo y tercero del artículo 113 de la Carta ya que establece una moción de observación por parte del concejo a las decisiones de los órganos municipales y distritales de control, con lo cual se vulnera su autonomía e independencia. Según su criterio, la moción de observaciones, que es de origen legal, puede ser vista como “una transposición al nivel local, de la moción de censura”, la cual podría “expresar una tensión de origen democrático entre la administración municipal y el concejo municipal como depositario de la representación popular”. Sin embargo, en relación con la expresión impugnada, ese traspaso no es admisible por cuanto “desconoce los principios de especialización funcional, autonomía y separación, que preside y justifica la existencia de los órganos de

control, autónomos e independientes”. Por ello consideran que no es posible incluir a las personerías y contralorías municipales “dentro del radio de control político de los concejos”, puesto que se les sometería a “una interferencia no autorizada constitucionalmente”, ya que los órganos de control no hacen parte de “la estructura gubernamental del municipio” por lo cual no pueden ser objeto de unas “observaciones con fundamento político”. La situación es todavía más clara, agregan los demandantes, si se tiene en cuenta que “el personero puede ser eventualmente, por delegación de la Procuraduría General de la Nación, juez disciplinario de los concejales y, el contralor municipal o distrital tiene a su cargo la tarea de vigilar la gestión fiscal que adelante el concejo, en uso de la autonomía presupuestal que le ha sido conferida legalmente.” Por ende, precisan los actores, las decisiones de esos órganos “pueden llegar a afectar a los concejales”, quienes a su vez tendrían la posibilidad de objetar tales determinaciones “tomando como único apoyo la herramienta jurídica de la moción de observaciones, la cual como toda decisión política involucra aspectos no controvertibles con objetividad en el ejercicio de cualquier evaluación, tales como la conveniencia u oportunidad a los que no se encuentran sujetos el personero y el contralor municipal, en el ejercicio de sus funciones.” IVINTERVENCIÓN DE AUTORIDADES 4.1 Contraloría General de la República. La ciudadana Maribel Mendoza Jiménez, en representación de la Contraloría General de la República, interviene en el proceso y concluye que no existen

“razones que justifiquen la constitucionalidad de la frase acusada”, por cuanto esa norma desconoce la separación de poderes, y en especial la autonomía e independencia de los órganos de control. La interviniente explica que la citación al contralor y al personero prevista por el aparte acusado se refiere a “asuntos propios del cargo del respectivo funcionario”, con lo cual el concejo municipal queda facultado para realizar una “Moción de Observaciones” sobre las labores de control de esos funcionarios. Según su criterio, estas mociones se justifican respecto de la administración municipal, pero no en relación con los órganos de control porque “ni el Personero ni el Contralor Municipal hacen parte de la Administración Municipal sino de los órganos de control que gozan de autonomía e independencia y son precisamente los encargados de ejercer control respecto del Concejo Municipal y de la Administración Municipal”. 4.2. Ministerio del Interior. La ciudadana Isabel Cristina Gamboa Luna, en representación del Ministerio del Interior, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la expresión demandada. La interviniente comienza por resaltar la importancia de las labores de control político del Congreso, que incluso lo facultan a recibir los informes presentados por el Contralor y el Procurador respectivamente. Según su criterio, el concejo municipal cumple funciones similares a nivel local, por lo cual es “procedente la atribución del concejo para citar al personero y contralor municipal” pues tales citaciones “tienen por objeto solicitar informes sobre la gestión que adelantan, explicaciones sobre aspectos concretos de esa gestión sobre actos u omisiones en el desempeño de la misma”. Por ello la ciudadana

considera que el cargo de los actores no tiene sustento ya que la Carta establece la división de poderes y reparte la soberanía entre distintos órganos, por lo cual “si bien es cierto, la contraloría y la personería municipal son órganos de control en la materia, nada obsta para que se ejerza control sobre estas entidades por parte del Concejo municipal”. Según su criterio, la tesis de los actores lleva al absurdo de que tales entidades no podrían “ser controladas por ninguna entidad, por su carácter de órganos de control”. Concluye entonces la interviniente: “Siendo el Concejo municipal el ente nominador de los funcionarios mencionados y teniendo la función de organizar la Contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento, se justifica aún más la existencia del control sobre sus actuaciones, lo que en nada limita la autonomía de la contraloría y la personería municipal. Por otra parte, no se comparte lo manifestado por los accionantes cuando afirman que no se encuentra autorizado este control político, por ser el personero eventualmente, juez disciplinario de los concejales y, el contralor municipal ejercer la vigilancia de la gestión fiscal que adelante el concejo municipal; porque igual acontece con el Procurador General de la Nación, quien tiene la facultad de ejercer la vigilancia de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular, igualmente, la Contraloría General de la República ejerce control fiscal sobre las entidades y organismos del Estado, atribución que en nada interfiere con la presentación de informes al Congreso. Lo anterior, en nada vulnera lo previsto por el artículo 113 de la

Carta Magna, por el contrario, da cumplimiento a lo estipulado por esta norma en lo relacionado con que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representación de la Federación Colombiana de Municipios, interviene para impugnar la demanda.

En primer término, el interviniente considera que la demanda es inepta pues se dirige “formalmente contra el artículo 38 de la Ley 136 de 1994 pero el ataque material esté enderezado directa y exclusivamente contra el artículo 39”. Según su criterio, los actores acusan las palabras “así como al personero y al contralor” del primer artículo pero su cargo se dirige contra la posibilidad de dirigir una “moción de observaciones” contra esos funcionarios, figura que se encuentra prevista en el segundo artículo. En segundo término, el ciudadano considera que la norma no establece un control “político” por el concejo, como equivocadamente lo creen los actores, pues se trata de un control “administrativo”, con lo cual queda sin piso su argumentación ya que ésta se basa en “que los personeros y contralores no son susceptibles de un control político por ser órganos de naturaleza técnica.” Con todo, agrega el interviniente, incluso si se tratara de un control político, no por ello la norma sería inconstitucional, pues la Carta no excluye que los concejos puedan ejercer un “control de ese tipo sobre los funcionarios que encabezan los órganos de control.” Según su criterio, es propio de la democracia que el pueblo controle la conducta de los servidores públicos, lo cual puede

hacer directamente o por medio de sus representantes, quienes han sido entonces los encargados de elegir a “los titulares de los órganos de control, tanto en el ámbito nacional (Senado o Cámara) como en los territorios.” Por ello concluye que mientras el control que los actores califican de ‘político’ se “limite a la posibilidad de citar a los funcionarios y exigirles informes, que es el alcance del artículo 38, no solo no hay contradicción entre ley y Constitución sino un cabal desarrollo de la segunda por parte de la primera.” Finalmente, el ciudadano considera que la moción de censura no se debe confundir con la moción de observaciones, pues la primera se aplica a los ministros, funcionarios que son de libre nombramiento y remoción, mientras la segunda involucra no sólo a los secretarios de despacho municipal sino también al Personero y al Contralor, funcionarios de período. Por ello “debe subrayarse que la Constitución contempla la consecuencia o efecto inmediato de la moción de censura, que es la cesación del ministro en su cargo, al paso que la moción de observaciones se agota con la sola comunicación al Alcalde, sin que el texto legal imponga expresamente el deber para el burgomaestre de tomar decisión alguna o la remoción del Secretario objeto de la decisión.” Concluye entonces el ciudadano: “Es más: Aún si la Ley hubiera previsto que también Personero y Contralor son posibles sujetos de moción de observaciones, y que la consecuencia de la misma es la cesación en el empleo, por parte alguna se tipificaría violación del Estatuto Superior, ni aún teniendo en cuenta que el Contralor Municipal es de período por mandato de

la Carta, porque si es posible que un Alcalde deba soportar el fin anticipado de su mandato por revocatoria del mismo aparte de por otras muchas razones, no se ve norma constitucional alguna que impida al legislador poner fin a la vinculación de Personero y Contralor en ejercicio de su función de control”.

VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, defiende la constitucionalidad de la expresión acusada. Según su criterio, “aun cuando el artículo 118 de la Carta Política preceptúa que los Personeros Municipales ejercen funciones de Ministerio Público, y el artículo 272 del mismo Estatuto dispone que la vigilancia de la gestión fiscal de los Distritos y Municipios donde haya Contralorías, corresponde a éstas, ello no significa que las Personerías y las Contralorías Distritales o Municipales, por el hecho de ejercer tales funciones, hagan parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República.” Debe entonces entenderse, según la Vista Fiscal, que se trata de “órganos de la Administración Distrital o Municipal, pues son entidades creadas por los respectivos concejos.” Además, agrega el Procurador, el concejo municipal “tiene a su cargo la representación del pueblo a nivel local y, por ende, a él corresponde, entre otras funciones, la de ejercer control sobre las actuaciones adelantadas por los agentes públicos del respectivo nivel territorial.” Esto justifica que el artículo 38 de la Ley 136 de 1994, del cual forma parte la expresión impugnada, faculte a esta corporación a

“citar a determinados funcionarios municipales, con el objeto de escuchar sus explicaciones acerca de los actos públicos que vienen adelantando” y que de tales citaciones pueda seguirse una moción de observaciones, como la regulada en el artículo 39 de esa misma ley, ya que se trata de “un instrumento para que la Corporación realice con eficacia la tarea de evaluar políticamente a los agentes estatales del nivel municipal.” Concluye entonces el Procurador: “La moción de observaciones guarda cierto grado de similitud con la moción de censura regulada por el artículo 135-9 de la Constitución Política, pero la diferencia se encuentra en el hecho que la proposición, en el caso de la censura, corresponde al Congreso, sólo puede recaer sobre los Ministros y la consecuencia puede ser la separación del cargo para el funcionario afectado con la respectiva decisión. En el nivel municipal, la moción de observaciones tiene el propósito de formular un reproche político y social a determinada funcionarios, sin que este hecho traiga como consecuencia la dimisión del servidor público. El control que ejerce la corporación administrativa sobre los Personeros y Contralores, coexiste con otros mecanismos aptos para vigilar el comportamiento de estos funcionarios. Entre tales instrumentos se deben considerar el control disciplinario, a cargo del Ministerio Público; el control fiscal y el sometimiento de estos servidores públicos a un ordenamiento jurídico, cuya inobservancia implica la iniciación de las correspondientes investigaciones penales.”

VII. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 38 (parcial) de la Ley 136 de

1994, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte de una ley de la República.

Un asunto procesal previo: ¿hubo o no demanda en debida forma?

2Uno de los intervinientes considera que en el presente caso la Corte debe inhibirse por cuanto la demanda es inepta, ya que los actores señalaron como norma demandada el artículo 38 (parcial) de la Ley 136 de 1994, mientras que sus cargos se dirigen en realidad contra el artículo 39 de esa misma ley. Según su criterio, los demandantes acusan las palabras “así como al personero y al contralor” del primer artículo pero su cargo se dirige contra la posibilidad de dirigir una “moción de observaciones” contra esos funcionarios, figura que se encuentra prevista en el segundo artículo. Comienza entonces la Corte por examinar si la demanda fue presentada en debida forma. 3El interviniente tiene razón en que el cargo central de los actores se dirige contra la posibilidad de que el concejo municipal formule una moción de observaciones a las actuaciones de la contraloría municipal y la personería, y que esa figura no se encuentra regulada en el artículo acusado. Sin embargo, no por ello la demanda es inepta pues el cargo no se dirige contra la figura misma de la moción de observaciones, evento en el cual es cierto que lo procedente hubiera sido demandar en su integridad el artículo 39 de la Ley 136 de 1994, sino contra la utilización de ese mecanismo en relación con los órganos de control y contra la posibilidad misma de que los contralores y personeros sean citados por los concejos municipales y distritales. Por ende, como los actores no

pretendían impugnar integralmente la existencia de la moción de observaciones sino únicamente su aplicación en los casos del contralor y del personero, entonces tenían razón en acusar las expresión “así como al personero y al contralor” del artículo 38, ya que ésta es la que faculta al concejo a ejercer el control sobre estos funcionarios. La demanda fue entonces presentada en debida forma, por lo cual entra la Corte al examen material de las acusaciones. El asunto material bajo revisión. 4Los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994 regulan la función de control de los concejos municipales y consagran la llamada moción de observaciones. Según esta normatividad, el concejo, con el fin de controlar a la administración municipal, puede citar a determinados funcionarios municipales, como los secretarios, los jefes de departamento administrativo, y los representantes legales de las entidades descentralizadas. Esas citaciones deben hacerse con una cierta anticipación y contienen un cuestionario escrito, a partir del cual se realiza un debate dentro del concejo, el cual no puede extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y debe encabezar el orden del día de la sesión. La figura de la moción de observaciones es regulada por el artículo 39 de la Ley 136 de 1994, el cual establece: “MOCION DE OBSERVACIONES. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el concejo observe las decisiones del funcionario citado. La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día

siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.” Ahora bien, según los actores y uno de los intervinientes, no es posible que el concejo cite y formule una moción de observaciones al personero o al contralor municipal por cuanto de esa manera se estaría ejerciendo una suerte de control político sobre los órganos de control, lo cual afecta la independencia y la autonomía de estos últimos. Además de esa manera se estaría permitiendo que los controlados (los concejales) pudieran interferir en las labores de los controladores (el personero y el contralor). Por el contrario, otro de los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que es perfectamente legítimo que el concejo pueda citar a estos funcionarios y formularles una moción de observaciones ya que no sólo éstas no son formas de control político sino que, además, incluso si lo fueran, no por ello vulnerarían la Carta ya que ésta admite que existan controles mutuos entre los distintos órganos de Estado. Finalmente, otro interviniente formula una tesis intermedia pues considera que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada. Según su criterio, los concejos pueden citar a los personeros y contralores municipales con el fin de obtener información de estos funcionarios, pero en manera alguna pueden llegar a formular una moción de observaciones a su actuación, por cuanto estarían afectando la autonomía de estos órganos de control. Como

vemos, el problema que plantea esta demanda es si es posible que la ley atribuya a los concejos la facultad de citar a los personeros y contralores municipales con el fin de obtener información y debatir sus actuaciones y, eventualmente, formular una moción de observaciones sobre su comportamiento, la cual es remitida al alcalde. Para responder este interrogante, comienza esta Corporación por examinar si la figura misma de la moción de observaciones es compatible con las funciones de los concejos municipales, para luego, en caso de que la respuesta sea afirmativa, estudiar si ese mecanismo de control puede o no ser aplicado a los personeros y contralores municipales o distritales. La naturaleza administrativa de los concejos municipales, el control político y la moción de observaciones. 5Las asambleas departamentales y los concejos municipales, a pesar de ser órganos de representación plural y de elección directa por la ciudadanía, no son en estricto rigor organismos políticos, en el mismo sentido que lo es el Congreso de la República. Estas instituciones son, como lo señala claramente la Constitución, corporaciones administrativas (CP arts 299 y 312), lo cual armoniza con la naturaleza unitaria del Estado colombiano (CP art. 1º). Por ello la Corte había precisado que “si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de carácter local"”. 1 Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del

Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estrict

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