CC - C405-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C405-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-405/09
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos de inconstitucionalidad La Corte ha establecido que los requisitos sustanciales exigibles al cargo de inconstitucional, versan sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad. REQUISITO DE CLARIDAD EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. REQUISITO DE CERTEZA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.
REQUISITO DE ESPECIFICIDAD EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”
REQUISITO DE PERTINENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
2 Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias, la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto, o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen
con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. REQUISITO DE SUFICIENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance La condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de proposición normativa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos En el presente caso, el actor considera que la presunción de que trata el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil contrae una omisión legislativa relativa, puesto que restringe la aplicación de la presunción al cónyuge, con exclusión del compañero permanente, que a juicio de la Sala, aunque la interpretación que presenta el actor resulta razonable desde una comprensión
exegética, analizada la disposición desde una perspectiva sistemática e histórica, se concluye que la regla de derecho en que se sustenta el reproche de constitucionalidad es inexistente y, en consecuencia, el cargo planteado incumple el requisito de certeza.
ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD EN LA
FILIACION MATRIMONIAL Y EN LA UNION MARITAL DE HECHO-Régimen legal
3 PRESUNCION DE PATERNIDAD DE CONYUGE Y COMPAÑERO PERMANENTE-Tratamiento paritario respecto de la legitimidad para impugnar la paternidad y término para ejercer la acción
Referencia: expediente D-7572
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 217 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060 de 2006.
Actor: David Orlando Corredor Velásquez
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano David Orlando Corredor Velásquez instauró demanda de constitucionalidad contra el artículo 217 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060 de 2006.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose el apartado acusado: Artículo 217. Modificado. L. 1060/2006, art. 5º. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. 4 Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante ICBF, que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.
III. LA DEMANDA En criterio del ciudadano Corredor Velásquez, el apartado acusado vulnera el derecho a la igualdad y la concepción de familia que prevé el artículo 42 C.P.
Considera que, a partir de su definición en el lenguaje ordinario, la expresión “marido” hace referencia al hombre que ha contraído matrimonio. Ello implica que la presunción de que trata el artículo 217 del Código Civil solo es aplicable
al cónyuge, con exclusión del compañero permanente. Esto conlleva que, para efectos de la disposición demandada, ambos sujetos se encuentran en una situación legal diferente, sin que exista justificación para ello. Esta diferenciación desconoce la jurisprudencia constitucional, que ha defendido la igualdad entre esposos y compañeros permanentes, en lo que respecta a la regulación jurídica de la familia. Por ende, si el artículo 42 de la Carta Política equipara la unión marital de hecho al vínculo matrimonial, para efectos de la filiación no existe motivo alguno que restrinja el alcance de la citada presunción. Para el actor, “si el estatus de marido y de compañero permanente es el mismo, carece de sentido que la norma demandada presuma únicamente para el marido, el conocimiento inmediato del nacimiento del hijo, dejando de esa forma en mejor posición al compañero permanente, ya que respecto de éste no aplica la presunción establecida en la norma demandada. Esta situación deja ver sin dubitación el tratamiento desigual entre el marido y el compañero permanente, en cuenta a la aplicación de la presunción que consagra la disposición que demando, derivándose vulneración del postulado que predica la Carta en su artículo 13, sin que existan razones (al menos aparentes) que justifiquen dicho tratamiento desigual frente a la aplicación de la presunción.” Con base en los argumentos citados, el demandante sostiene que el precepto acusado incurre en una omisión legislativa relativa. Ello debido a que deja de incluir un supuesto de hecho que resulta constitucionalmente obligatorio, como es la extensión de los efectos de la presunción al compañero permanente.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderado judicial, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. En primer término, el ICBF solicita a la Corte que realice integración normativa con el artículo 216 del Código Civil, pues considera que 5 sólo a partir de esa incorporación es que el aparte acusado cobra su verdadero sentido.
Afirma el interviniente que la Carta Política no consagra “absoluta igualdad” entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues los diferencia como instituciones jurídicas que, si bien son afines, tienen naturaleza jurídica propia. Con base en ello, indica que para el caso particular de la norma demandada, “al actor le asiste razón en cuanto no podría existir diferencia entre marido y compañero permanente bajo la óptica de la Ley 1060 de 2006. Pero como la misma ley exige la prueba de la calidad de compañero con todo su rigor probatorio, lo que lograría la norma sería trasladar el problema al campo de las relaciones de hijos no matrimoniales, en razón ya no de la existencia o no de vínculo matrimonial, sino de la prueba de la unión marital. La equiparación de la fecha de matrimonio con la fecha de declaración de la unión marital de hecho en cualquiera de sus formas, para presumir la paternidad natural, lo que logra es revestir de una categoría jurídica diferente, que no superior, a la unión marital de hecho tratando de equipararla al matrimonio y tal posibilidad ha sido reiteradamente cerrada por la Corte Constitucional. Consideramos que el
problema no radica en una simple equiparación terminológica para un evento legal específico, sino en la totalidad de una ley que pretende, aún contra la voluntad de los propios miembros de la pareja y la interpretación constitucional, convertir por fuerza la unión libre en una forma matrimonial, pero no es este el objeto de la demanda. || Pese a los esfuerzos del legislador por equiparar a los miembros de la pareja matrimonial con los de la unión marital de hecho, la asimilación pretendida por el demandante al pedir se declare la inexequibilidad del término “marido”, por ser restringido al campo matrimonial, no resuelve la diferencia de fondo de los compañeros “con declaración” y aquellos ocasionales, o simplemente miembros de uniones no declaradas.” Agrega que a pesar de las modificaciones en materia del régimen familiar que estableció la Constitución vigente, ellas no incorporaron una equiparación del sistema de uniones y de filiación. Por ende, no toda diferenciación en ese sentido comporta una discriminación contraria a la Carta. Además, debía tenerse en cuenta que la expresión “marido” tenía una connotación particular en el uso del lenguaje del país, la cual no la vinculaba necesariamente con la existencia de una relación matrimonial.
2. Intervención de la Universidad del Rosario En consideración del encargo realizado para el efecto por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el profesor Juan Enrique Medina Pabón solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, proferir un fallo de exequibilidad condicionada, en el sentido que la
expresión acusada se aplica tanto al cónyuge como al compañero permanente. Señala, en primer lugar, que la expresión acusada contiene una presunción legal, materia que pertenece a la competencia propia del legislador, en tanto regla probatoria que se sujeta a las disposiciones sobre procedimiento judicial que, con 6 una potestad amplia, puede fijar el Congreso. Además, tampoco es posible afirmar que la norma acusada contraiga una discriminación injustificada, “porque la presunción de paternidad quedó exclusivamente para la unión marital de hecho debidamente declarada antes del nacimiento del hijo de la mujer, de modo que no incluyó siquiera las demás uniones maritales como aquellas no declaradas y es casi seguro que tampoco incluyó a las uniones homosexuales (pareja femenina en la que una de ellas se embarace por vía natural o fecundación asistida) y respecto de estas no hay acusación de inconstitucionalidad (ni hay discriminación alguna con las parejas de éstos últimos sujetos, es obvio).” El interviniente destaca que, en cualquier caso, la presunción demandada no excluye la posibilidad legal que tanto el marido como el compañero permanente puedan desvirtuarla, conforme las reglas que prevén los artículos 214 y 217 del Código Civil, ambos modificados por la Ley 1060/06. Sobre este último aspecto, la intervención resalta que al amparo del régimen legal anterior a la reforma citada, el ordenamiento civil, en los casos de imposibilidad de determinar la filiación, imponía la calidad de padre al marido, luego de finalizado el corto término de sesenta días para impugnar la paternidad
en esos eventos, plazo contado a partir del momento en que el marido se enteró del nacimiento. En ese sentido, el único mecanismo para desvirtuar la presunción era alegar la imposibilidad física y absoluta de cohabitar o el adulterio probado, sumado a otros indicios que desvirtuaran la paternidad. Ante esta situación, lo previsto en la Ley 1060/06, “más que estar concebido como un régimen general tendiente a adecuar la legislación de filiación a la situación social actual, el estado de la ciencia y los mandatos constitucionales, tuvo por finalidad solucionar ese problema puntual de la filiación atribuida al marido que desconocía que no era el padre biológico de la criatura que alumbró su mujer y por ello asumía la paternidad, pero que ahora, cuando la ciencia le brinda la posibilidad de averiguarlo mediante una rutinaria prueba de laboratorio de la mayor confiabilidad, no tenía lógica imponer un padre a palos (…); de modo que se estableció que impugnación de la paternidad presunta pudiera hacerse luego de que el atribuido padre conoció que no era el padre biológico de la criatura.” (Negrillas originales). Conforme a lo expuesto, el interviniente sostiene que el apartado acusado elevó a rango legal un evidente error en la regulación. Advierte que el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil tiene sentido a la luz de la normatividad anterior a la Ley 1060/06, la cual partía de considerar que el plazo que tenía el padre para impugnar la paternidad se contaba a partir de que tuvo conocimiento del parto, lo
que resultaba congruente con la disposición demandada, que establece la presunción del conocimiento inmediato para el marido que residiera en el lugar del nacimiento. Esa armonía es inexistente para el caso de la normatividad fijada por la Ley 1060/06, la cual establece que tanto el marido como el compañero permanente pueden impugnar la paternidad dentro de los 140 días siguientes al momento en que advirtieron que no eran el padre o madre biológico, lo que puede suceder en cualquier tiempo (actual Art. 216 del Código Civil). Por ende, es fácil advertir que la norma acusada es extraña al régimen legal vigente en materia de impugnación de la paternidad por el padre o el compañero permanente. 7
3. Intervención de la Universidad de la Sabana El profesor Jorge Oviedo Albán, Jefe del Área de Derecho Privado y de la Empresa de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, presentó ante la Corte escrito justificativo de la exequibilidad del precepto demandado.
Sostiene, de manera similar a lo señalado por el ICBF, que el término “marido”, estudiado en la actual perspectiva legal y del uso cotidiano del lenguaje, no excluye la posibilidad que sea utilizado tanto para el cónyuge, como para el compañero permanente; por tanto, la discriminación defendida por el actor carece de sustento. Agrega que para el presente caso debe atenderse al espíritu de la ley, como lo dispone la regla hermenéutica del artículo 27 del Código Civil. En tal sentido, los trabajos preparatorios de la Ley 1060/06 son unívocos en sostener que la
intención del nuevo régimen es unificar el tratamiento para las distintas uniones constitutivas de familia. Esto obliga a concluir que la norma acusada debe interpretarse del modo incluyente antes señalado. Ello, además, resulta reforzado por una interpretación sistemática del apartado acusado, puesto que los distintos preceptos del Código Civil reformados por la Ley 1060/06, están dirigidos a equiparar los derechos y obligaciones entre cónyuges y compañeros permanentes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada.
El Ministerio Público considera que dentro de las principales motivaciones que tuvo el legislador para proponer, debatir y aprobar la Ley 1060 de 2006 que modifica el Código Civil, se encontraba el de ajustar la normatividad con los avances jurisprudenciales sobre la igualdad en los efectos del matrimonio y las uniones maritales de hecho en cuanto a la filiación. Ello se comprueba de la lectura de los antecedentes legislativos del proyecto que precedió a dicha regulación, entre ellos, la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, que sobre el particular indicó: “2. Consideraciones del proyecto Como mencionamos anteriormente el objeto del proyecto de ley es modificar el Código Civil, con la finalidad de iniciar una acción de impugnación de la paternidad; igualmente busca consagrar un término de caducidad de la acción, para efectos de generar la
seguridad jurídica tan necesaria para efectos de la definición de la paternidad de las personas. Actualmente los descubrimientos científicos tecnológicos vienen aportando una valiosa información 8 que ha producido cambios estructurales y jurídicos dentro de la sociedad a nivel mundial, una de ellas ha sido el aporte de la prueba genética de ADN, este soporte médico científico ha generado importantes cambios jurídicos sustanciales, hasta el punto de modificar y actualizar los códigos civiles de diversos países, especialmente lo relacionado con el derecho de familia, de manera concreta en el tema que corresponde a la impugnación de la presunción paterna y materna. El descubrimiento médico científico de la prueba genética de ADN, hace que sea prioritario y de manera urgente modificar el Código Civil Colombiano, el cual debe evolucionar, ya que en aspectos como la presunción ha permanecido rígida y no se encuentra acorde con la realidad del país, por lo que se hace necesario actualizarlo. Por lo anterior consideramos que la prueba genética de ADN, es el método más confiable y contundente para aprobar o negar la paternidad, por lo cual confirma o desvirtúa las obligaciones respecto de unos y otros y evita conflictos al interior de la familia, originados por el engaño y la infidelidad. Hay que aclarar que a esta solo se puede recurrir, cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) lo autorice. Propone el proyecto que el trámite administrativo debe ser dirigido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; lo que garantiza la seguridad jurídica, la estabilidad emocional de los menores, el derecho a establecer con certeza la paternidad, además evita
congestión en los despachos judiciales con causas inviables jurídicamente, toda vez que los avances en materia científica permiten establecer con el mínimo margen de error, la verdadera filiación de una persona y es esa prueba la que valorará el juez competente atendiendo su sano criterio al interior de un proceso. Se debe por lo tanto propender por una defensa concreta de los derechos del menor, reforzar el precepto constitucional de una progenitura responsable.”1 Esta concepción es reforzada, a juicio del Ministerio Público, por las consideraciones efectuadas en el pliego de modificaciones dentro del mismo primer debate en la Cámara de Representantes. Allí, de manera expresa, se expuso que la reforma al artículo 217 del Código Civil, respondía a la necesidad de otorgar igual protección, en cuanto refiere a la presunción de paternidad, a los hijos nacidos tanto en el matrimonio como a los de uniones maritales de hecho declaradas.2 1 Cfr. Gaceta del Congreso 691 de 2005. 2 Sobre el particular, el concepto del Procurador General cita el siguiente extracto de la Gaceta del Congreso 591/04.: “Las propuestas iniciales, más aquellas que tienen asidero en el grupo de ponentes, se pueden circunscribir en los siguientes puntos a tratar:
1. Ampliación de los efectos del artículo 213 del Código Civil En primer término se propone ampliar los efectos de la presunción consagrada en el artículo 213 del Código Civil a los hijos concebidos durante la vigencia de las uniones maritales de hecho, dado que bajo la luz de la actual Constitución, familia no es solo aquella que se forma por el vínculo matrimonial, sino que de conformidad
con el artículo 42, es aquella que "se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla." En virtud de lo anterior, se encuentra en mora el Congreso de la República de garantizar la protección integral de la familia, como a renglón seguido lo ordena la misma disposición constitucional. 9 Para la Vista Fiscal, las modificaciones introducidas al régimen civil por la Ley 1060/06 tienen como objetivo unificar los efectos de las distintas modalidades de vínculo familiar, de modo que “en todo su articulado se produce como sinónimo del matrimonio la expresión “o la unión marital de hecho””. Esta posición es consecuente con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias C-237/97, C-1033/02 y C-016/04, las cuales afirman unívocamente el deber de otorgar tratamiento legal análogo a las diversas formas de vínculo constitutivo de familia. En ese sentido, la expresión acusada por el demandante debe interpretarse bajo este parámetro incluyente. Así, la presunta contradicción entre la expresión “marido” y las normas superiores se explicaría, a lo sumo, por un error de técnica legislativa, derivado de la fusión de la reforma con el texto original del artículo 217 del Código Civil, circunstancia que en sí misma considerada, no conlleva una violación de la Carta Política. Ello más aún cuando el verdadero sentido de la expresión acusada se obtiene de la lectura del artículo 216 ejusdem, que confiere tanto a los cónyuges
como al compañero permanente, la facultad de impugnar la paternidad dentro de los 140 días siguientes al conocimiento de que no tenían la condición de padres o madres biológicos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. El ciudadano Corredor Velásquez considera que el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060/06, prevé una omisión legislativa relativa, que contradice el derecho a la igualdad y la concepción constitucional de familia. Ello debido a que la presunción de conocimiento de la paternidad que regula ese precepto circunscribe sus efectos al Con dicha modificación se pretende brindar condiciones de igualdad a la unión marital declarada legalmente, respecto del matrimonio, en el sentido de que si un hombre y una mujer libremente la conforman atendiendo los requisitos legales, se presuma igualmente que los hijos nacidos al interior de dichas uniones sean considerados hijos de las personas que las conforman, presunción que en virtud de los adelantos científicos puede ser desvirtuada, según lo que se explicará en el punto que procederemos a estudiar.
Artículo 217. En cualquier tiempo se podrá impugnar la paternidad o maternidad, en cuyo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba antropoheredobiológica u otra con las mismas características de
igual o mayor confiabilidad de la que haga uso el actor, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del artículo octavo de la ley 721 de 2001. Justificación. La modificación propuesta como primer punto es una armonización con el artículo anterior introducido por los ponentes, de tal manera que deroga el presupuesto de que debe ser únicamente el marido el que reclame la legitimidad, como segunda medida, deroga el término de prescripción de la acción, consagrado como de "sesenta días contados desde aquel que tuvo conocimiento del parto"; igualmente adiciona la posibilidad de ser demandada no sólo la paternidad, sino además la maternidad; así mismo atendiendo la intención del autor, se deroga la presunción por la cual se considera que el marido conoce inmediatamente de la ilegitimidad del hijo por el hecho de tener la residencia en el lugar de nacimiento.” 10 “marido”, esto es, al cónyuge, sin que contemple idéntico tratamiento para el compañero permanente. Por ende, el precepto está otorgando un tratamiento distinto en materia de filiación, basándose en la naturaleza del vínculo constitutivo de familia, lo que contradice la Constitución. Algunos de los intervinientes, al igual que el Procurador General, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad del precepto. Estiman que del análisis de los antecedentes de la Ley 1060/06 y del uso corriente del término marido en la práctica jurídica nacional, es viable concluir que comprende tanto al cónyuge como al compañero permanente. En consecuencia, la presunta omisión legislativa defendida por el actor es inexistente. Agregan que la expresión
responde más a un error de técnica en la producción normativa, derivada de la indebida conjunción entre frases contenidas en el texto original del artículo 217 del Código Civil y la versión propuesta por la Ley 1060/06. A partir de estas consideraciones, algunos de ellos sostienen que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, pues el enunciado normativo a partir del cual el demandante construye el cargo de inconstitucionalidad no se predica de la disposición acusada. Una de las entidades intervinientes sostiene, de otro lado, que la diferencia de tratamiento jurídico entre los efectos de la unión marital de hecho y del matrimonio ha sido aceptada por la jurisprudencia constitucional, de modo tal que la restricción realizada por el legislador en la norma acusada no sería per se contraria a la Carta Política. No obstante, el mismo interviniente considera que la diferenciación planteada es inexistente en el caso concreto, pues el término marido puede utilizarse para denominar tanto al cónyuge como al compañero permanente.
3. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala dilucidar dos problemas jurídicos definidos, con el fin de resolver la demanda promovida por el ciudadano Corredor Velásquez. En primer lugar, deberá definir si, como lo proponen los intervinientes y el Procurador General, la Corte debe adoptar una decisión inhibitoria, debido a la inexistencia de la proposición normativa en que el actor sustenta el cargo de inconstitucionalidad. De resultar negativa esa comprobación, la Corte deberá decidir si lo regulado por el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, incurre en una omisión legislativa relativa,
contraria al principio de igualdad y al mandato de equiparación del tratamiento jurídico, en materia de familia, de la unión de marital de hecho y el matrimonio, previsto en el artículo 42 C.P. Para resolver estos asuntos, la Corte adoptará la siguiente metodología: (i) en tanto presupuesto material del cargo de inconstitucionalidad, determinará si la interpretación planteada por el actor se deriva válidamente de la norma acusada; luego, de resultar afirmativo el primer nivel de análisis, (ii) estudiará el precedente constitucional sobre la extensión de efectos jurídicos que el ordenamiento prevé para los cónyuges, a favor de los compañeros permanentes; (iii) hará una breve referencia a las condiciones y características de las omisiones legislativas relativas; y (iv) con base en las reglas jurisprudenciales que se deriven del anterior análisis, resolverá el caso concreto. 11 Decisión inhibitoria ante la inexistencia de la proposición normativa
4. La jurisprudencia de la Corte ha establecido un precedente reiterado sobre los requisitos sustanci
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