CC - C405-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C405-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-405/13
ADSCRIPCION DEL CONSEJO NACIONAL JUEGOS DE
SUERTE Y AZAR AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO-Facultades extraordinarias/CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Determinación de adscripción En relación con la integración o forma de composición de este Consejo no aparecen cargos, el actor limita su exposición a señalar que siendo inconstitucional el artículo 1º, el 2º debe correr la misma suerte, una especie de inconstitucionalidad por consecuencia que no cuenta con razones claras, especificas ni suficientes, como se dijo al inadmitir la demanda y que en el actual estado del proceso causa la inhibición para pronunciarse respecto del artículo 2º. En cuanto a las razones expresadas para fundamentar la demanda contra el artículo 3º, la Sala considera, como lo expresó en su momento el magistrado sustanciador, que las mismas no son claras ni suficientes. El escrito de demanda y la corrección no permiten a la Sala asumir el estudio del artículo 3º. Las atribuciones ejercidas para cambiar la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suertes y Azar, no provienen de interpretaciones analógicas ni extensivas, sino de las precisas facultades concedidas al Gobierno Nacional mediante el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, particularmente de lo dispuesto en los literales c) y d) y en el parágrafo 1º del mismo. Por esta razón, considera la Sala que el Presidente de la República actuó dentro del marco de las facultades extraordinarias otorgadas para expedir el artículo 1º del Decreto Ley 4144 de 2011.
CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZARIntegración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS EN LEY 1444 DE 2011-Contenido y alcance POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-Límites a su ejercicio/POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVOLímites temporales y materiales 2
CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZARContenido/CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Naturaleza jurídica
CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZARCreación legal
Referencia: expediente D-9394
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º, 2º (sic.)1 del Decreto Ley 4144 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones”.
Actor: Iván Alexander Villamizar Mora
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Iván Alexander Villamizar Mora, ha solicitado a la Corte que declare inexequibles los artículos 1º, 2º y 2º (sic.) del Decreto Ley 4144 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones”.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del trece (13) de diciembre de 2012, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los ministerios del Interior, de Hacienda, de Salud, de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia Nacional de Salud, a Coljuegos EICE y al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar; 1 En el texto del Decreto Ley 4144 de 2011, aparece el artículo 2º repetido. Es decir, en el lugar destinado al artículo 3º, está reiterado el numeral 2º. La Sala se referirá al artículo 2º repetido como artículo 3º. 3 iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación Colombiana de Municipios y las facultades de derecho de la Universidad Externado de Colombia, Javeriana, del Rosario, Santo Tomás y Nacional.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcriben las normas demandadas: “DECRETO 4144 DE 20112 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales d) y h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el artículo 46 de la Ley 643 de 2001 creó el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, adscrito al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social y determinó su conformación. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 42 de la Ley 489 de 1998, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar es un organismo administrativo que pertenece a la Rama Ejecutiva del Sector Central e integra el Sector Administrativo de la Salud y Protección Social. Que se requiere reorganizar el esquema institucional para la administración y explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, para lo cual se creó una Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada COLJUEGOS, que tendrá a su cargo dichas funciones y estará adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que para hacer coherente la organización de la Administración Pública, se requiere cambiar la adscripción del citado Consejo del Ministerio de Salud y Protección Social al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en consecuencia modificar su composición.
2 Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011. 4 Que en el marco de la creación de COLJUEGOS y de la definición de sus competencias, resulta necesario reasignar a dicha Empresa las funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar relacionadas con los juegos de suerte y azar del ámbito nacional y en consecuencia, modificar las funciones del mismo, contenidas en el artículo 47 de la Ley 643 de 2001.
DECRETA: ARTÍCULO 1. DETERMINACIÓN DE ADSCRIPCIÓN. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar creado en el artículo 46 de la Ley 643 de 2001, estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. ARTÍCULO 2. INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, quedará integrado así:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
3. El Presidente de COLJUEGOS.
4. Un (1) representante de la Federación Nacional de Gobernadores.
5. Un (1) representante de la Federación Colombiana de los Municipios.
6. Dos (2) miembros independientes nombrados por el Gobierno
Nacional. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar será ejercida por el Vicepresidente de Desarrollo Organizacional de la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada COLJUEGOS. ARTÍCULO 2o. (sic, es 3) FUNCIONES. Modifícase el artículo 47 de la
Ley 643 de 2001, el cual quedara así: “Artículo 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, cumplir las siguientes funciones:
1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.
2. Definir los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás agentes que sean administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.
3. Establecer los eventos o situaciones en que las empresas que sean administradoras u operadores de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades territoriales, deban someterse a planes de desempeño para recobrar su viabilidad financiera e 5 institucional o deben ser definitivamente liquidadas y la operación de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros.
4. Establecer el término y condiciones en que las empresas que sean administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades territoriales, podrán recuperar la capacidad para realizar la operación directa de la actividad respectiva.
5. Evaluar anualmente la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás agentes que sean
administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.
6. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas territoriales operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de capitalización y señalar los criterios generales de utilización de las mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas técnicas para el pago de premios.
7. Vigilar el cumplimiento de la Ley 643 de 2001 y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.
8. Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, que corresponda a las entidades territoriales.
9. Preparar reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas a consideración al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
10. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la aplicación e interpretación de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar en el nivel territorial.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le asigne la ley”.
III. LA DEMANDA Para el actor, el texto transcrito vulnera lo dispuesto en los artículos 3º, 121 y 150-1-7 y 10 de la Constitución Política. Estima que el Presidente de la República incurrió en exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante los literales d) y h) del artículo 18 de la ley 1444 de 2011.
Señala que las facultades extraordinarias son taxativas y de interpretación
estricta y las invocadas por el Ejecutivo estaban limitadas a la reasignación de funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración, y entre estas y otras entidades y organismos del Estado; en el delimitado campo de esas facultades no estaba comprendida la atribución para modificar las normas legales que regulan las competencias, toda vez que las mismas eran del orden nacional y las convirtió al orden territorial, como tampoco podía llevar a cabo adscripciones del orden central. Para expedir el artículo 1º del Decreto demandado, el Gobierno invocó el literal h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y dispuso que el Consejo 6 Nacional de Juegos de Suerte y Azar, estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo que estaba adscrito al Ministerio de Salud. Entiende el accionante que los Consejos Superiores de la Administración hacen parte de la Rama Ejecutiva en el orden nacional y el artículo 18, literal h) de la Ley 1444 de 2011, no las menciona expresamente como órganos que puedan ser adscritos o vinculados. Siendo inconstitucional el artículo 1º, según el actor, se debe declarar inexequible el artículo 2º, por cuanto se limita a establecer la forma como estará integrado el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Discurre el demandante manifestando que el artículo 2º del Decreto 4144 de 2011 es inexequible, ya que las facultades del literal d), artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, permitían reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración nacional, facultad que no
comprende convertir funciones del orden nacional en otras de orden territorial. Expresa que las funciones transferidas fueron tomadas de los artículos 45, 47, 51 y 52 de la Ley 643 de 2011, siendo algunas de la Superintendencia Nacional de Salud, otras del mismo Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y otras del Ministerios de Salud.
IV. INTERVENCIONES
1. Federación colombiana de municipios La representante de la Federación considera que las normas demandadas son exequibles, por cuanto el Presidente de la República actuó dentro del marco de las facultades conferidas. En el presente caso la norma que concede facultades empleó conceptos jurídicos indeterminados, llevando al demandante a creer que es diferente reasignar funciones y escindirlas; para la interviniente, reasignar es un verbo que permite al Gobierno Nacional retirar una función de donde estaba inicialmente para trasladarla, presentándose una escisión permitida por la ley de facultades.
2. Ministerio de hacienda y crédito público El vocero del Ministerio interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. Empieza señalando que los cargos devienen en buena medida de la indebida comprensión del texto atacado en torno a la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que es equiparado equivocadamente con un Consejo Superior de la Administración y, de esta manera, atribuirle el carácter de entidad pública perteneciente al sector central nacional, cuando en realidad se trata de un órgano asesor del Gobierno Nacional, de naturaleza especial, creado por el artículo 46 de la Ley 643 de 2001, a la manera de los órganos consultivos consagrados en el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, como lo
explicó la Corte en su sentencia C-1191 de 2001. 7 El Congreso de la República concedió facultades extraordinarias para renovar y modificar la estructura de la Administración Pública Nacional, otorgando en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, atribuciones para: “Modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios reorganizados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos”. Discurre el interviniente explicando que los artículos 6 a 10 de la misma ley, permitieron que el Ministerio de la Protección Social, al cual se encontraba adscrita la Empresa Territorial para la Salud ETESA y el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, fuera escindido y reorganizado, dando lugar a la creación del Ministerio de Salud y Protección Social, como también a la reorganización del Sector Administrativo de Salud y Protección Social, generando cambios significativos en la composición de éste, como también en el Sector Administrativo del Trabajo y en la estructura de la Administración Pública Nacional, con la consecuente reasignación de funciones y competencias entre las entidades y organismos del Estado. Expone el interviniente que para el momento de la expedición del Decreto demandado el Gobierno Nacional se encontraba facultado para cambiar la adscripción y la integración del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar del Ministerio de Salud, hoy de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme quedó establecido en los artículo 1º y 2º impugnados. Acerca del cargo relacionado con la escisión de funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, considera que los argumentos del
demandante no son claros ni ciertos, porque producto de la restructuración del sector salud era necesaria la reasignación de funciones y competencias orgánicas de otras entidades al citado Consejo. Señala que los argumentos del actor son vagos, abstractos, no son pertinentes porque generan confusión respecto del cargo y no son suficientes para generar una duda constitucional razonable. Al examinar los fundamentos de la demanda, el representante del Ministerio señala que los mismos desatienden lo dicho por la Corte en materia de facultades extraordinarias, toda vez que las atribuciones conferidas al Ejecutivo son precisas porque delimitan la materia, aunque las mismas pueden ser generales. En su criterio, las atribuciones fueron ejercidas dentro de los límites establecidos por la Carta, ya que producto de la modificación estructural de varios ministerios, entre ellos el de salud, se generó la necesidad de reorganizar este sector administrativo; así, las facultades extraordinarias comprendían la modificación a la estructura de los ministerios reorganizados, con lo cual el fundamento de la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, guarda una relación temática, sistemática y teleológica, que observa los lineamientos jurisprudenciales. 8 Respecto de los cargos contra el artículo 3º del Decreto 4144 de 2011, considera el interviniente que la demanda es sustancialmente inepta, porque el actor se limita a elaborar una comparación de cada una de las nuevas funciones del Consejo Nacional de Juegos y Azar, limitando su argumentación a expresar que el Gobierno Nacional efectuó una escisión de las funciones y de las competencias, sin estar autorizado para ello. En este orden, los argumentos
no son claros ni ciertos, ya que producto de la restructuración del sector salud era necesaria la reasignación de funciones y competencias orgánicas de otras entidades al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Añade el vocero del Ministerio que la censura formulada por el accionante corresponde a una interpretación literal e incompleta de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo, por cuanto no tiene en cuenta que la reasignación de funciones y competencias no es materia que se agote con la simple identificación de las funciones existentes y el señalamiento de las funciones de la entidad responsable de ejercerlas en adelante.
3. Departamento nacional de planeación Después de mencionar los cambios constitucionales que en materia de facultades extraordinarias trajo la Carta de 1991, el representante del Departamento Administrativo analiza la naturaleza de los Consejos Superiores de Administración, explica que, en su criterio, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar es un organismo del sector central que hace parte del marco constitucional a través del cual el Legislativo y el Ejecutivo realizan sus competencias, siendo el Ejecutivo quien lleva a cabo funciones de dirección, asesoría, coordinación y toma de decisiones vinculantes.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte, arriba a la conclusión de que el Presidente de la República tiene competencia para modificar adscripciones o vinculaciones a entidades si lo determinan las circunstancias, las cuales están descritas en la parte considerativa de la norma demandada. En concepto del interviniente, la decisión inicial de adscripción radicada en cabeza del Ministerio de Salud no implica que el órgano adscrito deba permanecer a
perpetuidad en el citado Ministerio, ya que las circunstancias han cambiado obligando al legislador extraordinario a modificar lo pertinente. Con base en estos argumentos solicita a la Corte que declare exequibles los textos demandados.
4. Universidad de Santo Tomás Los representantes de este centro académico solicitan a la Corte que declare inexequibles los textos demandados. En su concepto, el Decreto 4144 de 2011 desarrolla algunas funciones extraordinarias y determina la adscripción nacional de juegos de suerte y azar, reasignando nuevas funciones.
Para los intervinientes, el Ejecutivo extralimitó sus funciones perjudicando el poder democrático y la división de poderes, ya que no tuvo en cuenta el 9 artículo 18, literal h de la Ley 1444 de 2011, que permitía solamente la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.
5. Universidad del Rosario Los profesores que intervienen en nombre de la Universidad consideran que las normas demandadas son inexequibles, por cuanto constituyen una extralimitación de las facultades otorgadas, ya que estas lo fueron para determinar la adscripción o vinculación respecto de una entidad nacional que no sea descentralizada sino del nivel central.
Explican que la Ley 489 de 1998 prevé que los consejos superiores de la administración hacen parte del nivel central de la administración pública nacional, por lo cual estos organismos no estaban dentro de aquellos cuya adscripción podía ser cambiada por el Gobierno Nacional. Señalan que el artículo 2º demandado cambia la conformación del organismo, sin que las facultades concedidas comprendan tal atribución, ya que las mismas se refieren a la reasignación de funciones y al cambio de adscripción o
vinculación de las entidades descentralizadas; en esta medida, el artículo 2º es inexequible. En cuanto al otro artículo 2º, relacionado con las funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, consideran que su contenido incorpora parte de las anteriores funciones asignadas mediante el artículo 47 de la Ley 643 de 2001 y el traslado de otras que esta Ley atribuía a la Superintendencia Nacional de Salud, sin que se presente la escisión planteada por el accionante; es decir, no hay extralimitación en el uso de las facultades y, por lo tanto, solicitan a la Corte que lo declare exequible.
6. Academia colombiana de jurisprudencia El vocero de la Academia solicita declarar inexequibles las normas demandadas, ya que, en su criterio, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar jurídicamente es un Consejo Superior de la Administración, creado mediante la Ley 643 de 2001, por lo tanto no cabe en el espectro autorizado por el literal h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, que únicamente autoriza al Presidente para determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.
Respecto del artículo 2º demandado, pide la inexequibilidad debido a que en ninguno de los literales del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 se autoriza al Presidente de la República para modificar la integración de los órganos o entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público. En cuanto al artículo 3º, solicita la inexequibilidad por considerar que el Ejecutivo no estaba facultado para escindir las funciones y competencias, sino
10 para reasignarlas, al hacerlo el Presidente trasgredió el artículo 150 de la Carta Política.
7. Universidad externado de Colombia El director del departamento de derecho administrativo de este centro académico interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. Acerca de la facultad del Ejecutivo para modificar la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el interviniente señala que si bien el Gobierno invoca los literales h) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011para expedir el Decreto Ley que modifica la adscripción de esta entidad, también el artículo 18 de la citada Ley autoriza al Ejecutivo en sus literales c) y d) a determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios creados y reorganizados en virtud de dicha Ley.
La Ley 1444 de 2011 escinde el Ministerio de la Protección Social al cual estaba adscrito el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, reorganiza y crea los Ministerios del Trabajo y de Salud y de Protección Social, así como los sectores administrativos en cabeza de dichos ministerios, por lo que el Gobierno estaba facultado para determinar la integración del sector administrativo de la salud y de la protección social, pasando el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar al sector encabezado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respecto de la facultad para atribuir funciones al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, explica el representante de la Universidad que resulta procedente considerar que la atribución para reasignar competencias orgánicas
y funciones entre los diferentes organismos del Estado requiere separación y redistribución de las mismas entre uno o diferentes entes del ámbito nacional.
8. Superintendencia nacional de salud La apoderada de la superintendencia pide la declaratoria de inexequibilidad, explicando que el artículo 18, literal d) de la Ley 1444 de 2011, facultó al Ejecutivo para reasignar funciones y competencias entre las entidades de la Administración Pública Nacional y el Gobierno al modificar la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar actuó dentro de este marco.
Señala que la Ley no puede delegar en forma general e indefinida funciones propias del Congreso. En su concepto, “aunque el fin perseguido sea noble, en el sub lite, se le confiere al Presidente de la República, facultad para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley, materia que ha sido reservada por la Constitución para ser ejercida de manera exclusiva por el Congreso de la República, contraviniendo el principio constitucional de la separación de funciones dispuesto en el artículo 113 de la Constitución. No es constitucional, la norma que permite al Gobierno Nacional, además de la ley, definir la composición de los sectores administrativos y el carácter de adscritas o vinculadas que corresponda a la 11 entidades descentralizadas del orden nacional respecto de unos Ministerios Públicos, y si ejerce su poder en términos no establecidos en la Carta Magna, vulnera lo previsto en el artículo 3º de la misma”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequible el
artículo 1º y que se inhiba respecto del artículo 2º del Decreto Ley 4144 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. El Consejo al cual refieren las normas demandadas, explica el Procurador, fue creado como órgano asesor de la política de explotación, organización y control de la operación de los juegos de suerte y azar, adscrito por la Ley al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social. Recuerda la Vista Fiscal que en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, se modificaron las funciones del Ministerio de la Protección Social y se ordenó la liquidación de ETESA, la empresa territorial para la salud, adscrita, junto con el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar a ese ministerio. De su parte, ETESA fue sustituida por el empresa industrial y comercial de Estado administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar COLJUEGOS, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a raíz de esta adscripción debía hacerse lo propio con el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, buscando la coherencia entre la organización y funcionamiento de la administración pública. Para el Procurador, la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no resulta clara con la invocación de las facultades otorgadas en los literales d) y h) de la Ley 1444 de 2011, pero sí surge de las facultades otorgadas en el literal c) del artículo 18 de la citada Ley, que establece la facultad para “modificar los objetivos y
estructura orgánica de los ministerios reorganizados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos”, por lo cual no se presenta vicio de inconstitucionalidad. En cuanto a los cargos contra el artículo 2º del Decreto Ley 4144 de 2011, considera el Jefe del Ministerio Público que el actor no logró mostrar al menos una sospecha de que el legislador extraordinario por hacer extensivas las funciones del Consejo a la explotación de los juegos de azar por parte de las entidades territoriales, haya violado las disposiciones constitucionales o incurrido en un exceso de facultades. Es decir, el cargo no es claro, toda vez que no permite ver como se dividieron las funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en qué órganos se escindieron las mismas y cuál es su efecto perjudicial o lesivo a las entidades territoriales con incidencia constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
12
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cuestión previa. Examen sobre aptitud de la demanda Teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes, entre ellos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación, expresaron reparos relacionados con la aptitud jurídica de la demanda y solicitaron a la Corte la inhibición respecto de determinados cargos por considerarlos carentes de claridad, especificidad, pertinencia, certeza y suficiencia, la Sala procederá al análisis
correspondiente, por ser este asunto previo para examinar la constitucionalidad de los textos sometidos al pleno del Tribunal. 2.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 19913 señala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Según él, quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Para que pueda predicarse la existencia de la demanda y de por lo menos un cargo por inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan a la Corte Constitucional llevar a cabo una confrontación entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada, a partir de las razones expuestas por el actor. 2.2. La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad, sino que los razonamientos del actor deben aportar unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. En la sentencia C-1052 de 2001 la Corte sistematizó este estudio y explicó que las razones p
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