🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C406-1995

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C406-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-406/95 PRINCIPIO IN DUBIO PRO FUNCIONARIO Como principio rector del procedimiento disciplinario, esta disposición consagra la regla del In dubio pro funcionario en términos jurídicos precisos, consistente en el deber de los funcionarios competentes de adelantar las investigaciones correspondientes sobre la conducta de aquéllos servidores que incurran en una eventual infracción de aquella naturaleza, con especial énfasis en la averiguación de todos los elementos que se relacionen con la misma, pero siempre sobre la base de la presunción de inocencia. Este deber consiste en la obligación del beneficio de la duda en favor del funcionario hasta que no quede descartada debidamente, y de conformidad con las reglas del debido proceso.

EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Falta grave/EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-No suministro de información En este ámbito de la regulación normativa, y atendiendo a los deberes del servidor penitenciario previstos en la ley y en el reglamento, la administración esta en la obligación de definir en la misma investigación, y en relación con los hechos en concreto, que es lo que ella entiende como materia grave relacionada con las razones del cargo; en efecto, la conducta sancionable consiste en omitir información o en darla en forma indebida, pero resulta absurdo que se pueda sancionar a un funcionario por no suministrar toda clase de información y es plausible y razonable que se le exija responsabilidad apenas por la omisión o la falta en materia de información que en materia grave deba dar, pero siempre en razón del cargo; para estos fines no es suficiente la omisión o el defecto simple en la

información, pues es preciso que al ocultarse o distorsionarse aquella información se amenace o dañe en forma grave el servicio.

EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Faltas gravísima/EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reincidencia en faltas graves Lo que se describe es una falta que se configura por la verificación de una conducta determinada y que depende de la realización de otras conductas, así como de su sanción efectiva y previa durante un determinado periodo, lo cual bien puede ser objeto de una nueva investigación, pero con fines disciplinarios no penales; no se trata de un régimen peligrosista y extraño a la definición típica de las conductas objeto de reproche en dicho ámbito; apenas se procura prevenir y sancionar a los sujetos vinculados a dicho servicio, por incurrir en una falta que se integra de varios acontecimientos que dependen del funcionario y no de la administración. EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Omisión de colaborar La omisión de colaborar en los casos de calamidad pública, la Corte observa en coincidencia con el Señor Procurador, que estos hechos no son extraños a los que pueden involucrar a los servidores de prisiones, como no lo es a ningún servidor público ni ciudadano, pero en aquellos reclama una mayor entrega y responsabilidad, que puede llegar inclusive a ser prevista como falta disciplinaria, como en este caso, sin violar norma constitucional alguna.

EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Agravantes de

responsabilidad En materia de la llamada reincidencia en faltas graves o leves dentro del término de 12 meses, ella se encuentra ajustada a la Carta por cuanto es uno de los criterios para clasificar la sanción y en la disposición que se acusa no es tratada como una falta disciplinaria autónoma, como lo afirma el demandante sino como una causal de agravación. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA La prescripción que en materia correccional tiene como fines que el Estado actúe oportunamente ante la Comisión de las infracciones, para alcanzar el interés jurídico y social de castigar, y no dejar la situación jurídica de un funcionario indefinida en el tiempo, es claro para la Corte que no se ve afectada por la interrupción por una sola vez que empieza a correr a partir de la notificación o entrega del pliego de cargos, pues no acarrearían penas y medidas de seguridad imprescriptibles, como lo afirma la demanda. RESERVA SUMARIAL-Alcance/RESERVA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA Las investigaciones disciplinarias no son necesariamente reservadas, y es asunto de la ley establecer en cada materia las actuaciones que deben ser reservadas y las que no; además, bien pueden ser objeto de reserva los documentos que tienen esa calidad, según la Constitución y la ley, o los que hagan relación con la defensa o seguridad nacional. SUSPENSION PROVISIONAL POR INVESTIGACION DISCIPLINARIA La suspensión provisional, limitada y precisa en el tiempo es, en este régimen de personal, una carga legitima con consecuencias salariales delicadas y rigurosas que concientemente debe soportar el funcionario implicado en el tipo de conductas que se advierten, en las mismas

disposiciones que la establecen y en unos hechos que constituyen en conjunto una posible falta o infracción disciplinaria al régimen correspondiente de aquella naturaleza; bien puede decretarse con dicho carácter y sin recurso alguno, siempre que sea plenamente debatible y discutible durante la investigación, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, como ocurre con las disposiciones acusadas. RECURSO DE APELACION-Competencia limitada del superior/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS El artículo acusado establece la plena competencia del superior para decidir sin limitación sobre la providencia impugnada, la Corte encuentra que es inexequible, por cuanto es contrario al principio de la no reformatio in pejus consagrado en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Nacional. En estas actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, en ningún caso el superior puede desconocer el régimen del debido proceso ni el derecho de defensa, que tal como lo dispone la Constitución se aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas según lo dispuesto en el artículo 29; por tanto, no se puede apartar del marco del pliego de cargos, ni desconocer las pruebas aportadas por los sancionados, ni dejar de practicar las pruebas pertinentes y conducentes pedidas por el investigado. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN SANCIONES DISCIPLINARIAS No obstante que se trate en este caso de un régimen diferente del penal y que en su desarrollo no se imponga una condena ni una pena en sentido exacto, ni se produzca una sentencia judicial, sino apenas se surta un procedimiento administrativo y se impongan sanciones administrativas de

naturaleza disciplinaria, a juicio de la Corte debe tenerse en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Vigencia Es claro que la nueva ley comprende con sus efectos, a todas y cada una de las disposiciones acusadas por la demanda, y ellas pierden vigencia ante dicha situación jurídica; empero, como también se puede observar, la nueva ley difiere los efectos de su operancia para después de los cuarenta y cinco días siguientes contados a partir de su sanción, ya que ocurrió el 28 de julio de 1995. Ante estas condiciones, es claro que las normas acusadas siguen produciendo efectos jurídicos por los días que restan para que comiencen la operancia de los efectos de la derogatoria ordenada por la mencionada ley y corresponde a esta Corporación pronunciar su decisión de mérito y de fondo conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, en materia de control de constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones de rango legal.

REF: Expediente No. D-815

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto No. 398 de 1994 "Por el cual se dicta el régimen disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

INPEC".

Actor:

ALVARO SOTO ANGEL

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES Ante esta Corporación, el ciudadano ALVARO SOTO ANGEL, en ejercicio de

la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Carta Política, presentó escrito de demanda en el que solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ley No. 398 de febrero 18 de 1994; subsidiariamente solicita la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de algunos artículos de la misma disposición. Se admitió la demanda y se ordenó su fijación en lista así como y el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia. Una vez cumplidos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales del control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Como se advirtió, el demandante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 398 de 1994, por razones de forma, empero como también rclama la supuesta inconstitucionalidad de algunos de sus apartes se transcribe el texto de las disposiciones acusadas parcialmente. "Decreto 398 de 1994 "Por el cual se dicta el Régimen Disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec". "...... "Artículo 8o. In dubio pro funcionario . En el proceso disciplinario toda duda se resolverá en favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla. (...) Artículo 24. Faltas. Se contemplan como faltas del personal del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes:

(...)

B. FALTAS GRAVES.

(...)

55. No suministrar oportunamente o en debida forma las informaciones que en materia grave deba dar en razón de su cargo.

(...)

C. FALTAS GRAVISIMAS SANCIONABLES CON

DESTITUCION.

(...)

27. Reincidir en faltas disciplinarias graves que hayan causado sanciones de suspensión, durante los últimos cinco (5) años.

"......

45. Huir del peligro cuando por razón de sus funciones deba afrontarlo o no colaborar en los casos de calamidad pública.

Artículo 29. Criterios para dosificar la sanción. Para la dosificación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (...) Parágrafo 2o. De las circunstancias que agravan la responsabilidad. a) El haber incurrido dentro de los cinco (5) años anteriores en falta grave o en falta leve dentro de los doce (12) meses anteriores a la comisión de la que se investiga. (...) Artículo 34 . Interrupción del término. La prescripción de la acción disciplinaria, se interrumpe con la notificación o entrega del pliego de cargos, fecha desde la cual empieza a correr nuevamente el término de la prescripción. (...) Artículo 48. Derecho de defensa. El investigado, para los fines de su defensa, tiene los mismos derechos de su apoderado. Cuando existan pretensiones contradictorias entre ellas, prevalecerán las del apoderado:

El investigado tendrá derecho a: (...) f) Una vez notificado del pliego de cargos podrá obtener copias a su cargo de toda la actuación con el sometimiento a la reserva sumarial

cuando haya lugar a ella. Artículo 70 . Grado de consulta. Todo fallo exoneratorio de faltas graves deberá ser consultado ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y así se hará constar en el respectivo fallo. (...) Artículo 92 . Suspensión provisional . La suspensión provisional se decretará por acto administrativo debidamente motivado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, el Director Regional o el Director del establecimiento carcelario en los siguientes casos:

1. En flagrancia de falta gravísima.

2. Cuando de las pruebas allegadas dentro de las investigaciones se colija que los hechos constituyen falta grave o gravísima que ameritan la sanción de suspensión o destitución del implicado, el funcionario competente podrá decretar la suspensión provisional oficiosamente o por solicitud el investigador.

Artículo 93. Efectos salariales del funcionario suspendido. Hay lugar a la devolución de los salarios a pagar:

1. Cuando la investigación termine mediante fallo absolutorio debidamente ejecutoriado.

2. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación o censura.

3. Cuando la sanción impuesta fuere de multa, en este caso se descontará de la cuantía de la remuneración dejada de pagar y correspondiente al término de la suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.

4. Cuando el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.

Artículo 94. Cómputo del período de suspensión. Cuando el término de la sanción de suspensión fuere superior al de la suspensión provisional, en el acto administrativo mediante el cual se imponga dicha sanción se ordenará descontar el período en que el empleado haya estado suspendido provisionalmente. Si el término de la sanción fuere igual, en dicho acto administrativo se ordenará imputar éste al término de suspensión provisional. Lo dispuesto en el inciso anterior no será procedente cuando el funcionario investigado se haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la sanción y se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir durante el término de la suspensión provisional. Artículo 95. Término de la suspensión provisional. El término de la suspensión provisional será hasta de ciento veinte (120) días calendario no prorrogables. En todo caso la investigación disciplinaria deberá culminarse antes del término máximo de la suspensión provisional. El acto administrativo que ordena la suspensión provisional será motivado, tendrá aplicación inmediata y contra él no procede recurso alguno. Artículo 96. Efectividad de la suspensión provisional. Para dar cumplimiento a la suspensión provisional, se enviará inmediatamente copia del acto al nominador y al pagador respectivo. Igualmente se remitirá copia de esta decisión a los superiores jerárquicos de quien la profiera. Artículo 97. Cumplimiento del término de la suspensión. Si el investigado cumpliere el tiempo de suspensión provisional sin que haya sido resuelta su situación disciplinaria, se reintegrará al servicio inmediatamente, pero los haberes dejados de percibir sólo podrán

pagarse cuando se haya proferido fallo absolutorio a su favor. (...) Artículo 114. Contenido de los fallos. Todo fallo contendrá: (...)

8. En los fallos de exoneración de faltas graves se surtirá la consulta ante el inmediato superior, de lo cual se dejará constancia en la providencia respectiva. (...) Artículo 120 . Facultades del superior. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada. (...) Artículo 121. Procedimiento especial para unas faltas gravísimas . Las faltas gravísimas en flagrancia y las faltas señaladas en los numerales 46, 47, 48 y 49 ordinal c) del artículo 18 de este decreto se investigarán y fallarán acorde con el siguiente procedimiento, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 25 de este estatuto.

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, una vez tenga conocimientos de los hechos procederá a formar y comisionar a un grupo de dos (2) o más funcionarios competentes, con dedicación exclusiva para que en el término de dos (2) días si fuere necesario decrete la apertura de formal averiguación y eleve el correspondiente pliego de cargos a quien o quienes por las investigaciones resulten involucrados en los hechos irregulares. A los presuntos responsables el coordinador de la comisión les hará leer por el secretario de ella, los cargos que se les imputa, entregando sendas copias a los implicados de tales cargos. Los implicados tendrán tres (3)

días para responder por escrito, bien directamente, o a través de abogado defensor los cargos formulados. Las pruebas solicitadas serán evacuadas en el término de tres (3) días. Si se niega al menos una de las pruebas, se notificará al peticionario, haciéndole conocer que proceden los recursos de ley. Vencido el término probatorio la comisión tendrá tres (3) días para evaluar los descargos, al término de los cuales informará por escrito al Director General del Instituto el resultado o evaluación de los hechos, señalando los nombres y cargos que desempeñan los presuntos responsables, a la vez indicando las normas que se consideran infringidas. El Director General del Instituto con base en la información y la evaluación rendida, procederá a graduar la responsabilidad de los implicados y a dictar el fallo correspondiente, en el término de cinco (5) días hábiles, contra el cual procederá el recurso de reposición, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. El grupo comisionado durante el tiempo de su trabajo tomará las medidas que se requieran para mantener el orden en el establecimiento y el normal desarrollo de sus tareas y revelará de inmediato de sus funciones a la persona o personas implicadas o podrá pedir su suspensión si se considera necesario. Si el implicado no compareciere a las diligencias anteriores, el disciplinario se continuará nombrándole abogado de oficio". Lo subrayado es lo demandado.

III. LA DEMANDA

A. Normas que se estiman violadas.

Considera el actor que las disposiciones demandadas como inconstitucionales vulneran lo establecido en los artículos 150, 152, 29, 121, 122, 6, 123, 28, 23,

74, 15, 42, 31, 13 C.N.

B. Concepto de la Violación. - En primer término el demandante señala que el Decreto 398 de 1994, es inconstitucional, en razón de haber sido expedido con fundamento en una ley de facultades, a pesar de prohibirlo expresamente el inciso 3 numeral 10 del artículo 150 de la Carta, y además, en su opinión, todo el decreto acusado es inconstitucional, pues la materia corresponde a las regulaciones propias de una ley estatutaria, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 152 ibídem". En su opinión como el Decreto 398 de 1994 contiene el régimen disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, también debiera hacer parte de una ley estatutaria porque regula derechos y deberes fundamentales de los miembros del Inpec, especialmente en cuanto desarrolla para estos servidores públicos el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la misma Carta. - Además señala que en la adopción del decreto ley demandado no se observaron los trámites y procedimientos de que trata el artículo 153 de la Carta, en relación con la revisión previa por parte de la Corte Constitucional; en consecuencia, la normatividad quebrantaría abiertamente y por este aspecto el inciso 3o. numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Nacional, como también el literal a) del artículo 152 y 153 ibídem. - El actor señala que el Gobierno Nacional en la expedición del decreto parcialmente acusado no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, que

es la de facultades extraordinarias, que establece en su artículo 172: "Para los efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos Senadores y dos Representantes de las Comisiones Primeras de cada Cámara, designados por las mesas directivas de dichas comisiones". En su concepto, para la expedición del decreto demandado no se tuvo en cuenta la correspondiente comisión del Congreso, pues así lo reconoce implícitamente el mismo decreto en su encabezamiento, ya que aquel no la menciona en ninguno de sus apartes. - Advierte el demandante que la precisión de las facultades exigidas por el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, comprende no sólo la materia sobre la que se debe legislar, sino también la forma y los mecanismos dirigidos a regular el ejercicio de las facultades otorgadas; en su opinión, si el Decreto Ley 398 de 1994 se expidió sin la asesoría de los miembros del Congreso establecida en el inciso 2o. del numeral 7o. del artículo 172 de la Ley 65 de 1993, significa que es inconstitucional por desconocer no sólo la ley de facultades, sino especialmente los mandatos del numeral 10 del artículo 150 de la misma Carta. - Concepto de la violación de normas acusadas, según la petición subsidiaria de la demanda. a) La expresión "cuando no haya modo de eliminarla" contenida en el artículo 8. Considera el actor que esta expresión es contraria al artículo 29 de la Carta, que establece las reglas constitucionales del debido proceso y el principio de legalidad de los delitos y de las penas; además es especialmente violatorio de la misma disposición en cuanto no se le da plena vigencia al principio de la

presunción de inocencia. En su opinión, la cabal aplicación de éste principio resulta indebidamente condicionada por el criterio subjetivo del funcionario investigador de turno, es decir, por esta vía se desnaturalizaría lo que se entiende por duda a favor del procesado, pues de permanecer incólume la expresión demandada, desaparece, igualmente, el derecho del investigado a que se le presuma inocente de los hechos investigados. Igualmente, el actor sostiene que la expresión demandada atenta contra lo consagrado en el mismo artículo 29 constitucional, en el sentido de que el juzgamiento se tiene que hacer tomando en consideración las leyes preexistentes al acto que se imputa, por lo que debe entenderse que el hecho investigado debe estar plenamente establecido como también su autor, y por consiguiente, tal conducta debe ser de aquellas enlistadas en los estatutos disciplinarios, como objeto de falta disciplinaria sancionable desde ese mismo punto de vista. b) El numeral 27 del literal c) del artículo 24 del Decreto 398 de 1994. "Reincidir en faltas disciplinarias graves que hayan causado sanciones de suspensión durante los últimos 5 años". Considera el actor que esta disposición vulnera el artículo 29 de la Carta, porque no obstante que en esta norma de rango superior se establece que el juzgamiento de toda persona debe adelantarse en consideración a la ley preexistente, la norma acusada establece la reincidencia como una falta disciplinaria grave y la ha tipificado como conducta autónoma, independiente, que como tal, dá lugar a otra sanción disciplinaria. En su concepto, eventualmente ésta podría ser más

bien una causal de agravación para la dosificación de la pena o la sanción, pero nunca una falta disciplinaria en sí misma considerada. Pero además, en su concepto, la disposición acusada desconoce que la norma constitucional prohibe el doble juzgamiento por un mismo hecho. c) La expresión "o no colaborar en los casos de calamidad pública", contenida en el numeral 45 literal c) del artículo 24. - En relación con esta disposición , para el demandante no aparece en parte alguna que el INPEC tenga como funciones prioritarias o secundarias colaborar en casos de calamidad pública, por lo que mal puede erigírsele en falta disciplinaria una conducta que es totalmente ajena a la función pública a ellos encomendada; si esto es así, la expresión demandada viola abiertamente los artículos 122 y 123 de la Constitución Nacional, pues constituye falta disciplinaria una conducta que es ajena a la función pública que le es propia a los miembros del INPEC. d) El numeral 55, literal b) del artículo 24: "No suministrar oportunamente o en debida forma las informaciones que en materia grave deba dar en razón de su cargo". Considera el demandante, que esta causal es contraria a las previsiones del inciso 2o. del artículo 29 de la Carta, porque en parte alguna aparece definido en el Estatuto Disciplinario en qué consiste la expresión "en materia grave", contenida en la disposición acusada; esta omisión no puede ser suplida por el investigador de turno, toda vez que da lugar a la arbitrariedad y a su vez atenta contra el mandato constitucional que impone, en materia disciplinaria, la

preexistencia de la ley al acto que se le imputa. e) El literal a) Parágrafo 2o. del artículo 29 del Decreto 398 de 1994. "Haber incurrido dentro de los cinco años anteriores en falta grave o en falta leve dentro de los doce (12) meses anteriores a la comisión de la que se investiga". Señala el demandante que esta norma es contraria al artículo 29 de la Carta, en cuanto esta disposición establece perentoriamente y en favor del encartado, el derecho "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". En su concepto la norma acusada en principio no revive el proceso disciplinario, sin embargo, en cierta forma se toma parte de ese proceso consumado para trasladarlo a la nueva, autónoma o diferente actuación disciplinaria, en la medida en que sirve como circunstancia de agravación de la responsabilidad, como si las conductas no fueran diferentes, autónomas e independientes, más aún si eventualmente se han cometido en épocas y circunstancias completamente diferentes. f) El artículo 34 del decreto 398 de 1994, que dice: "La prescripción de acción disciplinaria se interrumpe con la notificación o entrega del pliego de cargos, fecha desde la cual empieza a correr nuevamente el término de la prescripción". Considera el demandante que esta disposición también viola el inciso 4o. del artículo 29 de la Constitución, al permitir que el proceso disciplinario se prolongue indefinidamente en el tiempo, pues si la prescripción se interrumpe con la notificación del pliego de cargos, el investigador de turno no se vé compelido, bajo ninguna circunstancia o apremio, a cumplir con el mandato

constitucional del proceso público sin dilaciones injustificadas, toda vez que lo mismo será fallar el proceso dentro de los 5 o 7 años siguientes a la presunta comisión de la falta o consumación de esos términos, pues el investigador se ampararía en la norma acusada que le permitiría contrariar el mandato constitucional. g) El literal f) del artículo 48 en cuando a la expresión "con el sometimiento a la reserva sumarial cuando haya lugar a ello". Considera el actor que esta disposición contraría el artículo 29 de la Carta, porque con ella se estarían aplicando a la actuación administrativa regulaciones que son propias de actuaciones penales, como lo es la de la reserva sumarial, que tan sólo opera para los procesos penales. En su opinión el concepto de sumario sólo se predica del proceso penal, nunca del proceso administrativo, igualmente se estaría vulnerando el artículo 74 de la Carta, en cuanto allí se establece el derecho de todas las personas a acceder a documentos públicos. h) El artículo 70 del Decreto 398 reza que: "Grado de Consulta. Todo fallo exonerativo de faltas graves deberá ser consultado ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y así se hará constar en el respectivo fallo". En concepto de la demanda, la norma acusada vulnera lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta, al someter el fallo exonerativo de la falta grave, a la consulta del superior inmediato, provocando un nuevo pronunciamiento que altera las reglas del debido proceso, pues este segundo control afecta la seguridad jurídica de las decisiones administrativas, ya que al exculpado se le lesiona el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en la misma norma

constitucional. i) El Decreto 398 de 1994 en su Título V, comprende la suspensión provisional como medida precautelativa. El actor demanda la inconstitucionalidad de todo el Título V, por considerar que con él se vulneran los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 15, 29 y 42, pues, en primer lugar; el retiro del servicio por suspensión provisional, sin derecho a remuneración, sin que exista decisión o fallo administrativo en firme que imponga dicha sanción, implica incuestionablemente el quebrantamiento del derecho al buen nombre, porque se impone una sanción, que legal y formalmente no obedece a un trámite consolidado; de otra parte, se vulnera el derecho de presunción de inocencia, más aún cuando la norma autoriza al nominador de turno para que prejuzgue la conducta investigada o a investigar, viabilizando la suspensión provisional en aquellos casos que ameritan la sanción de suspensión o destitución del implicado. En concepto de la demanda, las normas contenidas en el Título V también quebrantan el artículo 42 de la Carta, por cuanto siendo la familia el núcleo fundamental de la sociedad y debiendo el Estado y la sociedad garantizar su protección integral, esto no se logra cuando al cabeza de familia se le suspende del ejercicio de su cargo, sin derecho a remuneración, de la cual precisamente derivan el sustento los que integran ese núcleo familiar. j) Numeral 8o. del artículo 114 que dice: "En los fallos de exoneración de faltas graves se surtirá la consulta ante el inmediato superior, de lo cual se dejará constancia en la providencia respectiva".

Señala el demandante que con esta disposición se vulnera el artículo 29 de la Carta, porque somete el fallo exonerativo de la falta grave a la consulta del superior inmediato y se provoca un nuevo pronunciamiento de la administración alterando las reglas del debido proceso. k) El inciso 1o. del artículo 120 en cuanto dispone: "El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada." El demandante señala que esta disposición es inconstitucional, pues contraría en forma directa el artículo 31 de la Carta, que establece que el superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único; en su opinión, cuando la norma acusada permite al superior jerárquico desatar el recurso de apelación sin limitación alguna, se consagra una regla totalmente opuesta al mandato constitucional, que impone límites al superior administrativo en el sentido de no hacer más gravosa la pena impuesta cuando desate la apelación. l). El artículo 121 del Decreto 398 de 1994. Esta norma consagra un procedimie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...