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CC - C406-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C406-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-406/13

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA, QUE MODIFICA EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 270 DE 1996, REFERIDO A LA REELECCION DEL AUDITOR GENERALExequibilidad condicionada/POSIBILIDAD DE REELECCION DEL AUDITOR GENERAL DE LA NACION-No es aplicable para el periodo inmediato La Corte concluye que, por una parte, se cumplieron a cabalidad los requisitos de procedimiento exigidos por la Constitución y el reglamento del Congreso; y, por la otra, porque se aviene a la Carta el hecho de que el legislador haya sistematizado y contextualizado el marco de competencia del control fiscal a cargo del Auditor General de la República, siguiendo lo expuesto en la normativa preexistente (numeral 12 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000 y artículo 10 de la Ley 330 de 1996) y en la jurisprudencia constitucional sobre la materia (Sentencias C-110 de 1998 y C-1339 de 2000), pues se trata de un asunto que el Constituyente defirió al ámbito de configuración normativa del legislador, cuya razonabilidad subyace en la importancia de preservar un esquema armónico, unificado y sistemático de vigilancia fiscal. No obstante lo anterior, en lo que se refiere a la reelección inmediata del Auditor General de la República, la Corte considera que esta no es procedente, toda vez que va en contra de lo establecido por el constituyente de 1991, teniendo en cuenta que: (i) las funciones atribuidas al auditor son las predicables de los contralores, razón por la que debe

aplicársele los mismos límites establecidos por la Constitución Política; (ii) lo que quiso desde un principio el constituyente fue establecer una instancia que fungiese como “contralor del contralor”, con el objetivo de ejercer la vigilancia fiscal del máximo órgano de este tipo de control, a saber: la Contraloría General de la República, por lo que, en consecuencia, deben aplicársele al Auditor, las mismas restricciones establecidos en los artículo 267 y 272 de la Constitución Política, en lo referente a la posibilidad de reelección de los contralores (iii) la Sala Plena de esta corporación, mediante la sentencia C-037 de 1996, tal y como correspondía, al efectuar un control integral de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, frente al artículo 35, numeral 9°, encontró que dicho precepto se ajustaba a la Carta, entendiendo que, así el artículo 274 CP, no establezca expresamente la prohibición sobre la reelección del Auditor, esta se infería a partir de un examen concatenado de las normas del Título X, Capítulo 1 del Texto Superior. Adicionalmente, estima la Corte que acceder a la posibilidad de reelección inmediata del Auditor General, teniendo en cuenta que se trata de una figura ubicada en el vértice del modelo del control fiscal, (iv) pondría en riesgo el efectivo ejercicio de la vigilancia fiscal, pues, precisamente, lo que pretende evitar el Texto Superior es que quienes encabezan los máximos órganos de la estructura estatal adelanten ejercicios encaminados a perseguir su propia reelección, (v) desvirtuando, a su vez, el derecho a la participación en condiciones de igualdad de los demás aspirantes, pues quien

ocupa el cargo y busca su reelección, se encuentra en una posición privilegiada frente a ellos. Finalmente, esta Sala consideró que (vi) el legislador se excedió en sus competencias, al modificar la forma de elección del Auditor General introduciendo una reelección inmediata incompatible con el modelo de control fiscal previsto en la Carta, desconociendo así el principio de separación de poderes. Luego de descartar la posibilidad de que el legislador pudiera consagrar la reelección inmediata del Auditor General, la Corte optó por declarar la exequibilidad de la norma que claramente establece dicha posibilidad por una sola vez, pero bajo el entendido de que dicho funcionario no podrá ser reelegido para el periodo siguiente. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA, QUE MODIFICA EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 270 DE 1996, REFERIDO A LA REELECCION DEL AUDITOR GENERALTrámite legislativo El Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996”, cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para una iniciativa de esta naturaleza, pues, como ya se dijo: (i) su aprobación tuvo lugar en una única legislatura (CP art. 153); (ii) el proyecto fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo (CP art. 157.1); (iii) su trámite se promovió ante

las comisiones de Senado y Cámara competentes conforme al reglamento (CP art. 142); (iv) las ponencias –tanto en comisiones como en plenarias– fueron divulgadas antes de dar curso a los respectivos debates (CP art. 160.4); (v) se verificó el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación (CP art. 160.5); (vi) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las cámaras que integran el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas (CP arts. 145, 146 y 153); (vii) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los plazos mínimos previstos en la Constitución (CP art. 160.1); (viii) las discrepancias fueron resultas por una comisión accidental de conciliación, conforme a las reglas de competencia y de publicidad previstas en el artículo 161 del Texto Superior; y finalmente, (ix) se respetaron los principios de reserva de ley estatutaria, unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (CP arts. 152, 153, 158, 160 y 161). En consecuencia, como se deriva de lo expuesto, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996” debe ser declarado

exequible, en lo que se refiere a su examen de forma.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY

ESTATUTARIA-Competencia/PROYECTO DE LEY

2 ESTATUTARIA-Requisitos ordinarios y especiales en trámite legislativo La Corte ha sistematizado los requisitos tanto ordinarios como especiales que se exigen en la tramitación de esta modalidad de ley. De esta forma se han reiterado los siguientes, a saber: (i) su aprobación debe tener lugar en una sola legislatura (CP art. 153), con independencia del trámite previsto para adelantar el control de constitucionalidad; (ii) la iniciativa debe haber sido publicada en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (CP art. 157.1 y Ley 5ª de 1992, art. 144); (iii) el proyecto de ley debe iniciar su trámite en la comisión constitucional que sea competente (CP. art. 142 y Ley 3ª de 1992); (iv) los informes de ponencia deben ser publicados antes de proceder a la discusión y aprobación de la iniciativa, tanto en comisiones como en plenarias (CP art. 160.4 y Ley 5ª de 1992, art. 156); (v) es necesario cumplir con el requisito del anuncio en sesión previa distinta de aquélla en la que ejerza el acto de votación. De igual manera, el proyecto debe ser sometido a votación en la oportunidad anunciada (CP art. 160. 5); (vi) la iniciativa debe ser aprobada tanto en comisión como en plenaria por

mayoría absoluta (CP arts. 153 y 157); (vii) la votación debe realizarse de forma nominal y pública, salvo las excepciones que se establezcan en la ley (CP art. 133 y Ley 1431 de 2011); (viii) se deben respetar los plazos mínimos previstos en la Constitución entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación de su trámite en la otra (CP art. 160.1); (ix) en caso de haber existido discrepancias entre los textos aprobados por cada célula legislativa, se debe designar una comisión de conciliación con la competencia y atribuciones previstas en el artículo 161 del Texto Superior y; por último, (x) la iniciativa debe respetar los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (CP arts. 157, 158, 160 y 161).

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE

LEY ESTATUTARIA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Características El examen que se realiza en el caso de los proyectos de ley estatutaria reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le está vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley; (ii) es automático, en la medida en que no requiere la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, puesto que se debe examinar la iniciativa tanto en su contenido formal como material frente a la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir de

forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, por lo que la decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso y; finalmente, (vi) es previo, al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. 3 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 270 DE 1996, SOBRE REELECCION DEL AUDITOR GENERAL-Reserva de ley estatutaria RESERVA DE LEY ESTATUTARIA FRENTE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha mantenido una posición uniforme sobre la materia, en el sentido de considerar que la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia solo aplica respecto de aquellas disposiciones (i) que se relacionan con su estructura general, entre ellas las referentes a sus principales órganos y las competencias que ejercen; (ii) que establecen y garantizan la efectividad de los principios esenciales que guían la función judicial; (iii) o que desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder público. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional en que se incluyen materias que no están sujetas a dicha categoría especial de ley/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva no implica prohibición de introducción de temáticas o asuntos propios del legislador ordinario En un principio la Corte sostuvo que las materias ajenas a la reserva de ley estatutaria no podían quedar sujetas a los formalismos propios de esta

categoría de ley, ya que una decisión en dicho sentido no solo conducía a petrificar el ordenamiento jurídico, sino que a la vez despojaba al legislador ordinario de su competencia normativa. Por esta razón, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de varias regulaciones de carácter procesal contenidas en leyes estatutarias, con fundamento en que hacían parte de la competencia general del legislador ordinario para expedir códigos y demás normas procesales. Sin embargo, con posterioridad se produjo un cambio jurisprudencial, a partir del cual esta Corporación ha sostenido que –en principio– no se desconoce la cláusula de reserva de ley estatutaria, cuando en una regulación específica se incluyen materias que no están sujetas a dicha categoría especial de ley. Así, en la Sentencia C-713 de 2008, al pronunciarse sobre la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la que se incluyen algunas disposiciones referentes al régimen procesal de las acciones constitucionales, como ocurre con el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, se dijo que: “Es la propia Constitución la que determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definición. Y ha puesto de presente la Corte que una misma ley, tramitada por la vía propia de las leyes estatutarias, puede contener disposiciones que estén sometidas a reserva de ley estatutaria y materias propias de la legislación ordinaria. Lo anterior plantea el siguiente interrogante: ¿Qué ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan

dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constitución, pues se 4 tramitaron según un procedimiento que resulta más exigente que el previsto para la legislación ordinaria. Pero, por otra parte, la decisión del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su régimen constitucional. Esto es, tal decisión legislativa no implica incluir en el ámbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias sólo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias”. En este mismo sentido, en la reciente Sentencia C-862 de 2012, se expuso que: “[La] reserva del proyecto de ley se presenta en razón a que algunas de sus disposiciones crean y desarrollan los principales elementos de algunos mecanismos de participación de las y los jóvenes. El resto de las disposiciones, en cuanto regulan una materia ajena a las enumeradas en el artículo 152 de la Constitución, deben considerarse de carácter ordinario. Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, es acorde con la Constitución que un proyecto de ley estatutaria contenga normas de naturaleza ordinaria en razón a la regulación integral, coherente o sistemática que quiera hacerse de un tema. En cuanto el procedimiento de las leyes estatutarias es más exigente, no resulta contrario al principio democrático que aquellas sean aprobadas por este procedimiento; en este sentido, el examen de constitucionalidad que se

haga sobre ellas tendrá el carácter de integral y definitivo, lo que, en todo caso, no implica que su naturaleza mute, pues, sin duda, seguirán siendo consideradas disposiciones de carácter ordinario.” Si bien la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de forma restrictiva, no por ello se encuentra prohibido introducir temáticas o asuntos propios del legislador ordinario en este tipo de leyes, en la medida en que respondan a un principio de integralidad en la regulación o que tengan una conexión teleológica, lógica y sistemática que justifiquen su inclusión en dicho cuerpo normativo. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Corte de hacer las aclaraciones o precisiones sobre el carácter ordinario de algunas normas y de la viabilidad que se le otorga al legislador para proceder a su modificación en el futuro, sin tener que recurrir al procedimiento reforzado de reforma. ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función electoral/AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Función electoral del Consejo de Estado/FUNCION ELECTORAL A ORGANOS QUE INTEGRAN LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Constituye una manifestación concreta de los principios de colaboración armónica y separación de poderes/ELECCION DE AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADOJurisprudencia constitucional/CONCEPTO DE INELEGIBILIDADJurisprudencia constitucional/FUNCION ELECTORAL A ORGANOS QUE INTEGRAN LA ESTRUCTURA DE LA RAMA JUDICIALConsagración no es ajena a la rigurosidad propia de una ley

estatutaria/REELECCION DE AUDITOR GENERAL DE LA

REPUBLICA-Ambito competencial del Consejo de Estado 5 AMBITO DE CONTROL FISCAL DEL AUDITOR-Reserva de ley estatutaria Según la doctrina expuesta en las Sentencia C-713 de 2008 y C-862 de 2012, esta Corporación considera que a pesar de que la ampliación del control no es un asunto sometido a reserva de ley estatutaria, por razón de su contenido tiene conexión lógica y sistemática con el cuerpo normativo sometido a revisión. De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Corte, no existe ninguna irregularidad en el hecho de que este proyecto de ley haya sido tramitado con los requisitos propios de una ley estatutaria. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “considerar” un proyecto de ley en la próxima sesión/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVOInexistencia de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del proyecto, éste fue anunciado para votación

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE

EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional CONCILIACION DE VICIOS DE FORMA FRENTE A OCURRENCIA DE SIMPLES IRREGULARIDADESJurisprudencia constitucional/VICIOS QUE CONDUCEN A LA INEXEQUIBILIDAD DE PROYECTO DE LEY-Características según la jurisprudencia/BENEFICIOS DEL BICAMERALISMOJurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido/PRINCIPIO

DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia El principio de unidad de materia se encuentra plasmado en el artículo 158 de la Constitución Política cuando dispone que: “Todo proyecto de ley deberá referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Esta disposición, como en varias ocasiones lo ha admitido la Corte, pretende asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios asuntos claramente relacionados entre sí. Por lo demás, el Texto Superior también preceptúa que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido (CP art. 169). La importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, como también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la materia que constituye el eje temático de la iniciativa aprobada, y que, por dicho motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático en cada una de las cámaras legislativas. En este orden de ideas, este Tribunal ha dicho que “su debida observancia contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita el cumplimiento y aplicación de estas últimas al evitar, o al menos 6 reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere.” PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Elementos de juicio que permiten verificar el cumplimiento de este principio Se han identificado en la jurisprudencia los siguientes elementos de juicio que permiten verificar el cumplimiento de este principio, a saber: “el

contenido de la exposición de motivos en cuanto allí se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la función legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producción de efectos jurídicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; etc. La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte. CONTROL FISCAL-Contenido y alcance/CARGO DE AUDITORImportancia

CONTROL FISCAL A CONTRALORIA GENERAL, CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES-Jurisprudencia constitucional

REELECCION DE FUNCIONARIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional

Referencia: expediente PE-037

Revisión constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996”

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá DC, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) 7 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996”. Previamente, debe advertirse que el estudio del expediente de la referencia correspondió por reparto al magistrado Luís Guillermo Guerrero Pérez, pero el proyecto de sentencia presentado ante la Sala Plena, no fue aprobado en sesión efectuada el 4 de julio de 2013. La elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió, entonces, por orden alfabético, a un nuevo ponente. La Sala Plena acogió en su integridad el análisis constitucional sobre el procedimiento de aprobación de un proyecto de ley estatutaria contenido en la ponencia original. En estos términos, el texto de la providencia que a continuación se adopta recoge literalmente, en lo fundamental, los antecedentes del proyecto de fallo originalmente presentado por el magistrado Guerrero Pérez, así como reproduce el análisis de forma correspondiente al estudio sobre el procedimiento de aprobación de la Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996”.

Frente al estudio material del proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996”, la Sala estuvo de acuerdo con la ponencia original en lo referente a la competencia del Auditor General para ejercer el control fiscal sobre las contralorías departamentales, distritales y municipales, así como sobre lo dispuesto respecto a la exequibilidad del artículo 2º del proyecto de ley sometido a revisión, por lo que en dichos apartes la ponencia se conservó en su integridad. Consecuentemente, la parte adicionada sobre el juicio material que recoge la decisión de mayoría se refiere a la reelección inmediata del Auditor General.

I. ANTECEDENTES El Presidente del Senado de la República, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 153 de la Constitución Política, 208 de la Ley 5ª de 1992 y 39 del Decreto 2067 de 1991, remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996”.

8 En auto del 16 de julio de 2012, el despacho del Magistrado Sustanciador original asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en dicha providencia, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la

República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos del proyecto de ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Con posterioridad, mediante auto del 13 de noviembre de 2012, se requirió al Secretario General del Senado de la República para que enviara algunas certificaciones y Gacetas del Congreso faltantes, con el propósito de realizar el control integral que se ordena en el artículo 241.8 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 39 a 41 del Decreto 2067 de 1991. Una vez allegados los mencionados documentos, a través de auto del 12 de diciembre de 2012, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Consejo de Estado, al Fiscal General de la Nación, al Contralor General de la República, al Contralor de Bogotá, al Auditor General de la República, al Gerente General del Banco de la República, al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Defensor del Pueblo, al Director de la Federación Nacional de Departamentos, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, de los Andes, de Antioquia, Externado, Libre, Nariño, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, Rosario, Militar Nueva Granada, EAFIT y del

Norte, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones sometidas a control. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Una vez satisfechos todos los requisitos de trámite, procede la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996”.

II. TEXTO OBJETO DE CONTROL El proyecto de ley en mención fue remitido a la Corte por el Presidente del Senado de la República el 3 de julio de 2012, a través de comunicación radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 4 del mismo mes y año. El texto de la norma objeto de análisis es el siguiente:

“LEY ESTATUTARIA No.

Por medio de la cual se modifica el numera l 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996 9 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Artículo 1°. El numeral 9 del artículo 35 de la Ley 270 de 1996 quedaría así:

9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia al Auditor encargado de la vigilancia de la gestión fiscal ante la Contraloría General de la República, las Contralorías

Departamentales, Distritales y Municipales o a quien deba remplazarlo en sus faltas temporales o absolutas. El auditor podrá ser reelegido por una sola vez, siempre y cuando esté incluido en la terna de que trata el artículo 274 de la Constitución Política. Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.” La norma modificada incorpora las competencias asignadas a la Sala Plena del Consejo de Estado.

III. INTERVENCIONES 3.1. Intervención de la Auditoría General de la República 3.1.1. El Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal de la Auditoría General de la República solicita a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto de ley sometido a revisión. En primer lugar, el interviniente señala que son dos los objetivos fundamentalmente de esta reforma: por un lado, permitir la reelección del Auditor General de la República y, por el otro, precisar que su función de vigilancia no se limita a la Contraloría General de la República, pues su ámbito de acción también comprende a las contralorías departamentales, distritales y municipales, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en las Sentencias C-1339 de 2000 y C-1176 de 2004.

En lo referente al primero de los citados objetivos, sostiene que este Tribunal en la Sentencia C-037 de 1996, al examinar la disposición que es objeto de reforma1, no hizo ningún reparo sobre la prohibición de reelección que de manera sorpresiva introdujo el legislador, ya que la misma no había sido prevista de forma original y de manera expresa por el Constituyente. Por esta

1 La norma original prevista en el actual artículo 35, numeral 9°, de la Ley 270 de 1996 y que es objeto de reforma a través de esta iniciativa legislativa, dispone que: “Artículo 35.- Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas: (…) 9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo”. 10 razón, considera que no existe razón o motivo alguno que permita excluir al Congreso de la República de la posibilidad de modificar dicha norma, con la finalidad de suprimir la aludida prohibición, pues la proscripción de la reelección “no guarda coherencia con el querer del Constituyente”. En este orden de ideas, afirma que la citada reforma se justifica –entre otras– por las siguientes razones: (i) “un período de dos (2) años, sin reelección, como lo establece la normatividad vigente, no es suficiente para poder ejecutar proyectos sólidos y a largo plazo para la mejora del control fiscal”; (ii) la eventual reelección del Auditor General de la República permitiría “que sus funciones se desarrollen en la forma requerida y arrojen los resultados esperados por la comunidad, garantizando que se ejerza una vigilancia adecuada para procurar que los recursos públicos asignados a las controlarías se administren de forma eficiente y que éstas cumplan, de manera adecuada, su misión de vigilar los recursos públicos”; (iii) un examen sistemático de los

períodos para los cuales son elegidos las distintas autoridades públicas2, permite concluir que el plazo de cuatro años, como parámetro común previsto por el Constituyente (al cual podría aspirar un Auditor que sea reelegido), no es un término caprichoso, “pues se considera que un lapso inferior no es razonable teniendo en cuenta que las políticas públicas requieren un [período amplio de tiempo] para que puedan alcanzar los resultados esperados”. Por lo demás, afirma que (iv) si se tiene en cuenta que los planes y programas proyectados por los contralores se desarrollan en un período de cuatro años, la lógica indica que sería prudente permitir que el seguimiento y evaluación a que están sometidas dichas actividades, pueda realizarse en un período de tiempo similar. A continuación señala que Colombia es el úni

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