CC - C407-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C407-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-407/20
INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS RELACIONADOS CON MENORES DE EDAD POR LA COMISION DE DELITOS SEXUALES-Pena accesoria sujeta a límite temporal La Sala encontró que la regulación contenida en el artículo 1° demandado constituye una inhabilitación que habrá de imponer el juez en cada caso, merced a una necesaria relación de los hechos y la pena por imponer, constituyéndose por ende en una pena accesoria, de obligatoria imposición en la sentencia, pero con un límite temporal, según se establece como inexorable a partir del artículo 28 de la Constitución (imprescriptibilidad de las penas), en armonía con las regulaciones específicas que en la materia ha establecido el legislador en los artículos 35, 36, 43, 45, 46, 51 y 52 del Código Penal. CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES SUSCEPTIBLES DE INHABILIDAD POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Competencia del legislador (…) es claro para la Corte que la competencia otorgada por el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal y como señalaron los demandantes, desconoce el principio de legalidad (artículo 29 C.Pol), pues la competencia para “definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores” no puede ser ejercida por el ICBF sino por el Congreso de la República. DERECHO PENAL-Ius puniendi del Estado/DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el ámbito
penal/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto PENA-Consecuencia jurídica PENA-Clasificación IUS PUNIENDI DEL ESTADO-Finalidad DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción 2 DERECHO PENAL-Instrumento de última ratio FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general positiva PREVENCION ESPECIAL DE LA PENA-Prevención especial negativa y prevención especial positiva Esta Corporación desde el inicio de su andadura jurisprudencial, ha indicado que, en un Estado como el colombiano, la ejecución de la pena debe perseguir la prevención especial positiva, esto es, la resocialización del condenado, pues el objetivo del derecho penal “no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo”. Pensar lo contrario sería entender al delincuente como un enemigo que merece no solo el castigo, sino la exclusión perpetua de una sociedad que defraudada, decide inocuizarlo y cercenarle de modo total y absoluto sus derechos. FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general negativa (…) surge como clara consecuencia el estimar contrarias a la dignidad, la prevención negativa, tanto especial como general –esto es, la inocuización y la intimidación—en cuanto materializan la cosificación del individuo, a través de su exposición como lo negativo, lo que no debe ser, en fin, como la
negación de toda posibilidad de superar y trascender al ser humano que delinquió un día; en el fondo, es exponer ante el colectivo social, al delincuente como una persona que ni merece una segunda oportunidad ni puede intentar resarcir su daño ni mucho menos, merecer cualquier clase de perdón. En fin, cosificarle sin más. PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición La prohibición de imprescriptibilidad de las penas, se ofrece sin duda como un parámetro atado a dos contenidos vinculables entre sí, a saber, la dignidad humana y la resocialización como fundamento no solo de la pena misma, sino, del derecho penal y su ejecución, bajo el entendido que, quien recibe el impacto punitivo es un ser humano, que al entenderse como tal, se aprecia como un sujeto de derechos, aun en la senda de la condena penal. PENA-Función resocializadora INHABILIDADES-Tipos INHABILIDADES-Carácter intemporal/INHABILIDADES INTEMPORALES-Condiciones para la constitucionalidad 3 La metodología propuesta en todas las oportunidades en que se han analizado inhabilidades intemporales, con independencia de su tipología –origenafirma la aplicación de un juicio de proporcionalidad, a través del cual se determina tanto la razonabilidad de la medida legislativa, como si la misma es compatible con la vigencia de los derechos constitucionales en tensión. INHABILIDADES-Diversidad de orígenes y fines/INHABILIDADES Y SANCIONES PENALES-Distinción INHABILIDADES-Representa una pena por derivación de comisión de delito INHABILIDADES-Sujeción a garantías del derecho penal si es una
pena Cuando se trata del análisis de inhabilidades perpetuas que se constituyen en penas, los principales referentes constitucionales para su juzgamiento son los que se derivan del mandato de protección de la dignidad humana y el fin resocializador que se le adscribe (art. 1) y de la prohibición de penas imprescriptibles (art. 28). Tal perspectiva permite un abordaje del derecho a la dignidad como un haz complejo de posiciones iusfundamentales que deben valorarse integralmente y entre las que se encuentran el derecho al trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, o los derechos políticos. Esto no es solo un planteamiento metodológico. Toma nota de que la dignidad humana en estos casos queda en riesgo dada la perpetuidad de la medida y la certeza permanente delictiva de su comportamiento futuro, con lo que se extirpan los parámetros de resocialización, que entonces ubican al condenado, no como un ciudadano resocializable, sino como un «enemigo del sistema», que por haberse constituido en tal, al defraudar las expectativas sociales y activar la prohibición legal, merece recibir como consecuencia, la anulación de toda posibilidad de reinsertarse en la sociedad que ahora le aparta, convirtiéndolo en el ejemplo, a los ojos de todos, «de lo que no se debe ser», castigándole a perpetuidad, en fin, cosificándole. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE INHABILIDADES-Juicio de razonabilidad o proporcionalidad El examen de proporcionalidad aplicable al régimen de inhabilidades general o de las inhabilidades que provienen de sanciones disciplinarias, no puede
trasladarse de forma idéntica al escrutinio aplicable cuando se trata de penas (principales o accesorias), dada la inescindible relación que tiene su imposición con los contenidos de dignidad humana, resocialización y prohibición de penas imprescriptibles.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
4 NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo SISTEMA PENAL DEMOCRATICO-Fin resocializador de la pena como componente esencial POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Adopción de estrategias por legislador sujeta a Constitución PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE MERA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDADAlcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA/LEGISLADORCreación o supresión de tipos penales (…) la imposición de los tipos y sanciones penales ostentan una reserva legislativa, por lo que les está vedado a las autoridades administrativas definir las conductas prohibidas por vía del derecho penal, como sucede con la pena accesoria de inhabilidad a la que se refiere la norma demandada. Para la Corte es claro que el legislador es quien tiene la competencia para establecer las penas accesorias, en razón de la voluntad del constituyente primario.
Referencia: Expediente D-13458
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 1918
de 2018.
Demandantes: Luis Andrés Vélez
Rodríguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Luis Andrés Vélez Rodríguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del articulado de la Ley 1918 de
2018.
2. Con auto del doce (12) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) se dispuso la inadmisión de la demanda, advirtiendo el incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. En consecuencia, se concedió a los demandantes el término de tres (3) días para proceder con su corrección.
3. Vencido el mencionado término se recibió escrito de corrección el cual fue valorado por medio de auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). El magistrado sustanciador decidió admitir la demanda específicamente por los siguientes cargos: (i) en torno al artículo 1º de la Ley
1918 de 2018, por infracción de los artículos 1º, 12, 15, 21, 28 y 29 C. Pol.; (ii) respecto al artículo 2º, por conculcar los artículos 1º, 13 y 15 C.Pol.; (iii) sobre el artículo 3º, por desconocimiento de los artículos 1º, 15, 25, 26 y 37 C.Pol.; (iv) en relación con el artículo 4º, por violación del preámbulo y el artículo 1º C.Pol.
4. Dado lo anterior, se dispuso la admisión de la demanda, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso y a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho.
En la misma decisión, se invitó a participar en este proceso a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia y de Caldas; asimismo, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Consejo Superior de Política Criminal, al Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la organización Save the Children; a la organización Aldeas Infantiles SOS Colombia y al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia -Unicef. 6
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
procesos procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS “ LEY 1918 DE 2018
(julio 12) Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018 Por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 219-C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. ARTÍCULO 2o. DELIMITACIÓN DE CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES. Corresponde al Gobierno nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores; en un
término inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 3o. REGISTRO DE INHABILIDADES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD. Corresponde al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrar la base de datos personales de quienes hayan sido declarados inhabilitados por delitos sexuales contra menores de edad; el Gobierno nacional reglamentará la materia en un 7 término inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. El certificado de antecedentes judiciales tendrá una sección especial de carácter reservado denominada Inhabilidades impuestas por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. El Ministerio de DefensaPolicía Nacional, solo expedirá el certificado de inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores a solicitud de las entidades públicas o privadas obligadas previa y expresamente autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La solicitud de certificado de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores se realizará por aplicativo virtual que deberá contener como requisitos mínimos:
1. La identificación de la persona natural o jurídica solicitante.
2. La naturaleza del cargo u oficio a desempeñar por la persona sujeta a verificación.
3. Autorización previa del aspirante al cargo para ser consultado en las bases de datos.
4. Datos del consultado.
5. La aceptación bajo gravedad de juramento que la información suministrada será utilizada de manera exclusiva para el proceso de selección personal en los cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores.
PARÁGRAFO 1. Los despachos judiciales que profieran sentencias en
última instancia deberán enviar a la entidad facultada para administrar el registro, el reporte de las personas condenadas por delitos sexuales contra menores dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. ARTÍCULO 4o. DEBER DE VERIFICACIÓN. Es deber de las entidades públicas o privadas, de acuerdo a lo reglamentado por el Gobierno nacional, verificar, previa autorización del aspirante, que este no se encuentra inscrito en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en el desarrollo de los procesos de selección de personal para el desempeño de cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores previamente definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicha verificación, deberá actualizarse cada cuatro meses después del inicio de la relación contractual, laboral o reglamentaria. PARÁGRAFO 1. El servidor público que omita el deber de verificación en los términos de la presente ley y contrate a las personas que hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad será sancionado por falta disciplinaria gravísima. 8 PARÁGRAFO 2. El uso del registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, por parte de las entidades públicas o privadas obligadas a la verificación de datos del aspirante en los términos del presente artículo. Deberán sujetarse a los principios, derechos y garantías previstos en las normas generales de protección de datos personales, so pena de las sanciones previstas por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 5o. SANCIONES. La omisión al deber de verificación en los términos de la presente ley acarreará a las entidades públicas o privadas sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. PARÁGRAFO 1. Las sanciones a las que se refiere el inciso anterior, serán impuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) mediante el procedimiento sancionatorio regulado por Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 2. El valor de las multas causadas con ocasión de las sanciones anteriormente referidas, será destinadas a la financiación del funcionamiento y promoción del registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad. PARÁGRAFO 3. Las consultas que impliquen infracción al régimen general de protección de datos personales, serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.”
III. LA DEMANDA
1. De manera inicial los demandantes solicitaron a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1918 de 2018 al considerar que esta vulneraba el preámbulo y los artículos 1º, 12, 13, 15, 21, 25, 26, 34 y 152 de la Constitución Política.
Esa primigenia demanda se inadmitió y con posterioridad a ello se presentó el escrito de subsanación en el que en términos generales se sostuvo la
argumentación para la totalidad de los artículos demandados por considerar que todos ellos contrarían el artículo 1° de la Constitución al desconocer la dignidad humana de los penados, a quienes se aplicaría la inhabilidad, dado que se anula la resocialización que es fundamento de las funciones de la pena. Después de su estudio, se admitió prima facie, por los siguientes cargos: i) en torno al artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 por la posible infracción de los 9 artículos 1°, 12, 15, 21, 28 y 29 de la constitución; ii) respecto del artículo 2° por la presunta conculcación de los artículos 1°, 13 y 15 constitucionales; iii) sobre el artículo 3° por el probable desconocimiento de los artículos 1°, 15, 25, 26 y 37 de la superiores; iv) y en relación con el artículo 4°, por violación del preámbulo y el artículo 1° constitucional. A continuación, se presenta el resumen de los argumentos que expuso la demanda, que como se advierte se orientan a plantear una vulneración generalizada que finalmente impacta la dignidad humana:
2. Artículo 1º de la Ley 1918 de 2018 i) Desconocimiento del artículo 12 de la Constitución. En criterio de los demandantes la norma acusada impone una pena cruel e inhumana pues tiene como objetivo “incapacitar al condenado a través de un mecanismo de 1 inocuización que impida cualquier contacto con menores de edad” . Ello desconoce que “nadie puede ser considerado prescindible dentro de la 2 sociedad” . Para los demandantes con la norma el Estado renuncia a la
resocialización y crea por medio de la inocuización un fin de la pena, lo cual no es legítimo dadas las prohibiciones constitucionales y los contenidos de dignidad humana. ii) La norma vulnera los artículos 15 y 21 de la Constitución “por tratarse de una medida de carácter infame, que vulnera la honra y el buen nombre, toda vez que su previsión de conservación de datos impone una marca de peligrosidad sobre una persona que ya ha cumplido con la sociedad pagando una pena privativa de libertad”. En su criterio la norma da paso al derecho penal de autor y no de acto “pues presupone una personalidad delictiva y no se estaría imponiendo una sanción por el hecho en sí cometido sino porque 3 esta conducta es una prueba de lo que se cree que el sujeto es” . Finalmente se aseguró que la regulación impone una “impronta de criminal con carácter perpetuo a quien ya ha cumplido con su sanción”. iii) La ley acusada viola el artículo 28 de la Constitución dado que establece un contenido sin límite temporal, lo que contradice la prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Ello además desconoce el artículo 51 del Código Penal que limita la imposición de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio a veinte (20) años. iv) Para los demandantes el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 desconoce los postulados del principio de legalidad propios del artículo 29 de la Constitución porque delega en una autoridad administrativa (ICBF) la determinación del alcance de una medida sancionatoria de carácter penal, lo que debe radicar exclusivamente en el Congreso de la República. En su
1 Folio 41 reverso. 2 Folio 41 reverso. 3 Folio 42 reverso. 10 criterio tal proceder genera “ley penal en blanco al revés” en tanto que la 4 consecuencia jurídica se remite a un “lugar” diferente a la ley penal . Además, se plantea en la demanda que la norma cuestionada vulnera el 5 principio de legalidad de las penas dado que: a) desconoce el mandato de certeza de la ley ante la falta de claridad sobre la determinación del cargo, profesión u oficio sobre el cual debe recaer la inhabilidad; b) vulnera el principio de estricta legalidad al omitir la reserva de ley pues la delimitación de las consecuencias jurídicas de la norma no recaen sobre el legislador, sino sobre una entidad administrativa; y c) la sanción además de ser indeterminada es ilimitada pues no prevé un tiempo de duración, renunciando con ello al mandato resocializador que se impone al Estado. Sobre este punto se construye una argumentación adicional que pretende ser un cargo diferente pero que se entiende atado al artículo 29 CP y es que la medida infringe el principio de ultima ratio que caracteriza el derecho penal, unido además al subprincipio de necesidad que obliga al legislador a elegir entre los medios disponibles “aquel que resulta más benigno con el derecho fundamental afectado”. Para desarrollar de manera amplia este argumento los demandantes realizan un juicio de proporcionalidad.
3. Artículo 2º de la Ley 1918 de 2018 v) Se aseguró por los demandantes que la discrecionalidad dada al ICBF para determinar los cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa
o habitual con menores de edad son susceptibles de la aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores “es abiertamente contraria a la dignidad humana” -artículo 1° C.Polde quienes sería inhabilitados. Ello por cuanto la dignidad humana se relaciona con el proyecto de vida, el cual puede verse frustrado por la potestad otorgada al ICBF. En criterio de los demandantes dicha facultad “atenta contra las expectativas de vida del aspirante a un empleo (…) lo cual hace que se vea menoscabada su posibilidad de integrarse nuevamente a una sociedad, y, lo más importante, que pueda recomenzar en igualdad de condiciones después de haber cumplido 6 su pena” . vi) Aseguraron los demandantes que la norma en estudio crea una distinción entre pos-penados y cualquier otra persona, diferencia que no tiene una finalidad “plausible más allá de una mera suposición estigmatizante a partir 7 de un delito ya cometido” por lo que desconoce el artículo 13 superior. 4 Para esos efectos los demandantes citan a Santiago Mir Puig en su texto de Derecho Penal. Parte General. 5 Para lo cual se exponen los parámetros de la sentencia C-091/17 6 Folio 48 reverso. 7 Folio 48 reverso del expediente. 11 vii) Los demandantes propusieron además que el artículo en mención desconoce el contenido del artículo 15 constitucional dado que vulnera el derecho de habeas data pues se trata de una “intromisión injustificada en los 8 datos del pos-penado y la utilización de su información personal” todo lo cual vulnera su derecho a la intimidad.
4. Artículo 3º de la Ley 1918 de 2018
- Se planteó en la demanda que el contenido normativo en mención afecta la dignidad humana de los pos-penados porque al incluirlos en un registro son etiquetados “durante toda su existencia” por lo que se supone que ya fue “castigado”; se limita en su criterio la posibilidad de que estos sujetos “diseñen un plan vital” pues la consecución de empleo se ve limitada y el estigma contraría una vida sin humillaciones. Así, “cuando se publica el estigma que pesa sobre un sujeto, con su pasado judicial, se desequilibra simbólicamente su actuación frente a los otros (…)”. ix) Se desconoce además el artículo 15 constitucional. Según los demandantes la obligación de verificación del registro por parte de empresas desconoce el derecho a la intimidad de quien siendo condenado ya haya cumplido su pena; lo que se relaciona estrechamente con el buen nombre. x) Así mismo se propuso en la demanda el desconocimiento del artículo 21 superior al considerar que el registro y la obligación de consignar datos en el registro y de que estos se consulten pese a que la pena ya se haya “pagado” encasilla a una persona durante toda su vida y merma su “estima y respeto de la dignidad propia”. xi) Se alegó además la vulneración del artículo 25 constitucional puesto que el registro permanente y perpetuado en el tiempo afecta el derecho a trabajo, lo que no responde o se relaciona directamente con el derecho a la protección de los menores. Al respecto resalta que la motivación de la ley reconoce que “los delitos sexuales son cometidos (regularmente) por personas cercanas al entorno (…) este tipo de medidas no corresponden a una realidad que
demanda un control social primario y no institucionalizado (…)”. vii) La demanda planteó el desconocimiento del artículo 26 de la Constitución por la restricción de elección de profesión u oficio, pese al cumplimiento de la pena principal, lo que resta el abanico de posibilidades de profesión u oficio, para personas que por ejemplo se encuentren preparadas y ejercieran determinados cargos antes de cometer el delito lo que genera una “acumulación de saberes y experiencia que debe verse interrumpida y posteriormente, olvidada”. 8 Folio 49 del expediente. 12 xiii) Finalmente sobre esta disposición se propuso la vulneración del artículo 34 constitucional dado que el registro y su consulta es perpetua pues el registro no finaliza. Se describió entonces por los demandantes que en este caso la pena de prisión finaliza y se cumple, en cambio, la pena accesoria no tendría un límite temporal dado que la consulta del registro, es permanente.
5. Artículo 4º de la Ley 1918 de 2018 xiv) Se alegó en la demanda la violación del preámbulo y del artículo 1º constitucional. El registro que crea la ley y su consulta permanente “sobrecarga a los pospenados los aleja, de manera clara y contundente, de la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz” (sic). De otro lado, en su criterio, la obligación de consultar el registro viola la figura del Estado social de derecho y de la dignidad humana y omite el “proceso de vinculación laboral de un pospenado, éste se ve cometido a
una marcación social que lo lleva a vivir una vida sometida a las constantes humillaciones sociales”.
6. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley 1918 de 2018.
Cuadro síntesis de la demanda Ley 1918 de Artículos Razones de la vulneración 2018, vulnerados de artículos la Constitución demandados además del artículo 1°. Artículo 12 Impone una pena cruel e inhumana al renunciar a la resocialización de la persona. Artículos 15 y 1. Establece una medida estigmatizante. Artículo 1 21 2. Es una manifestación del derecho penal de autor. Artículo 28 Establece una sanción intemporal. Artículo 29 1. Desconoce los postulados del principio de legalidad de los delitos y las penas. 2. Desatiende el principio de ultima ratio del derecho penal. Artículo 1 Desconoce la dignidad humana. Establece una distinción entre posArtículo 2 Artículo 13 penados y cualquier otra persona. Representa una intromisión injustificada Artículo 15 en la información personal del pospenado. 13 Artículo 1 1. Establece una medida estigmatizante.
2. Vulnera la autodeterminación de los condenados.
La obligación de las empresas de verificar Artículo 15 el registro desconoce el derecho a la intimidad de la persona que ya cumplió la pena que le fue impuesta. Artículo 3 Artículo 21 El registro de datos personales y el deber de consulta merma la estima y la dignidad
de la persona. Artículo 25 El registro permanente e intemporal afecta el derecho al trabajo. Artículo 26 A pesar de cumplir la pena principal, continúa la limitación de la elección de profesión u oficio. Aunque la pena principal tiene un límite Artículo 34 temporal, la accesoria es permanente.
1. El deber de registrar los datos del Artículo 4 Preámbulo y condenado y el deber de consultarlos, artículo 1° aleja a la persona de la vida en sociedad.
2. El registro somete a la persona a un proceso de marcación social y de humillaciones.
IV. INTERVENCIONES
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho no presentó una solicitud expresa frente a la exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas. Sin embargo, afirmó que el legislador tiene la facultad de establecer las sanciones que considere idóneas, útiles y necesarias. Destacó que las inhabilidades cumplen una doble función: i) imponer una sanción y ii) salvaguardar la integridad y rectitud de los aspirantes a un empleo. Expresó que la Constitución consagra inhabilidades intemporales, por ejemplo, impedir que quienes hayan sido condenadas por ciertos delitos puedan ejercer cargos de elección popular, ser designados como servidores públicos o contratar con el Estado. En consecuencia, ese tipo de medidas no vulnera el texto constitucional.
Precisó que la base de datos dispuesta en la ley acusada no es de acceso público pues la Policía Nacional solo expedirá el certificado de inhabilidad a las entidades públicas o privadas que cuenten con autorización del aspirante al
cargo y el aval expreso del ICBF. Además, el registro contemplado en la Ley 1918 de 2018 debe atender las reglas y principios que rigen la administración de datos personales. Indicó que no se transgrede el principio de legalidad en relación con los tipos penales en blanco por cuanto el ICBF es el encargado de establecer los cargos o profesiones sobre los que recaerá la inhabilidad. Por 14 último, señaló que el análisis del Decreto 753 de 2019 excede la competencia de la Corte Constitucional. No obstante, propuso que se establecieran criterios para definir los cargos objeto de inhabilidad.
2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Solicitó a la Corte declarase inhibida y, de forma subsidiaria, de
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