CC - C407-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C407-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-407-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-407/23
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación que no es de carácter constitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-407 DE 2023
Expediente: D-15.232
Acción pública de inconstitucionalidad en contra delliteral g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “[p]orla cual se dictan normas para modernizar laorganización y el funcionamiento de los municipios”
Demandante: Carlos Saúl Sierra NiñoMagistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de laConstitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados enel Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 2023, el ciudadano Carlos Raúl Sierra Niño presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del literal g) del artículo 29 de la
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 2023, el ciudadano Carlos Raúl Sierra Niño presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Norma demandada
2. A continuación, la Sala transcribe el texto de la disposición reprochada. El aparte acusado por el demandante está señalado en negrilla y subrayado en el texto:
“LEY 1551 DE 2012[1]
(julio 6)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y elfuncionamiento de los municipios.EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cualquedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que lesasigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que lefueren delegadas por el Presidente de la República o gobernadorrespectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
(…)
g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, losrecursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación deproyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, ode cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Losrecursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridadciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad seráncontratados y ejecutados en los términos previstos por el régimenpresupuestal.
Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar alConcejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes”
Contenido de la demanda
3. El demandante alega que la norma acusada es contraria a los artículos 209, 300, 305, 313, 315, 345, 346, 347 y 352 de la Constitución Política, ya que, a su juicio, cuando se otorga al alcalde la competencia de aumentar el presupuesto a través de un decreto, lo cual es del resorte exclusivo de los concejos municipales y distritales, desconoce el principio democrático y el principio de legalidad del gasto público.4. Como fundamento del cargo planteado, la demanda desarrolla los dos principios que considera vulnerados. En primer lugar, explica el principio democrático como fuente de legitimidad del poder político, fundamento de derechos y obligaciones, y como expresión de reglas de funcionamiento y toma de decisiones.[2] A juicio del demandante, la aplicación de este principio exige unaparticipación indirecta del pueblo en relación con el gasto público, lo cual para el caso concreto significa que el principio democrático está correlacionado con el principio de la legalidad del gasto público.[3]
5. En este sentido, señala que, en condiciones ordinarias, las operaciones presupuestarias deben ser aprobadas por los órganos locales de representación popular bajo iniciativa del gobierno. Por tanto, en virtud de los dos principios invocados, es necesario que dichas operaciones sean discutidas y autorizadas en esos espacios de discusión.[4]
6. En segundo lugar, la demanda explica que, conforme al principio de
legalidad del gasto,[5] las modificaciones en el presupuesto municipal deben estar precedidas de una deliberación democrática. Aquella debe desarrollarse a través de las corporaciones de elección popular, las cuales, según la Corte Constitucional, juegan un rol importante en la democracia como garantes del pluralismo,[6] la participación, el principio de mayorías y la publicidad.[7] Asimismo, este principioimpone un mecanismo de control político de los órganos de representación popular sobre la actividad de las autoridades administrativas. De esta manera, la norma acusada desconoce la legalidad del gasto al asignar al alcalde una competencia propia de los concejos.[8]
7. Además de los preceptos constitucionales, el demandante considera que la norma demandada es contraria al Decreto-Ley 111 de 1996, la cual establece que todas las modificaciones que implican una adición o incremento de las apropiaciones al presupuesto se encuentran a cargo de las corporaciones públicas de elección popular, previa iniciativa del ejecutivo; y, permite que el alcalde únicamente realice traslados presupuestales, más no adiciones,[9] como sí lo hace la disposición demandada. En relación con ello, se refirió a la Sentencia C-772 de 1998, en la cual esta Corporación indicó que el presupuesto general de la Naciónsolamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepción.
8. El actor advierte que las competencias para la elaboración del presupuesto en el nivel departamental y municipal siguen el mismo modelo de distribución de funciones del nivel nacional, de forma que el alcalde lo proyecta, pero su aprobación está confiada exclusivamente al concejo, en tanto este organismo goza de legitimidad democrática.
9. En relación con lo anterior, señala que la norma demandada desconoce además el precedente de la Corte Constitucional dispuesto en la Sentencia C-036
aprobación está confiada exclusivamente al concejo, en tanto este organismo goza de legitimidad democrática.
9. En relación con lo anterior, señala que la norma demandada desconoce además el precedente de la Corte Constitucional dispuesto en la Sentencia C-036 de 2023, en la cual se declaró inconstitucional una facultad similar asignada a los gobernadores por consideraciones concordantes con las planteadas en la demanda.[10] Adicionalmente, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, a partir de lo cual identificó que, si el gobierno desea realizar una adición del presupuesto, debe presentar al Concejo un proyecto de Acuerdo en ese sentido. Esta facultad del Concejo tampoco puede adscribirse de manera temporal al alcalde durante la etapa de ejecución del presupuesto, en tanto, se trata de una competencia constitucional exclusivamente atribuida a esa corporación.[11]
10. Con fundamento en estas consideraciones, el demandante concluye que la norma demandada desconoce de forma clara los artículos constitucionales de los cuales se desprenden el principio democrático y, especialmente, el principio de legalidad del gasto público, al atribuir a los alcaldes la facultad para incrementar los montos de las apropiaciones o autorizaciones máximas de gasto, la cual es una competencia indelegable de los concejos.
Trámite ante la Corte Constitucional
11. De acuerdo con sorteo realizado en sesión virtual de la Sala Plena del día 23 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En esta misma fecha, el expediente fue enviado al Despacho.
12. Mediante Auto del 11 de abril de 2023, el Magistrado sustanciador admitió
expediente al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En esta misma fecha, el expediente fue enviado al Despacho.
12. Mediante Auto del 11 de abril de 2023, el Magistrado sustanciador admitió la demanda identificada con el radicado D-15.232. En consecuencia, la Secretaría General (i) fijó en lista la demanda de inconstitucionalidad; (ii) corrió traslado del proceso a la Procuradora General de la Nación; (iii) comunicó el inicio del procesoa los señores presidentes del Congreso y de la República y a algunas entidades públicas;[12] e (iv) invitó a algunas universidades y organizaciones no gubernamentales[13] para que manifestaran su opinión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada.
13. El 26 de junio de 2023, se procedió a la suspensión de términos en el proceso, en atención a lo dispuesto en la circular número 2 del 8 de junio de 2023 expedida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en su calidad de presidenta de la Corte Constitucional. Esta suspensión fue levantada el 10 de julio de 2023.
A. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad
14. De conformidad con lo previsto en los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y durante los términos fijados en el auto admisorio de la demanda, se recibieron tanto intervenciones oficiales como conceptos de entidades, expertos y organizaciones privadas invitadas. En los siguientes cuadros se enuncia cada una, para luego resumir su contenido.
Intervinientes oficiales Solicitud Petición subsidiariaDepartamento Nacional dePlaneación Inhibición Exequibilidad
organizaciones privadas invitadas. En los siguientes cuadros se enuncia cada una, para luego resumir su contenido.
Intervinientes oficiales Solicitud Petición subsidiariaDepartamento Nacional dePlaneación Inhibición Exequibilidad Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico Exequibilidad No planteó Ministerio del Interior Inhibición Exequibilidad Entidades, organizaciones y expertos invitadosFederación Colombiana de MunicipiosFEDEMUNICIPIOSFederación Nacional de DepartamentosAsociación Colombiana de Ciudades CapitalesASOCAPITALESUniversidad Pontificia BolivarianaAcademia Colombiana de Jurisprudencia
Intervenciones oficiales
15. Departamento Nacional de Planeación. Mediante comunicación remitida el 5 de mayo de 2023, Luis Carlos Vergel Hernández, en su calidad de apoderado especial del Departamento Nacional de Planeación, solicitó a la Corte declararseinhibida frente a la acusación de fondo contra las normas demandadas, por ausencia concreta de cargos. De manera subsidiaria, solicitó que las normas acusadas sean declaradas exequibles.
16. Como fundamento de sus peticiones señaló que, cuando hay lugar a aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o que no estén comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión, deberá surtirse el trámite previsto para el efecto en los artículos 79, 80 y 81 del Decreto 111 de 1996.[14] Ahora bien, esto nosignifica que le esté vedado al legislador regular situaciones no delimitadas por las
normas de carácter superior. En particular, en el caso concreto, se desarrolla la facultad del legislador para buscar instrumentos que permitan a los municipios cumplir con los objetivos previstos en el ordenamiento jurídico, sin que se pueda concluir que la norma demandada afecta los postulados en materia presupuestal definidos en la Ley Orgánica o consagra una excepción a su cumplimiento.
17. Además, consideró que el planteamiento de la parte actora no permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la Constitución. Esto en tanto la demanda plantea una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violación. Debido a ello, y en atención a los requerimientos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad, señaló que la Corte Constitucional debería declararse inhibida de acuerdo con su propia jurisprudencia, y en consecuencia archivar el expediente de forma definitiva.
18. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En comunicación enviada el 5 de mayo de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Asesor de Despacho Manuel Felipe Rodríguez Duarte, solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada. A su juicio, la norma acusada observa el principio de legalidad en materia presupuestal como una de las manifestaciones del principio democrático.
19. Considera que la disposición normativa acusada plantea la incorporación en el presupuesto municipal de ciertos recursos recibidos por el tesoro municipal, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 111 de 1996, con el fin justamente de
del principio democrático.
19. Considera que la disposición normativa acusada plantea la incorporación en el presupuesto municipal de ciertos recursos recibidos por el tesoro municipal, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 111 de 1996, con el fin justamente de que el presupuesto contenga los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales, departamentales o de cooperación internacional.20. La ejecución de este tipo de recursos se realiza de conformidad con lo acordado en los convenios, de manera que están condicionados a la ejecución de proyectos o gastos predeterminados por el órgano que financia. Por lo tanto, esta actuación no debe suponer la participación y representación democrática en la definición de los montos y en la destinación del gasto público, y en este sentido, la norma demandada no plantea una alteración que, por su naturaleza, sea susceptible de aprobación mediante acuerdo municipal, sin perjuicio de que el ejecutivo deba informar al concejo una vez se incorporen estos recursos.
21. Así, la disposición impugnada honra el principio de legalidad en materia presupuestal, pues en ningún momento exime al presupuesto de contener el monto de los ingresos y la totalidad de los gastos, ya que conmina a los alcaldes a incorporar dentro de este los recursos que el tesoro municipal hubiese recibido producto de la cofinanciación de proyectos.
22. De esta manera, el margen de control político por parte de las corporaciones públicas sobre el órgano ejecutivo en materia presupuestal, en aquellos eventos
previstos por la norma demandada es nulo, porque (i) esos recursos provienen de la celebración de convenios o acuerdos internacionales previos de cofinanciación de proyectos, de modo que su ejecución se realiza de conformidad con lo estipulado en aquellos y de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas a los que han sido asociados, luego de su adopción por parte del concejo municipal. Además, (ii) la incorporación al presupuesto está antecedida de la efectiva recepción de los recursos por el tesoro municipal; y, (iii) su inclusión en el presupuesto no significa que los alcaldes realicen una erogación que no se haya incluido en el presupuesto de gastos, ni un gasto público que no haya sido decretado por el concejo municipal o distrital.[15]
23. Ministerio del Interior. Mediante comunicación allegada el 5 de mayo de 2023, Eduar Libardo Vega Gutiérrez, actuando como apoderado de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, explicó que la acusación propuesta en este proceso no es muy distinta de la debatida en el que dio lugar a la Sentencia C-699 de 2013, en tanto el demandante asume que la norma autoriza gasto, con lo que le atribuye un texto que no existe.
24. A partir de una reiteración extensa del contenido de esa decisión, consideró que la norma demandada establece una herramienta para la ejecución de recursos de cofinanciación provenientes de entidades nacionales, departamentales o internacionales, en aras de agilizar y hacer más eficiente la ejecución de este tipo de recursos.25. Así, debe tenerse en cuenta que los proyectos de inversión municipales objeto de cofinanciación por parte de la Nación, el departamento o por organismos internacionales ya han sido objeto de aprobación por parte de los Concejos
de recursos.25. Así, debe tenerse en cuenta que los proyectos de inversión municipales objeto de cofinanciación por parte de la Nación, el departamento o por organismos internacionales ya han sido objeto de aprobación por parte de los Concejos municipales, en ejercicio de sus competencias de planeación. De esta manera, no existe en este caso una vulneración del principio de legalidad del gasto, ya que el alcalde mediante decreto incorporará los recursos en el valor y con la destinación determinada previamente, bien sea por el Congreso de la República o por las Asambleas Departamentales.
26. Finalmente, el interviniente señala que la demanda no satisface las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que los planteamientos de censura no cumplen con los atributos de claridad, especificidad y pertinencia. En su criterio, el fundamento de la demanda corresponde a una interpretación subjetiva que hace el demandante de la disposición acusada, de forma descontextualizada y sin rigor técnico. Por esta razón, considera que la particular visión del actor no vicia per se de inconstitucionalidad la regla demandada y solicita a la Corte despachar de manera desfavorable las pretensiones de la acción.
Conceptos de entidades, organizaciones y expertos invitados
27. Federación Colombiana de MunicipiosFEDEMUNICIPIOS. En comunicación enviada el 27 de abril de 2023, Gilberto Toro Giraldo, en su calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, consideró que no debe prosperar la demanda bajo estudio. Lo anterior, dado que el demandante le atribuye a la norma cuestionada un significado que no existe, en tanto asume que la norma autoriza gasto.
28. En este sentido, considera que la situación no es distinta a la que dio lugar a
no debe prosperar la demanda bajo estudio. Lo anterior, dado que el demandante le atribuye a la norma cuestionada un significado que no existe, en tanto asume que la norma autoriza gasto.
28. En este sentido, considera que la situación no es distinta a la que dio lugar a la Sentencia C-699 de 2013.[16] Para ilustrar su argumento, transcribe apartes de la demanda, las intervenciones ciudadanas y las consideraciones de la Corte al interior del trámite de dicha sentencia. A partir del texto reiterado, observa que en aquella ocasión la demanda argumentó que la facultad de adicionar o trasladar el presupuesto fue entregada por el constituyente de manera exclusiva al concejo municipal en el caso de los municipios, por lo que resulta inconstitucional la facultad dispuesta por la norma demandada, según la cual el alcalde municipal tendrá como función adicionar por decreto el presupuesto general del municipio.29. Asimismo, indica que, de lo anterior, se desprende que la norma demandada no implica una adición del presupuesto, sino una mera incorporación contable de recursos que previamente se encuentran decretados por las corporaciones de elección popular, por lo que la norma demandada no supone una modificación del presupuesto. Así, el cargo planteado por el accionante no se dirige a una regla que realmente exista en el ordenamiento jurídico vigente.
30. Finalmente, al analizar los argumentos propuestos en la demanda objeto de la presente controversia, concluye que, al igual que en la demanda que dio origen a la Sentencia C-699 de 2013, el demandante alega que la norma cuestionada
conlleva a la realización de un gasto público que no ha sido decretado por las corporaciones públicas en cabeza del alcalde, sin que sea esta la regla que se desprende de la disposición acusada.
31. Federación Nacional de Departamentos. A través de escrito allegado a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2023, Lida Consuelo Figueroa Fonseca, actuando como Secretaria General de la Federación Nacional de Departamentos, solicitó a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en virtud de lo resuelto en Sentencia C699 de 2013.
32. Expuso que, al igual que en la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar a la Sentencia C-699 de 2013, el demandante acusó la norma al atribuirle un significado y un alcance que en realidad no tiene, toda vez que la demanda no se dirige contra una regla jurídica contenida en el texto legal, sino contra la lectura e interpretación que el demandante hace de dicho texto. Asimismo, en su intervención señala que la demanda carece de congruencia y claridad en tanto al citar las normas que se consideran violadas se hace referencia solo al artículo 300 de la Constitución, pero en el desarrollo del concepto de la violación se citan diversos artículos.
33. Para la Federación Nacional de Departamentos, de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Hacienda en el trámite de la sentencia referida y por la misma Corte en dicho pronunciamiento, la norma demandada establece una herramienta
para la ejecución de recursos de cofinanciación en aras de agilizar y hacer más eficiente el proceso de ejecución de recursos que han sido decretados por las Corporaciones Públicas. Así, los recursos en cuestión ya surtieron el respectivo proceso de discusión e incorporación, por lo que cuentan con la debida autorización del gasto y de esta manera se entiende cumplido el artículo 345 superior.34. Del mismo modo, en relación con los recursos de cofinanciación de organismos de cooperación internacional, debe destacarse que su destinación está plenamente definida por estos organismos en convenios previos suscritos para la cofinanciación de proyectos especiales que el municipio ha contemplado en su plan de desarrollo local y que han sido debidamente aprobados por el concejo municipal.
35. Por otro lado, en el evento en que la Corte considere un pronunciamiento de fondo, la Federación Nacional de Departamentos solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Fundamenta su solicitud en que el mandato constitucional contenido en el artículo 345, así como la interpretación realizada por la Corte Constitucional en Sentencia C-442 de 2001, se refiere al componente de gastos del presupuesto. Sin embargo, la norma demandada se remite al concepto de ingresos, toda vez que la incorporación de recursos girados al tesoro municipal para la cofinanciación de proyectos de inversión proviene de dos fuentes: (i) entidades nacionales o departamentales; o (ii) cooperación internacional.
Asimismo, resalta que los recursos a los que se refiere la norma acusada son producto de la gestión del mandatario local, cuya naturaleza y destinación fue
definida y decretada de manera previa por el órgano de representación popular o instancia competente, cumpliéndose de este modo el artículo 345 constitucional, con lo que se respeta el principio de legalidad del gasto.
36. Asociación Colombiana de Ciudades CapitalesASOCAPITALES. Luz María Zapata, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, mediante escrito del 5 de mayo de 2023, solicitó que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Fundamentó su solicitud en que la competencia para reglamentar el presupuesto municipal sigue en cabeza de los concejos municipales de acuerdo con el presupuesto contenido en la norma demandada, en tanto al alcalde no se le otorga la competencia de reglamentar el presupuesto general de los municipios de forma unilateral, sino que, por el contrario, se exige informar al concejo municipal sobre la decisión.
37. A su juicio, la norma demandada se limita a incorporar los recursos específicos en el presupuesto municipal, provenientes de cofinanciación nacional o departamental y a recursos de cooperación internacional. En esa medida, deja la incorporación del gasto general sujeta a la aprobación del concejo municipal.
Asimismo, establece la obligación expresa de informarle al concejo dentro de los 10 días siguientes y de ejecutar los recursos en los términos del régimen presupuestal.38. Adicionalmente, explicó que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-699 de 2013, el legislador tiene la facultad
constitucional para establecer nuevas herramientas y procedimientos para la ejecución de recursos de cofinanciación, siempre y cuando se respeten los principios constitucionales y legales que rigen el gasto público. En este sentido, la Ley 1551 de 2012 establece una herramienta para agilizar y hacer más eficiente el proceso de ejecución de estos recursos.
39. Del mismo modo, la intervención anota que los recursos a los que hace referencia la norma demandada son diferentes a los impuestos y contribuciones, los cuales son regulados por el artículo 345 constitucional. De esta manera, ese artículo no contradice la facultad del alcalde de incorporar recursos provenientes de entidades nacionales o internacionales, ya que estos recursos no provienen de contribuciones o impuestos percibidos por el municipio, sino que son recursos externos que se destinan para financiar proyectos específicos en el territorio. Esta facultad también resulta acorde a las atribuciones del alcalde previstas en el artículo 315 constitucional, en concreto la prevista en el numeral 9 que consagra “[o]rdenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”.
40. Ahora bien, señala que a pesar de que el artículo 313 de la Constitución faculta al concejo municipal para expedir el presupuesto anual de rentas y gastos, esto no significa que el concejo tenga exclusividad sobre todas las decisiones presupuestales del municipio, en tanto la Constitución y la ley también otorgan al alcalde la facultad condicionada de ordenar los gastos y de incorporar recursos provenientes de entidades nacionales e internacionales.[17]
41. Con fundamento en lo anterior, ASOCAPITALES concluye que la norma demandada no viola el principio de legalidad del gasto público, ya que establece que los recursos incorporados al presupuesto municipal mediante decreto deben ser
provenientes de entidades nacionales e internacionales.[17]
41. Con fundamento en lo anterior, ASOCAPITALES concluye que la norma demandada no viola el principio de legalidad del gasto público, ya que establece que los recursos incorporados al presupuesto municipal mediante decreto deben ser contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.
42. Universidad Pontificia Bolivariana. En su comunicación del 3 de mayo de 2023, los profesores de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, Enán Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza y Miguel Díez Rúgeles señalaron que los cargos formulados carecen de certeza por cuanto parten de una interpretación subjetiva e incompleta de la disposición normativa acusada. Lo anterior, de acuerdo con la tesis asumida por la Corte en Sentencia C-699 de 2013.43. A su juicio, la interpretación gramatical, objetiva y sistemática de la norma acusada no conduce a predicar la existencia de una habilitación arbitraria a favor del ejecutivo territorial y en perjuicio de las garantías democráticas. Por el contrario, el actor otorga a la norma un alcance que no posee, en particular respecto del significado de la expresión “incorporar”. Lo expuesto, porque omite la sujeción al cumplimiento del régimen presupuestal que la misma norma plantea.
44. Bajo estas consideraciones, concluyó que el literal demandado puede ser
interpretado de forma armónica con los artículos 312, 315, 345 y 352 de la Constitución, en tanto se habilita al alcalde para incorporar dentro del presupuesto partidas conformes con lo previsto en el presupuesto aprobado por el Concejo, y no se habilita para ordenar o modificar gastos públicos opuestos a lo definido por dicha corporación. A partir de lo anterior solicitaron, de manera principal, que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por falta de certeza y suficiencia en los cargos. De manera subsidiaria, que se declare exequible la norma demandada, en tanto no vulnera los artículos 312, 315, 345 y 352 de la Constitución Política.
45. Academia Colombiana de Jurisprudencia. El 5 de mayo de 2023, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de su presidente Augusto Trujillo Muñoz, presentó comunicación en la cual empezó por analizar el entendimiento del texto demandado. En su criterio, de aquel se desprende que (i) la norma asigna funciones a los alcaldes; (ii) las funciones asignadas son referidas al presupuesto municipal en dos sentidos: a) en relación con los ingresos, la facultad es la de incorporar los recursos que se hayan recibido por el municipio para la cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, y b. respecto de los egresos, la facultad de ejecución de los anteriores ingresos; (iii) respecto a los ingresos antedichos, se prevé que serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal; y (iv) se crea una obligación formal de reporte al concejo municipal de los ingresos incorporados.
46. Luego de este análisis del texto, la Academia identificó que, de acuerdo con
por el régimen presupuestal; y (iv) se crea una obligación formal de reporte al concejo municipal de los ingresos incorporados.
46. Luego de este análisis del texto, la Academia identificó que, de acuerdo con los postulados constitucionales en materia presupuestal, a nivel municipal o distrital la proposición normativa del presupuesto
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