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CC - C408-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C408-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-408/17

NORMA QUE ADICIONA ARTICULO TRANSITORIO A LA

LEY 5 DE 1992 ACERCA DE PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Resulta constitucional tanto en su aspecto formal como material La Corporación efectúa el control único y automático de constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992”, disposición proferida en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz contenido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. Para desdoblar el estudio la Corte emplea la siguiente metodología: en la primera sección de la sentencia, realiza una descripción sobre el procedimiento que precedió la aprobación de la ley estudiada, con el fin de decidir acerca de su exequibilidad. Luego, tras comprobar su validez en dicho trámite, en la segunda sección adelanta el estudio sustantivo sobre el articulado, este subsegmento de la sentencia se desarrolla de la siguiente manera: en primer lugar, define el contenido de la norma analizada. Luego, realiza un análisis sobre la vigencia del derecho a la participación en el ámbito de los procesos de justicia transicional y su ejercicio por excombatientes y sus representantes políticos. Finalmente, se refiere a la constitucionalidad del articulado objeto de examen, resaltando sus aspectos específicos que ofrecen problemas jurídicos constitucionales relevantes. PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIALTrámite preferencial Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el

procedimiento legislativo especial, tienen trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre el mismo. PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIALTítulo El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere [el] artículo [primero del Acto Legislativo 01 de 2016], deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto precederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, decreta”.

PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS

MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIALTrámite en el Congreso

2 El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno. El segundo debate se llevará a cabo en las plenarias de cada una de las cámaras. EXIGENCIA DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS NORMAS PROFERIDAS BAJO PROCEDIMIENTO ESPECIALEfectos de su declaratoria de inexequibilidad Los proyectos de ley y de acto legislativo [proferidos en virtud del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2016] solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional. Con todo, debe advertirse que esta última

previsión fue declarada inexequible por la sentencia C-332 de 2017. Sin embargo, en la medida en que dicho fallo no previó efectos retroactivos de la decisión, la regla resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta que estaba vigente y gozaba de presunción de constitucionalidad cuando se adelantó el trámite legislativo que precedió a la norma examinada. IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINALInexequibilidad de literales h y j del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 conlleva a que el Congreso podrá plantear e incorporar modificaciones a las iniciativas propuestas por el gobierno sin necesidad de su aval PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIALExigencia de conexidad con el Acuerdo Final Los proyectos de ley y de acto legislativo que pueden ser válidamente tramitados a través del procedimiento legislativo especial, son aquellos que estén dirigidos a la implementación del Acuerdo Final. Esta condición exige, en consecuencia, que se compruebe la conexidad entre el asunto objeto de regulación y dicho acuerdo, pues de lo contrario el uso del mecanismo legislativo excepcional resultaría inválido, al regular asuntos ajenos al ámbito competencial previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016. PROYECTO DE LEY-Publicación en la Gaceta del Congreso como primer requisito del trámite legislativo Una de las condiciones para que una iniciativa se convierta en ley de la República es que el proyecto haya sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. Las publicaciones

dentro del trámite legislativo son un requisito mínimo de publicidad y racionalidad en el procedimiento, el cual está estrechamente vinculado con la debida formación de la voluntad democrática de las cámaras. 3 LEY ORGANICA-Mayoría absoluta La normativa objeto de examen está sometida a reserva de ley orgánica. Por lo tanto, su aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. LEY ORGANICA-Votación nominal y pública La votación debe darse de manera nominal y pública en cada uno de los debates del proceso legislativo, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución. ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE PROYECTOS DE LEYSubreglas jurisprudenciales ANUNCIO PREVIO DE PROYECTO DE LEY-No exige el empleo de fórmulas sacramentales PROYECTO DE LEY-Anuncio en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada y determinada o por lo menos determinable No es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación, siempre que sea determinable. En ese orden de ideas, la Corte ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”, cuando en el contexto de la sesión correspondiente sea posible inferir, con suficiente claridad, a qué sesión futura se hace referencia. PROYECTO DE LEY-Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación Frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal

del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley. PROYECTO DE LEY-Cumplimiento del requisito de anuncio previo a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, cuando ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE UNIDAD DE MATERIA DE LAS LEYES-Jurisprudencia constitucional Según lo estipula el artículo 158 de la Constitución, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El principio de unidad de 4 materia ha sido tratado en diversas decisiones de la Corte, las cuales han concluido, de manera consistente y reiterada, que ese principio resulta vulnerado cuando los asuntos que se introducen en el trámite legislativo no tienen ninguna relación de conexidad objetiva y razonable (de carácter causal, temático, sistemático o teleológico) con la materia de la ley respectiva. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional El principio de consecutividad impone la obligación que toda iniciativa cumpla con los cuatro debates, tanto en comisiones como en plenarias, o los tres cuando, como sucede en el presente caso, el procedimiento legislativo especial dispone la aprobación en primer debate mediante comisiones conjuntas. A su vez, el principio de identidad flexible permite que se introduzcan variaciones al articulado en segundo debate, pero que en todo

caso se refieran a materias discutidas en el primero, pues de lo contrario se desconocería tanto la regla de los cuatro debates, como el principio de consecutividad. CONSTITUCION POLITICA-Debía fungir como tratado de paz ante una historia marcada por el conflicto y la exclusión política La Constitución Política de 1991 fue el resultado de un proceso político surgido de la voluntad del Pueblo para poner fin a la violencia que se extendía desde mucho tiempo atrás en el territorio nacional, como consecuencia del conflicto armado interno. Así, el Texto Superior se erigió en su momento como un auténtico tratado de paz, en el cual quedó plasmada, desde múltiples perspectivas, la voluntad del constituyente primario de pacificar al país y brindar todas las herramientas necesarias para garantizar a los pobladores la vigencia de sus derechos fundamentales. PAZ-Principio, valor, fin esencial, derecho y deber DERECHO A LA PAZ EN EL DERECHO INTERNACIONALPropósito fundamental La paz no solo informa el ordenamiento interno, sino que aparece como un eje transversal en múltiples instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos que, en Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad y sitúan a la paz como un anhelo mundial y como valor fundante, junto con la justicia, la libertad y la dignidad humana, del concierto de naciones. Así fue consagrado en los preámbulos de la Carta de Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos y replicado en los preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así

como del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales. 5

PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS

ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Importancia

PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Elementos de su materialización contenidos en la Convención Americana La Convención Americana […] en su artículo 23 contiene los elementos en los que se materializa la participación política ciudadana. Dichos componentes son: (i) el derecho a participar directamente o a través de representantes en la dirección de los asuntos públicos; (ii) el derecho a votar y ser elegidos; (iii) y a tener acceso a las funciones públicas, los cuales se engloban en la categoría de derechos políticos. PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Restricción para quienes han sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico [La] participación política en materia de inscripción para aspirar a cargos de elección popular o para ocupar cargos públicos, está restringida de forma permanente para quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. DELITO POLITICO-Amplio margen de configuración legislativa en cuanto a concepto y conductas punibles conexas Ni la Constitución ni los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad establecen límites al concepto de delito político o en

cuanto a las conductas punibles conexas a estos para efectos de permitir la participación en política en el Estado colombiano, por lo que existe un amplio margen de configuración legislativa en la materia. PARTICIPACION POLITICA DE QUIENES DEJAN LAS ARMAS PARA INCORPORARSE A LA VIDA CIVIL-Legitimidad y soporte democrático La Corte evidencia que la previsión de mecanismos para la participación de los ciudadanos en los procesos de justicia transicional no es solo válido, sino recomendable en términos de legitimidad y soporte democrático a las decisiones, entre ellas las de carácter normativo, que se adopten en el marco de la implementación de acuerdos para la superación del conflicto armado. Esta participación, como lo demuestran varias experiencias comparadas en procesos de paz, suele prever la inclusión de ex combatientes que han abandonado la actividad armada y se han sujetado a las reglas propias de la democracia. 6

Expediente: RPZ-002

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1830 del 6 de marzo de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992”.

Procedencia: Secretaría Jurídica de la Presidencia de la

República Magistrada Ponente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella

Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016 determina que los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz previsto en dicha enmienda constitucional, tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.

En ese sentido y luego de aprobado por el Congreso, el Secretario Jurídico (E) de la Presidencia de la República remitió mediante oficio del 7 de marzo de 2017, copia auténtica de la Ley 1830 de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992”. El asunto fue asumido para conocimiento de la Corte a través de auto del 13 de marzo de 2017. En esta decisión también se decretaron pruebas relativas al procedimiento legislativo que dio lugar a la norma examinada y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los ministros de Interior, y de Justicia y del Derecho con el objeto de que, si lo estimaren oportuno, intervinieran en el presente proceso. De la misma forma, se invitó a participar en el asunto de la 7 referencia a la Defensoría del Pueblo, la Academia Colombiana de

Jurisprudencia, la Comisión Colombiana de Juristas, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, la Misión de Observación Electoral, el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga, la Red Nacional de Iniciativas por la Paz y contra la Guerra – Redepaz, la Fundación Ideas para la Paz, la Fundación Víctimas Visibles, la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, el Movimiento Voces de Paz, la Corporación Sisma Mujer, el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR, al igual que a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de Nariño, Nacional de Colombia, del Rosario, Javeriana, Industrial de Santander, de los Andes y de Caldas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. LA NORMA OBJETO DE EXAMEN A continuación se transcribe el texto de la Ley objeto de examen, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.167 del 6 de marzo de 2017.

LEY 1830 DE 2017

(marzo 6) por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de 1992. El Congreso de Colombia, en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese un nuevo artículo a la Parte Final de Disposiciones

Transitorias de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así: Artículo 7°. La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocarán a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podrán intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el trámite legislativo, salvo el voto y cumplirán a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo. 8 Parágrafo. El Presidente de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, será invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesión informal de conformidad con el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992. Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Óscar Mauricio Lizcano Arango. El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Miguel Ángel Pinto Hernández. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.

III. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 13 de marzo de 2017, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los

siguientes escritos de intervención:

1. Adriana María Cetina Gil Adriana María Cetina Gil presentó una breve intervención donde solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma analizada. Para la ciudadana Cetina Gil, la ley se ajusta al mandato constitucional contenido en el artículo 9 1º de la Carta toda vez que la participación política es un mecanismo que garantiza la apertura democrática necesaria para construir la paz. De la misma manera, indica que la medida incorporada desarrolla un nuevo escenario para solucionar los problemas del país.

2. Vanessa Rodríguez Martínez En un corto escrito, la ciudadana Rodríguez Martínez transcribe un aparte de

la sentencia C-379 de 2010 para luego concluir que el texto de la ley garantiza la participación política sin discriminación y permite construir ideas a partir de las diferencias de pensamiento. Por esta razón, defiende la constitucionalidad de la norma.

3. Ministerio del Interior La entidad solicita la exequiblidad de la norma al indicar que la Ley 1830 de 2017 “no sólo desarrolla lo pactado en el Acuerdo Final en cuanto a la participación de la Agrupación Política de Ciudadanos en ejercicio que se constituya (sic) para promover la creación del futuro partido o movimiento político de las FARC –EP (…) sino que desarrolla las normas constitucionales que consagran el derecho a la participación política en las decisiones que afectan a los ciudadanos”1. Así, el Ministerio resalta que la participación en política es un punto fundamental del Acuerdo Final de Paz toda vez que la construcción de la paz requiere de una amplia apertura democrática.

Para defender esta hipótesis, en primer lugar, la entidad señala que de cara a la realidad antes descrita el juez constitucional debe realizar un ejercicio de ponderación donde le otorgue al valor de la consecución de la paz un lugar privilegiado. Lo anterior, se consigue si el Tribunal actúa con prudencia y le otorga un amplio margen de configuración a los poderes democráticos. En efecto, para explicar la anterior posición el Ministerio señala tres elementos que considera fundamentales para abordar el examen de constitucionalidad de la ley. El primero se refiere a la naturaleza del proceso de paz y en éste se destaca que este tipo de pactos son esencialmente transaccionales por lo cual “declarar inexequible algunas cláusulas de las

leyes de implementación, podría modificar las disposiciones que, tras amplias negociaciones entre el Gobierno y las FARC-EP, fueron acordadas y aceptadas por el otro actor, lo cual, a su vez, podría comprometer gravemente el cumplimiento integral de lo acordado y, en últimas, repercutir en la protección de la población civil y los derechos de las víctimas”2. El segundo argumento esbozado por la entidad se fundamenta en la ausencia de un modelo único de transición que permita construir un parámetro general de juzgamiento constitucional. Así, para la institución “ningún acuerdo de paz es perfecto, ni satisface a plenitud los derechos e intereses de los distintos 1 Intervención del Ministerio del Interior (folio 135; cuaderno único). 2 Ibídem; folio 139. 10 estamentos de la sociedad. Esta es una inocultable realidad que no equivale a una invitación al escepticismo y al pesimismo ante los diálogos, sino a una premisa que ha de guiar el examen de los acuerdos finales como una elección legítima entre varias alternativas posibles”3. Como tercer parámetro de análisis, el Ministerio considera que la Corte debe tener en cuenta que el Acuerdo Final fue debidamente refrendado en los términos señalados por el mismo Tribunal en las sentencias C-699 de 2016 y C-160 de 2017. Por esta razón, el pacto y su implementación cuentan con un amplio respaldo democrático y ciudadano, que incluye entre otras cosas la necesidad de propiciar espacios de participación. Con todo, la entidad considera que estos tres argumentos hacen que el rol del juez constitucional en escenarios de justicia transicional como el presente debe

caracterizarse por una actuación auto-restringida. Lo anterior, “no debe leerse como un llamado a renunciar al control constitucional de las leyes, sino a obrar con cierto de grado de prudencia en el análisis de determinados temas que por su complejidad y características exigen el trabajo armónico de las autoridades públicas”4. Ahora bien, con respecto al procedimiento de expedición de la norma, la entidad ejecutiva señala que la misma cumplió con los requisitos de conexidad, finalidad y temporalidad contenidos en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. Así, con respecto al primer criterio el Ministerio considera que la Ley 1830 de 2017 se desprende de los compromisos adquiridos en el punto 2 del Acuerdo Final referido a la participación política y el punto 3 relativo a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil. En cuanto al criterio de finalidad, advierte que la norma no solo busca el cumplimiento del Acuerdo Final sino que también protege el derecho de las víctimas a participar en la implementación del mismo a través de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas. En referencia al criterio de temporalidad, se explica que la ley fue promulgada el 6 de marzo de 2017, esto es dentro del plazo de seis meses señalado en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. Finalmente, para defender la constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017, la entidad presenta un resumen del trámite legislativo de la norma. Así explica que el primer debate en las comisiones conjuntas del Congreso fue anunciado “el 18 de enero de 2017 a las 2:00 PM”5 mientras que su deliberación y

votación se realizó el “martes 24 de enero de 2017”6. En relación con el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, la entidad interviniente manifiesta que “el proyecto fue anunciado con la respectiva antelación y se convocó para discusión y aprobación de la Plenaria el 2 de febrero de 2017, fecha en la que con las mayorías requeridas fue aprobada”7. Con respecto al último debate, realizado en la Plenaria del Senado, el 3 Ibídem; folio 140. 4 Ibídem; folio 143. 5 Ibídem; folio 155. 6 Ibídem; folio 155. 7 Ibídem; folio 156. 11 Ministerio señala que “el proyecto fue anunciado con la respectiva antelación y se convocó para discusión y aprobación de la Plenaria el 14 de febrero de 2017, fecha en la que con mayorías requeridas fue aprobada sin modificación alguna al articulado”8.

4. Corporación Sisma Mujer La organización solicita la exequiblidad condicionada de la norma. Así, sostiene que aunque la Ley 1830 de 2017 desarrolla el derecho a la participación política contemplado en el artículo 40 de la Constitución, su redacción desconoce los estándares internacionales sobre el tema relativo a la paridad de género y que establecen que la intervención de las mujeres en los procesos de paz debe garantizarse en todas las etapas del mismo. Por lo anterior, considera que “la inclusión de la enunciación voceros y voceras no basta para garantizar una participación paritaria y efectiva de las mujeres en los debates legislativos, sino que se requiere una medida de discriminación

positiva fundamental según lo previsto en el sistema electoral y de participación vigente”9. En ese sentido, la Corporación insta a la Corte a declarar un condicionamiento en el sentido de que al menos la mitad de los voceros que participarán en el Congreso deben ser mujeres.

5. Mateo Tirado Duarte El ciudadano Mateo Tirado Duarte presentó un corto escrito donde solicita que el Tribunal declare la inexequibilidad parcial de la Ley 1830 de 2017.

Así, afirma que la expresión “con los derechos de las víctimas” incluida en el parágrafo del artículo transitorio desconoce los artículos 2 y 12 de la Carta. Lo anterior, ya que en su concepto dicha aparte limita de manera injustificada la participación de las víctimas del conflicto.

6. Lina María Barreto Forero La ciudadana Lina María Barreto Forero solicita la exequiblidad de la norma.

En su parecer, la norma se enfoca en la última etapa del proceso de Desarme, Desmovilización y Reinserción por lo que se adecúa a la Constitución.

7. María Camila Perafán Flórez Para esta ciudadana, la norma es constitucional ya que se ajusta al mandato contenido en el artículo 2 Superior. Lo anterior, debido a que promueve la participación de las FARC-EP en decisiones relevantes del Estado colombiano.

8. Fabián Arturo Gil Acero 8 Ibídem; folio 156. 9 Intervención de SISMA MUJER (folio 162; cuaderno único).

12 El interviniente defiende la exequiblidad condicionada de la norma. En su

corto escrito, el ciudadano sugiere que aunque la Ley 1830 de 2017 desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2 y 12 de la Carta Política, su redacción es problemática en dos aspectos, a saber: (i) no se impone ningún límite para que, en el ejercicio de los derechos políticos reconocidos, los voceros puedan decretar beneficios penales o de otra índole a los miembros de las FARC-EP; y (ii) la Ley no establece un límite temporal a la participación reconocida por lo que se vulnera el artículo 13 de la Constitución.

9. Jorge Luis Jiménez Plazas En un breve escrito, el ciudadano Jiménez Plazas solicita la inexequibilidad parcial de la norma. Así, manifiesta que la expresión “podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República” va en contra del artículo 179 de la Constitución, norma que establece las facultades de los congresistas.

10. Shirley Tatiana Vera Murillo La ciudadana Vera Murillo considera que la Ley 1830 de 2017 debe ser declarada inexequible ya que en su opinión esa normativa desconoce los artículos 2, 3, 4, 40, 103, 240 y 374 de la Constitución. Para la interviniente, la norma sustituye la Carta en razón a que se desconoce el principio democrático que contempla que los representantes en el Congreso solo serán aquellos efectivamente elegidos por el Pueblo.

11. Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo La organización, como vocera del Movimiento de Víctimas de Crímenes de

Estado (MOVICE) defiende la exequiblidad condicionada de la norma en el sentido de precisar que la participación de las víctimas en la implementación de Acuerdo Final no se agota con la intervención del Representante de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas. En primer lugar, el Colectiva de Abogados señala que para el análisis material y de procedimiento la Corte debe aplicar de manera análoga el juicio de necesidad estricta desarrollada por la sentencia C-160 de 2007. Lo anterior, “debido a que se dan presupuestos similares a aquellos bajo los cuales la Corte evaluó la constitucionalidad de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional para emitir decretos con fuerza de ley”10. En ese sentido, el interviniente sostiene que la Corte debe aplicar un juicio estricto que analice asuntos tales como la competencia material, la conexidad, la finalidad y la necesidad estricta de tramitar esta reforma orgánica por medio del procedimiento legislativo especial. Por otra parte, manifiesta que bajo la figura de la buena fe el examen de constitucionalidad a desarrollar debe aplicar los principios de bilateralidad y 10 Intervención del Colectivo José Alvear Restrepo (folio 225; cuaderno único). 13 de autenticidad. Los mismos, según la organización, se encuentran consignados en el Acuerdo Final y se pueden resumir de la siguiente manera: (i) el primero aspira que se respete el hecho de que éste fue un acuerdo entre dos partes, donde las actuaciones unilaterales están proscritas; y (ii) el segundo exige que se respete y desarrollo estrictamente el contenido de lo

pactado. Para el interviniente, “la vulneración de alguno de estos dos principios constituye un vicio de procedimiento por falta de competencia, toda vez que el Legislador con el aval de

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