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CC-C409-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C409-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. C-409/94 PENSION DE JUBILACION-Reajuste Es evidente que los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado resultaron más favorables para quienes se encontraban disfrutando de su pensión de jubilación, con respecto a los ordenamientos que sobre reajuste pensional se consagraban en la Ley 4a. de 1976. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. MESADA ADICIONAL-Pago/DERECHO A LA IGUALDADVulneración/DERECHOS DEL PENSIONADO Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se

hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

REF.: PROCESOS Nos. D-532, D-543 y D546 (Acumulados).

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones." MATERIA: Mesada adicional para Pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988.

TEMA: Derecho a la igualdad

ACTORES:

JUAN HORACIO LARA ZAMBRANO,

GERMAN ANTONIO AHUMADA DIAZ

Y JULIO CESAR DIAZ LOZANO.

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

Aprobada por Acta No. 51.

Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES.

Procede la Corte Constitucional a resolver las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos JUAN HORACIO LARA ZAMBRANO, GERMAN ANTONIO AHUMADA Y JULIO CESAR DIAZ LOZANO, contra la expresión "actuales", la frase "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de Enero de 1988" y el inciso final del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuya tramitación conjunta dispuso la Sala Plena al resolver acumularlas en sesión de marzo tres (3) del año en curso, según consta en informe secretarial de marzo siete (7) de 1994. Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Sustanciador ordenó que se fijara en lista el negocio en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada. Cumplidos como se encuentran los requisitos que para esta índole de asuntos contemplan la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991,

procede la Corte a decidir.

II. LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA.

Los fragmentos acusados son los que aparecen destacados con negrillas en la transcripción del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se toma de su publicación en el Diario Oficial No. 41148 del jueves veintitrés (23) de diciembre de 1993.

LEY 100 DE 1993

(diciembre 23) "por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES

"... ARTICULO 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el

reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARAGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual."

III. FUNDAMENTO DE LAS DEMANDAS.

Cargos contra la expresión "cuyas pensiones se hubieran causado antes del 1o. de enero de 1988" (artículo 142, inciso 1o.). En cuanto concierne a este fragmento, los impugnantes coinciden en afirmar que al institucionalizar el legislador la mesada adicional solo para los pensionados antes del 1o. de enero de 1988, se está desconociendo el carácter de Estado Social de Derecho, en el cual no es viable favorecer injustificadamente a través de un mandato general, a un núcleo singular de personas en detrimento de otro conglomerado al cual le asiste igual derecho. Por esta razón, estiman vulnerados los artículos 1o. y 13 de la Carta ya que también se desconoce el interés general de los pensionados, que presupone un trato igualitario en relación con los beneficios que el Estado reconozca en su favor. Los actores Juan Horacio Lara Zambrano y Julio Cesar Díaz Lozano, estiman igualmente conculcados los artículos 2o. y 4o. superiores, pues argumentan que se niega el derecho a una prosperidad relativa a quienes no están incluídos dentro del grupo de asociados que van a beneficiarse con la mesada adicional cuyo alcance cuestionan. En su opinión, el derecho a la igualdad resulta vulnerado ya que al señalar

el legislador injustificadamente dentro de los pensionados a un solo grupo de ellos para otorgarles un beneficio, está institucionalizando una discriminación. El ciudadano Germán Antonio Ahumada Díaz expresa que el legislador no podía consagrar la diferencia puesta en tela de juicio, ya que se trata de sujetos iguales que cumplieron los mismos presupuestos para pensionarse y están disfrutando de la pensión; así pues, la diferencia de trato frente a la mesada adicional no tiene justificación objetiva ni razonable. En opinión del citado ciudadano, el inciso en cuestión presenta otra incongruencia cuando reconoce la mesada adicional de junio para quienes se pensionaron antes del 1o. de enero de 1988. A su juicio, si el inciso 1o. del artículo 142 quería reglamentar la situación de los pensionados cobijados con los reajustes previstos en el Decreto 2108 de 1992, ha debido ampliar su campo de acción del 1o. de enero de 1989 hacia atrás y no del 1o. de enero de 1988, como lo hizo. El ciudadano Julio Cesar Díaz considera que la igualdad de oportunidades que postula el artículo 53 superior, comprende la de pensionarse según las condiciones establecidas por la ley; en consecuencia, afirma que quienes ostentan el status de pensionados, no pueden estar sujetos a otros condicionamientos para obtener beneficios que amparen al grupo. Cargos contra la expresión "actuales" (título del artículo 142). El ciudadano Germán Antonio Ahumada Díaz demanda esta expresión, pues afirma, crea una discriminación injustificada, toda vez que da a entender que el reconocimiento de la mesada adicional es para quienes al

momento de entrar a regir la norma, están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron del 1o. de enero de 1988 en adelante, el status de pensionado. Indica que la única forma de adquirir dicho status es cumpliendo con estos dos requisitos, ya que en su concepto el retiro es una simple condición para el ejercicio de la misma. A su juicio, al crearse una situación de inequidad legal se desconoce el derecho a la seguridad social de los pensionados excluídos de la mesada adicional cuya cobertura es cuestionada, con lo cual se contrarían los artículos 5o., 46, 48, 53 y 58 de la Carta Política. Cargos contra el inciso 2o. del artículo 142, en cuanto respecto de los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, posterga hasta junio de 1996 el disfrute de la mesada adicional. El ciudadano Julio Cesar Díaz Lozano estima que la Corte debe declarar asímismo, inexequible únicamente la parte final de este inciso que introduce la restricción de tiempo, por cuanto vulnera el interés general de los pensionados, los principios del Estado Social de Derecho y en especial, el derecho a la igualdad, ya que a los pensionados no se les está dando el mismo tratamiento por parte de las autoridades y se les impide gozar de los mismos derechos, ante lo cual la igualdad no es real ni efectiva como lo pregona la Constitución Nacional.

Por su parte, el ciudadano Germán Antonio Ahumada Díaz considera que no solo es inconstitucional la parte final del inciso 2o., sino la totalidad del mismo, ya que en su criterio el legislador confundió dos derechos que tienen un origen diferente, como son el reajuste y la mesada adicional. Así pues, mientras el reajuste tiene por función compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, la mesada adicional persigue resarcir el deterioro de la capacidad económica de los pensionados con el reconocimiento de la prima de junio que devengaban cuando eran trabajadores activos. En su parecer, en este inciso se crea una discriminación inexplicable para los beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, al aplazarles el disfrute de su mesada adicional hasta junio de 1996.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA.

Mediante poder debidamente otorgado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el doctor Juan Manuel Charry Urueña presentó dos memoriales cuyos aspectos más relevantes se esbozan a continuación. En el primero, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, pues a su juicio, la demanda no cumple el requisito exigido por el artículo 2o. del numeral 1o. del Decreto 2067 de 1991, que consiste en señalar la norma acusada, toda vez que de llegar a ser declarados inconstitucionales los fragmentos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que se acusan, "cambiarían el sentido y los efectos de la norma, de tal forma que sería

diferente a la que fue tramitada y aprobada por el Congreso de la República." Su reparo a este tipo de demandas radica en que "mediante la acusación de expresiones de la norma, los demandantes pretenden que la H. Corte Constitucional asuma función legislativa ampliando los beneficiarios de la norma y suprimiendo las limitaciones de sus efectos en el tiempo". Por ello, considera que: "La acción de inconstitucionalidad debe dirigirse contra una norma completa, no contra una parte de ésta. En otras palabras, debe existir una unidad normativa mínima, que considerada independientemente genere efectos jurídicos para que la Corte pueda entrar a conocer sobre su inconstitucionalidad, de otra forma se estarían juzgando expresiones o palabras que por sí mismas no vulneran la Constitución..." De esa manera, la acción de inconstitucionalidad debe dirigirse contra una norma completa y no contra una sola parte de esta, en la que exista una unidad normativa mínima que considerada independientemente genere efectos jurídicos. Agrega que mediante el control constitucional no pueden abolirse presupuestos, condiciones, sujetos o términos de una norma que no configuren una unidad lógica independiente ya que eso haría regir la norma en otras condiciones diferentes a las debatidas y aprobadas por el Congreso. Para concluir su escrito, manifiesta que en caso de no ser declarada la nulidad, en forma subsidiaria solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar, pues no es procedente pronunciarse sobre aquellas expresiones. En el segundo de sus escritos, el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social justifica la constitucionalidad de lo acusado, con base en

los siguientes argumentos: La regulación del artículo 142 no es arbitraria ni irracional. Todo lo contrario, pretende compensar una situación originada en normas anteriores que afectaban en forma determinada a un grupo de pensionados, aquellos cuyas pensiones fueron reconocidas con anterioridad a la Ley 71 de 1988. En esas condiciones, la mesada adicional establecida en el artículo 142 cuestionado se funda en la circunstancia de que algunas personas tenían pensiones inferiores al salario mínimo que no habían sido objeto de reajustes, por lo cual, indica, tampoco existe vulneración del artículo 2o. de la Carta relativo a la prosperidad general. A ellas se les concede la mesada adicional en forma inmediata como medida compensatoria, y a los demás pensionados a partir de 1996. "... De otro lado, se es consecuente con los recursos económicos limitados del Estado, atendiendo primero a quienes están en condiciones de inferioridad y posteriormente a los que reciben pensiones iguales o superiores a los niveles mínimos. De ahí que la prevalencia del interés general en este caso se realice compensando primero a quienes no tuvieron los reajustes de sus pensiones por deficiencias de las normas legales anteriores a la Constitución de 1991, y posteriormente se otorgue el beneficio de la mesada adicional a los demás. ..." Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social, ya que según afirma, con el reajuste se protege la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones y constituye una medida de equidad que evita que sus beneficiarios tengan que asumir la devaluación de sus asignaciones. Reitera su posición en el sentido de que lo que hace la norma es

conceder la mesada como una medida compensatoria para quienes no han obtenido el reajuste de sus pensiones. Para concluir, sostiene que no existe vulneración de los derechos adquiridos ni del reajuste periódico de las pensiones consagrados en los artículos 58 y 53 de la Constitución Nacional, respectivamente.

V. INTERVENCION CIUDADANA.

El ciudadano Jesús Vallejo Mejía intervino para impugnar las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Frente a la acusación contra el inciso 1o. del artículo 142, sostiene que según consta en los antecedentes legislativos, la mesada adicional se concibió como un mecanismo de compensación de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones reconocidas con anterioridad a la aplicación de la Ley 71 de 1988. Recuerda que a partir de 1988 se ordenó el reajuste de oficio de las pensiones de jubilación con el mismo porcentaje de incremento que dispusiera el Gobierno para el salario mínimo legal mensual. Quedaba por resolver, anota, el desequilibrio existente en detrimento de quienes habían obtenido el reconocimiento de su pensión antes de la ley 71 de 1988, cuyas bases de reajuste eran muy bajas. De ahí que el Congreso resolviera reconocerles como compensación la mesada adicional, la cual, aclara, no es un mecanismo sustitutivo de la prima de junio como equivocadamente lo afirman los demandantes Ahumada y Díaz. A su juicio, si la norma fuera declarada inexequible, se le estaría otorgando a quienes se jubilaron con posterioridad a 1988 un tratamiento

adicionalmente más favorable que a los antiguos, haciendo así más flagrante la desigualdad de ambas categorías. Fue precisamente para corregir la discriminación existente contra los jubilados antes del 1o. de enero de 1988, que se consagró la mesada adicional cuestionada por los actores. En cuanto a la acusación contra el inciso 2o. del artículo 142, anota que tiene igual fundamento constitucional que el primero, ya que tiende a promover la igualdad real y se justifica en la medida en que el fisco ya estaba gravado pagando los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 y había que esperar hasta 1996 cuando ya pudiera hacerse cargo de tal obligación. No obstante lo anterior, estima que en este inciso el legislador incurrió en una impropiedad al hablar de pensionados por vejez, debiendo referirse a los pensionados por todo concepto de la Nación, lo cual considera, podría resolverse por vía de la jurisprudencia de esta Corporación. Para concluir, afirma que la disposición acusada no contraría el interés general. Por el contrario, él se encuentra presente en la búsqueda de un tratamiento que se acerque más a la equidad respecto de los jubilados que no habían sido favorecidos por los ajustes de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2108 de 1992.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Mediante oficio No. 424 del veinticuatro (24) de mayo del año en curso, el Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, envió el concepto de rigor en relación con las demandas que se estudian, solicitando declarar exequibles los apartes acusados del artículo 142 de la

Ley 100 de 1993. El Procurador comienza por reseñar los antecedentes legales de los reajustes pensionales. Desde esa óptica examina los cargos esgrimidos por los actores frente a los apartes acusados, manifestando al respecto: "... En primer término, como lo ha dicho ese Alto Tribunal el principio de la igualdad consagrado en el canon 13 superior se orienta a lograr una igualdad real y efectiva para lo cual el Estado debe adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que se encuentren en posición de debilidad manifiesta, entre otras, por razones de índole económica. Como se dijo, la creación de la mesada adicional busca compensar a los pensionados con anterioridad a la Ley 71 de 1988, quienes se encuentran en una situación desfavorable en razón a que sus pensiones fueron reajustadas en un porcentaje inferior al salario mínimo, según la Ley 4a. de 1976. Por su parte, a los actuales pensionados -nos referimos a quienes adquirieron su status a partir de 1988se les viene reajustando su pensión con base en el 100% del incremento del salario mínimo. Entonces, la medida es exequible porque queda demostrado que con ella se busca favorecer a un grupo social que se encuentra en situación de inferioridad por razones económicas. Evidentemente, lejos de generar una discriminación injustificada lo que persigue la norma demandada es alcanzar la igualdad real y efectiva entre los pensionados, en cuanto a las mesadas pensionales se refiere. De esta forma, el legislador está obrando con criterio de justicia social al propender porque los antiguos pensionados y sus familias tengan un

mejor nivel de vida" (negrillas fuera de texto). Respecto del inciso 2o. del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, estima el despacho que no viola la Constitución por cuanto el aplazamiento de la mesada adicional para los pensionados beneficiados con los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, tiene su justificación en el hecho de que el fisco no puede simultáneamente pagar el reajuste y la mesada. No obstante la anterior apreciación, el Procurador afirma que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, presenta serios errores. Efectivamente, subraya, de aplicarse la norma literalmente, se estarían excluyendo de la mesada adicional a quienes obtuvieron el reconocimiento de la pensión durante el año de 1988, porque la vigencia de la Ley 71 de 1988 en cuanto a reajustes se trata, empezó el 1o. de enero de 1989 y no el 1o. de enero de 1988 como reza la disposición. Además, anota: "... en el inciso 2o. de la norma bajo estudio se hace alusión a los pensionados por vejez beneficiados con los reajustes del Decreto 2108 de 1992, cuando dicho decreto hace referencia a las pensiones de jubilación. Al parecer, el legislador quiso que los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes recibieran la mesada adicional a partir de junio de este año, como una forma de compensarlos por la exclusión que les hizo la ley 6a. de 1992 y su decreto reglamentario. En tercer lugar, es claro que la expresión "actuales" empleada en el encabezamiento del artículo 142 hace alusión a los pensionados con

anterioridad a la vigencia de la Ley 71 de 1988. Frente a estas inconsistencias, el Despacho cree que dentro de las facultades de la Corte Constitucional está la de fijar el alcance de las disposiciones sometidas a su juicio, con el fin de evitar interpretaciones equivocadas que vayan en perjuicio de los derechos de los pensionados."

VII CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- La Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que contra la expresión "actuales", la frase "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de Enero de 1988", y el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se presentaron. Segunda.- El requisito de la proposición jurídica completa. En relación con el cargo planteado por el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Doctor Juan Manuel Charry Urueña, según el cual, cuando se demandan frases o fragmentos, la proposición jurídica no se integra en debida forma y produce nulidad de lo actuado, ya ésta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este planteamiento, en sentencia No. Cde septiembre 8 de 1994. Allí se puso de presente que ella se integra adecuadamente cuando lo acusado ostenta por sí autonomía y suficiencia ontológica y jurídica. Sobre este aspecto expuso la Corporación en esa oportunidad los siguientes razonamientos que ahora se prohijan: "Ha sido doctrina reiterada de la Corte la de que uno de los requisitos

para fallar de fondo en los procesos de constitucionalidad es que lo censurado como inconstitucional constituya de por sí una proposición jurídica completa.... Particularmente ilustrativa es la Sentencia No. 55 de abril 25 de 1991 (Proceso 2225, M.P. Dr. Pablo J. Cáceres) en la que a este propósito la Corporación expresó: "La jurisprudencia constitucional colombiana se ha encargado de trazar el perfil definido de lo que proposición jurídica completa ha de entenderse en nuestro sistema, vale decir, como exigencia de técnica procesal en las acciones públicas de inconstitucionalidad, en un largo recorrido que va desde el laxo criterio de mera conexidad o similitud de normas mantenido en el pretérito, hasta los actuales lineamientos que la hacen operante sólo en los casos excepcionales y restringidísimos que hallaron su concreción principalmente a partir de la Sentencia No. 22 del 29 de marzo de 1984, Proceso 1115, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz. Según estos lineamientos la proposición es completa cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede decirse que es una unidad normativa autónoma a lo que es lo mismo, susceptible de ser aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por sí sola y por lo tanto perfectamente separable del resto, el cual a su turno conserva también sentido lógico y adecuada aplicabilidad. En caso contrario, la proposición es incompleta y genera, como consecuencia inevitable, fallo inhibitorio. También se admite hoy en día que hay proposición jurídica incompleta cuando el contenido normativo que se demanda está ligado inescindiblemente al de otra disposición no impugnada, pues

entonces los efectos de una eventual sentencia de inconstitucionalidad del primero serían inocuos o inanes, dada la vigencia simultánea del segundo (cfr. Sentencia No. 55 de abril 25 de 1991, Proceso 2225, M.P. Dr. Pablo Cáceres Corrales y Sentencia de Mayo 9 de 1991, Proceso 2195, Ms. Ps. Drs. Rafael Méndez Arango y Jaime Sanín Greiffestein). En todos estos casos, para usar la terminología que suele adoptar la Corte al ocuparse del tema, hay una unidad normativa inescindible, que por ende debe ser objeto de un ataque global, pero sin que quepan distinciones apriorísticas relativas a la mayor o menor extensión de lo acusado. (....)". Igualmente, en la misma providencia se desechan los argumentos sobre los presuntos efectos relacionados con la invasión de la órbita de competencia del legislativo, los cuales también se reiteran como sustento de la presente providencia para negar la petición de nulidad invocada por el impugnador. Como quiera que el pensamiento de la Corporación sobre estos aspectos ya ha sido dilucidado en el fallo que se cita, no es del caso volver en esta oportunidad sobre los mismos, toda vez que ellos mantienen plena validez respecto del asunto que se examina. En tal virtud, es del caso entrar a estudiar el fondo de la situación planteada en las demandas acumuladas, con respecto a los cargos formulados contra el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Tercera.- El examen de los cargos. Corresponde a la Corte en esta oportunidad determinar si la concesión de la mesada adicional únicamente para los trabajadores que hubieren adquirido

el status de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988 comporta un trato discriminatorio respecto de los trabajadores que se pensionaron con posterioridad a esa fecha, como se advierte en el líbelo. De igual modo, debe la Corporación dilucidar esta misma cuestión con relación al aplazamiento hasta junio de 1996 del goce de la mesada para los pensionados beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992. Con este fín, resulta pertinente y necesario hacer un recuento sobre los regímenes legales relacionados con los reajustes pensionales imperantes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para posteriormente examinar las acusaciones formuladas por los demandantes. El Tratamiento Legal de los Reajustes Pensionales. a) La Ley 4a. de 1976, expedida el 21 de enero de 1976, consagró el reajuste automático de oficio y anual de las pensiones del sector privado, público, oficial y semioficial, así como de las que paga el Instituto de los Seguros Sociales. A partir de su entrada en vigor, las pensiones se reajustaban de oficio una vez al año, con base en el aumento del salario mínimo legal. Sin embargo, el porcentaje adoptado para decretar dichos reajustes resultaba de promediar dos salarios mínimos, a efectos de extraer la diferencia, así: 1) El salario mínimo vigente entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año anterior al respectivo reajuste; 2) El salario mínimo vigente a 1o. de enero del año en que debía operar el reajuste pensional.

A lo anterior se le agregaba una suma fija equivalente a la mitad del porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto en el respectivo año. Esta era la regla general y el reajuste regía para todo el año, pero por excepción se admitían reajustes en fechas distintas dentro del mismo, cuando se modificaba el salario mínimo, caso en el cual debían igualarse con dicho salario las pensiones que resultaran inferiores al salario mínimo legal más alto. En esta misma ley se advertía que si transcurrido el año sin que se hubiere elevado el salario mínimo legal más alto, debía hallarse el reajuste con el valor del incremento determinado en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Los reajustes aquí contemplados no podían ser inferiores al 15% de la mesada respectiva para las pensiones equivalentes hasta 5 veces el salario mínimo legal más alto. Por lo demás, el artículo 5o. de esta ley consagraba una mesada adicional para todos los pensionados que era recibida según lo allí dispuesto en la primera quincena de diciembre y que equivalía a una mensualidad de la pensión respectiva. b) Posteriormente el 19 de diciembre de 1988, se dictó la Ley 71 de 1988, según la cual las pensiones de que trata el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, es decir las de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado, así como las que paga el I.S.S., serán reajustadas de oficio cada

vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Este reajuste tiene vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Es decir que se toma como base del reajuste, el incremento anual del salario mínimo. Pero a diferencia del sistema imperante bajo la Ley 4a. de 1976, se fija como valor de reajuste el mismo porcentaje en que se incrementa por el Gobierno para el respectivo año, el salario mínimo legal mensual a cambio del promedio entre los mismos salarios a que hacía referencia la norma últimamente citada. En cuanto al monto de la pensión, la Ley 71 de 1988 dispuso que ninguna de ellas podía ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni e

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