CC - C409-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C409-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-409/09
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vulneración por norma que faculta a la aseguradora para acudir o no a la conciliación dentro del incidente de reparación integral/JUSTICIA RESTAURATIVA-Citación del asegurador en incidente de reparación integral en proceso penal/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vinculación del asegurador en la decisión que ponga fin al incidente No resulta conforme con el conjunto de preceptos constitucionales que protegen a la víctima y su derecho a la reparación integral, el precepto acusado que establece que la aseguradora puede ser citada al incidente de reparación integral, “exclusivamente” para los efectos de la conciliación, y que además, a dicha conciliación puede acudir o no, prevista en el art. 108 CPP, toda vez que no obstante las amplias competencias legislativas reconocidas en materia de configuración del derecho de reparación integral y de las garantías judiciales para hacerlo efectivo, la forma como se ha reglado la posible participación del asegurador en tal incidente, se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto de reparar a la víctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en el incidente de reparación integral. Asimismo, y en concordancia con lo establecido para el tercero civilmente responsable, la
citación con que se convoque a la aseguradora, tendrá como finalidad primaria permitirle poder conocer el objeto del incidente en concreto, para así acudir a la audiencia de conciliación y en ella, o, ante su fracaso, en la actuación subsiguiente desarrollar todas las actuaciones derivadas de su derecho de defensa.
CONCILIACION EN INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Mecanismo de justicia restaurativa/CONCILIACION EN INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Oportunidades para intentarla y trámite El legislador, dentro del incidente de reparación integral, previó a la conciliación como mecanismo de justicia restaurativa, la cual puede presentarse en dos oportunidades, dependiendo de las circunstancias específicas del caso y de los acuerdos a que lleguen los interesados. Una primera oportunidad tiene lugar en la audiencia pública con la que se da inicio al incidente de reparación, la cual es convocada por el juez de conocimiento una vez abierto el incidente por solicitud de la víctima, o del fiscal o del Ministerio público a instancia de ella; la otra oportunidad se presenta, cuando no se logre acuerdo en la primera, lo que determina que el juez fije una nueva audiencia, dentro de los 8 días siguientes, para intentar otra vez la conciliación. JUSTICIA RESTAURATIVA-Modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Delimitación del derecho a la reparación integral/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS-No es absoluta Tanto los contornos, características y contenidos que puede revestir el derecho de reparación integral, como las formas procedimentales que deben seguirse para hacerlo efectivo son del fuero del Legislador y su poder de libre configuración sólo está restringido, cuando resulte evidente que la ordenación legal del derecho y/o del rito procesal con que se garantiza su eficacia o protección, han sido dispuestos con desconocimiento de la Constitución. Es decir, cuando la disposición legislativa contenga una ordenación jurídica que disminuya ostensiblemente el objetivo del sistema penal acusatorio y de justicia restaurativa, al regular dentro de él la reparación integral de la víctima. PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LA NORMA/PRINCIPIO DE COHERENCIA INTERNA DEL ORDENAMIENTO-Alcance en incidente de reparación integral de las víctimas La deferencia del Legislador para con la compañía aseguradora y su limitada y voluntaria participación en el incidente, dan al traste con el efecto útil de todas las normas y disposiciones que contemplan aquellas formas de proteger a la víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal. De la misma manera, el efecto útil se neutraliza, respecto de los mandatos superiores que configuran el discurso constitucional de la reparación integral de la víctima del delito, que en el marco del Estado social de derecho, su fundamento en la dignidad humana y la solidaridad y la protección de derechos inalienables como el del acceso a la justicia, impone disponer de lo necesario a fin de obtener la reparación integral de los afectados por el delito y de velar por su protección de manera eficaz y oportuna. Asimismo, la
disposición acusada cuando reduce la participación de la aseguradora del contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado a la conciliación y en cuanto además, a ella puede no asistir sin consecuencia alguna sobre sus intereses, rompe el principio hermenéutico de coherencia interna del ordenamiento, tanto infraconstitucional como constitucional, esto 2 es, tanto respecto de los citados preceptos legales que estructuran el incidente, como de los derechos y garantías constitucionales concebidas para proteger a las víctimas del delito, dentro del sistema penal acusatorio y restaurativo. Así entonces, la Sala considera que el Legislador se ha excedido en su poder de libre configuración legislativa cuando ha dispuesto que la exigibilidad de la indemnización correspondiente como forma de cubrir los daños causados a la víctima de un delito, queden en manos de la libérrima aquiescencia de la aseguradora de participar o no en el importante incidente de reparación integral. CONTRATO DE SEGURO-Concepto/CONTRATO DE SEGUROElementos esenciales El seguro es un contrato cuyo objeto último se encuentra en dar respuesta a la necesidad de eliminar las consecuencias derivadas de la realización de un riesgo, cuya ocurrencia aunque futura e incierta, por las repercusiones individuales y sociales que puede alcanzar, imponen la adopción de técnicas de previsión con las que se puedan atender los eventos dañosos que en su caso puedan ocasionarse, cualquiera sea la fuente que los origina. Sus elementos esenciales son:1) el interés asegurable; 2) el riesgo asegurable; 3) la prima o precio del seguro, y 4) la obligación condicional del asegurador.
En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILDefinición/CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Prueba para acreditar su existencia El contrato de seguro de responsabilidad civil definido en el artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, como aquel que “…impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. La forma de demostrar la existencia de un contrato de seguro será tanto la póliza, prueba por excelencia del mismo, como cualquier otro documento escrito en el que aparezcan con claridad los elementos que tipifican el contrato. También puede emplearse como prueba del contrato la confesión, cuyos requisitos deben ser los establecidos en el Código de Procedimiento Civil y cuyo contenido debe ofrecer igualmente la certeza sobre la existencia de los elementos esenciales del seguro de responsabilidad civil. 3 CITACION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PENALSujetos legitimados para solicitarla/CITACION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PENAL-Propósito/CITACION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PENAL-Condicionamiento para su procedencia Los sujetos legitimados para solicitar la citación de la compañía aseguradora
son tanto la víctima como el condenado, su defensor y el tercero civilmente responsable, siendo el condicionamiento una carga probatoria mínima de la existencia del contrato válidamente celebrado para que con él se cubra la indemnización pedida como todo o como parte de la reparación integral, pudiendo en consecuencia el juez constatar que efectivamente el asegurador citado ha constituido una relación contractual que asegura la responsabilidad civil, y en los que se evidencia que el riesgo que cubre, al menos en principio, se identifica con el daño causado por el delito que se imputó en el proceso penal. Para que la citación sea procedente, es necesario que el contrato de seguro haya sido suscrito por el condenado o por el tercero civilmente responsable como tomadores o asegurados, y que su objeto consista en cubrir el daño causado por el delito probado o imputado en el proceso. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia/UNIDAD NORMATIVA-Integración En el presente caso, a fin de evitar una decisión carente de sentido y que genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico y completo de la ordenación legal materia de análisis, consistente en el tratamiento con que se ordena la participación de la aseguradora en el incidente de reparación integral y en las consecuencias que dicha ordenación produce sobre los derechos de las víctimas, sólo puede ser absuelta de manera integral, lógica y consecuente si se integra la proposición jurídica demandada “Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, con el predicamento final del art. 108 CPP que establece: “quien tendrá la facultad
de participar en dicha conciliación”, por constituir una unidad normativa en que se presenta una relación inescindible entre ambos apartes. JUSTICIA RESTAURATIVA-Incidente de reparación integral Con la transformación del sistema penal contemplada en la reforma constitucional del año 2002, el incidente de reparación integral a la que el propio Legislador le adscribió la condición de ser parte de los instrumentos de justicia restaurativa, como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, adquirió un valor inmenso, en particular para la víctima, dejando de ser un procedimiento sobre cuestiones accesorias o secundarias y al contrario, constituyendo la oportunidad final, única, brevísima, dentro del proceso penal, para reclamar ni más ni menos 4 que la reparación integral de la víctima por el daño causado por el hecho típico, antijurídico y culpable de un declarado penalmente responsable. Se convierte así el incidente en la instancia procesal para hacer efectiva la indemnización por parte de quien o quienes pueden ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora) REPARACION INTEGRAL-Elementos El Legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparación integral, no sólo la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil reconocida como consecuencia del daño causado por el delito, reparación en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, así como las actuaciones que de modo razonable reclame la víctima del sujeto penalmente responsable, en cuanto
forma de cubrir el perjuicio moral y material que ha sufrido. En este sentido recuerda la Corte que la noción de reparación civil es independiente al proceso en el cual se obtenga (art. 16 de la Ley 446 de 1998), razón por la cual los criterios que se apliquen deben ser homogéneos. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Momentos procesales para citar al asegurador TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Sujeto legitimado para solicitar la citación del asegurador INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Instancia procesal para hacer efectiva indemnización de la víctima por parte del civilmente responsable ACTIVIDAD ASEGURADORA-Interés público
Referencia: expediente D7478
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Demandante: Manuel Antonio Echavarría
Quiroz
Magistrado Ponente: 5
Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Antonio Echavarría Quiroz solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 108
(parcial) de la Ley 906 de 2004. Por auto de treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada por no cumplir con el requisito señalado en el numeral 3º del art. 2º del Decreto 2067 de 1991, en cuanto no se presentan las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales se estiman violados los artículos de la Constitución que se invocan, capaces de configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. De tal suerte y conforme al art. 6º del Decreto 2067 de 1991, se concedió al actor el término de (3) tres días para la corrección de la demanda. Dentro del término legal, el demandante presentó el respectivo escrito de corrección. Mediante auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
6 A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de agosto de 2004, y se subraya el aparte acusado: LEY 906 DE 2004
(febrero 5) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (… ) ARTÍCULO 108. Citación del asegurador. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación.
III. DEMANDA El demandante considera que el aparte de la disposición acusada vulnera los artículos 13 y 29, así como los numerales 6 y 7 del art. 250 de la Constitución
Política. En lo que hace al art. 250 constitucional, se argumenta que la disposición demandada vulnera los numerales 6 y 7, al permitir vincular al asegurador de la responsabilidad civil, sólo para la conciliación prevista dentro del incidente de reparación integral, previa solicitud de la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable, siendo por demás facultativa su presencia. En este orden el demandante señala que: “la ley (…) consagró una mera facultad, que no obligación expresa, para la compañía aseguradora de asistir a la audiencia de conciliación. Obsérvese que la ley emplea el giro ‘tendrá la facultad de participar’, es decir, que no impuso una obligación vinculante”, lo cual quiere decir que “la compañía aseguradora tiene la facultad de ejercer un comportamiento diferente, esto es, de no
participar en la audiencia de conciliación” y que “si la compañía aseguradora decide no acudir a la audiencia de conciliación ningún efecto desfavorable se le puede endilgar, pues las sanciones deben ser expresas, claras y ciertas, y la ley nada dijo sobre el particular, así que no es posible aplicar la analogía del art. 101 del C. de P. Civil y tener en su conducta como ‘indicio grave’ en su contra (…)”(folio 3). 7 El condicionamiento establecido por la ley, en el entender del accionante, hace nugatorio para las víctimas la posibilidad de restablecimiento del derecho así como la realización de los objetivos de justicia restaurativa, por no vincular como parte del proceso penal a la aseguradora, única entidad verdaderamente capaz de hacer efectivo el derecho de reparación de la víctima, dada su capacidad financiera. En síntesis, entiende con este cargo que, “Si no se vincula al Proceso Penal la Aseguradora, con la cual el victimario o tercero civilmente responsable contrató una póliza de seguro en aras de precaver una eventual reparación de perjuicios; se constituye una flagrante omisión en la preservación del interés que tiene nuestra Constitución en preservar la reparación integral de las víctimas, debido a las precarias condiciones económicas del asegurado y victimario, quienes en un altísimo porcentaje carecen de las condiciones económicas necesarias para reparar al menos de forma económica los perjuicios a favor de las víctimas; hecho que no se presentaría de permitirse la vinculación de la Entidad Aseguradora quien a través de su posición financieramente sólida podría albergar en el límite de la póliza la obligación
pactada con el Asegurado en pro de las víctimas”. Por esto afirma el demandante: “La expresión acusada como inconstitucional viola los derechos de las víctimas, al no permitirles acceder a una reparación integral y efectiva que protege el Constituyente” (folio 3). Referente a la violación del art. 13 constitucional, considera que la norma crea una discriminación irracional y desproporcionada en favor de las entidades aseguradoras, respecto de lo que ocurre con el tercero civilmente responsable. En efecto, el actor no encuentra causa suficiente para el trato diferenciado, con independencia de que el origen de la responsabilidad de aquél y éste sea distinto, a saber, el contrato o la ley, porque en ambos casos se está ante un fundamento jurídico que crea la obligación de indemnizar.
Dice sobre el particular: “el tercero civilmente responsable tiene el deber de reparar el daño por una disposición legal que lo obliga a indemnizar, y el Asegurador tan bien [sic] tiene una obligación de indemnizar que se deriva de un contrato, el cual (…) constituye también norma jurídica, por ende (…) no es relevante la diferencia” como para que se justifique “un trato diferente”
(folio 11). El demandante encuentra además que sustraer al asegurador del procedimiento incidental, es un medio inadecuado para el fin legítimo perseguido por la ley, cual es garantizar la efectividad de la indemnización de la víctima, pues si ha resultado procedente para tales propósitos la intervención del tercero civilmente responsable, también lo debe ser la del asegurador. 8 “En otros términos, sustraer al asegurador es un medio inadecuado e
innecesario para concebir ese fin legítimo; por el contrario, es un medio que atenta contra el fin legítimo que persigue la Constitución y la Ley, por ende el tratamiento diferente que se le da al asegurador no tiene justificación objetiva y razonable; por ende ese tratamiento diferente es inconstitucional por que [sic] es contraria a la Constitución (artículo 13, 29, 250 #6 y 7), y por que [sic] constituye un trato discriminatorio a favor del asegurador y en contra de la víctima y del tercero civilmente responsable”. (folios 11 y 12). Dicho en otros términos, como aparece en la corrección de la demanda: “(…) es evidente la discriminación regulada, a favor de las Entidades Aseguradoras, regulación legal irracional y desproporcionada la cual no logra la realización del derecho sustancial es decir la reparación integral de las víctimas” (folio 47). En fin, estima en su libelo que se vulnera el art. 29 de la Constitución en lo que hace al derecho de defensa del tercero civilmente responsable, al no permitirle a éste el llamamiento en garantía del ente asegurador, conforme ha sido entendido por los tribunales. Esta limitante supone la reducción ilegítima de sus opciones de defensa, así como la causación de mayores perjuicios que se producen por la necesidad de someterse al proceso ejecutivo u ordinario procedentes para la restitución del valor asegurado con la póliza. Esto es, como aparece en el escrito de corrección, que el debido proceso “resulta infringido al no permitírsele al Tercero Civilmente Responsable acceder a su Derecho de defensa de sus intereses, por no permitir (…) vincular
al Ente Asegurador” (f. 47).
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El señor Juan David Riveros Barragán, en su condición de miembro designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene dentro del proceso de la referencia con el objeto de que la Corte declare constitucional la disposición demandada.
El interviniente observa que el art. 108 CPP debe ser interpretado de forma integral y sistemática en el contexto del Acto legislativo No. 3 de 2002. Dicho Acto consagró el sistema acusatorio adversarial, que se concreta en la confrontación de dos sujetos procesales, la defensa y el acusador, en un mismo plano de igualdad. De tal suerte, si el Legislador hubiera determinado la intervención obligatoria y no facultativa de la aseguradora en el incidente de reparación integral, ésto habría implicado una ruptura del equilibrio y de las condiciones de igualdad entre las partes, a más de convertir a la aseguradora en un interviniente adicional, en detrimento del carácter del sistema penal dispuesto (folios 94 y 95). 9 “Entonces, la intención del legislador al limitar exclusivamente la intervención del Asegurador fue precisamente la del mantenimiento de un sistema adversarial, que si bien no es absoluto, (puesto que se reconoce el derecho de intervención a las víctimas y al Ministerio Público) no considera al asegurador ni como parte en la relación Jurídica Procesal [sic] ni interviniente de la misma” (folio 95). No se constituye, dice el interviniente, un quebrantamiento al derecho de las
víctimas a la reparación integral, puesto que el incidente se abre por su solicitud. Por lo demás, nada impide que la víctima como el propio asegurado puedan formular a la aseguradora el respectivo reclamo, conforme lo establecido en el Código de Comercio, en el evento de que la conciliación llegue a ser fallida (folio 96). En lo que hace al artículo 29, no comparte la proposición del actor, como quiera que el tercero civilmente responsable cuenta con todas las garantías procesales para presentar pruebas y controvertir la fuente de la obligación indemnizatoria dentro del incidente de reparación integral. Por esto concluye que “no es viable sostener que (…) se vulnera el derecho de defensa del tercero civilmente responsable puesto que el tercero tiene la facultad de acudir a todos los argumentos y pruebas que estime necesarios para relevarse de la obligación de indemnizar lo que constituye la plena garantía y la materialización del derecho de defensa del tercero civilmente responsable” (folio 98). Termina su intervención anotando que no hay vulneración al artículo 13 constitucional, pues según la jurisprudencia de esta Corporación, la diferenciación dispuesta por el Legislador entre el tercero civilmente responsable y la aseguradora está justificada, al tratarse de sujetos que tienen una naturaleza completamente distinta, en cuanto el primero se vincula al proceso por razón de la relación que tiene con el condenado y el delito cometido, elementos que lo hacen responsable civilmente ante la víctima; por el contrario, la aseguradora tiene una relación con ésta pero por virtud de un contrato regido por el derecho privado. Y tras citar jurisprudencia constitucional en la que se funda su argumento
sobre la justificación de un trato desigual, concluye que “si se permite la vinculación en igualdad de condiciones de la aseguradora con el tercero civilmente responsable implicaría el rompimiento del principio de igualdad de armas entre las partes, acusadora y acusada, el cual se resquebraja al permitir la participación de sujetos distintos a los anteriores, con el fin de rebatir y contradecir los aspectos civiles derivados del delito” (folio 101).
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
10 El señor Fernando Gómez Mejía, en su calidad de Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene dentro del presente proceso con el objeto de que la disposición demandada sea declarada exequible. Arguye el interviniente, que lo primero que se verifica es la ausencia de soporte argumentativo en la impugnación, puesto que la inconstitucionalidad demandada se funda sobre supuestos no previstos en la Constitución. Y en tanto se cuestiona la facultad discrecional de los intervinientes de solicitar la citación del asegurador a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 103 CPP, no se exponen las razones que lo justifican. Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Corte constitucional, señala que en la demanda no se han reunido los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No obstante lo anterior, observa que si la Corte encuentra mérito para una decisión de fondo, no hay lugar a que prosperen los cargos del demandante, toda vez que distintas normas del Código de Procedimiento Penal desarrollan
el mandato constitucional previsto en el artículo 250, con el objeto de proteger los derechos de las víctimas, “procurando las herramientas jurídicas necesarias para el restablecimiento del daño originado en un hecho punible” (f. 109). Entre ellas las medidas para el restablecimiento del derecho, el comiso, las medidas cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, etc. (artículos 22, 82, 83, 92, 97 del CPP). Por lo demás, la solicitud facultativa de los intervinientes de que en la audiencia de conciliación participe el asegurador hace parte de la potestad de configuración legislativa, amplia en la definición de procedimientos judiciales. Finalmente, en su criterio no cabe acoger la interpretación del demandante en cuanto a que la justicia restaurativa sólo se garantiza con la comparecencia del asegurador a efectos de hacer efectivo el pago de los perjuicios ocasionados, pues dicha noción de justicia no se restringe al reconocimiento de perjuicios económicos. Porque “la justicia restaurativa abarca un mayor espectro que va más allá del simple carácter retributivo de la pena” (folio 112).
3. Intervención del Fiscal General de la Nación El Fiscal General de la Nación, Doctor Mario Iguarán Arana, presenta escrito solicitando sentencia inhibitoria, por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento y en desarrollo suyo por la jurisprudencia de esta
Corte. 11 Dice el Fiscal que la demanda carece de los requisitos de certeza y pertinencia, porque el actor parte de un equivocado entendimiento de la norma que demanda, al considerar que es facultativa la presencia de la compañía
aseguradora cuando es citada por el juez de la causa. Contrario a dicho entendimiento, lo que se desprende con nitidez del art. 108 CPP es que la comparencia de aquél es obligatoria, cuando así lo dispone el funcionario judicial para la audiencia de conciliación en el incidente de reparación integral y su inasistencia acarrearía el incumplimiento del deber contemplado en el art. 140, numeral 6º CPP, con las consecuencias desfavorables del caso. Por ello, la interpretación del actor haría la disposición inane. “Es más –dice el Fiscal General-, el sentido que le otorga el demandante a la norma acusada no solo desconoce su contenido sino la finalidad principal que la misma contiene, esto es, facultar la intervención procesal del asegurador en la diligencia conciliatoria, por iniciativa de la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable, como un mecanismo que haga viable la reparación integral del afectado con el delito, superando la discusión que en este punto se había generado bajo el procedimiento de la ley 600 de 2000” (folios 118 y 119). Igualmente, el sentido que se da a la norma demandada por parte del actor, dice el Fiscal, es inexplicablemente restrictiva, pues limita al tercero civilmente responsable la facultad de citar el asegurador, cuando es claro que dicha convocatoria puede provenir también por solicitud de la víctima, el condenado o su defensor. En fin, estima el Señor Fiscal que no es pertinente la demanda pues la interpretación de la norma acusada la funda el actor en la aplicación que un Tribunal de distrito hizo en dos casos particulares de ella, al negar el
llamamiento en garantía a la aseguradora, hecho por el tercero civilmente responsable durante el trámite del incidente de reparación. Y en el entendido de que el juicio de constitucionalidad no puede versar sobre desarrollos específicos, ni referirse a la ejecución práctica de la norma o a los abusos que puedan cometer en su aplicación los operadores jurídicos, confirma su petición de pronunciamiento inhibitorio por ineptitud de la demanda (folio 119).
4. Intervención de la Universidad Popular del Cesar El señor Alex Movilla Andrade, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, solicita declarar la constitucionalidad condicionada de la norma que se demanda.
Entiende el interviniente que la disposición acusada se traduce en una negación de las obligaciones asumidas por el Estado colombiano, en lo que 12 hace a la reparación de las víctimas, por cuanto no permite una vinculación efectiva del asegurador de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible al interior del proceso penal, y, en especial, dentro del incidente de
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