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CC - C409-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C409-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-409/21

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa IGUALDAD-Criterio de comparación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 5º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019.

Demandantes: Luis Alberto Puerto

Martínez y Juan Sebastián Puerto Díaz.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. Luis Alberto Puerto Martínez y Juan Sebastián Puerto Díaz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º y el parágrafo 5º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionados por los

artículos 1º de la Ley 1250 de 20081 y 142 de la Ley 2010 de 2019,2 respectivamente.3

2. La demanda fue inadmitida mediante Auto del 24 de mayo de 2021.

Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, los actores presentaron subsanación de la demanda. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, mediante Auto del 16 de junio de 2021,4 en aplicación del principio pro actione se admitió la demanda contra el parágrafo 5° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, por violación de los derechos a la igualdad y a la especial protección de las personas de la tercera edad (Art. 13 y 46 CP.) y se rechazó frente a los cargos propuestos contra el inciso 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por los artículos 1º de la Ley 1250 de 2008, pues en relación con esta disposición no se realizó enmienda alguna.

3. A través de esa providencia se dispuso, además, (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación,5 (ii) fijar en lista la disposición acusada; y

(iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República6 y a la Nación - ministerios de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo; y a la Superintendencia Nacional de Salud.

4. De igual forma, con el objeto de emitir concepto sobre la demanda de la referencia,7 (iv) se invitó al proceso a la Asociación Colombiana de

Empresas de Medicina Integral; la Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos; la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia; la Federación Nacional de Comerciantes; la Confederación Democrática de Pensionados; la Escuela Nacional Sindical; la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia; la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo -Fedesarrollo-; el Centro de Estudios Económicos Cedetrabajo; y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario; a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, del Atlántico, de Antioquia, Eafit de Medellín, de Ibagué, Libre y Nacional de Colombia; al Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de 1 “Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003”. 2 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 3 Anotación preliminar. El inciso 2º previsto en la redacción original del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible en la Sentencia C-577 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Posteriormente, el

artículo 1 de la Ley 1250 de 2008 dispuso adicionar un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, y preciso que este “se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero.” Por esta razón, la providencia se referirá a este nuevo texto como el “inciso 2º” del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27443 5 Siguiendo lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. 6 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución. 7 Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; al Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Javeriana; al Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo de la Universidad Externado de Colombia; al Centro Externadista de Estudios Fiscales; al Observatorio Fiscal de la Universidad Pontifica Javeriana; y al Centro de Pensamiento en Política Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia.

5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. Norma demandada

6. A continuación, se transcribe la disposición parcialmente demandada, destacando el aparte cuestionado: “LEY 100 DE 1993

ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS

COTIZACIONES. (…) PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La

cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla: Mesada pensional en Cotización salarios mínimos legales mensual en mensuales vigentes salud (SMLMV) 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 10% SMLMV >2 SMLMV y hasta 5 12% SMLMV >5 SMLMV y hasta 8 12% SMLMV >8 SMLMV 12% A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla: Mesada pensional en Cotización salarios mínimos legales mensual en mensuales vigentes salud

(SMLMV) 1 SMLMV 4% >1 SMLMV y hasta 2 10% SMLMV >2 SMLMV y hasta 5 12% SMLMV >5 SMLMV y hasta 8 12% SMLMV >8 SMLMV 12%

(…).”

III. La demanda

7. Los accionantes refieren que la disposición censurada dividió a los pensionados en cinco grupos de acuerdo con el monto de su mesada, pero solo frente a dos de ellos dispuso la reducción del porcentaje de aportes que deben pagar a la seguridad social en salud.8 Señalan que el Legislador “omitió” exponer los motivos constitucionales por los cuales redujo los aportes a salud para los años 2020 y 2021 (i) del 12% al 8% para los pensionados del primer grupo que reciben mesadas de 1 SMLMV y (ii) del 12% al 10% para los pensionados del segundo grupo que perciben mesadas de “2 smlmv a 5 smlmv.”9 Resaltan que “para el año 2022” la disposición

censurada estableció “una única reducción” del 8% al 4% para el primer grupo de pensionados. Igualmente, precisan que “solo se tiene como base para realizar la reducción de la cotización de salud los años 2020 al 2022, sin justificar los motivos constitucionales del legislador para regular dicha reducción solo para ese periodo de tiempo.” 10

8. Aseguran que la reducción en el pago de los aportes a salud únicamente para los dos primeros grupos de pensionados carece de justificación constitucional, “legal” o jurisprudencial11 y que contradice el propósito de la Ley 2010 de 2019 que busca “la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario.” 12 Mencionan que es procedente reducir el porcentaje de aportes a salud para todo el grupo de pensionados a partir del año 2021, en 1% anual “hasta tanto llegue al porcentaje de 8%.” 13 Aseguran que el Legislador olvidó que todos “los pensionados” cotizaron durante su 8 En especial, plantean la distinción entre pensionados que cotizan sobre el 8 o 10% de su mesada pensional, y los que lo hacen con base en el 12% de la misma. Páginas 6 y 7 del escrito de corrección. 9 Escrito de corrección, página 6. 10 Ibídem, página 6. 11 Ibídem, páginas 7 y 9. 12 Ibídem, página 7. 13 Ibídem, página 8. vida laboral a salud con base en un 4% de su salario mensual y consolidaron su situación jurídica al reunir los requisitos para acceder a una pensión, “la cual en todos los casos corresponde a un valor inferior al que devengaba la

persona en calidad de afiliado a título de salario.”14 Afirman que el colectivo de los pensionados es objeto de discriminación, ya que “no se tiene en cuenta regular una reducción ponderada para todos los pensionados debidamente detallados en el aparte demandado.”15

9. Indican que los apartes normativos acusados no satisfacen los presupuestos de (i) idoneidad, porque “no se expone – las razones suficientes – para” 16 dividir en cinco grupos a los pensionados, clasificarlos a partir del valor de la mesada pensional que perciben y reducirle el porcentaje de cotización a solo dos de los cinco grupos; (ii) necesidad, porque el Legislador tuvo la oportunidad de reducir el porcentaje de cotización en salud en 1% para el año 2021, “para que en consecuencia se reduzca cada año hasta tanto llegue al porcentaje de 8% (…) por parte de todo el grupo de pensionados”17; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, porque si el Congreso hubiese optado por la alternativa de disminución progresiva que propone la demanda, habría cumplido los propósitos de equidad y progresividad tributaria a través de una medida “menos lesiva.”18

10. Por otra parte, en relación con el cargo por violación de los derechos de las personas de la tercera edad, aluden al concepto de pensionado, aseguran que al llegar a los 76 años las personas adquieren la condición de sujetos de especial protección constitucional, y transcriben el contenido del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que establece los tipos de participantes en el sistema de seguridad social en salud. 19 Relatan que mientras los parágrafos 1º y 2º

del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 regulan el porcentaje de cotización de las personas con contrato de trabajo, de los servidores públicos y de los trabajadores independientes, el parágrafo 5º de esta disposición fijó los porcentajes de cotización en salud de los pensionados. 20

11. Con sustento en estas premisas, proponen una perspectiva de análisis vinculada a la violación del derecho a la igualdad. Manifiestan que “el grupo de pensionados”21 aportan a salud un porcentaje mayor al cotizado por “los demás sujetos del régimen contributivo”,22 lo cual es contrario “al marco constitucional”23 y transgrede la obligación de regular el monto de la cotización “con base a las condiciones particulares de cada tipo de 14 Ibídem, página 9. 15 Ibídem. 16 Ibídem, página 10.

17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ibídem, página 14. 20 Ibídem, página 16. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Ibídem, página 17. población.” 24 En concreto, sostienen que los apartes acusados del parágrafo 5º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 desconocen que estas personas han aportado al sistema de salud durante toda su vida laboral y adquieren el derecho a la pensión luego de 20 años de trabajo y de un desgaste físico y vital. Debido a esto, “una cotización diferente y mayor” 25 para este colectivo, supone una violación de los derechos de las personas de la tercera edad.

12. En consecuencia, solicitan declarar la inexequibilidad de los apartes normativos acusados, “para luego ajustar el porcentaje de cotización para

todos los sujetos del régimen contributivo en salud en 4% porcentuales, reduciendo anualmente el porcentaje de los sujetos de dicho tributo que actualmente cuentan con un porcentaje mayor.”26

13. De manera subsidiaria, solicitan declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas en los siguientes términos. En primer lugar, “como quiera que existía la oportunidad legislativa, para buscar la posibilidad de reducir el porcentaje de un (1%) anual del tributo que actualmente se aporta al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD por parte del grupo de los pensionados para el 2021, para que en consecuencia se reduzca cada año hasta tanto se llegue al porcentaje de 8% por concepto de pago de seguridad social en salud por parte de TODO el grupo de pensionados.” En segundo lugar, que se declare la inexequibilidad de “la disposición jurídica demandada, para luego ajustar el porcentaje de cotización para todos los sujetos del régimen contributivo en salud en 4% porcentuales, reduciendo anualmente el porcentaje de los sujetos de dicho tributo que actualmente cuentan con un porcentaje mayor.”

IV. Síntesis de las intervenciones

14. En el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) la Superintendencia Nacional de Salud solicita la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) el Ministerio de Salud y la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMIpiden la inhibición de la Corte por la misma razón y, de forma subsidiaria, la exequibilidad de los apartes normativos acusados; (iii) la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

en intervención conjunta, el Ministerio de Trabajo, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el Centro Externadista de Estudios Fiscales -CEEFde la Universidad Externado de Colombia, estiman que las expresiones atacadas son exequibles; (iv) el Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana solicita declarar la exequibilidad de la norma, 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem. Así mismo, sostienen que “una persona al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse - 57 años de edad mujeres v 62 hombres, pertenecen al grupo de denominado "adulto mayor". Y que, con el cumplimiento de la edad reconocida por el DANE como edad de esperanza de vida, se convierte enpersonas de tercera edad.” “condicionada a la eliminación de discontinuidades no equitativas en el porcentaje de cotización mensual en salud a cargo de las personas pensionadas a partir del 2022”; y (v) la Central Unitaria de TrabajadoresCUTy un ciudadano solicitan la inexequibilidad del parágrafo 5º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. - Intervención con petición única de inhibición

15. La Superintendencia Nacional de Salud,27 a través de apoderado, considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sostiene que el cargo no satisface las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional para formular un reproche por transgresión del derecho a la igualdad. Así mismo, aduce que no se cumple el requisito de claridad pues los demandantes no explican por qué no se encuentra justificado constitucionalmente que las personas con menores ingresos

contribuyan al sistema de salud una proporción inferior a la que aportan las personas que cuentan con mayor poder adquisitivo. Encuentra que, lejos de ser una medida discriminatoria, la norma desarrolla los principios de progresividad y solidaridad y respeta la sostenibilidad financiera del sistema de salud.

16. Así mismo, resalta que los accionantes mencionan que las personas de la tercera edad merecen una especial protección constitucional, pero no tienen en cuenta que la vulnerabilidad de esta población se agrava cuando sus recursos de subsistencia son escasos y por ello requieren medidas de discriminación positiva que salvaguarden sus ingresos. Sobre el requisito de especificidad, afirma que el cargo planteado se basa en opiniones subjetivas de los solicitantes, pues la norma censurada busca garantizar el mínimo vital y las condiciones de dignidad y calidad de vida de la población pensionada.

Finalmente, respecto al requisito de suficiencia, considera que la demanda sugiere, pero no fundamenta con datos objetivos, por qué la reducción del porcentaje de cotización a salud de todos los pensionados podría ser una medida menos lesiva y más adecuada, que la reducción de la cotización en salud por grupos dispuesta en la norma atacada. - Intervenciones con petición de inhibición o exequibilidad

17. El Ministerio de Salud,28 a través de apoderado, sostiene que los cargos no cumplen los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda.

Considera que, respecto del juicio por desconocimiento del derecho a la igualdad, la demanda no desarrolla suficientemente “las razones por las cuales no hay una justificación para la diferencia de trato”, motivo por el

cual carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Asegura que los reproches están planteados de manera genérica y que los accionantes se 27 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=30658 28 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=30903 limitan a solicitar la inconstitucionalidad de la norma acusada, sin señalar las razones que demuestran sus afirmaciones.

18. Así mismo, tras explicar el contenido y características del principio de solidaridad, así como de las normas que han regulado el porcentaje de cotización de los pensionados por concepto de salud, solicita declarar la constitucionalidad de la norma atacada. Sostiene que la disposición (i) se sustenta en la amplia libertad de configuración del Legislador y consagra una medida razonable y proporcionada; (ii) constituye una manifestación del principio de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual exige que las cargas públicas se asuman de manera proporcionada y razonable por aquellos que disponen de mayor capacidad contributiva y (iii) en atención a los principios de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, y equidad y progresividad tributaria, la norma acusada establece una tarifa de cotización en salud inferior para los pensionados de menores ingresos. Resalta que la disposición protege el mínimo vital del 74,8% de la población pensionada que recibe una mesada pensional igual o inferior a dos salarios mínimos.

19. La Asociación Colombiana de Empresas de Medicina IntegralACEMI-,29 a través de su Presidente Ejecutivo, solicita a la Corte declararse

inhibida para pronunciarse de fondo. Sostiene que la demanda no cumple con la carga argumentativa especial requerida para formular un reproche por violación del derecho a la igualdad. En ese sentido, argumenta que los accionantes no señalaron las razones a partir de las cuales estiman que los pensionados a los que alude la norma cuestionada se encuentran en circunstancias iguales entre sí, pese a que la disposición los categoriza de manera disímil en función de su diferente nivel de ingreso. Del mismo modo, no indicaron por qué todos los pensionados se encontrarían en una posición asimilable, ya que la norma resulta aplicable no solo frente a los pensionados de la tercera edad, sino en relación con toda clase de pensionados (v.gr. invalidez y sobrevivientes).

20. Señala que las mismas dificultades se aprecian en relación con la equiparación propuesta entre pensionados y trabajadores asalariados, pues los demandantes no explicaron por qué estos grupos se encontrarían en iguales condiciones. El cargo tampoco satisface el requisito de pertinencia, pues se presentan argumentos de conveniencia y no de inconstitucionalidad, ya que los demandantes expresaron que el Congreso de la República debió “aprovechar la oportunidad” para disminuir progresivamente la cotización en salud hasta llegar al 8%. El cargo también incumple el requisito de certeza, pues en oposición a lo que señalan los demandantes, la norma sí reguló el porcentaje de cotización de forma indefinida. 29 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28286

21. De manera subsidiaria, si la Corte decide estudiar el fondo de los cargos, solicita que se declare la exequibilidad de la norma atacada.

Considera que el factor determinante para calcular el aporte de cotización al sistema de salud no son los aportes que ha realizado el afiliado, sino su ingreso actual. Explica que la disminución de la cotización en salud de todos los pensionados al 4% sería desproporcionada y contraria al deber de contribuir con los gastos del Estado30 y al principio de solidaridad en la financiación del servicio de salud para la población pobre y vulnerable.

22. Resalta que no todos los pensionados, entre quienes se cuentan pensionados por sobrevivencia, trabajadores independientes y pensionados bajo regímenes diferentes al de la Ley 100 de 1993, cotizaron un 4% al sistema de salud durante su vida laboral. Sostiene que la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad se concreta a través de la afiliación al régimen subsidiado de salud de quienes carecen de recursos suficientes. Concluye que el control de constitucionalidad de la ley no es el escenario adecuado para evaluar la conveniencia de la disposición. - Intervenciones con petición de exequibilidad

23. La Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,31 mediante intervención conjunta, consideran que la norma acusada se ajusta a la Constitución. Explican que la disposición no trasgrede el principio de igualdad, pues los pensionados que devengan una mesada de un salario mínimo no son comparables a aquellos que reciben una mesada superior. La diferencia en el nivel de ingresos de esos dos grupos representa un factor determinado y jurídicamente proporcional de distinción que ofrece una mayor protección a los pensionados de menores ingreso. Ello constituye un desarrollo de los principios de solidaridad en el sistema de seguridad

social y equidad y progresividad en materia tributaria. Igualmente, sostienen que las diferencias objetivas entre pensionados y trabajadores dependientes ya han sido declaradas como criterio válido, razonable y proporcional de diferenciación en sus contribuciones al sistema de salud.32

24. Resaltan que la norma debe evaluarse en el marco de la amplia libertad con la que cuenta el Legislador para definir de manera concreta los contenidos del Sistema de Seguridad Social en salud y para determinar las cargas contributivas. Señalan que durante el trámite legislativo de la norma demandada los miembros del Congreso valoraron como un avance en materia de equidad la posibilidad de adoptar el texto finalmente aprobado. 30 Artículo 95 de la Constitución. 31 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=30725 La intervención está suscrita por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y por una Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda. 32 Sentencia C-1000 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Rentería.

Consideran que la disposición debe ser entendida como una manifestación del principio y deber constitucional de solidaridad, mientras que la propuesta que plantea la demanda -reducción de las cotizaciones a una tasa fija al 4 u 8%- dificultaría la ampliación de la cobertura del sistema y afectaría el esquema de subsidios cruzados que contribuye a la financiación del régimen subsidiado de salud.

25. En cuanto a la progresividad y equidad de los aportes parafiscales consagrados en la norma, explican que los diferentes porcentajes de

cotización a salud de la población pensionada se definen a partir de una circunstancia objetiva: su capacidad contributiva, determinada a partir de su rango de ingresos. Dentro del grupo de pensionados existe una diversidad de condiciones objetivas que justifican el trato diferencial en las cotizaciones al sistema de salud que la norma adopta. Explican que el sistema tributario ya concede generosas exoneraciones a las rentas pensionales de los pensionados33, por lo cual “el análisis de la progresividad y respeto del derecho a la igualdad en razón de la carga contributiva para los pensionados […] trasciende lo dispuesto por la norma demandada.”

26. Por último, explican que las reducciones descritas en la norma representan un costo presupuestal superior a los $12,4 billones entre los años 2020 y 2030. Señalan que, con base en registros administrativos, las cotizaciones de los pensionados financian, además de su propio aseguramiento, a alrededor de 700 mil beneficiarios. Igualmente, para el año 2018 los ingresos anuales por cotizaciones de los pensionados fueron aproximadamente de $1,6 millones per cápita, mientras que los gastos ascendieron a más de $2,4 millones per cápita, a partir de los cual concluyen que el Sistema ya atendía el deber de solidaridad con la población pensionada. Finalmente, sostienen que la reducción anual del 1% en la tasa de cotización de los pensionados hasta el 8%, como se propone en la demanda, tendría un impacto agregado en el recaudo del orden de $26 billones a 2030, mientras que la reducción progresiva hasta el 4% tendría un impacto de $36 billones.

27. El Ministerio de Trabajo,34 a través de apoderado, solicita declarar la constitucionalidad de la norma demandada. Expone generalidades sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud, los principios que lo orientan, su sostenibilidad financiera y progresividad, la naturaleza parafiscal de los recursos del sistema y la relatividad del derecho a la igualdad. Con base en lo anterior, afirma que la Corte Constitucional ha reconocido que los pensionados y los trabajadores dependientes se encuentran en situaciones jurídicas diferentes, ya que al consolidarse el derecho a la pensión las obligaciones patronales respecto a la seguridad social cambian.35 Por ese 33 Numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario. 34 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=30627 35 Sentencia C-126 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. motivo, no sería posible igualar la proporción que cada uno de ellos debe asumir para cotizar al sistema de salud, como lo proponen los demandantes.

28. Explica que la norma prevé que los afiliados cotizantes con mayores niveles de capacidad de pago concurran en el financiamiento de los afiliados con menor ingreso base de cotización, a partir de lo cual se busca brindar mayores garantías de protección a los pensionados con menores ingresos, en consonancia con los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y progresividad. Señala que el Congreso ha ponderado el alcance del principio de solidaridad para proteger a la población de adultos mayores pensionados, por ejemplo, al reducir el porcentaje de su contribución al sistema de salud del 12,5% al 12%, lo cual realiza y no contradice el

principio de igualdad. Finalmente, resalta que los cargos planteados son equivocados, pues evalúan la norma únicamente desde los intereses patrimoniales de los pensionados, sin considerar que el financiamiento de los servicios de salud no puede ser asumido únicamente por el Estado; los particulares deben contribuir de manera obligatoria, no voluntaria, a su financiación, no solo para costear su propio acceso a la salud, sino también para participar en la financiación del régimen subsidiado.

29. La Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos -ACESI-36 intervino en el trámite a través de su directora ejecutiva. Aunque no realizó una solicitud expresa, manifestó su oposición a los argumentos de la demanda y defendió la constitucionalidad de los apartes normativos acusados. Después de transcribir algunos fragmentos jurisprudenciales alusivos al juicio de igualdad, indicó que “la norma no viola o contraviene ningún derecho a las personas que hoy gozan de su pensión.” Puntualiza que la disposición censurada realiza el derecho a la igualdad, pues la disminución del porcentaje de aportes en salud que contempla, cubre a la mayor parte de los pensionados en Colombia, los cuales perciben mensualmente menos de dos salarios mínimos legales.

30. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario,37 a través de su presidente, considera que la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma demandada. En su criterio, el cargo propuesto por violación del derecho a la igualdad no se configura, pues el universo de pensionados no es un grupo homogéneo; entre ellos puede haber diferencias objetivas, por ejemplo, en

razón de su capacidad de pago, criterio que el Legislador tuvo en cuenta para definir los porcentajes de contribución al sistema de salud definidos en la norma demandada, a través de la cual quienes reciben una mayor mesada pensional contribuyen en mayor medida al sistema de salud. Tal consideración responde de manera adecuada a los principios de solidaridad, eficiencia, sostenibilidad, equidad e igualdad del Sistema de Seguridad Social en Salud y de progresividad del sistema tributario. 36 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=31062 37 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=30730

31. Llama la atención sobre el hecho de que el Legislador haya dividido a los pensionados en función de sus ingresos en 5 grupos y decidido “solamente ajustar 2 de los 5 grupos de aportantes y de manera tan radical, creando una diferenciación drástica que en efecto podría llegar a calificarse como inequitativa”, lo cual podría “viciar su constitucionalidad en alguna medida, pero no fue éste el enfoque plasmado por los demandantes.”

32. Afirman que el cargo de presunta violación a la especial protección que merecen las personas de la tercera edad fue incorrectamente planteado, pues los demandantes alegan que dicha población se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, sin tener en cuenta que no toda persona de la tercera edad se encuentra en esa situación, y que la norma aplica a la población que recibe una mesada pensional. Por último, resaltan que, aunque el planteamiento de la diferenciación entre pensionados y otros contribuyentes del Régimen Contributivo puede ser correcto, su desarrollo no permite

identificar la presunta violación al derecho a la igualdad sugerido

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