CC-C410-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C410-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-410/94 IGUALDAD FORMAL La igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. Cabe precisar que inicialmente la igualdad formal se cifraba tan sólo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos normativos, tendencia que fue dando paso a una interpretación que, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho, prohija la igualdad en el contenido de la ley, posibilitando de paso el control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad legislativa con la Constitución, referente superior que hace de la ley el medio normativo apropiado para la realización de los fines del Estado. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION El principio de no discriminación que la Carta contempla, tradicionalmente es identificado con el perfil negativo de la igualdad, puesto que, ante todo, se destaca su carácter eminentemente prohibitivo de tratos injustificados; empero, cabe precisar que la referencia constitucional expresa a criterios vedados, tiene un contenido más amplio que no se agota en la simple interdicción de esos factores, sino que implica también una advertencia acerca de frecuentes e históricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo demás, a la dignidad de la persona humana en que se funda nuestra organización estatal (art. 1o.), y a la consecución de "un orden
político, económico y social justo" (preámbulo); en esa medida, se puede afirmar que existe la decisión constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibición de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o prácticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la población en posiciones desfavorables. Se impone, entonces, el compromiso de impedir el mantenimiento y la perpetuación de tales situaciones, por la vía de neutralizar las consecuencias de hecho que de ellas se derivan. La prohibición constitucional de discriminar se vincula estrechamente a la noción sustancial de igualdad, formulada de manera más precisa en el segundo inciso del artículo 13, que encarga al Estado de promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva" y de adoptar "medidas en favor de grupos discriminados o marginados". PRINCIPIO DE IGUALDAD-Límites Las modificaciones operadas no deben ser otras que las permitidas por la propia Carta dentro del marco del Estado Social de Derecho que sirve de sustento al orden que se pretende consolidar; la actividad estatal, en forma alguna se encuentra ligada a la consecución del igualitarismo absoluto aunque sí debe estar orientada a propugnar condiciones acordes con la dignidad prevalente de la persona humana. DISCRIMINACION POR SEXO El sexo es el primer motivo de discriminación que el artículo 13 constitucional prohíbe. La situación de desventaja que en múltiples campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las repercusiones que los
reclamos de liberación producen, incluso en el ámbito constitucional, y a la consecuente proyección de esa lucha en el campo de la igualdad formal y sustancial. La incidencia de este particular tipo de discriminación en las relaciones sociales es amplia, porque el grupo discriminado comprende por lo menos a la mitad del conglomerado humano, y se encuentra en permanente contacto con los restantes miembros de la sociedad ubicados en posición privilegiada. Además, las consecuencias de la diferenciación injustificada por razón de sexo se extienden a insospechados espacios, lo que da cuenta de la naturaleza velada o encubierta de un sinnúmero de prácticas inequitativas que trascienden las manifestaciones más comunes de la discriminación. DISCRIMINACION LABORAL La realización de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo doméstico, asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoración social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud física y mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qué los papeles que la tradición ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obstáculo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a más de las diferencias biológicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de índole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusión, mujeres y hombres
conforman grupos cuya condición es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros. PENSION DE JUBILACION-Edad de las mujeres/PENSION DE JUBILACION-Edad La previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión de vejez y a la pensión sanción, así como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideración fenómenos sociales anómalos con un indudable propósito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance El principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos y en especial a la rama legislativa, cuya actuación queda entonces sometida a un control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como parámetro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, está obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por él establecidas encuentren un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecución de un fin constitucionalmente lícito.
REF.: EXPEDIENTE No. D-517
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33 parcial, 36 parcial, 61 parcial, 64 parcial, 65 parcial, 117 parcial y 133 parcial de la Ley 100 de 1993.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Acta No.51 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano VICENTE PEREZ SILVA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicita a la Corte que declare inexequibles los artículos 33 parcial, 36 parcial, 61 parcial, 64 parcial, 65 parcial, 117 parcial y 133 parcial de la Ley 100 de 1993, por considerar infringido el artículo 13 de la Carta. A la demanda se le impartió el trámite instituido en la Constitución y la ley para procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcribe el texto de las normas a las cuales pertenecen los apartes acusados, subrayando lo demandado.
LEY 100 DE 1993
(diciembre 23) por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
"... ARTICULO 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco años (55) de edad si es mujer, o sesenta años (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARAGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo
establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión; e) Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora. PARAGRAFO 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período. PARAGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
PARAGRAFO 4. A partir del primero (!o) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a 57 años si es mujer y 62 si es hombre. PARAGRAFO 5. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia. "... ARTICULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder
a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en
desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. "... ARTICULO 61. Personas Excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público; b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. "... ARTICULO 64. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de
expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. ARTICULO 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. "... ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así: a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60)
años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizando a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE; b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: Cuarenta y cinco por ciento, más un 3% por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3% por cada año que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculación al sistema. La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de quince salarios mínimos legales mensuales. Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa
que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia. En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en la cual se afilie al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El Gobierno Nacional establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los bonos pensionales. PARAGRAFO 1. El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, será del 75% en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores. PARAGRAFO 2. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE. PARAGRAFO 3. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992,
el bono pensional se calculará como el valor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta la fecha de traslado. "... ARTICULO 133. PensiónSanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la
variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. PARAGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. PARAGRAFO 3. A partir del 10 de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustaran a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.
III. RAZONES DE LA DEMANDA. - Presenta el actor las razones de la acción pública de inconstitucionalidad que promueve, en cuatro apartes. El primero de ellos lo destina a la exposición de "los antecedentes universales de la igualdad del hombre y la mujer". Con base en numerosas referencias tomadas de diversas fuentes -entre las que aparecen la Biblia, la antigua Ley Celta, el Digesto, la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadanoy basado en conceptos de varios autores pretende el demandante demostrar que "Desde la más remota antigüedad, la historia de la humanidad cuenta con ciertos hitos que determinan claramente el derecho fundamental de la igualdad tanto para el hombre como para la
mujer". - El accionante dedica el segundo aparte a reseñar los "antecedentes igualitarios del hombre y la mujer en la legislación colombiana" y señala que "Las instituciones jurídicas han evolucionado en nuestro país con relativa lentitud, pero han evolucionado", prueba de ello es "la igualdad de los derechos políticos para hombres y mujeres" introducida por el plebiscito de 1957; el otorgamiento de iguales derechos y obligaciones a los miembros de uno y otro sexo a partir del Decreto 2820 de 1974, así como las Leyes 28 de 1932 y 75 de 1968, entre otras. En el ámbito laboral destaca la Ley 14 de 1882 que estableció "ciertas reglas sobre concesión de pensiones y gracias; la Ley 50 de 1886 y la Ley 6 de 1945". Indica el actor que "hasta el año de 1968, la edad de jubilación para el trabajador del sector público era de 50 años con 20 años de servicio, sin que mediara diferenciación alguna de edad, entre los hombres y mujeres para alcanzar esta prestación pensional (...). En dicho año, el Decreto Ley número 3135 aumentó a 55 años el requisito de edad para los hombres". Se refiere, además, a la regulación contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, a la Ley 51 de 1981 mediante la cual se aprueba la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y al Decreto 1398 de 1990 "por el cual se desarrolla la Ley 51 de 1981". - En el tercer acápite plantea el accionante que "La desigualdad jurídica
determina la reacción hacia la igualdad entre los sexos" y apoya esta aseveración "en el pronunciamiento visionario hecho por un eminente estadista, diez años antes de la expedición del Decreto 2820 de 1974 que, como queda dicho, consagró la igualdad jurídica del hombre y la mujer". Se limita el actor a transcribir algunos pasajes del pronunciamiento que cita. - En cuarto lugar manifiesta el demandante que "El principio de la igualdad ante la ley se remonta a las diversas constituciones que se expidieron en el siglo pasado" y cita los artículos pertinentes de la constitución cundinamarquesa de 1811 que "con algunas variaciones de redacción, se repite en las Constituciones de la República de Tunja (1811), en la del Estado de Antioquia (1812); en la de la República de Cundinamarca (1812); en la del Estado de Cartagena de Indias (1812) y en la de la Provincia de Antioquia (1815). A las anteriores referencias el actor agrega las concernientes a las constituciones de 1821, 1853 y 1863; por último, destaca el artículo 13 de la Carta vigente y expone que "Por consiguiente, cualquier discriminación que se haga en su ejercicio y aplicación, rompe con el equilibrio de la igualdad jurídica que debe existir, tanto para el hombre como para la mujer, tal como acontece con las disposiciones acusadas de la Ley 100 de 1993". - Finalmente el actor concluye la exposición de sus razones así: "Los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993,
establecen una diferenciación de la edad entre hombres y mujeres que, en manera alguna corresponde al ordenamiento del artículo 13 de la Constitución Política que rige en la actualidad. Si como queda dicho, todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminación alguna por razón de sexo, los artículos antes determinados resultan claramente violatorios del mencionado artículo constitucional. De acuerdo con esta suprema norma, es evidente que no puede existir discriminación de edad por razón de sexo. En consecuencia, los citados artículos materia de esta acción, en sus textos y apartes pertinentes, son inconstitucionales".
IV. INTERVENCIONES.
1. El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA, en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 1o. del artículo 242 de la Constitución Nacional interviene en el proceso para "impugnar la demanda de inconstitucionalidad en referencia". Según el impugnante la igualdad absoluta de los seres humanos es inexistente, imposible de lograr y no deseable.
Una exagerada pretensión igualitaria "conduciría a eliminar la diversidad humana y la libertad personal, e incluso introduciría nuevos gérmenes de desigualdad". Desconocer las diferencias físicas, síquicas y culturales que median entre hombres y mujeres "con el ánimo de someter a unos y otras a idéntico tratamiento, puede ser la raiz de discriminaciones intolerables". Afirma el impugnante que de acuerdo con un antiquísimo postulado "la justicia consiste en dar el mismo trato a los iguales, y en tratar de modo diferente a los desiguales...". La diferencia de edades en lo referente a la pensión de jubilación no significa discriminación para los hombres ni
favor inequitativo para las mujeres "sino el reconocimiento de realidades naturales y sociales que indican que en esta materia no debe haber exacta igualdad de trato para todos". Tan cierto es lo anterior que el mismo constituyente dispuso "asistencia y protección a la mujer durante el embarazo y después del parto, y apoyo a la mujer cabeza de familia". Finalmente, el ciudadano VALLEJO MEJIA señala que "los efectos prácticos de un fallo favorable a la demanda serían calamitosos, pues la declaratoria de inexequibilidad de los límites de edades diferentes para hombres y mujeres que contemplan los textos acusados, daría lugar a que no hubiese entonces edades de jubilación para unos ni para otros. En efecto, ¿con qué criterio declararía la Corte que lo inexequible es que las mujeres se jubilen a los 57 años o que sea que los hombres adquieran el derecho a los 62? ¿A qué edad se jubilarían unos y otros?".
2. El abogado JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se opone a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: La igualdad no es simple "igualitarismo matemático", puesto que implica "tratamiento igual a los idénticos y diferente a los distintos". La Constitución y la ley pueden efectuar diferenciaciones siempre que se reúnan estos elementos: "a) Que existan diferentes supuestos de hecho; b) Que haya una finalidad; c) Que la diferenciación sea racional; d) que sea razonable; y e) Que sea proporcional".
La diferencia establecida entre hombres y mujeres para efectos pensionales es constitucional, porque a la mujer corresponden las
funciones de procreación, lactancia y maternidad; las trabajadoras deben asumir simultáneamente las obligaciones laborales y las funciones biológicas, nada de lo cual sucede con los hombres; por lo tanto, los supuestos de hecho son distintos. Además, las normas acusadas tienen como finalidad la protección de la mujer, lo que resulta acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 10 prevé disposiciones protectoras. La medida es también racional "pues guarda coherencia lógica" y es razonable en cuanto "adecúa los valores, principios y derechos de la Constitución, ya que apunta a proteger a la mujer, y con ello a proteger a la niñez, y la integridad de la familia como núcleo esencial de la sociedad, al tenor de los artículos 44, 5 y 43 de la Constitución". Las normas guardan proporcionalidad porque a un objetivo concreto aplican una medida adecuada. Indica el interviniente que cuando el Código Civil erige en causal de nulidad del matrimonio que el varón sea menor de 14 años y la mujer menor de 12 "reconoce el hecho fisiológico de un mas pronto desarrollo de la mujer, lo cual indica que debe tener un derecho a la jubilación antes que el hombre".
3. La Consejera Presidencial para la Juventud, la Mujer y la Familia, GINGER MARINO DE NULE presentó escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los planteamientos que se sintetizan a continuación.
Si bien es cierto la igualdad jurídica entre hombres y mujeres constituye un notable avance, la simple consagración constitucional del principio de
igualdad no
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