🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C411-1993

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C411-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. C-411/93 SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad La calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Esta obligado a guardarlo. Claro que en situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho. RESERVA SUMARIAL-Vulneración/PRESUNCION DE INOCENCIA/CARGA DE LA PRUEBA Al trasladar la carga de la prueba a los empleados, sujetos procesales y medios de difusión, para demostrar su inocencia en caso de haberse publicado informaciones de carácter reservado, y significaba por tanto una abierta transgresión a las reglas constitucionales del debido proceso. En lo concerniente al resto del artículo, hallado EXEQUIBLE -según el cual la publicación, en medio de comunicación, de informaciones de carácter reservado hará incurrir en sanción a los empleados y sujetos procesales responsables así como al medio de difusiónse advierte que, para aplicarlo se deberá comprobar, con observancia del derecho de defensa y las reglas del debido proceso, la efectiva violación de la reserva del sumario. DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneración/DILACION INJUSTIFICADA Si se examina la situación legal de las personas vinculadas a una instrucción, dentro de la vigencia de la Constitución de 1991, pero antes y después de la vigencia del Decreto 2700 de ese año, se encuentra que

indudablemente tal Decreto menoscaba el derecho fundamental a la libertad personal, pues introduce demoras injustificadas en la definición de la situación jurídico-penal de las personas. INVESTIGACION PREVIA-Término/TESTIGO SIN ROSTRO/ACCION PENAL-Prescripción Las personas a quienes se vincule a una investigación y no obtengan de la Fiscalía la calificación del proceso en un término razonable, podrán hacer uso de los instrumentos que para la defensa de los derechos fundamentales, establece el ordenamiento. La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan.

Ref.: Expedientes acumulados

Nos. D-230 y D-255. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 251, 284 (parcial), 293, 329 (parcial), 332 (parcial), 352 (parcial), 438 (parcial) y 439 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal.

Actores: Alfonso López Carrascal

y Juan Carlos Arias Duque.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos

Gaviria Díaz. Aprobada en Acta No. 59 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993). La Corte Constitucional, Sala Plena, entra a decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad acumuladas D-230 y D-255, presentadas por los ciudadanos Alfonso López Carrascal y Juan Carlos Arias Duque, en contra

de los artículos 251, 284 -parcial-, 293, 329 -parcial-, 332 -parcial-, 352parcial-, 438 -parcialy 439 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Se dicta sentencia en los procesos acumulados de la referencia, luego de considerar lo siguiente.

1. ANTECEDENTES.

El Decreto 2700 de 1991, conocido por su nombre común, Código de Procedimiento Penal, fue expedido por el señor Presidente de la República, en virtud del Artículo 5, de las disposiciones transitorias consagradas por el Constituyente de 1991, previa su consideración y no improbación por la Comisión Especial. El tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), fue presentada en Santa Marta, la demanda D-230. La demanda D-255 fue recibida directamente en la Corte Constitucional el veintidós (22) de enero del año en curso; el día 4 de marzo del presente año, la Sala Plena decidió acumular ambos expedientes.

2. NORMAS DEMANDADAS, NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En este aparte se considerarán las normas acusadas por los actores y las razones que ambos aducen para afirmar que se vulneran normas y principios constitucionales. 2.1. ARTÍCULO 251 "CONTRADICCIÓN. En los procesos de que conocen los jueces regionales durante la investigación previa no habrá controversia probatoria,

pero quien haya rendido versión preliminar y su defensor podrán conocerlas. En la instrucción y juzgamiento los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y controvertirlas." Atacado en su integridad, según el actor López Carrascal vulnera el artículo 13 de la Carta, porque sólo existe una jurisdicción consagrada constitucionalmente y "La carta no le dió piso a la jurisdicción de Orden Público...se quiso que los jueces regionales...tuvieran una competencia especial, pero de ninguna manera los derechos y garantías pueden ser disminuídos o diferenciados. No es posible que ante los Fiscales Delegados Ordinarios, pueda haber controversia probatoria dentro de la indagación preliminar y en cambio ante los Fiscales Regionales, creación de la ley y nó de la Constitución, no se permita esa controversia..." Señala además, que el artículo 251 vulnera el artículo 29 de la Carta, en cuanto las pruebas no controvertidas no pueden, en su parecer, calificarse como producidas de acuerdo con el debido proceso, pues éste implica la capacidad de solicitar y controvertir las pruebas. También resultarían violados, el artículo 5°, ordinal 2°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 14 y 26 del mismo pacto. Sobre éste artículo, la Corte Constitucional ya se pronunció en Sentencia No. C-150. 2.2. ARTÍCULO 284 "EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESIÓN. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio, SALVO QUE

SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS QUE EVITARÍAN LA

CONSUMACIÓN DE UN DELITO FUTURO:

1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.

2. Los Abogados.

3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto." Dice el demandante que el artículo 284, en la parte transcrita en mayúsculas -"...salvo que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro..."-, viola el artículo 74 de la Constitución, pues éste consagra como inviolable el secreto profesional y no lo somete a limitación alguna, lo que sí pretende hacer el Código de Procedimiento. 2.3. ARTÍCULO 293 "RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. Cuando se trate de procesos del conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En estos casos el Ministerio Público certificará que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del Acta se omitirá la referencia al nombre de la persona y se hará formar parte del expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificación y su destino. En acta separada se señalará la identidad del declarante incluyendo todos los elementos que puedan servir al Juez o al Fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, y en la cuál se colocará la huella digital del exponente con su firma y la del agente del Ministerio Público. Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitieran la identificación del testigo, para garantizar su protección, con autorización del Fiscal.

El Juez y el Fiscal conocerán la identidad del testigo para efectos de valoración de la prueba. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales pero se levantará si se descubre falso testimonio o propósitos fraudulentos o cuando su seguridad esté garantizada." Asegura el actor que el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal viola el artículo 13 de la Constitución, pues establece una discriminación, que además es injustificada ya que favorecería, en la mayoría de los casos, a oficiales de policía y agentes del orden, para quienes no se justifica la identidad secreta. Añade el actor, que el dicho artículo 293 viola el artículo 29 de la Carta, ya que la prueba testimonial secreta no es de recibo en el debido proceso que la Constitución manda. Sobre el artículo 293, la Corte Constitucional dictó la Sentencia No. C-053. 2.4. ARTÍCULO 329 "El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción. LA INSTRUCCIÓN PODRÁ REALIZARSE MIENTRAS NO PRESCRIBA LA ACCIÓN PENAL." El actor López Carrascal afirma que se vulnera el artículo 29 de la Constitución, pues "nadie que sea acusado, puede estar a la espera de que la acción prescriba en muchos años, para ver las resultas de un proceso en el que no se han dado las "pruebas necesarias" para calificar con resolución acusatoria o con la preclusión de la investigación..." Además, opina que se viola el artículo 228 de la Constitución que ordena el cumplimiento diligente de los términos procesales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

las leyes 16 de 1972 y 68 de 1974 que acogen Acuerdos Internacionales sobre la materia. El actor Arias Duque concuerda con la tacha anterior y añade que los principios de la preclusión y la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo y la redimibilidad de las sanciones, son afectadas por la norma acusada. 2.5. ARTÍCULO 332 "SANCIONES. Quien violare la reserva de la instrucción incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación.

LA PUBLICACIÓN EN MEDIO DE COMUNICACIÓN DE

INFORMACIONES DE CARÁCTER RESERVADO CONSTITUIRÁ

PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN DE LA RESERVA, Y HARÁ

INCURRIR EN SANCIÓN A LOS EMPLEADOS Y SUJETOS

PROCESALES RESPONSABLES COMO AL MEDIO DE DIFUSIÓN.

LA MULTA IMPONIBLE A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN POR

VIOLACIÓN DE LA RESERVA PODRÁ ASCENDER HASTA MIL

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES.

Si quien viola la reserva es el funcionario o empleado judicial, conocerá del hecho el respectivo superior, y la sanción será la suspensión del cargo de ocho días a dos meses. Las sanciones previstas en los incisos anteriores se impondrán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 258 de éste Código." Impugnando la constitucionalidad de la parte que se transcribió en mayúsculas, dice el actor: "Consideramos sin hacer mucho esfuerzo que esa parte, viola el artículo 29 de la Carta en primer lugar, porque la única

presunción en materia penal que establece la Carta es la presunción de inocencia. La responsabilidad no se presume y menos cuando depende de un simple resultado y toda responsabilidad en el art. 29 debe hacerse con culpabilidad (dolo, culpa o preterintención)." 2.6. ARTÍCULO 352 "A QUIÉN SE RECIBE INDAGATORIA. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o partícipe, de la infracción penal.

EN LOS PROCESOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES

REGIONALES, CONFORME A LAS NECESIDADES DE LA

INVESTIGACIÓN Y CUANDO SE TRATE DE PLURALIDAD DE

IMPUTADOS, EL FISCAL PODRÁ DIFERIR LA VINCULACIÓN DE

ALGUNOS AL MOMENTO DE LA INSTRUCCIÓN QUE CONSIDERE

MÁS OPORTUNO DE ACUERDO CON EL DESARROLLO DE LA

MISMA. CUANDO CONSIDERE PERTINENTE PROCEDER A LA VINCULACIÓN, LIBRARÁ ORDEN DE CAPTURA." Opina el actor que: "No es posible que dependa del fiscal regional la vinculación por indagatoria del imputado. Se ha consideredo siempre que quien estime que se le imputa un cargo tenga derecho a pedir su propia indagatoria y asumir su propia defensa. La parte de la norma acusada que se transcribe, viola el art. 29 de la Carta, por cuanto no se garantiza el derecho de defensa de la persona imputada y además, porque tiene el derecho a controvertir las pruebas desde el primer momento. El arbitrio del fiscal para diferir la vinculación del imputado coarta el derecho de defensa

y no será posible dentro de un debido proceso que una persona pueda ser capturada para rendir indagatoria cuando ya la investigación está para culminar." La Corte Constitucional se había pronunciado sobre esta norma en la sentencia C-150. 2.7. ARTÍCULO 438 "CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del imputado.

CUANDO NO HUBIERE PRUEBAS NECESARIAS PARA CALIFICAR

LA INVESTIGACIÓN, EL FISCAL SE ABSTENDRÁ DE CERRARLA.

Practicadas las pruebas necesarias para calificar la investigación se clausurará y se ordenará traslado a las partes por ocho (8) días para alegar. El término de traslado se contará a partir de su ejecutoria. Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición. Vencido el término de traslado la providencia calificatoria deberá proferirse dentro de un término que no puede exceder de treinta días hábiles." Al respecto, apunta el actor: "Los mismos comentarios que se hicieron al art. 329 del C.P.P. valen para esta norma, con la complementación de que no hay término legal de instrucción, sino el de la prescripción de la acción penal que puede durar muchos años, lo que implica que se deja al arbitrio judicial señalar cuando una prueba es necesaria, lo que no está definido legalmente y que ayuda a la dilación injustificada de los procesos." 2.8. ARTÍCULO 439 "FORMAS DE CALIFICACIÓN. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.

CUANDO NO HUBIERE LUGAR A PROFERIR ESTAS

DETERMINACIONES EL FISCAL CONTINUARÁ ADELANTANDO LA INSTRUCCIÓN." Afirma el actor Arias Duque: "Si el fiscal puede tardarse en la etapa instructiva todo el tiempo que quiera, cómo entonces dar aplicación al principio de que toda duda debe resolverse a favor del reo, si solamente puede terminar la investigación cuando la considere perfeccionada? Pensar que la perfección supuesta de la investigación antecede la aplicación del in dubio pro reo sería un contrasentido, por que no deberían entonces persistir las dudas."

3. CONCEPTO DEL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Dentro del término de fijación en lista, el señor Ministro de Justicia y del Derecho acudió para manifestar por escrito las razones por las que, a su juicio, las normas acusadas se ajustan a la Constitución. 3.1. Sobre el artículo 251: "Entonces el derecho de contradicción garantizado en el artículo 29, inciso 4°, de la Constitución no resulta violado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal porque lo que hace esta norma es diferir la controversia probatoria para las etapas de instrucción y juzgamiento, puesto que no se impide discutir la existencia o las circunstancias de los hechos incriminatorios y la consiguiente facultad de solicitar las pruebas que resulten conducentes; lo que se busca es que el debate conceptual que necesariamente es de carácter bilateral, sobre el contenido y significación de los medios probatorios recaudados, tenga lugar cuando realmente se ha iniciado el proceso penal."

3.2. Sobre el artículo 284: "Nótese que la Constitución solo habla de que el secreto profesional es inviolable, pero en ningún momento determina su alcance ni quienes están cobijados por esta excepción de declarar, por lo tanto es al legislador al que le corresponde desarrollar y reglamentarlo, determinando a que personas y hasta donde puede llegar el secreto profesional. De tal manera, que una vez creada la disposición legal que establezca las personas y las circunstancias en que no están obligadas a declarar, nace la inviolabilidad del secreto profesional." 3.3. Sobre el artículo 293: "La Constitución de 1991 ha erigido a la categoría de deber personal el de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (artículo 95°, numeral 7°) y su cumplimiento está debidamente asegurado mediante la imposición de sanciones que prevén los códigos procesales. Pero así como existe este deber cívico, se tiene también el derecho a la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, como dispone el artículo 2° de la Carta Fundamental." 3.4. Sobre el artículo 329: "No es que la instrucción como etapa procesal no tenga término, se reitera, lo que sucede es que el plazo con que cuenta el funcionario instructor está determinado por el tiempo que reste para cumplir el término de prescripción de la acción penal; este último puede ser mayor o menor según el caso y el delito investigado." 3.5. Sobre el artículo 332: "De conformidad con el artículo 74 de nuestra Constitución, "todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley", se tiene que, la reserva de la instrucción es uno

de estos casos de excepción al acceso de información, porque esta reserva cumple fines primordiales, tales como asegurar el éxito de las tareas de indagación, garantizar la efectividad de la presunción de inocencia (Art. 29 C.N.), el derecho a la intimidad y al buen nombre del procesado; y el Estado está en la obligación de respetarlos y hacerlos respetar, porque en la medida que las imputaciones contra una persona no permitan formular una acusación, las diligencias no pueden ser conocidas sino por quienes intervienen en el proceso. Y como todas las personas -incluídas las jurídicasestán obligadas a cumplir la Constitución y las leyes (Art. 95 C.N.) y, a colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia artículo 92 C.P. en concordancia art. 95 C.N., cuando se infringe la Constitución o las leyes, son responsables artículo 6 C.P. en concordancia con el artículo 6 C.N.; en el caso específico, los medios de difusión, si bien es cierto que tienen libertad e independencia profesional y gozan de protección, no es menos cierto que también tienen responsabilidad social; esto de conformidad al artículo 20 de la Carta; entonces, cuando un medio de comunicación publica informaciones de carácter reservado, está faltando a su deber de responsabilidad social al no colaborar eficazmente con la administración de justicia. Y es que esta responsabilidad social de los medios de comunicación en el caso concreto debe entenderse en el sentido de que cuando reciben este tipo de información deben, antes de publicarla, verificar si está amparada por la reserva de la instrucción. Cuando no se cumple esta obligación se harán acreedores a una sanción consistente en una multa."

3.6. Sobre el artículo 352: "Adicionalmente, la Constitución Nacional, previendo circunstancias análogas a las descritas, establece una obligación para la Fiscalía General en el sentido de "...investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten" (Artículo 250, último inciso). Obligación ésta que viene a ser reiterada y extendida en sus alcances por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, así: "Investigación integral. El funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes". La actividad desplegada en materia probatoria por el instructor debe, por consiguiente, suplir la ausencia del sindicado, mientras este resulta legalmente vinculado al proceso, preservándose de este modo sus derechos y garantías constitucionales." 3.7. Sobre los artículos 438 y 439: "Los argumentos de justificación constitucional de estas normas son los mismos que se expusieron para el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, ya que el cierre de la investigación con un término inferior al de la prescripción de la acción penal conduciría a dictar providencias por imposición y no porque existan pruebas que fundamenten las decisiones, haciendo ineficaz la prescripción en materia penal y de paso se coartaría el poder investigativo del Estado. Si se permitiera que el funcionario judicial pudiera cerrar la investigación sin las pruebas necesarias, se desvirtuaría totalmente la finalidad del proceso penal cual es la de alcanzar la verdad de los hechos que se investigan."

4. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Inicialmente, señala el Señor Procurador que ya operó la cosa juzgada constitucional respecto a los artículos 251 y 352, respecto a los cuales se pronunció la Corporación en Sentencia del 22 de abril del presente año. 4.1. Función acusatoria y función judicial.

Afirma el señor Procurador en su concepto, que los artículos 329, 438 y 439 han de ser analizados en dos aspectos principales: la organización de las funciones acusatoria y judicial, por un lado, y por el otro, la resolución de la tensión entre la eficacia del sistema punitivo y el respeto por las libertades y garantías ciudadanas. La Constitución organizó las funciones acusatoria y judicial de tal manera, que la acusatoria es siempre previa a la judicial y no pueden confundirse o sobreponerse. Al pretender el Código de Procedimiento Penal que la instrucción pueda prolongarse por el término de prescripción de la acción penal, confunde las funciones -ambas han de ser cumplidas en ese plazoy abre la posibilidad de injerencias del investigador en la función juzgadora, pues al fallador no le correspondería cosa distinta a firmar lo hecho por el instructor o aceptar la prescripción de la acción, pues el trabajo del acusador no dejaría tiempo para las ritualidades propias de cada proceso. Afirma el señor Procurador que, además, hay una tensión entre la búsqueda de la eficacia del sistema punitivo -fin que indudablemente ha de perseguir el Estadoy el respeto por las libertades, derechos y garantías de los ciudadanos -obligación a la que no puede escapar-. Esa tensión ha sido

resuelta por los artículos acusados, pretendiendo que la función acusatoria prive sobre el respeto a la libertad individual y al derecho ciudadano a la aplicación de justicia sin dilaciones injustificadas. 4.2. Inviolabilidad del secreto profesional. Opina el señor Procurador que la consagración de la inviolabilidad del secreto profesional hecha por el Constituyente, no contempla ninguna salvedad y, no podría entonces el legislador introducir salvedades a la excepción al deber de declarar que no hizo el Constituyente. Además, agrega que la inviolabilidad del secreto profesional garantiza la convivencia y no solo el interés personal o individual. 4.3. Sobre el artículo 332. "Se advierte que la impugnación sólo se dirige a la presunción creada para los medios de difusión, lo cual apunta a la violación de la reserva y no a la responsabilidad penal del autor como lo manifiesta el demandante."

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. Competencia. Es clara la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas acumuladas de los ciudadanos Alfonso López Carrascal y Juan Carlos Arias Duque, según lo señalan los artículos 241 y 10 transitorio de la Constitución Política. 5.2. Consideración de las normas acusadas. 5.2.1. Artículo 251. Por medio de la Sentencia C-150 del veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 251 del Decreto 2700 de 1991. En consecuencia, se ordenará estarse a lo resuelto

en la Sentencia citada. 5.2.2. Artículo 284 (parcial). Del texto del artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, transcrito completamente en el aparte 2.2. (P.3), se acusa la expresión final del inciso primero, que dice: "...SALVO QUE SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS

QUE EVITARIAN LA CONSUMACION DE UN DELITO FUTURO".

A juicio de los actores, el Constituyente consagró en el artículo 74 de la Constitución, la inviolabilidad del secreto profesional, y la expresión acusada es inconstitucional, porque el Legislador sometió a condición lo que el Estatuto Superior manda en términos absolutos. La preservación del secreto profesional aparece como una necesidad urgente en las sociedades donde el grado de desarrollo y la complejidad de las relaciones interpersonales e intergrupales, determinan la prevalencia de la solidaridad orgánica (o por desemejanza) sobre la solidaridad mecánica (o por parecido), en términos de Dürkheim1 , pues a medida que se acentúa 1 la división social del trabajo, cada uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio específico -y sólo uno-, requiere más del aporte de los otros, para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Esto por contraste con las sociedades embrionarias donde, en esencia, todos hacen lo mismo y desempeñan a la vez múltiples funciones. Lo anterior significa que en una sociedad como la nuestra, la información confiada a determinados profesionales, que el propio ordenamiento señala, exige cada vez más protección en función de la confiabilidad que debe serle aneja. La solidaridad de las personas que integran la comunidad en general y,

específicamente, la República de Colombia, no sólo es un valor, que debe estar presente en el comportamiento de todas las personas residentes en el país, para viabilizar las relaciones de convivencia ("respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas." artículo 95, numeral 2 de la Carta), sino un hecho ineluctable, en la medida en que todo lo que afecta a un miembro de la comunidad, de algún modo repercute en los otros y termina afectando a la comunidad misma considerada como un todo. 1 "La División Social del Trabajo". Es esa solidaridad, en su doble proyección (hecho y valor), la que explica que se consagre en el artículo 15 de la Carta Política, la inviolabilidad de las comunicaciones, los documentos privados y la intimidad personal y familiar. Las relaciones que las personas establecen con el Ministro del culto religioso que profesan, con el abogado, con el médico y con otros profesionales, pertenecen al fuero íntimo, personal y familiar, protegido por el mandato del artículo referido. En razón de las relaciones que las personas se ven precisadas a establecer con los profesionales enunciados en el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, éstos últimos se enteran de asuntos atinentes sólo al fuero íntimo de aquéllas; y es en función de esa especialísima condición, que la Constitución ordena, en su artículo 74, la guarda rigurosa del secreto profesional, así como la preservación del buen nombre (Artículo 15) , 2 íntimamente vinculado a aquella, pues, como atinadamente anota Helmut Coing, "El individuo puede exigir que no se le espíe; hay que dejar en sus

manos la decisión sobre qué elementos de su vida quiere hacer públicos y cuáles quiere mantener sólo en su conciencia." Ahora bien: si se compara el texto del artículo 74 de la Carta con el de la norma acusada, se encuentra que el cargo formulado por los actores es inobjetable: el Legislador sometió a condición, ("... SALVO QUE SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS que evitarían la consumación de un delito futuro ..."), el cumplimiento de una obligación que el Constituyente impuso, a los mismos destinatarios, en términos absolutos ("El secreto profesional es inviolable"). No asiste razón, entonces, al apoderado del Ministerio de Justicia, cuando afirma que la norma acusada es armoniosa con la Carta, "pues es al legislador a quien corresponde determinar el alcance del secreto profesional, disponiendo a qué personas comprende y hasta dónde debe llegar", inferencia reñida con la forma clara y terminante en que el constituyente consagró la garantía. Como en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dejó margen alguno para que el legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado "inviolable". Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Esta obligado a guardarlo. Claro que en situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el

comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art. 29 del Código Penal). Esas consideraciones es suficiente para que la Corte juzgue inexequible la norma acusada, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2 Fundamentos de Filosofía del Derecho. 5.2.3. Artículo 293. El artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-053 del diez y ocho (18) de febrero de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. Se ordenará, en consecuencia, estarse a lo que en ella se decidió. 5.2.4. Artículo 332 (parcial). Se acusan los incisos segundo y tercero, que dicen: " La publicación en medio de comunicación de informaciones de carácter reservado constituirá presunción de violación de la reserva, y hará incurrir en sanción a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusión." "La multa imponible a los medios de comunicación por violación de la reserva podrá ascender hasta mil (1.000) salarios mínimos mensuales." Según los actores, tales incisos violan el mandato del artículo 29 de la Constitución, pues, de acuerdo con el Estatuto Superior, la única presunción en materia penal, es la de inocencia. Además, según ellos, al aplicar el artículo acusado, se exigiría responsabilidad penal, sin culpabilidad -dolo, culpa o preterintención-. Coinciden el señor Ministro de Justicia y el señor Procurador General en señalar que el artículo 332 no vulnera texto constitucional alguno, pues allí

no se presume que el medio de comunicación hubiese incurrido en violación de la reserva de la investigación, transgresión que sólo pueden cometer los funcionarios, empleados judiciales y sujetos procesales. En virtud de éste artículo, se sanciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...