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CC - C411-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C411-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-411/15

REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTASDecisión motivada del juez competente/OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA PERSONA SUJETA A DETENCION DOMICILIARIA-Transgresión de dichas obligaciones lleva consigo la detención y puesta a disposición del juez competente DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Control de la medida por agentes del Inpec o la Policía Nacional y deber de poner a persona capturada a disposición del juez competente DETENCION-Presupuestos fácticos/DETENCION Y PENA DE PRISION DOMICILIARIA-Obligaciones DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Sujetos destinatarios de la norma/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Titularidad DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Contenido normativo/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Facultad de autoridades administrativas de ejecutar una decisión judicial DETENCION O PRISION DOMICILIARIA EN EL PROCESO PENAL-Solo puede imponerlas un juez CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Se inserta reforma que regula la ejecución de las medidas y penas debidamente impuestas DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Alcance de la medida DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Sustracción de las condiciones de reclusión o confinamiento/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Incumplimiento de obligaciones impuestas en virtud de la medida de aseguramiento o pena DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Inaplicación de la

revocatoria cuando la persona se encuentre en condiciones de confinamiento/DETENCION DOMICILIARIA-Control del cumplimiento en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec PRISION Y DETENCION DOMICILIARIA-Obligaciones cuya inobservancia da lugar a ejecutar la detención preventiva o de reducción a pena de prisión domiciliaria 2 PRISION DOMICILIARIA-Obligaciones que acarrea como pena sustitutiva de la de prisión DETENCION DOMICILIARIA-Obligaciones DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Disposición legal exige actualidad en la violación a las obligaciones/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Relación de inmediatez entre la captura y los hechos que la provocan PRIVACION DE LA LIBERTAD-Norma respeta la reserva judicial en tanto presupone una decisión tomada por juez competente que impone medidas de detención o condenas de prisión DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Facultad que se les concede a las autoridades administrativas La Corte advierte que la facultad que se les concede a las autoridades administrativas allí especificadas consiste en capturar a quien se encuentra sometido, por decisión judicial, a detención o prisión domiciliarias y sin embargo (i) está en situación de libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una violación de las obligaciones propias de esa forma de detención o prisión; y (iii) esa violación es actual. Algo claro en esta regulación es entonces que la captura se encuentra precedida de una providencia expedida por juez competente, en la cual se decreta la respectiva pena o medida de reclusión domiciliaria. Ahora bien, la

decisión judicial no solo es anterior, en términos temporales, a la aprehensión material del individuo sino que además es según la norma el fundamento mismo de la captura, pues lo que se persigue es la ejecución efectiva de la medida de detención o pena de prisión domiciliarias, por la vía de evitar que la persona sujeta a estas instituciones se sustraiga de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas en un proceso penal, con todas las garantías, por un juez competente. DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Facultad de capturar/PRISION DOMICILIARIA-Captura en virtud de orden judicial que consiste en la ejecución de la medida de aseguramiento o de la pena La facultad de capturar que contempla la norma cuestionada presupone que quien está sujeto a un régimen de detención o prisión domiciliarias se encuentra en una situación de libertad. Esta última, según lo indicado, puede de hecho ser producto de una sustracción ilegítima de las condiciones de reclusión que se le impusieron a la persona, dentro del marco legal, en la providencia que decretó la medida o la pena. En ese caso, dado que la persona no cuenta con permisos para sustraerse de las circunstancias de confinamiento que le definió específicamente un juez, no cuenta tampoco con 3 expectativas legítimas de protección hacia su libertad personal, pues por virtud de una decisión judicial ha sido privado de ella. En consecuencia, si esa persona se encuentra en una situación de libertad de hecho, a pesar del régimen de privación que se le impuso y de la ausencia de autorizaciones para salir de sus restricciones, su captura se produce precisamente en virtud

de una orden judicial pues consiste en sentido estricto en la ejecución de la medida de aseguramiento o de la pena de prisión domiciliaria. En esos casos, más allá de si cabe aplicar la facultad de captura en flagrancia expresamente contemplada en la Constitución (CP art 32), por la posible incursión en delitos de fuga de presos (C Penal art 448) o fraude a resolución judicial (ídem art 454), quien se evade de su confinamiento puede ser capturado por los servidores administrativos que precisa la norma para ejecutar la medida o pena que se le impuso, y por ende no se viola la reserva judicial en la materia (CP art 28). LIBERTAD PERSONAL-Situación originada en permiso debidamente extendido por la autoridad competente Es también posible que la situación de libertad se origine en un permiso debidamente extendido por la autoridad competente. Así, una persona sometida a detención o prisión domiciliarias podría obtener una autorización para atender controles médicos, el advenimiento del parto en el caso de las mujeres gestantes, o cuando se trata de mujeres cabeza de familia en las condiciones que contempla el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, es factible que a la persona se la autorice concretamente a cambiar de residencia, como se infiere de los artículos 38B del Código Penal y 314 del Código de Procedimiento Penal, o que se dé algún otro evento de permiso que suponga una situación transitoria de libertad personal. En esas hipótesis se podría, según la norma, practicar la captura allí referida. No obstante, es preciso hacer una distinción fundamental en

función de cuál es la autoridad que concede el permiso (si es el juez o el INPEC), y cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de la captura que se efectúa, pues no son supuestos iguales desde el punto de vista de la Constitución (CP art 28). LIBERTAD TRANSITORIA-Situación originada en un permiso del juez La libertad transitoria se origina en un permiso del juez, la resolución judicial correspondiente puede fijar los límites y condiciones en que la situación puede disfrutarse. El desacato objetivo de esos limitantes, por parte de quien está llamado a beneficiarse del sustituto, activa naturalmente una condición resolutoria del permiso, en virtud de la cual se abre entonces la posibilidad de hacer efectiva, mediante captura del funcionario respectivo del INPEC o de la Policía Nacional, la decisión judicial que impuso la detención o prisión domiciliarias. En cambio, si los actos del detenido o condenado se enmarcan dentro de los límites y condiciones de disfrute del permiso judicial, 4 solo el juez puede revocar esa situación, salvo flagrancia o alguna otra situación constitucionalmente equivalente, y no cabe alegar –para desconocer ese status por vía administrativael incumplimiento de otras obligaciones previamente pactadas o impuestas, pues esto constituiría una forma de eludir el mandato judicial y transitorio de libertad personal. DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Situación de libertad originada en un permiso concedido por autoridad administrativa Un examen independiente requiere la pregunta por la constitucionalidad de la norma acusada, en aquellos casos en que la situación de libertad se origina

en un permiso concedido por la autoridad administrativa –INPEC-, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley (C Penitenciario arts. 147 y ss.). En esos casos, para empezar, si el juez considera razonablemente que existe alguna causa para revocar el permiso, puede hacerlo con sujeción a la ley, lo cual está dentro del marco constitucional (CP art 28). Asimismo, la propia Ley 65 de 1993 contempla la posibilidad de que, ante el incumplimiento de las condiciones específicas que se le hayan impuesto al beneficiario, se revoque el permiso por quien lo otorgó (C Penitenciario art 150). Por tanto, es posible que la misma autoridad administrativa que la concedió, resuelva la autorización ante el desacato objetivo de lo contenido en ella. Más allá de lo cual, si fuera de esas condiciones se observa el incumplimiento de otras obligaciones debidamente impuestas en providencia judicial, y derivadas del régimen de detención o prisión domiciliarias, forma parte de la potestad que les reconoce la norma acusada a los funcionarios pertinentes del INPEC y de la Policía Nacional, ejecutar efectivamente la medida de aseguramiento y la pena de reclusión domiciliarias, si las condiciones para concederlas se están trasgrediendo. En tal caso, el fundamento sería entonces también una decisión judicial, y por ende no habría vulneración de la reserva judicial (CP art 28). EJECUCION DE MEDIDAS Y PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Facultad de capturar asignada al Inpec y a la Policía Nacional La ley puede en consecuencia asignarle al INPEC, y a la Policía Nacional en

cuanto resulte compatible con sus funciones constitucionales, la atribución de efectuar actos, incluso coactivos como la captura, que contribuyan a la ejecución de las medidas y penas privativas de la libertad debidamente decretadas por juez competente, en cuanto esto no suponga alterar o modificar definitivamente las condiciones de la detención o de la pena. En ese margen se ubica la disposición cuestionada, toda vez que les adjudica a los funcionarios del INPEC o de la Policía Nacional, encargados de controlar y vigilar las detenciones y prisiones domiciliarias, la función de ejecutar las resoluciones judiciales que hayan impuesto la medida de aseguramiento o la pena privativa de la libertad, por la vía de una captura transitoria que se 5 fundamenta en decisión judicial, y que no altera definitivamente las condiciones de la medida o la pena. RESERVA JUDICIAL EN MATERIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Sustento en el principio de separación de funciones No puede perderse de vista que la reserva judicial en esta materia tiene un sustento en el principio de separación de funciones (CP art 113). En efecto, la Constitución establece en primer término que el legislador es quien debe definir previamente en abstracto los motivos y el procedimiento indicado para privar a una persona de su libertad (CP arts. 28, 29 y 150 nums 1 y 2). En segundo lugar, consagra una reserva judicial, como regla general, para juzgar cuándo se dan las hipótesis que ha previsto la ley a fin de llevar a cabo la medida de privación de la liberta que allí se consagra (CP arts. 28, 29, 32

y 250). Finalmente, instaura una rama ejecutiva, cuyo Jefe y Suprema Autoridad Administrativa es el Presidente de la República, de la cual forman parte la Policía Nacional (CP arts. 188 num 3, 216 y 218) y el INPEC (C Penitenciario art 15), entre cuyos deberes se encuentran los de obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento y, específicamente, de acuerdo con la ley, ejecutar las penas y medidas impuestas debidamente por autoridad judicial competente. Esto permite advertir que la facultad prevista en la norma acusada no viola tampoco el fundamento de la reserva judicial, pues la separación de funciones queda intacta, en la medida en que al funcionario pertinente del INPEC y de la Policía Nacional no se les da otra atribución que la de ejecutar las decisiones judiciales que inicialmente imponen la detención o pena de prisión domiciliarias. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIACriterios para ejercer el acto coactivo de captura contemplado en la norma REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIAPresupone una providencia en la cual un juez competente ha impuesto la medida/REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Aplicación Cuando la disposición demandada se interpreta, a la luz de su texto, del contexto normativo en el cual se inserta, del marco procesal y penitenciario en el cual está llamada a aplicarse, se observa de conformidad con la Constitución que presupone precisamente una providencia en la cual un juez

competente ha impuesto una medida de detención o una pena de prisión domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien está en situación de libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una violación de las obligaciones propias y exclusivas de esa forma de detención o prisión; y (iii) esa violación es actual. Debido a que es entonces necesario que 6 exista una resolución judicial que haya impuesto la medida o pena privativa de la libertad, y a que es una respuesta administrativa orientada a ejecutar esa decisión tomada por juez competente, en los casos precisos en que se incumplan las obligaciones contenidas en la providencia, la Corte considera que no se viola la reserva judicial en la materia (CP arts. 28, 32 y 250) y por lo mismo declarará exequible el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014.

Referencia: Expediente D-10497

Actor: Laureano Antonio Benavidez Lugo Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 ‘Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones’.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en

el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES1

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, el ciudadano Laureano Antonio Benavides Lugo demandó el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de

2014. Mediante auto del 21 de noviembre de 2014 se admitió la demanda, y en virtud de los artículos 242 de la Constitución, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó comunicar la iniciación del proceso a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Defensa, a la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Policía Nacional, al Congreso de la República, a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las Universidades de los 1 Con cambios de forma, la parte de la sentencia que llega hasta las consideraciones de la Corte, es tomada de la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ante

la Sala Plena. 7 Andes, Javeriana, Militar Nueva Granada, Católica, del Rosario, Sergio Arboleda, Libre, Sabana, Externado, Nacional, de Antioquia, Bolivariana, del Sinú, del Norte de Barranquilla; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Colegios de Jueces

Fiscales de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cesar, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño, Quindío, San Gil y Tolima. Asimismo, se dispuso correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de la intervención ciudadana, conforme al inciso 2º del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA Se trascriben a continuación la norma indicada de la Ley conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014, en negrilla lo cuestionado por el demandante de forma específica: “LEY 1709 DE 2014

(enero 20) Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA: […] Artículo 31. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así: Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la

revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente. 8 La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente. Parágrafo. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec”.

III. LA DEMANDA

4. El ciudadano Laureano Antonio Benavides Lugo señala que el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014 es inconstitucional, pues vulnera el Preámbulo y los artículos 28, 32 y 250 de la Carta Política, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por los siguientes motivos: El demandante manifiesta que la norma demandada vulnera el principio de reserva judicial de la captura contemplado en el artículo 28 de la Constitución, en virtud del cual solamente los jueces o funcionarios judiciales pueden tomar

decisiones atinentes a la restricción de la libertad personal, pues permite que sean agentes del INPEC o de la Policía Nacional quienes realicen la aprehensión del sujeto sin previa orden judicial y sin que se encuentre en una situación de flagrancia. Aduce que las únicas dos (2) excepciones reconocidas en la Constitución a la captura con orden judicial son la captura en flagrancia y la captura excepcional que realiza la Fiscalía, las cuales tampoco se presentan en este caso: Manifiesta que no se puede sostener que la captura se haya presentado en una situación de flagrancia, por cuanto no se deriva de la comisión de un delito, sino del incumplimiento de obligaciones señaladas en la ley, por lo cual en ese evento se debería aplicar un procedimiento en el que se respete el debido proceso y se permita ejercer el derecho a la defensa y posteriormente se pueda proceder a la aprehensión de la persona. Agrega al respecto que en la norma se estableció un procedimiento similar al de la flagrancia, contemplado en el artículo 32 de la Constitución Política, pues se debe entregar a la persona en las 36 horas siguientes a la captura. Sin embargo, en este caso no hay flagrancia porque la razón de la captura no es la comisión de un delito sino el incumplimiento de unas obligaciones. Expresa que no se presenta la captura excepcional contemplada en el artículo 250 de la Carta Política, pues en este caso la privación de la libertad no la 9 realiza la Fiscalía, sino un gendarme como es el INPEC o la policía. Agrega que incluso el artículo 250 de la Constitución le exige a la Fiscalía el

cumplimiento de una carga mucho más exigente para privar de la libertad a una persona, pues debe hacerse por escrito y cuando no esté disponible un juez que pueda ordenarla. Expone que con esta situación también se vulnera el numeral 2º del artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que éste indica que ninguna persona perteneciente a los Estados parte podrá ser privada de su libertad sino conforme a la Constitución, la cual solo autoriza la captura por una persona que no sea una autoridad judicial en los casos de flagrancia, evento que no se configura en este caso. Afirma que la norma faculta a los miembros de la Policía Nacional y del INPEC para que en ejercicio de sus labores de vigilancia frente a la prisión o a la detención domiciliaria, puedan detener a quienes probablemente estén vulnerando sus obligaciones, lo cual constituye una facultad discrecional que pone en peligro el derecho a la libertad y desconoce lo señalado en el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en virtud del cual: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” Agrega que las obligaciones que debe cumplir la persona que se encuentre bajo detención o prisión domiciliaria se encuentran contempladas en el artículo 38B del Código Penal y que las establecidas en los literales b) y c) tienen una reserva judicial absoluta, pues no pueden ser determinadas por el gendarme que vigile la pena (el INPEC o la Policía) sino por el juez, pues

están relacionadas con el pago de la indemnización y con la comparecencia de la persona ante la autoridad judicial: “a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la 10 reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”2. Concluye que la detención de una persona a la cual se le aplique un beneficio tan importante como la detención o la prisión domiciliaria no puede ser sometida al mero arbitrio de un funcionario administrativo, por lo cual para respetar el derecho a la libertad el INPEC o la Policía solamente deberían informar al juez para que luego de aplicado un debido proceso y respetar el derecho a la defensa sea éste quien decida si la persona puede ser recluida en un establecimiento penitenciario.

IV. INTERVENCIONES Concepto de la Universidad Sergio Arboleda Dos profesores de la Universidad Sergio Arboleda,3 solicitan que se declare inexequible el texto demandado, por las razones que se exponen a

continuación: Señalan que el precepto demandado pugna con el artículo 28 de la Constitución Política, el cual contiene los principios de libertad y de reserva judicial. Afirma al respecto que el constituyente confió a los jueces la tarea de juzgar la aplicación de cualquier medida que limite el ejercicio de la libertad, consagrando únicamente dos excepciones: los casos de flagrancia y la facultad excepcional otorgada a la Fiscalía General de la Nación para llevar a cabo capturas sin orden judicial. De las cuales ninguna se predica del funcionario del INPEC o de la Policía. Exponen que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en diversas providencias en limitar al máximo las medidas restrictivas de la libertad, llegando incluso a decretar la inconstitucionalidad de normas que autorizaban a distintas autoridades administrativas la privación de la libertad. Aducen que sin el establecimiento de un procedimiento claro o indicación alguna sobre cuándo se entienden incumplidas las obligaciones impuestas, se abren las puertas a la libre interpretación, y con ello a la arbitrariedad a la hora de adoptar las consiguientes medidas, de donde se deriva una contradicción entre la norma atacada y el texto del artículo 28 de la Constitución. 2 Art. 38 B del Código Penal. 3 Profesores Fernando Velásquez Velásquez y Juan Sebastián Calderón Bareño. 11 Exponen que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer, ex oficio, un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana de Derechos Humanos, en el cual no solo debe ser tenido en cuenta este

instrumento, sino también la interpretación que del mismo ha realizado la Corte Interamericana, que ha señalado que cualquier medida privativa de la libertad personal debe respetar los siguientes requisitos para que no sea arbitraria: (i) su finalidad debe ser compatible con la Convención; (ii) debe ser idónea para cumplir con el fin perseguido; (iii) debe ser necesaria, en el sentido que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y no debe existir una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, pues toda limitación a la libertad debe ser excepcional y; (iv) debe ser estrictamente proporcional, porque el resultado no puede ser desmedido. Afirman que la norma desconoce los requisitos de necesidad y proporcionalidad por los siguientes motivos: (i) la medida no se entiende necesaria frente al fin perseguido, pues existen otras posibilidades menos restrictivas de la libertad que pueden resultar menos gravosas y (ii) la medida es desproporcionada, pues el sacrificio de libertad al que se somete al detenido resulta desmedido en relación con el beneficio obtenido que es la consecución del debido cumplimiento de la pena. Teniendo como fundamento los argumentos plasmados previamente solicitan que se declare inexequible el texto de la disposición impugnada, ya que la detención sin orden judicial, realizada por fuera de las situaciones cobijadas por los artículos 32 y 250 en el numeral 1° de la Constitución Política, acarrea la vulneración del artículo 28 superior. De igual manera, la norma impugnada violenta directamente el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Concepto del Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional solicita declarar exequible el texto demandado por las razones que se exponen a continuación: Establece que el artículo impugnado, no prevé que a la persona detenida se le deba conducir a sitio de reclusión alguno, lo que según la entidad, permite inferir que deberá ser reconducida al lugar en el cual estaba obligada a permanecer y dentro de las 36 horas siguientes, deberá ponerse a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente, como sería, por ejemplo, su detención intramural. También, señala que debe distinguirse entre el instituto de la flagrancia y la detención establecida en el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014; pues para el Ministerio, esta disposición no prevé la aprehensión como consecuencia de la posible ocurrencia de un hecho punible, evento en el cual las consecuencias 12 jurídicas son del todo diferentes y operan sin perjuicio de que se encuentren en ejecución medidas sustitutivas de la detención preventiva o de la pena de prisión. A su vez, argumenta que la norma acusada tiene aplicación en una especial situación jurídica, relacionada con decisiones judiciales previas que implican la privación de la libertad. Se trata de personas condenadas a pena de prisión o sindicadas respecto de las que ha sido decretada la medida de aseguramiento de detención preventiva, y que han accedido a la ejecución de las mismas en su lugar de domicilio. Por lo anterior, concluye que la detención establecida en la norma demandada, no corresponde a una nueva decisión de privación de la

libertad, sino a una medida de control relacionada con la ejecución del sustituto de prisión. Finalmente, establece que la norma acusada hace parte de la potestad de configuración legislativa que se encuentra en cabeza del legislador en materia penal, que le permite a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecer medidas de esta clase. Concepto de la Secretaría General de la Policía Nacional La Policía Nacional solicita declarar exequible el texto demandado por las razones que se exponen a continuación: Argumenta, que el actor pretende asemejar la captura consagrada en la norma acusada con la flagrancia, lo cual no es posible, pues ésta última difiere en su finalidad. Lo anterior, en vista de que la flagrancia se presenta únicamente cuando se está incurriendo en una conducta punible; diferente de la figura consagrada en el texto demandado que opera ante la presunta ocurrencia del delito de fuga de presos. En consecuencia, sostiene que se debe tener claridad que lo impuesto por el legislador, no aplica al común de las personas, sino a aquellas que sometidas bajo el control del Estado, deben cumplir ciertos compromisos y reglas que les permiten gozar de medios alternos para cumplir la pena o la medida de aseguramiento que les fue impuesta. Sostiene que se deben tener en cuenta las relaciones especiales de sujeción, entre el sindicado o condenado y el funcionario que lo mantiene bajo control, en vista de que quien es objeto de la medida, se somete a unos controles y adquiere unos compromisos con el Estado, en aras de efectuar una plena resocialización y cumplimiento de la pena o medida. Asegura que debido a la relación que surge entre el sujeto a quien se le ha

impuesto pena privativa de la libertad y el E

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