CC-C412-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C412-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-412/96
MATERIA TRIBUTARIA-Libertad del legislador/EQUIDAD TRIBUTARIA-Regulaciones En materia tributaria, el Legislador cuenta con una amplia libertad para establecer categorías y regulaciones diferenciadas. Una regulación tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, no viola el principio de igualdad si la clasificación establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible. BASE GRAVABLE-Productos nacionales e importados/IMPUESTO-Consumo de cerveza importada En principio no se puede objetar que la decisión del Legislador desconozca el principio de igualdad pues si bien el hecho generador es el mismo para productores e importadores, a saber el consumo en el territorio colombiano de tales productos, el momento de causación es diverso. Por ende, si el momento de causación -esto es, cuando según la ley, se hace efectiva la obligación de pagar el tributoes distinto, entonces es razonable que la ley establezca también una forma de cálculo diverso de la base gravable, esto es, del valor de referencia sobre el cual se aplica la correspondiente tarifa impositiva. IMPUESTO-Momento de causación El legislador puede establecer que el impuesto se causa al ocurrir el hecho gravado, pero también puede la ley, dentro de ciertos límites, adelantar o aplazar la causación del tributo en relación con la realización material del hecho, sin que con ello se desconozca la Constitución. En ningún lugar la Constitución exige que el momento de causación de un impuesto sea idéntico para todos los sujetos gravados, por lo cual, el Legislador tiene la
facultad de establecer distintos momentos de exigibilidad de la obligación tributaria, siempre y cuando esa diferenciación tenga fundamentos objetivos y razonables en términos de la política tributaria o económica del Estado. BASE GRAVABLE MINIMA DE REFERENCIA-Legitimidad En principio, la Corte no encuentra ninguna objeción al establecimiento de bases gravables mínimas de referencia, dentro de márgenes de razonabilidad, pues pueden existir importantes razones tributarias, o incluso de política económica general, que las justifiquen. BASE GRAVABLE MINIMA DE REFERENCIA-Productos importados En los casos de productos importados, esas bases mínimas pueden tener al menos tres finalidades constitucionalmente legítimas. De un lado, pueden constituir mecanismos de protección de la industria nacional, objetivo que encuentra sustento en la dirección general de la economía por el Estado, pues de esa manera se busca dar pleno empleo a los recursos humanos en el país. Igualmente, se puede buscar evitar prácticas de elusión y evasión tributarias debido a fenómenos de subfacturación, a fin de fortalecer la eficiencia del recaudo de los impuestos, pues es indudable que las autoridades colombianas tienen mayor dificultad para controlar los costos reales de los bienes producidos en otros países. Finalmente, ese control de los fenómenos de subfacturación es también un instrumento para combatir prácticas de competencia desleal que podrían afectar la industria nacional, lo cual es una expresión del deber del Estado de garantizar una competencia leal y transparente entre los agentes económicos.
PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOSNaturaleza/REPRESENTACION POPULAR EN MATERIA
TRIBUTARIA-Naturaleza La predeterminación de los tributos está articulada al principio de representación popular en materia tributaria y es garantía de las personas. Según tal principio únicamente los órganos de representación popular plural pueden establecer los impuestos. Además, hay unos elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido.
Referencia: Expediente D-1215
Norma acusada: Artículo 189 (parcial) de la Ley 223 de 1995.
Actor: Jaime Alberto Vargas Cifuentes Temas: Igualdad tributaria y libertad del legislador.
Principio de predeterminación de los tributos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Alberto Vargas Cifuentes presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 189 (parcial) de la Ley 223 de 1995, la cual fue radicada con el número D-1215. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el artículo 189 de la Ley 223 de 1995 y se subraya la parte demandada: LEY 223 DE 1995
POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE RACIONALIZACIÓN
TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA (...) Artículo 189. Base Gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista. En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar los precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de departamento en donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores: a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo; b) El valor del impuesto al consumo. En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%. PARÁGRAFO 1º.- No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables. PARÁGRAFO 2º.- En ningún caso el impuesto pagado por los
productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los artículos 13, 58, 95 ord 9º, 333, 338 y 363 de la Constitución Política. Según su criterio, el inciso demandado desconoce la igualdad, pues a pesar de que es idéntico el hecho generador en el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, la norma grava de manera diferente a los importadores y a los productores. Dice al respecto el actor: El artículo de la Ley 223 de 1995 regula un sólo hecho generador del impuesto al consumo, cual es "el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción de los departamentos". Pero a pesar de que se trata de un solo hecho generador, el inciso acusado grava el consumo sobre dos bases gravables diferentes, siendo que no se debe permitir, según ha señalado esa H. Corporación en la sentencia arriba citada "regulación diferente de supuestos iguales o análogos..." El inciso acusado tiene así el efecto, conjuntamente con los artículos 188, 190 y demás relativos de la ley acusada, de gravar a los importadores de manera diferente que a los productores, en el caso de un impuesto que como el de consumo, no justifica tal distinción entre quienes conforme al artículo 13 de la Constitución Política, son iguales. Si estuviéramos
frente a diferentes hechos generadores, como sucede v.gr. en el caso del IVA (importación frente a ventas), se justificaría razonablemente un trato diferente. Sin embargo, como se indicó antes, en este caso se trata de un solo hecho generador, bajo el cual los iguales deben ser tratados con igualdad. Igualmente considera el actor que ese inciso, "al incluir un margen de comercialización del 30% para efectos de liquidar el impuesto al consumo, atenta contra la libertad de actividad económica y la iniciativa privada y contra la libre competencia económica consagradas en el artículo 333 de la Carta Política, así como contra el derecho de propiedad privada", pues coloca a los importadores o distribuidores de productos importados ante una disyuntiva: "o aumentan los precios de venta, quedando en desigualdad de condiciones de competencia frente a los demás sujetos pasivos del impuesto, o mantienen precios competitivos a costa de sus utilidades, en la medida en que se liquida el tributo sobre un margen de comercialización que no necesariamente existe." Además, agrega el demandante, "al gravar un margen ficto de comercialización, impone un tributo sobre una base distinta a la de los bienes y riquezas del contribuyente, con lo cual viola las garantías de justicia y equidad predicadas en el artículo 95 ordinal 9º de la Constitución." Finalmente, el actor considera que el parágrafo acusado desconoce el principio de equidad tributaria, pues ordena que el impuesto al consumo de cervezas y similares provenientes del extranjero no podrá ser inferior al promedio del impuesto al consumo de estos productos nacionales, con lo cual no se tiene en
cuenta la capacidad de pago del sujeto pasivo importador o distribuidor responsable del tributo. A los importadores "no se les grava su riqueza, sino que se les grava sobre la base de la riqueza promedio de los productores." Además, de esa manera se viola la igualdad y progresividad de los tributos pues "no puede ser más que regresivo un impuesto que, de antemano, imponga a los distribuidores o importadores de productos extranjeros un nivel de tributación que dependa de los resultados de los demás sujetos pasivos de este impuesto."
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS 4.1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas.
La ciudadana Doris Pinzón Amado, en representación de la Subdirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. La interviniente comienza por hacer un recuento de la evolución histórica del impuesto al consumo de cerveza, el cual fue creado por el Decreto Legislativo 1655 de 1966 "como un impuesto de carácter departamental cuyo recaudo estaba destinado a hacer parte del presupuesto de dicha entidad territorial y fue él el que estableció su tarifa, base gravable, etc." Sin embargo, la Ley 223 de 1995 cambió su naturaleza, pues consagró que se trata de un impuesto nacional cuyos recursos son cedidos a los departamentos. Luego la ciudadana estudia la naturaleza jurídica de este tributo y concluye que se trata de un impuesto indirecto, pues "no se grava a la persona en relación con su
capacidad contributiva, sino el acto o hecho que constituye una manifestación de dicha capacidad". En efecto, "dicho tributo pretende gravar una actividad como lo es el consumo de cerveza, sifones y refajos, independientemente del sujeto que la realice y tiene como fundamento el hecho de que el consumo de esta clase de bebidas no constituye un alimento imprescindible para la subsistencia del hombre, pero si una manifestación de su capacidad adquisitiva". Esto es importante, según la interviniente, pues "nos permite deducir que quien soporta la carga del gravamen es quien paga por la adquisición del producto gravado y no quien lo importa o lo distribuye como lo ha pretendido señalar el actor en su demanda." En síntesis, señala la ciudadana, es necesario diferenciar el sujeto activo, el sujeto pasivo y el contribuyente. Así se entiende por sujeto activo, "aquel que tiene derecho a percibir el pago del gravamen", que en el impuesto estudiado es la Nación, no obstante que su producto se encuentra cedido en favor de los departamentos (art. 185 Ley 223 de 1991). En cambio, la situación es más compleja en relación con el sujeto pasivo. Dice al respecto la ciudadana: "Ahora bien, para entender lo que se acepta como sujeto pasivo debemos analizar este concepto a partir de dos enfoques: el económico financiero, según el cual son sujetos pasivos las personas que finalmente soportan la carga tributaria y, el jurídico o de "iure", según el cual, el sujeto pasivo es la persona que dentro de la estructura de la obligación tributaria, asume el papel de deudora del tributo en virtud a que el Estado lo ha
hecho responsable de su liquidación y recaudo. En materia de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el artículo 187 se ha referido únicamente al sujeto pasivo de "iure" que para este caso lo puede ser el importador, el productor, el transportador y el vendedor al detal, como responsables que son del pago del gravamen, lo cual no significa que en este caso no exista la figura del sujeto pasivo económico financiero, pues es claro que a quien se le liquida y se le hace pagar el tributo es al consumidor final (artículos 186 y 187 de la Ley 223 de 1995), por efecto de lo que la doctrina ha dado en denominar el fenómeno de la traslación del impuestó. Teniendo en cuenta que en el caso del impuesto al consumo de cervezas quien ostenta la calidad de sujeto pasivo de iure es distinto del sujeto pasivo económico financiero, no se puede aceptar el argumento del actor según el cual la norma acusada sería inexequible en razón a que no consulta la capacidad contributiva del importador, etc., pues como se evidencia en ningún momento debía observarla dado que no es él quien soporta el pago del impuesto. (subrayas originales)". De otro lado, y con base en las sentencias C-265/94 y C-445/95, la ciudadana considera que "en materia económica y por ende tributaria, el juez constitucional tan solo puede reconocer la inconstitucionalidad de la disposición sometida a su análisis en aquellos eventos en que su contradicción con la Carta Política sea manifiesta, ya que de lo contrario se impone el
respeto a las razones de conveniencia esgrimidas por el legislador." Y, según su criterio, esa violación manifiesta no existe, dado que por efectos del fenómeno de la "traslación" del gravamen, "se debe diferenciar entre el sujeto pasivo y/o responsable (que para el caso expuesto por el demandante sería el importador) y entre le contribuyente del mismo, quien es el que realmente soporta la carga económica del impuesto (consumidor final)". Por ello es lógico que la ley no consulte la capacidad contributiva del importador, pues él no es quien paga el impuesto. En todo caso, considera la interviniente, es natural que la ley regule de manera diferente la base gravable del producto nacional frente al importador "dado que se trata de dos supuestos distintos, no obstante que están enmarcados dentro de un mismo hecho gravable." Así, según su criterio: En esta modalidad de impuesto específico si bien es cierto que el hecho gravable es el consumo de cervezas, sifones y refajos, se debe precisar que la determinación del precio de venta al consumidor, que en principio constituye la base para su liquidación, responde a dos criterios distintos de determinación que por supuesto deben recibir un tratamiento desigual. Frente al productor nacional, es claro que él está en capacidad de determinar de manera uniforme el precio de venta de su producto, puesto que él mismo responde al valor que es asignado por el sujeto de la oferta y la demanda de productos similares elaborados en el país y su utilidad está determinada por la relación existente entre ese precio y el total de costos y gastos que fueron necesarios para su elaboración. Ahora bien, frente a los productos importados dicho valor no es tan
sencillo determinarlo dado que el porcentaje de comercialización que se agrega al bien al momento de su venta queda sujeto al arbitrio del importador que actúa como comercializador del mismo y que bien puede incrementarlo en un 10% para mejorar sus ventas o en un 70% como efecto vinculante con el consumidor, al que el precio alto le estaría garantizando la alta calidad del producto. En razón a que la base gravable debe ser determinada de manera uniforme frente a un mismo supuesto fáctico, el legislador decidió establecer que este elemento de la obligación tributaria, tratándose de productos extranjeros, estaría conformado por ...el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.. No obstante que se critica la determinación del margen de comercialización, se debe precisar que presumir un 30% de utilidad sobre el total del costo de introducción del producto al país es razonable. Además, es conveniente advertir que dicho margen de comercialización no fue determinado por el legislador al azar, ya que para estos efectos recibió asesoría de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de realizar estudios en materia de impuestos territoriales, quien con fundamento en datos estadísticos demostró que en esta clase de actividades éste es el porcentaje promedio que se agrega al producto importado al momento de comercializarlo. De otra parte no puede pasarse por alto que la introducción de este criterio de determinación de la base gravable tuvo por objeto fortalecer las finanzas departamentales que son alimentadas con los recursos provenientes del recaudo del tributo, para quienes resultaba
indispensable que existiera claridad y uniformidad en la liquidación y pago del impuesto frente a productos importados, pues no de otra forma, se concebía un efectivo control por parte de estas entidades territoriales sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. De acuerdo con lo anterior queda claro que el legislador al determinar los componentes de la base gravable en el consumo de cervezas, sifones y refajos de origen extranjero, no sólo tuvo en cuenta diferencias objetivas que se advierten en la determinación del precio de venta entre productos nacionales y extranjeros, sino adicionalmente razones de política fiscal que se solicita a esa Honorable Corporación sean tenidas en cuenta al momento de analizar la constitucionalidad de los apartes acusados. Finalmente, la ciudadana señala que el texto del parágrafo 2º del artículo 189 de la ley no es totalmente "claro en cuanto a la forma en que será aplicado a los sujetos pasivos responsables del recaudo del impuesto" pero considera que ese hecho "por sí mismo no conduce a que se declare su inexequibilidad, ya que bien puede el reglamento entrar a determinar el procedimiento que permita conocer cual es el promedio del impuesto al consumo que genera la venta de cervezas, sifones y refajos de producción Nacional y que va a constituir el límite por debajo del cual no podrán liquidar dicho impuesto los importadores." Concluye al respecto la ciudadana: "Teniendo en cuenta que esta parte de la norma acusada no establece como obligación del importador el que deba determinar cual es el promedio del impuesto al consumo que generan los productos nacionales (cerveza, sifón y refajo) y que tampoco asigna dicha función a ningún
ente, se debe concluir que dicho procedimiento deberá ser regulado a través de la modalidad de decreto reglamentario, puesto que es la única forma en que la norma podrá ejecutarse y, una vez se expida el Decreto correspondiente y se determine el procedimiento a seguir, podrá el accionante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, si es que aún considera que tal labor se le deja al importador y esto desconoce la Constitución. Pero en esta oportunidad no es dable que se produzca pronunciamiento sobre este punto en razón a que la norma no contiene el mandato que reconoce el accionante y de interpretarlo, se entraría a establecer conclusiones hipotéticas que igualmente producirían fallos fundamentados en supuestos no probados, lo cual riñe con la naturaleza de las sentencias de inconstitucionalidad que se deben fundamentar en hechos ciertos." 4.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ciudadano Manuel Ávila Olarte, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Según su criterio, es necesario distinguir el hecho generador de un tributo o hecho gravable y el momento de causación del mismo. Así, el hecho generador, "previsto como uno de, los elementos de la obligación tributaria por el artículo 338 de la Constitución Política, es el suceso que origina, que da nacimiento a la obligación tributaria." En cambio, la causación del tributo "hace referencia al momento en que se hace efectivo el mismo", lo cual no tiene que ver con el principio de la legalidad tributaria sino que es "una
expresión del principio constitucional de la eficiencia tributaria", por lo cual "puede la ley, sin que por ello se viole mandato constitucional alguno, establecer un momento de causación del tributo, que haga más eficiente el recaudo". Por consiguiente, señala el interviniente, como hecho gravable y causación son fenómenos tributarios distintos "no existe obstáculo constitucional alguno para que los mismos correspondan desde el punto de vista temporal a momentos distintos." Concluye entonces al respecto el ciudadano: "Es esto anterior lo que sucede con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Mientras que el hecho gravable lo constituye el consumo de tales bienes en el territorio nacional, la causación es distinta para los productores nacionales y para los importadores, como pasa a reseñarse: Así, para los primeros, lo es el momento en que el productor los entrega en fábrica o planta para su distribución, venta o permuta en el país mientras para los segundos lo es el momento en que los mismos se introducen al país. El que la causación corresponda para productores nacionales e importadores a situaciones diferentes, es consecuencia de la naturaleza misma de las cosas, ya que una es la actividad de producción y otra la de importación. En tal sentido el que como consecuencia de lo anterior, se establezcan dos bases gravables para los productores y para los importadores de los productos a los que refiere la disposición demandada, no viola de ninguna manera el principio constitucional de la igualdad. De aceptarse el argumento del actor, se tendría que por ejemplo la base gravable del producto nacional tendría que ser el valor de aduana de la respectiva mercancía con la inclusión de gravámenes arancelarios, lo
que va en contravía de la naturaleza misma de las cosas, pues las mercancías producidas por el productor nacional, no pasan por la aduana, pues no se está en presencia de una importación, sino de producción nacional que por obvias razones no debe ser importada. Por tal razón, el que el hecho gravable para el impuesto sea el mismo, valga decir, para productores nacionales e importadores, no hace que la base gravable tenga que ser la misma, cuando el momento de causación del respectivo impuesto, sea distinto para uno y para otros." Luego el interviniente, con fundamento en varias sentencias de esta Corporación, estudia el alcance del principio de igualdad tributaria y señala que no es relevante que las bases gravables sean diferentes cuando establecen un impuesto "para sujetos pasivos esencialmente distintos", como sucede en este caso, pues los unos son importadores y los otros productores nacionales. Eso significa, según el ciudadano, que tampoco hay vulneración del principio de progresividad pues "no es impuesto regresivo aquel que tome en cuenta las condiciones reales de una economía, tal como se hace en la disposición demandada, sino aquel que para nada tenga en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo del respectivo tributo, lo que no acontece tampoco." Finalmente, el ciudadano señala que en el Estado social de derecho, la libertad económica puede ser limitada por la intervención del Estado en general y, en particular, por el propio sistema tributario. Por ello considera que el establecimiento, por la norma impugnada, de un margen de comercialización del treinta por ciento para los importadores, no vulnera la libre competencia económica, pues "no pretende distorsionar las condiciones del mercado, a través del establecimiento de condiciones de desigualdad para los
importadores, sino por el contrario, equiparar las condiciones en que, dentro de un régimen de libre competencia, concurra la producción nacional con la extranjera". Concluye entonces el ciudadano: "En efecto, mientras que en el caso de la producción nacional, el distribuidor compra el respectivo producto, incluyendo dentro del precio del mismo, el margen de ganancia que legítimamente pretende el productor en tal ejercicio económico, en el caso de la producción extranjera, las mercancías se introducen en el país, sin que en el territorio nacional, se haya generado un mayor valor para el importador, equivalente al margen de ganancia al cual se ha hecho referencia. Por tal razón, ese margen de comercialización, introducido como parte de la base gravable, pretende equiparar las condiciones de competencia entre estas dos clases de sujetos pasivos, productores e importadores, en el marco de la intervención estatal en la economía a través del sistema impositivo."
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA.
Los ciudadanos Juan Rafael Bravo Arteaga, Vicente Amaya Mantilla, Sofía Regueros de Ladrón de Guevara y Alberto Múnera Cabas, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervienen en el proceso y solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad del inciso final del artículo acusado y la inexequibilidad del parágrafo 2º de esa misma disposición. Según su criterio, aunque el hecho generador del impuesto para productores nacionales o importadores es el mismo (consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones y mezclas de bebidas no alcohólicas), el momento de la causación del tributo es diverso, " pues en el caso de la producción nacional el
impuesto se causa cuando el productor hace entrega de la mercancía en fábrica para su distribución, a tiempo que en el caso de productos extranjeros el gravamen se causa en el momento de la introducción al país". Y ello explica, según su criterio, la diferencia de la base gravable. Según sus palabras: "El legislador ha considerado que el precio de venta del productor al distribuidor es una cifra que involucra la recuperación del costo de fabricación y distribución, así como la utilidad del fabricante, razón por la cual, al determinar la base en el caso de productos importados, ha estimado pertinente, ordenar que se compute el costo de la mercancía en la aduana, más los gravámenes arancelarios y un margen de comercialización, que estimó en un 30%, precisamente con el objeto de establecer una base gravable igualitaria entre el producto nacional y el producto importado. Por consiguiente, lejos de violarse el principio de la igualdad consagrado en la Constitución, la disposición acusada está procurando mantener una igualdad entre los productos colombianos y los extranjeros, lo cual permite concluir que la norma acusada no solo no viola la Carta, sino que cumple adecuadamente con el precepto de igualdad y equidad en el tributo. La circunstancia de que el legislador haya presumido una utilidad del 30% no implica inexequibilidad de la norma a juicio del Instituto, pues el legislador bien puede establecer presunciones legales y de derecho para la efectividad de sus mandatos, siempre y cuando que dichas presunciones se fundamenten en aquellos hechos que normalmente ocurren en la vida social." Los intervinientes tampoco aceptan el argumento del demandante en relación
con la capacidad de pago del sujeto importador, "ya que el impuesto de consumo, por su naturaleza misma, está destinado a ser repercutido por el importador o productor, razón por la cual la capacidad de pago es preciso examinarla en el sujeto consumidor de la mercancía y no en el sujeto responsable del pago del impuesto de consumo." Finalmente, los ciudadanos señalan que si bien el actor "no hace consideración alguna sobre la posible violación del artículo 338 de la Constitución", es necesario que la Corte, en ejercicio del control integral que debe ejercer, declare la inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo impugnado por violar ese artículo constitucional. En efecto, según su criterio: Conforme al inciso 1º del artículo 338 de la Constitución Nacional, las leyes deben señalar directamenté las bases gravables y las tarifas de los impuestos, con el objeto de que la cuantía de los mismos resulte claramente consagrada en las normas legales que son su fuente jurídica. Al ordenar el legislador que én ningún caso el impuesto por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumó de los productos colombianos, está abriendo la posibilidad de una indeterminación en la cuantía del tributo, ya que éste no dependerá de la base gravable y de la tarifa establecidas en la ley, sino de circunstancias de facto que se irán presentando periódicamente, en razón de los resultados arrojados por las estadísticas tributarias sobre liquidación del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Puede decirse en esta forma que la cuantía del impuesto, en determinados casos, no será el resultado de la aplicación de los
elementos consagrados en la ley, sino de factores completamente extraños a la misma.
VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, rinde el concepto fiscal de rigor y solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte acusado
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