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CC - C412-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C412-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-412/15

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Normas relativas a régimen sancionatorio en minería ilegal ESTABLECIMIENTO DE MULTA Y OTRAS SANCIONES, POR AUTORIDAD POLICIVA, SOBRE ACTIVIDADES MINERAS ILEGALES-No quebranta el principio de legalidad, el debido proceso, ni la reserva legal La Sala Plena concluye que las expresiones “sin perjuicio de otras medidas sancionatorias”, “de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”, “la autoridad policiva correspondiente” y “El Gobierno Nacional reglamentará la materia”, todas contenidas en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, se ajustan al principio de legalidad, al debido proceso y a la reserva de ley, por cuanto: (i) no se vulnera el principio de legalidad y debido proceso, toda vez que pese al carácter genérico de algunas expresiones: (a) se estableció cuál es la conducta que contraría el ordenamiento jurídico, (b) se configuró la sanción a imponer en los casos en que se incurra en la prohibición allí prevista y, (c) el legislador determinó en la disposición acusada que la autoridad policiva es la competente para imponer la sanción prevista en la ley; así mismo, no se desconoce el principio de reserva de ley , en tanto (ii) la facultad otorgada al Gobierno Nacional en la norma demandada, tiene como finalidad específica la aplicación de las sanciones allí previstas, con lo cual no se está trasladando la competencia para regular mediante una norma reglamentaria la materia reservada, esto es, las condiciones para la

explotación minera, sino que la facultad dada al ejecutivo está circunscrita a aplicar la prohibición de utilizar “dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional”. CRECIMIENTO SOSTENIBLE, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO MINERO Y EXPANSION ENERGETICAControl a la explotación ilícita de minerales EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Decomiso y multa por incumplimiento a la prohibición en todo el territorio nacional de la utilización de equipos mecánicos sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Vigencia PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Derogatoria expresa de varias disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Vigencia hasta tanto no sean derogados o modificados por norma posterior DEROGATORIA-Concepto/DEROGATORIA-Tipos DEROGACION TACITA-Alcance PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 "TODOS POR UN NUEVO PAIS”-No prevé disposiciones relacionadas con el régimen sancionatorio en las actividades de minería ilegal DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y CONTROL A LA

EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA SANCIONATORIA-Alcance

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONNaturaleza jurídica POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONPrincipios PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOPrincipio de legalidad El principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scriptacon anterioridad a los hechos materia de la investigación-lex previa. En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere a la predeterminación normativa de las 2 conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica. Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política que establece el principio de legalidad, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (…)”, es decir, que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuación, ya sea por acción u omisión. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Alcance El principio de tipicidad como desarrollo del de legalidad hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta

reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión. Conviene precisar que si bien es cierto que en materia sancionatoria la ley puede hacer remisiones a los reglamentos, -con el fin de complementar el tipo allí descrito-, también lo es que la remisión se encuentra limitada al núcleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley. De allí que la tipificación para la descripción de la conducta y la sanción, corresponde por mandato constitucional al legislador, mientras que la aplicación de la misma para subsumir el hecho antijurídico al tipo descrito, corresponde a la administración. DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance/DEBIDO PROCESOElementos integradores El artículo 29 de la Constitución dispone, de una parte, que toda actuación se desarrolle con sujeción al procedimiento legalmente preestablecido en la materia. Y, de otra, constituye una limitación a los poderes del Estado, habida cuenta de que corresponde al legislador establecer previamente la infracción, las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en estas y la definición de las autoridades públicas o administrativas competentes para realizar la investigación y, consecuentemente, imponer la sanción. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable, precisando que son elementos 3 integradores del debido proceso los siguientes: “a) el derecho a la

jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.” DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Opera en tres momentos específicos Las garantías procesales en el campo administrativo sancionatorio no son iguales a las del ámbito judicial, toda vez que se enmarcan dentro de rasgos y etapas diversas. El debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos: (i) en la formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos). POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONEjercicio Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad

existente, en procura de garantizar el debido proceso. RESERVA DE LEY-Manifestación del principio de democracia y de división de los poderes La reserva de ley es una manifestación del principio de democracia y de división de los poderes, el cual exige que ciertas materias deban ser directamente reguladas por el legislador mediante la expedición de leyes y no a través de regulaciones de menor jerarquía como lo son los decretos de carácter reglamentario. Este principio impone la obligación 4 de que los núcleos esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una ley. RESERVA DE LEY-Tipos PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Carácter material LEY-Asuntos sujetos a reserva material Son asuntos sujetos a reserva material de ley las actividades que la Constitución expresamente señala: (i) las atribuciones propias del Congreso de la República y (ii) las que el legislador considere necesario regular, siempre y cuando no hayan sido otorgadas (tacita o expresamente) a otras ramas del poder o a otros órganos del Estado. LEY MATERIAL-Materias sujetas a reserva Frente a las materias sujetas a reserva de ley formal, la Corte Constitucional ha manifestado que son aquellos temas en los que no puede intervenir el legislador extraordinario, pues se exige la participación directa del Congreso como órgano máximo de deliberación política y de representación democrática, tal como ocurre con las leyes orgánicas, estatutarias y marco o cuando se decretan impuestos o expiden códigos. En suma: (a) sólo el legislador puede regular la materia; (b) las autoridades administrativas, incluido el

Gobierno Nacional, carecen de competencia para regular esa materia; y, (c) el legislador no puede en la ley que trata la materia, delegar en el Gobierno Nacional la regulación de la misma. RESERVA DE LEY-No vacía la competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales de materias dispuestas por el legislador Si bien es cierto que la reserva de ley limita la potestad reglamentaria, pues exige que ciertos asuntos sean regulados por normas con rango legal, dicho principio no vacía la competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales de materias dispuestas por el legislador, cuando ella se circunscriba a reglas específicas, intrínsecamente relacionadas con la debida ejecución de la ley de que se trate. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Límites impuestos al legislador 5 RESERVA LEGAL-Competencia regulatoria por parte de las autoridades administrativas Tratándose de asuntos sometidos a reserva legal la Corte ha identificado tres hipótesis en las que se puede ejercer la competencia regulatoria por parte de las autoridades administrativas, a saber: (i) Cuando las normas que desarrollan asuntos materia de reserva de ley hagan uso de lo que doctrinariamente se ha denominado como conceptos jurídicos indeterminados; (ii) mediante la remisión expresa al reglamento, cuando el asunto que se regula es de naturaleza técnica y no puede ser objeto de determinación exhaustiva por el legislador; (iii) Cuando el legislador prevea fórmulas amplias, las cuales permitan ejercer las competencias propias del Estado regulador, por parte de la autoridad administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones.

MINERIA ILEGAL EN COLOMBIA-Consecuencias MINERIA ILEGAL-Concepto/MINERIA ILEGAL-Relación con el título minero TITULO MINERO-Expedición y otorgamiento

TRAMITE DE LEGALIZACION Y OTORGAMIENTO DE

TITULO MINERO A PERSONAS O COMUNIDADES QUE EJERCIAN LA MINERIA ILEGAL-Condiciones MINERIA ILEGAL-Régimen sancionatorio en nuestro ordenamiento jurídico CODIGO DE MINAS-Sanción punitiva como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal CODIGO DE MINAS-Mecanismos para combatir la minería ilegal CODIGO DE MINAS-Régimen sancionatorio de naturaleza policiva ejecutado por las autoridades locales municipales AUTORIDAD AMBIENTAL-Imposición de requisitos, prohibiciones y restricciones para determinar la viabilidad de la concesión minera REGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AMBIENTAL-Prescribe y castiga los efectos nocivos 6 por la explotación y exploración de minerales sin el cumplimiento de los requisitos PROHIBICION DE LA MINERIA ILEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL-Regímenes sancionatorios Como resultado del análisis de las normas que en el ordenamiento jurídico colombiano la prohibición de la minería ilegal en todo el territorio nacional, la Sala Plena arriba a la conclusión que las sanciones originadas en dicha actividad, debido al impacto negativo que genera en los sectores medio ambientales, económicos y de seguridad, se enmarcan en tres regímenes sancionatorios de diversa naturaleza, pero no excluyentes: (i) de carácter administrativo adelantado por la

autoridad ambiental como consecuencia de las graves afectaciones que realizan al medio ambiente, recogido en la Ley 1333 de 2009; (ii) de naturaleza policiva llevado a cabo por los alcaldes de las localidades en las que se desarrolla la actividad minera ilegal, según lo dispuesto en el Código de Minas; y (iii) el de índole penal dispuesto en la Ley 599 de 2000 por remisión del estatuto minero. POLITICA ANDINA DE LUCHA CONTRA LA MINERIA ILEGAL-Objetivos específicos POLITICA ANDINA DE LUCHA CONTRA LA MINERIA ILEGAL-Medidas de cooperación MINERIA ILEGAL-Política comunitaria

SUBSUELO Y RECURSOS NATURALES NO

RENOVABLES-Propiedad del Estado EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Amplia potestad de configuración normativa PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 Y MEDIDA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Prohibición en todo el territorio nacional del uso de equipos sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional para proteger el medio ambiente y la legalidad en la actividad minera LEGISLADOR-Competencia para regular procesos judiciales y administrativos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS 7 SANCIONES ADMINISTRATIVAS-Conductas y sanciones a imponer deben ser previamente fijados por el legislador De acuerdo con el parámetro previsto en el artículo 29, en conjunto con el artículo 150 de la Constitución Política, compete al legislador regular los diversos procesos judiciales y administrativos, estableciendo las

etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. Esta Corporación ha sostenido que en atención al principio de legalidad, la descripción genérica de las conductas, las sanciones a imponer y los criterios para su determinación, deben ser previamente fijados por el legislador, pudiendo el ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos definir los aspectos técnicos de una determinada materia. DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Integrado por el principio de legalidad y de reserva legal El debido proceso integrado a su vez por el principio de legalidad y de reserva legal, en lo que al derecho administrativo sancionador se refiere, establece el deber del legislador de predeterminar la sanción y, para lo cual, le corresponde indicar los aspectos relativos a su núcleo esencial, a saber: clase, término, cuantía y el tope máximo, con el fin de proporcionar al funcionario competente un marco de referencia cierto para la determinación e imposición de la sanción y a los administrados el conocimiento de las consecuencias que se derivan de su trasgresión. Esto a diferencia de lo que sucede en el derecho penal “donde la descripción de los hechos punibles es detallada.” CODIGO DE MINAS-Juicios adelantados por autoridad policiva PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido y alcance no es asimilable Sobre el principio de reserva legal y el principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es cierto ambos

principios guardan identidad de propósitos, su contenido y alcance no es asimilable, en cuanto el primero dispone que hay determinadas materias señaladas en la Constitución, que deben ser desarrolladas exclusivamente por el legislador mediante una norma con rango de ley, mientras que el segundo hace referencia a que la cláusula general de competencia se encuentra en cabeza del Congreso de la República y, por 8 ende, este tiene la potestad para expedir normas jurídicas de naturaleza vinculante. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA Y RESERVA LEGAL-Limites En cumplimiento de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso no está obligado a desarrollar de manera integral todas las materias, pudiendo delimitar los temas y facultar su concreción a través de la expedición de reglamentos de naturaleza administrativa. En tratándose de los asuntos sujetos a reserva legal, la competencia reglamentaria es más limitada, puesto que se permite la colaboración armónica del ejecutivo para que desarrolle aspectos puntuales de la materia dispuesta por el legislador, pero confinado a reglas específicas, intrínsecamente relacionadas con la debida ejecución de la ley de que se trate.

EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Reserva de ley

Referencia: Expediente D-10485

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”

Actor: Jorge Octavio Escobar Cañola

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

9

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Octavio Escobar Cañola demandó la inconstitucionalidad del artículo 106 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, por considerar que vulnera los artículos 1, 29, 80, 93, 114, 150 (numerales 2 y 10), el artículo 360 de la Constitución Política; así como los artículos 9.1 y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York; el artículo 8 numerales 1, 2, 21, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; los artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 2 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, el artículo 64 de la Carta Andina para la Promoción y Protección de Derechos Humanos de la Comunidad

Andina de Naciones. Mediante Auto del siete (07) de noviembre del 2014, se admitió la demanda presentada contra los apartes del inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de

Desarrollo, 2010-2014.”, con fundamento en que los cargos relacionados con la presunta vulneración del principio de legalidad que se desprende del debido proceso (art. 29 C.P.) y la reserva de ley (art 150 C.P.) satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

1. Disposiciones demandadas De conformidad con el Diario Oficial 48.102 del 16 de junio de 2011, a continuación se transcribe el texto de la norma, subrayando y resaltando en negrillas los apartes demandados: LEY 1450 DE 2011

(junio 16) Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO II.

CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y COMPETITIVIDAD.

(…) 10

2.5 DESARROLLO MINERO Y EXPANSIÓN

ENERGÉTICA. (…) Artículo 106. Control a la explotación ilícita de minerales. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos

legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera. Parágrafo. El Gobierno Nacional reorganizará los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomará medidas para aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regalías en esta materia sin tener derechos por este concepto; igualmente aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de estas regalías serán utilizadas como indexación e indemnización a los municipios afectados por la minería ilegal de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

2. La demanda A juicio del demandante, los preceptos normativos subrayados en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, vulneran el principio de legalidad, el debido proceso y reserva de ley, disposiciones que limitan el poder del legislador para delegar en el Gobierno Nacional la determinación de las conductas y sanciones, así como la definición de la competencia y los procedimientos para imponerlas.

11 Para sustentar este cargo indica que la división de poderes y distribución de las funciones públicas, conforme lo determina el título V, Capítulo 1 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150, 189 y 228 Superiores, constituye una garantía de la libertad y del control a la arbitrariedad, según los cuales, ningún poder es absoluto, ni puede usurpar las funciones del otro:

“Así mismo debemos advertir que la palabra ley utilizada por la Constitución en el artículo 29, atiende no solamente exclusivamente en un principio a las normas expedidas por el Congreso de la República, sobre los cuales incluso está prohibido conceder facultades extraordinarias como es el caso de las normas que trata el numeral 10 del artículo 150, de la Constitución, como la expedición de Códigos, las leyes estatutarias, las leyes orgánicas, las leyes marco (numeral 19), sino también en todas (sic) aquellos casos en que la constitución expresamente lo exige, como es el caso de la definición de las sanciones a las normas ambientales, como expresamente lo exige el artículo 80 de la Constitución, como en relación con la determinación de la condiciones (sic) para la explotación de los recursos naturales, según el artículo 360 de C.N., que también la constitución establece una reserva legal y particularmente son las materias a que hace referencia el artículo 106 de la ley 1450 de 2011.”1 (Subrayado en el texto) En este mismo sentido señala que el principio de legalidad en el ordenamiento constitucional está regido por los tratados internacionales, los cuales exigen la expedición de leyes preexistentes al acto que se imputa. En palabras del demandante: “…que las reglas del procedimiento con las cuales se juzgará a una persona en un caso determinado, debe regularse por el legislador ordinario con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, de forma tal que de manera previa estén establecidas las reglas del procedimiento que integran el debido proceso…”2 Con fundamento en ello, considera que el legislador desconoció límites constitucionales: (i) al facultar de manera general, abstracta y ambigua al

Gobierno Nacional para reglamentar la materia, mediante una norma de segundo orden o acto administrativo reglamentario; (ii) al no determinar expresamente cuáles eran las otras medidas sancionatorias que se le 1 Folio 7. 2 Folio 7. 12 podrían imponer a las personas que infringieran la prohibición establecida en el referido artículo; (iii) al no definir como se graduaría la multa, puesto que solo se determinó que la misma va hasta mil salarios mínimos legales mensuales, sin especificar asimismo cuándo y en qué casos se aplicaría el máximo de esta y (iv) al no determinar cuál es la autoridad policiva correspondiente o competente para la imposición de las sanciones. “Por último, la norma impugnada faculta al Gobierno por vía reglamentaria para definir un procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas de decomiso y multa, como de las otras medidas sancionatorias no previstas que el Gobierno defina reglamentariamente, y al parecer lo faculta para definirle a esa sanciones (sic) previstas de decomiso y multa, como a las no previstas, un procedimiento distinto a los establecidos en la ley ambiental (Decreto Ley 2811 de 1974, en concordancia con la ley 1333 de 2009), todo ello porque “de manera general, abstracta y ambigua” señala que el gobierno (sic)“reglamentara la materia”, materia que como hemos visto se encuentra sometida a una reserva legal por parte del constituyente (artículo 29, en concordancia con el artículo 360 y 80 de la C.N.), que limita al poder del legislativo (Numerales 2 y 10 del artículo 150 de la C.N.), con lo cual se hace

necesario que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 106 de la ley 1450 de 2011, con efectos retroactivos, porque una Ley del Plan Nacional de Desarrollo debe referirse a objetivos, planes y programas específicos de planeación de mediano y largo plazo, y no contener regulaciones relativas a leyes ordinarias, so pena de suplantar al legislador ordinario y con ello vulnerar el principio democrático. (…)”3 A modo de conclusión el actor afirma: “Lo expuesto nos lleva (sic) a la conclusión que tanto el artículo 29, como el artículo 80 y el artículo 360 de la Constitución, establecen una reserva legal, que limita el poder del legislador, para la tipificación de las conductas y las sanciones, como la determinación de la competencia y la definición de los procedimientos para imponerlas, es decir que el constituyente limito el poder sancionador del Estado, en materia de las condiciones para la explotación de los recursos no renovables y en materia sancionatoria ambiental, al establecer en “esas materias” una reserva legal.”4 3 Folio 11. 4 Folio 8. 13

3. Intervenciones 3.1. Presidencia de la República El apoderado de la Secretaria Jurídica de la Presidencia, solicita en su escrito de intervención a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que esta disposición no confiere al Gobierno Nacional ninguna competencia de ejercicio exclusivo del legislador.

Expone que las sanciones a imponer por la explotación ilícita de minerales son aquellas previstas en la ley y en la normatividad comunitaria

pertinente, esto es, las sanciones penales correspondientes, las previstas en la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina5 y el decomiso de los bienes. Por lo tanto, encuentra que la expresión “sin perjuicio de otras medidas sancionatorias” no implica una concesión normativa al Gobierno para que cree nuevas sanciones, sino que lo habilita para que reglamente la imposición de las ya definidas por el legislador o por una instancia internacional comunitaria. Así mismo señala, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,6 corresponde al legislador definir los elementos esenciales de la sanción, con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y, a las autoridades administrativas, determinar el monto final de la multa, pues solo a partir de la valoración de las circunstancias concretas de la infracción es posible establecer el grado de responsabilidad de la conducta. Razón por la cual el precepto “de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes” es constitucional. En este sentido indica, que la norma acusada prevé los elementos esenciales para que la administración imponga la sanción a la que haya lugar, por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, pues define la sanción y determina el monto máximo de la multa a imponer. Agrega, que si bien es cierto, el legislador puede determinar criterios para la imposición de las multas, dichos criterios no inhabilitan a la administración para que justifique conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad la imposición de la multa.

5 Artículo 5, mediante el cual se adoptan medidas legislativas, administrativas y operativas para la prevención y control de la minería ilegal. 6 Sentencias C-390 de 2002, C-738 de 2006 y C-546 de 2000. 14 De otro lado anota, que la Corte Constitucional en Sentencia C-594 de 2014 al declarar la exequibilidad de la expresión “las autoridades competentes” contemplada en el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, comprobó que ésta resultaba perfectamente determinable, pues a partir de una interpretación sistemática, podía establecerse que autoridades ostentaban dicha competencia. Motivo por el cual considera, que en el presente demanda, no es dable entender que el aparte autoridad policiva correspondiente” previsto en la norma acusada, permite al Gobierno Nacional delegar dicha facultad a cualquier autoridad, sin la observancia de las normas que confieren competencias en materia de control de actividad minera. En relación con la expresión “El Gobierno Nacional reglamentará la materia”, alega, que el demandante ante la imposibilidad de demostrar que la disposición acusada es violatoria de los preceptos constitucionales invocados, recurrió al Decreto 2235 de 2012 (norma accesoria del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011), para explicar la supuesta vulneración, sin percatarse de que los reparos a la regulación reglamentaria no son argumentos de inconstitucionalidad contra la norma legal. Por lo que concluyó, que el aparte acusado no contraria en sí mismo la Constitución Política, ya que se limita a reafirmar la competencia conferida al Presidente

de República, para que expida reglamentos sobre aspectos varios, relacionados contra la lucha de la minería ilegal, que no hayan sido regulados por el legislador. Finalmente, hace alusión a la demanda presentada contra el inciso 3º del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, referente al rechazo de plano de todas las solicitudes que se encuent

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