CC - C413-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C413-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-413/22
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO-Se ajusta a la Constitución Política El Convenio Internacional del Cacao 2010 fue adoptado con el objetivo de reforzar el sector cacaotero mundial, apoyar su desarrollo sostenible en términos económicos, sociales y medioambientales, y aumentar los beneficios para todas las partes interesadas. Específicamente, busca promover la cooperación internacional y el consumo de chocolate y productos del cacao, facilitar el debate en los temas relacionados con el cacao, contribuir al fortalecimiento de las economías cacaoteras nacionales, procurar obtener precios justos, alentar la investigación y la transferencia de tecnologías, fomentar la transparencia en el comercio del cacao y mejorar la capacidad de comunidades locales y pequeños agricultores para contribuir al alivio de la pobreza. En ese sentido, resulta innegable que este tipo de regulaciones internacionales redunda en el intercambio comercial, el fortalecimiento de la economía y el empleo digno, finalidades que son compatibles con los mandatos constitucionales de protección de las garantías laborales y promoción de la investigación científica y el desarrollo, la integración económica en materia comercial, la internacionalización de las relaciones económicas bajo los principios de soberanía, equidad y reciprocidad, la iniciativa privada, la libertad económica, la productividad y la competitividad, previstos en los artículos 9, 25, 53, 70, 226, 227, 333 y 334 superiores. TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSCompetencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALAspectos formales
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN
TRÁMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIACumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores La Corte ha precisado que los tratados internacionales establecen relaciones jurídicas singulares entre las partes de cada instrumento. Sin embargo, para asegurar la coherencia de las decisiones judiciales, es necesario que la Corte “al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no hacerlo”. Por esto,
cuando se trate de disposiciones con identidad de textos o se presenten variaciones menores que no alteren el contenido normativo es posible reiterar el precedente, si están presentes las razones que condicionan el carácter vinculante de la decisión anterior. PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de posibles reformas constitucionales TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas La Corte ha señalado que las declaraciones interpretativas conjuntas entre los representantes de las Partes Contratantes de un convenio “tienen por objeto especificar o aclarar el significado o alcance de un tratado o de algunas de sus cláusulas”. Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Convención de Viena I (1969), que dispone que, por regla general, para la interpretación de un tratado se tendrá en cuenta “(a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado” y “(b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado”.
Referencia: Expediente LAT-476
Asunto: Revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley 2163 de 2021 “[p]or medio del cual se aprueba el ‘Convenio Internacional del Cacao’ adoptado en Ginebra el 25 de junio de
2010”. Magistrado ponente (e):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, y de su ley aprobatoria la Ley 2163 del 7 de diciembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio recibido el 16 de diciembre de 20211, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia simple del Diario Oficial en el que se publicó la Ley 2163 de 2021, sancionada el 7 de diciembre,2 para que decida sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política3.
2. El proceso fue repartido a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado el 22 de enero de 20224. En auto del 8 de febrero de ese mismo año, la magistrada asumió el conocimiento del proceso de la referencia5. Además, acorde con las competencias previstas en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 y ante la necesidad de verificar el procedimiento surtido por la ley durante su trámite en el Congreso de la República, decretó algunas pruebas.
3. Específicamente, el numeral segundo del auto del 8 de febrero de 2022
ordenó, por conducto de la Secretaría General, oficiar a los secretarios 1 Oficio OFI21-00171994 con fecha 15 de diciembre de 2021. 2 La Ley 2163 del 7 de diciembre de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.881, página 22: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/view/diarioficial/consultarDiarios.xhtml 3 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad (…)”. 4 El 3 de julio de 2022, la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado culminó su periodo como magistrada de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala Plena nombró en encargo al magistrado Hernán Correa Cardozo, a quien corresponde sustanciar esta decisión. 5 El Auto del 8 de febrero de 2022 fue notificado mediante Estado No. 019 del 10 de febrero de 2022. generales del Senado y de la Cámara de Representantes para que, en el término de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, remitieran a esta Corte, con destino al proceso de la referencia, copia del expediente legislativo correspondiente6.
4. En los numerales cuarto a séptimo del citado auto también se dispuso lo siguiente: (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de Trabajo, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que intervinieran si lo consideraban pertinente; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia; (iii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación; e (iv) invitar a representantes de la sociedad civil y de la academia7 para que intervinieran en el proceso si lo estimaban conveniente8.
5. Los días 4, 10 y 17 de marzo y 1° de abril de 2022 se recibieron algunas de las pruebas que habían sido decretadas mediante auto del 8 de febrero de
20229. En dichas comunicaciones se informó que la mayoría de las actas correspondientes al trámite del proyecto de ley se encontraban en proceso de revisión y aprobación, por lo que se anunció que estas serían remitidas una vez fueran aprobadas y publicadas.
6. Ante la tardanza en la remisión de las actas, mediante auto del 10 de junio de 2022, la magistrada Ortiz Delgado concluyó que el control constitucional que recaía sobre el proceso de la referencia no podía quedar suspendido de manera indefinida. Bajo esta premisa y con fundamento en el auto No. 338 de 6 De igual manera, se pidió a los secretarios generales que enviaran certificación sobre los siguientes asuntos:
(i) las fechas de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias. Además, constancia expresa sobre la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite legislativo, en los términos de los artículos 128 a 131 de la Ley 5ª de 1992; (ii) el cumplimiento del anuncio de votación previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. Con ese fin, se les solicitó indicar claramente el día en que se efectuó el anuncio, el día en que se realizó la votación, y el número y fecha de las actas y las gacetas del Congreso en las que consten tales actuaciones; y (iii) el cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 superior, para lo cual se les pidió que indicaran de manera expresa el día en que se efectuó la publicación, los números y fechas de las actas y de las gacetas del Congreso correspondientes. Asimismo, se pidió que aportaran copia física o en medio magnético de las gacetas del Congreso referidas en los numerales anteriores. En caso de que alguna de las gacetas que contuvieran los textos del proyecto o las actas aún no hubiere sido publicada, se solicitó a los secretarios informar a la Corte expresamente sobre ese particular y señalar el motivo por el cual ese trámite aún no se había llevado a cabo. 7 Específicamente, a la Academia Colombiana de Derecho Internacional –ACOLDI–, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación Nacional de Cacaoteros –FEDECACAO–, a la Asociación
Nacional Cacaotera de Colombia, a la Asociación de Productores de Cacao del Sur de Bolívar – APROCASUR–, a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria –AGROSAVIA–, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI–, a la Cooperativa Agraria ECOCACAO, a las facultades de derecho de las universidades Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, seccional Bogotá, de Nariño, del Cauca y Autónoma de Bucaramanga. 8 Estas órdenes fueron suspendidas mientras eran recibidas y evaluadas por el despacho las pruebas proferidas en el auto del 8 de febrero de 2022. 9 Mediante oficios OPC-023/22 a OPC-025/22, se da cumplimiento y comunica lo resuelto en el Auto del 8 de febrero de 2022 a las correspondientes autoridades. El 3 de marzo de 2022 se recibe respuesta a oficio N° OPC-024/22 por parte de la Cámara de Representantes; el 10 de marzo de 2022 se recibe respuesta a oficio N° OPC-023/22 por parte del Senado de la República; el 17 de marzo de 2022 se recibe respuesta a oficio No. OPC-024 de 2022 por parte de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes; el 1° de abril de 2022 se recibe respuesta a oficio N° OPC-023/22 por parte del Senado de la República. Sala Plena del 16 de marzo de 202210, ordenó a la Secretaría General de la Corte continuar con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente
previsto en el Auto del 8 de febrero de 2022.
7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación, procede esta Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2163 de 2021, aprobatoria del convenio cuya revisión de constitucionalidad se realiza, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.881 del 7 de diciembre de 2021: “LEY 2163 DE 2021
(diciembre 7) “Por medio del cual se aprueba el ‘Convenio Internacional del Cacao’ adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010”.
El Congreso de Colombia: DECRETA: Artículo 1o. Apruébese el “Convenio Internacional del Cacao” adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el Convenio Internacional del Cacao, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de este. Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación”. Por razones de extensión, el texto contentivo del articulado del “Convenio
Internacional del Cacao” y de sus tres anexos aparecerá relacionado como único anexo de esta sentencia. El trámite se surtió bajo la identificación proyecto de ley 506 de 2020 Cámara-219 de 2020 Senado.
III. INTERVENCIONES La totalidad de los intervinientes manifestó su apoyo a la aprobación del convenio y solicitó a esta Corte declarar su exequibilidad. Dado que sus argumentos tienden a coincidir, en este apartado se describirán de manera general. No obstante, en el estudio de fondo se explicarán con mayor profundidad de acuerdo con su pertinencia.
En primer lugar, los intervinientes coinciden en que el trámite de la ley aprobatoria de tratado internacional cumplió con todos los requisitos exigidos 10 En el que se indicó que la evaluación del procedimiento de formación de las leyes aprobatorias de un tratado bien puede ampararse en los principios de libertad probatoria y de libre valoración de las pruebas. por la Constitución y la Ley11. En segundo lugar, acerca del estudio de fondo, sostuvieron que el Convenio Internacional del Cacao desarrolla los mandatos constitucionales y que la adhesión es conveniente para el Estado colombiano. Consideraron que se trata de un instrumento que promueve la cooperación internacional en el sector12, fortalece las economías cacaoteras nacionales, refuerza las garantías laborales13 y promueve su desarrollo social, económico y ambiental14 de manera sostenible. También, afirmaron que la Organización Internacional del Cacao no está diseñada para imponer regulaciones a sus miembros15 y que promueve la integración económica, social y política con otros Estados16. A su vez, para fundamentar la conveniencia del convenio, aportaron datos
sobre el crecimiento y la importancia del sector cacaotero nacional17. Señalaron que la economía cacaotera actúa como dinamizadora de las zonas productoras, entre las que se encuentran algunas zonas de posconflicto18. Agregaron que el instrumento permite continuar la promoción del cacao colombiano y el fortalecimiento de esta economía19, al tiempo que genera oportunidades para incidir en los debates20 y en la toma de decisiones de interés para este sector.
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN21
En primer lugar, abordó el análisis formal de la constitucionalidad del Convenio Internacional del Cacao y verificó que el Presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva requerida para someterlo a consideración del Congreso. De igual manera, realizó una revisión del trámite legislativo y 11 Si bien todos los intervinientes hacen esta afirmación, la ANDI realizó un estudio más detallado del trámite y señaló las distintas Gacetas del Congreso en las que es posible verificarlo. Oficio recibido el 28 de junio de
2022. Oficio recibido el 28 de junio de 2022. 12 En este sentido se pronunciaron el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible (oficios recibidos el 1 y 5 de julio de 2022) y la Federación Nacional de Cacaoteros (oficio recibido el 23 de junio de 2022). 13 Esta afirmación fue sustentada por el Ministerio de Trabajo en su intervención. Oficio recibido el 15 de julio de 2022. 14 La intervención de la Universidad Externado de Colombia enfatizó en la compatibilidad del convenio internacional con las normas superiores relacionadas con la protección del ambiente. Oficio recibido el 1 de
julio de 2022. 15 El Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que la Organización Internacional del Cacao “no basa su trabajo en la supranacionalidad”. Oficio recibido el 1 de julio de 2022. 16 Así lo afirmaron el Ministerio de Relaciones Exteriores (oficio recibido el 1 de julio de 2022), la Federación Nacional de Cacaoteros (oficio recibido el 23 de junio de 2022) y la Universidad de Nariño (oficio recibido el 28 de junio de 2022). 17 Algunos de los intervinientes que aportaron esta información fueron el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible (oficios recibidos el 1 y 5 de julio de 2022), la Federación Nacional Cacaotera (oficio recibido el 23 de junio de 2022), el Consejo Nacional Cacaotero (oficio recibido el 24 de junio de 2022) y la Corporación colombiana de investigación agropecuaria -AGROSAVIA- (oficio recibido el 6 de julio de 2022). 18 Al respecto se pronunció el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible. Oficios recibidos el 1 y 5 de julio de 2022. 19 Las intervenciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (oficio recibido el 1 de julio de 2022) y la Universidad de Nariño (oficio recibido el 28 de junio de 2022) formularon argumentos en este sentido. 20 Al respecto hicieron mención el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible (oficios recibidos el 1 y 5 de julio de 2022), el Ministerio de Relaciones Exteriores (oficio recibido el 1 de julio de 2022) y la
Federación Nacional de Cacaoteros (oficio recibido el 23 de junio de 2022). 21 Oficio recibido el 1 de agosto de 2022. concluyó que el procedimiento se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales aplicables. Al examinar la constitucionalidad material de las disposiciones del convenio, la Procuraduría señaló que es un medio para la internacionalización de las relaciones económicas promovida por la Constitución. Esto, por cuanto la Organización Internacional del Cacao, conformada por 52 países productores y consumidores de este producto, tiene el fin de apoyar la sostenibilidad económica, social y medioambiental de la cadena de valor del cacao y mejorar la calidad de vida de los cacaocultores. Además, sus finalidades y objetivos se estiman razonables en relación con los criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia establecidos en la Constitución. El Ministerio Público hizo referencia específica a algunas disposiciones del convenio y las razones por las que estima que son constitucionales: i) los artículos 1º, 3º al 29 y 44 al 46 que establecen la finalidad, la estructura, el personal y las funciones de la Organización por cuanto ordenan la estructura de la institución sin desconocer la soberanía nacional y aseguran la participación equitativa de Colombia; ii) el artículo 2º porque contiene las definiciones que dan sentido a los términos empleados en el convenio para su correcta interpretación y esto fortalece la seguridad jurídica; iii) los artículos 30 al 43 que contienen medidas que facilitan el flujo del cacao en el comercio mundial y, desde esa perspectiva, son consonantes con el mandato constitucional de internacionalizar las relaciones económicas; iv) el artículo
43 que promueve la sostenibilidad ambiental en la producción del cacao, lo cual resulta coherente con los artículos 79 y 80 de la Constitución; v) las normas sobre la vigencia, adhesión, modificación, responsabilidad de las partes y denuncia del convenio que, de acuerdo con la entidad, son operativas y han sido consideradas exequibles en reiteradas ocasiones por esta Corte. Por último, destacó que las tres disposiciones que conforman la Ley 2163 de 2021, mediante la cual se aprueba el convenio, guardan una “clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, en tanto en su conjunto refieren a aspectos propios de la aprobación del Convenio Internacional del Cacao, con lo cual se respeta el principio de unidad de materia”. Y, en general, están en concordancia con los artículos 145, 146, 154, 157, 160, 162, 165, 189, 200 y 241 superiores.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
2. Sobre este particular, la Carta Política establece que la adopción de tratados internacionales es un acto complejo en el que participan las tres ramas del poder público. En primer lugar, el Presidente de la República que tiene la función de dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados internacionales22. En segundo lugar, el Congreso de la República que detenta la función de aprobar e improbar estos instrumentos. Finalmente, en tercer y
último lugar, la Corte Constitucional que actúa “como garante de la guarda y supremacía de la Constitución, debe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a la Carta”23.
3. Es así como, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional24, este control: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) es automático, porque el acuerdo y su ley aprobatoria deben ser enviados por el Presidente de la República a la Corte Constitucional; e (iii) integral, bajo el entendido de que esta Corporación debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. Pero además de lo anterior, también se ha dejado en claro que (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) deviene en una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vii) su carácter es definitivo, esto es, que la sentencia por medio de la cual este Tribunal realiza el respectivo control constitucional hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que impide un nuevo escrutinio judicial sobre la materia25.
4. Como se puede apreciar, el control que realiza la Corte Constitucional sobre los tratados y sus leyes aprobatorias implica la valoración sobre el
cumplimiento de exigencias tanto formales como materiales de constitucionalidad necesarias para que los instrumentos internacionales y la ley proferida se consideren conformes a la Carta Política. Acerca del control formal que ejerce esta corporación, debe anotarse que se dirige, fundamentalmente, a examinar dos aspectos concretos26. El primero es el referido al trámite surtido durante la negociación y firma del tratado correspondiente. Esto, con la finalidad de determinar la validez de la representación del Estado colombiano en el respectivo proceso de negociación y celebración del acuerdo. El segundo obedece a la necesidad de analizar el cabal cumplimiento de las reglas propias del trámite legislativo durante el estudio y aprobación del proyecto de ley en el Congreso de la República, junto 22 Una vez realizada la revisión constitucional del acuerdo o convenio internacional, el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, ratifica el instrumento correspondiente, momento a partir del cual le son exigibles al Estado colombiano los compromisos pactados en el tratado. Consultar, entre otras, las Sentencias C-170 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-863 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Sentencia C-098 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Sentencias C-110 de 2022, MP. Diana Fajardo Rivera, C-576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez. 25 Sentencias C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-267 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-224 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
26 “En lo que concierne al trámite legislativo, la ley aprobatoria de un tratado debe cumplir en principio, el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias (Art. 146, 154, 157, 160, 166 y 241 de la C.P., entre otras), salvo la exigencia especial en el caso de estos instrumentos de que el proyecto de ley inicie su trámite en el Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales (Art. 154 C.P. y artículo 143, Ley 5ª de 1992)”. Sentencia C-098 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. con su debida sanción presidencial, si fuere del caso27. Con todo, no sobra agregar que, dentro de este tipo de escrutinio, si es necesario, también debe verificarse el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas involucradas, en aquellas circunstancias en que estas puedan verse directamente afectadas por un convenio internacional suscrito por el Estado colombiano28. Ahora bien, acerca del control material, conviene señalar que este escrutinio tiene como propósito evaluar el contenido de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el acuerdo respectivo para determinar su conformidad con la Carta Política. En otras palabras, a esta corporación le incumbe “confrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu-, con el propósito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior”29. Esta labor comprende la integridad del texto y sus finalidades, esto es, todas las
definiciones, anexos y pies de página incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, así como cualquier comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumidos30. Este control ha sido entendido en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico, del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas, oportunidades o consecuencias prácticas de la celebración del acuerdo a nivel económico, social o de conveniencia política, ni las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, por tratarse de asuntos que le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente31.
5. Una vez realizadas las anteriores claridades, le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse de manera definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del “Convenio Internacional del Cacao”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, así como de la Ley 2163 de 2021 aprobatoria del citado convenio internacional.
Análisis formal: la adhesión al Convenio Internacional del Cacao y su aprobación en el Congreso de la República Adhesión al convenio y aprobación presidencial
6. De conformidad con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “[l]a República de Colombia no es un Estado Signatario del “Convenio Internacional del Cacao” adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010, por tal motivo, a fin de hacerse Parte de este tratado, se deberá 27 Sentencia C-863 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Sentencias C-048 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-163 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica
Méndez; y C-214 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Sentencia C-098 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Sentencia C-252 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 31 Sentencias C-098 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. depositar el respectivo instrumento de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en su Artículo 55. En virtud de lo anterior, no se requirió de la expedición de Plenos Poderes o de confirmación de acto alguno”32. Luego, a fin de hacerse Parte de este convenio internacional, se deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión de conformidad con el artículo 55 del convenio, los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena y el artículo 189.2 de la Constitución33. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el entonces presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, impartió la respectiva aprobación ejecutiva el 4 de agosto de 2020 y, en ese mismo acto, ordenó someter el convenio a consideración del Congreso de la República. Esta decisión fue firmada también por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, Claudia Blum Capurro de Barberi. Análisis de impacto fiscal
7. En la Sentencia C-091 de 2021, al evaluar la exequibilidad del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, la Corte analizó si los tratados internacionales aprobados que contengan
beneficios tributarios deberían contar con el análisis de sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 200334. La Sala Plena constató que, a partir de la Sentencia C-491 de 2019, a los tratados sobre doble tributación que creen privilegios fiscales sí les es exigible la aplicación de este artículo. Sin embargo, precisó que en el convenio analizado no existía dicho beneficio, p
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