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CC-C416-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C416-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. C-416/92 TRANSITO CONSTITUCIONAL/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Desde el punto de vista material, es decir, en lo que se relaciona con el contenido de las normas objeto de examen -por aspectos diferentes al del posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidasinteresa definir si ellas se ajustan o no a las prescripciones de la Constitución vigente al momento de proferir el fallo. Esa Constitución, por lo que atañe a esta demanda, no es otra que la Carta Política de 1991, cuyo artículo 380 dispuso la derogatoria de la Carta de 1886 y sus reformas. Instaurado y en vigencia el nuevo estatuto constitucional, no pueden coexistir con él normas legales ni de otro orden que lo contraríen. En lo que respecta a la determinación sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedición de las normas en controversia, mal podría efectuarse la comparación con los requerimientos que establezca el nuevo régimen constitucional ya que éste únicamente gobierna las situaciones que tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en estudio.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites/PRESIDENTE DE

LA REPUBLICA/COMPETENCIA/PERSONAL DOCENTE/UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA El Presidente tan solo puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo previsto por la propia ley y los correspondientes decretos únicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a

extensiones ni analogías. El desbordamiento de tales límites por el Jefe del Estado representa una invasión de la órbita constitucional del Congreso y la consiguiente violación de la Carta Política. En este caso partiendo de una interpretación estricta de las facultades extraordinarias, tal como lo exige su carácter excepcional, es protuberante la diferencia existente entre las disposiciones puestas en vigencia por el Gobierno mediante las normas cuestionadas y la sustancia de la habilitación legislativa extraordinaria. No significa que al proferir esta Corte un fallo de inexequibilidad en relación con la totalidad de las normas impugnadas, quede sin regulación legal el tema referente a la determinación de las remuneraciones básicas y adicionales para los profesores a quienes el Decreto se refiere, pues otras disposiciones del mismo que no son materia de esta acción, prevén las reglas aplicables para tal efecto.

CONTROL CONSTITUCIONAL/SUSTRACCION DE

MATERIA/SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedencia /COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL La Corte discrepa de la tesis según la cual la llamada sustracción de materia debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, pues la importancia del control constitucional no reside únicamente en el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Política señala el alcance e interpretación de los principios y preceptos que la integran. En casos semejantes, el pronunciamiento de la Corte en torno a la validez de

una de tales normas frente a los dictados de la Constitución, resulta útil y eficaz, inclusive si la norma atacada ha sido sustituída, con el objeto de dar eficacia al principio de la cosa juzgada constitucional. -Sala PlenaRef.: Proceso D-015 Acción de inconstitucionalidad contra varios artículos del Decreto ley número 112 del 14 de enero de 1991, "Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal de empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonía y se dictan otras disposiciones en materia salarial"

Actor: LUIS CARLOS AVELLANEDA

TARAZONA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta No. 56, del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. ANTECEDENTES Procede la Corte a resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA contra los artículos 3o., 5o., 8o., 9o., 16, 19 y 20 del Decreto ley número 112 del 14 de enero de 1991.

La demanda fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia y remitida a esta Corporación el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), día siguiente al de su instalación formal. Repartida, de conformidad con el Programa de Trabajo y Reparto aprobado por la Sala Plena para el mes de febrero, fue admitida y se corrió traslado al Procurador para que emitiera el

concepto previsto en el artículo 242, numeral 2, de la Constitución Política. El dictamen fiscal fue rendido el día 23 de abril de 1992, mediante oficio número 008.

II. TEXTO DEL DECRETO DEMANDADO Las normas acusadas, pertenecientes al Decreto 112 de 1991, son del siguiente tenor literal: "DECRETO 112 DEL 14 DE ENERO DE 1991

Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal de empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia y se dictan otras disposiciones en materia salarial. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o. de la ley 60 de 1990,

D E C R E T A :

ARTICULO 3. Son condiciones para pertenecer a las categorías indicadas en el artículo anterior, las siguientes:

1. Para ser profesor auxiliar se requiere: Tener título de formación universitaria o de tecnólogo especializado en el área correspondiente y acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional.

2. Para ser profesor asistente se necesita reunir cualquiera de los siguientes

requisitos: a. Haber sido profesor auxiliar en la Universidad de la Amazonía por lo menos durante dos (2) años y tener ciento setenta (170) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión; b. Tener título de magister o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o posgrado, con dos (2) años de experiencia profesional y ciento diez (110) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión; c. Tener título de formación universitaria o de tecnólogo especializado en el

área correspondiente, con cuatro (4) años de experiencia profesional y ciento diez (110) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión.

3. Para ser profesor asociado se necesita reunir cualquiera de los siguiente

requisitos: a. Haber sido profesor asistente en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante tres (3) años y tener doscientos setenta (270) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión; b. Haber sido profesor asistente en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante dos (2) años, tener título de magister o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o posgrado y doscientos cuarenta (240) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión; c. Tener título de magister o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o posgrado, con cinco (5) años de experiencia profesional, de los cuales mínimo tres (3) deben corresponder a docencia universitaria y setenta (70) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión; d. Tener título de doctor o Ph.D. o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o posgrado con dos (2) años de experiencia docente universitaria y ciento noventa (190) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión.

4. Para ser profesor titular se necesita reunir cualquiera de los siguientes

requisitos: a. Haber sido profesor asociado en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante cuatro (4) años y tener doscientos noventa (290) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión; b. Haber sido profesor asociado en la Universidad de la Amazonia por lo

menos durante tres (3) años, tener título de magíster o su equivalente internacional, en la modalidad de formación, avanzada o posgrado y doscientos sesenta (260) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión; c. Haber sido profesor asociado en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante tres (3) años, tener título de doctor o Ph.D. o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o posgrado y doscientos diez (210) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión; d. Tener título de doctor o Ph.D. o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o posgrado, con seis (6) años de experiencia docente universitaria y acreditar trabajo de investigación sobre la Amazonia colombiana o sobre temas que a juicio de la Universidad interesen a la región. PARAGRAFO 1. El cumplimiento de los requisitos en cualquiera de las alternativas para efectos de inscripción o ascenso a las diferentes categorías del escalafón de la carrera docente universitaria, fijados en este artículo, otorga el puntaje básico asignado a la respectiva categoría en el artículo 2o. del presente decreto. Para lo anterior, los docentes deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en los artículos 9o. y 10 del presente decreto, según el caso. PARAGRAFO 2. El docente está obligado a cumplir inicialmente con el puntaje mínimo fijado en este artículo, por concepto de cada uno de los factores de producción intelectual y/o capacitación y/o extensión, requerido para el correspondiente ascenso en el escalafón de cada categoría. Los puntos acreditados por encima del número establecido en este artículo se

acumularán y se tendrán en cuenta cuando el docente solicite la asignación de dichos puntos para su clasificación en una nueva categoría o para conversión en remuneración adicional.

ARTICULO 5. Para el ingreso y promoción en el escalafón de la carrera docente se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1. La evaluación satisfactoria según lo establecido en el reglamento del personal docente de la Universidad de la Amazonia, teniendo además en cuenta los mecanismos e instrumentos señalados para tal efecto.

2. El cumplimiento de los requisitos establecidos para cada categoría, tal como se especifica en el presente decreto.

ARTICULO 8. Los empleados públicos docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, vinculados a la Universidad de la Amazonia con anterioridad al 1o. de enero de 1990, podrán solicitar la inscripción en el escalafón de la carrera docente en las categorías indicadas en el artículo 2o. del presente decreto, previo el lleno de los requisitos establecidos para el efecto. ARTICULO 9. La presentación de solicitudes para ascenso dentro del escalafón docente o estudio de factores para la acumulación de puntos dentro de cada categoría, será hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de esta fecha el comité de personal docente, procederá a evaluar y examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ascenso o reconocimiento de remuneración adicional. Los efectos fiscales se producirán a partir del 1o. de enero del año siguiente, previo el acto administrativo respectivo.

ARTICULO 16. La autoridad nominadora no podrá efectuar nombramientos

de docentes de tiempo completo, en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de igual dedicación. Para la posesión deberá aportar declaración juramentada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad de cualquier orden.

ARTICULO 19. La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la Universidad de la Amazonia, que impliquen costos adicionales en el presupuesto requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas. ARTICULO 20. La Universidad de la Amazonía deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente decreto, las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, de que trata el artículo 59 del decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia".

III. LA DEMANDA El actor, aunque presentó la demanda el 11 de julio de 1991, cuando ya la nueva Constitución había entrado a regir, señala como violadas varias disposiciones de la Carta anterior, en especial sus artículos 20, 55 y 76, numerales 1 y 12, y 118, numeral 8o.

Enuncia, además, como "normas que sustentan la acción", la ley 8a. de 1979, en su artículo 1, numerales 3 y 4, y el Decreto 80 de 1980, artículos 59, literal

c), y 91 a 121. Las razones que invoca el demandante, para solicitar que se declare la inexequibilidad de las disposiciones transcritas, pueden sintetizarse en el desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante la Ley 60 de 1990. A su juicio, no podía el Presidente de la República establecer condiciones de pertenencia a las categorías del escalafón (art. 3o.); ni fijar "aspectos" para ingreso y promoción en el escalafón de la carrera docente (art. 5o.); ni hacer referencia a solicitud de inscripción en el escalafón de la carrera docente (art. 8o.); ni establecer términos para presentación de solicitudes de ascenso dentro del escalafón (art. 9o.); ni prohibir a la autoridad nominadora efectuar nombramientos de docentes de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneración por el desempeño de otro cargo de igual dedicación (art. 16); ni señalar que la aprobación de los nuevos programas académicos que impliquen costos adicionales requieren concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda, por conducto de la Dirección de Presupuesto (art. 19); ni exigir a la Universidad de la Amazonia que sometiera a consideración del Gobierno Nacional las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales (art. 20)..., pues en todos estos casos el Jefe del Estado carecía de facultades para legislar. Dice, por otra parte, que las condiciones para pertenecer a las categorías del escalafón deben ser previstas en los estatutos de personal docente que expidan los respectivos Consejos Superiores, según los artículos 59, literal c), 110 y

120 del Decreto 80 de 1980, y que, por ende, mal podía el Ejecutivo estatuír esas condiciones. IVCONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Jefe del Ministerio Público se detiene en primer lugar a considerar la incidencia del tránsito constitucional en el estudio sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias. Dice al respecto que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en aras de la certeza y la seguridad jurídicas, debe ser el resultado del juicio de validez de las normas acusadas frente a los preceptos constitucionales vigentes al momento del examen. Sin embargo, distingue como lo hiciera la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias que aparecen citadas en el concepto, el caso en el cual se impugna un decreto presidencial por exceso en el uso de facultades extraordinarias, afirmando que en tal caso el análisis correspondiente "debe hacerse necesariamente a partir de un cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez, son los que determinan la regularidad de su ejercicio" 1 "Ello quiere decir -concluye-, para el caso en estudio, que la Ley de Facultades extraordinarias se regirá por la Constitución anterior al 91 y que los Decretos dictados en desarrollo de ella, se ajustaban a la misma, que era la vigente; y que cuando sobrevino la nueva Carta, ya se había ejercitado la facultad delegataria y se había agotado para el caso. Así se tiene que su exequibilidad o no, son dependientes en su juzgamiento, a la Carta vigente para entonces".

Analiza luego la sujeción a la temporalidad en el ejercicio de las facultades y concluye que el decreto fue expedido dentro del término previsto en la ley 60 de 1990. Entra luego en el examen de los artículos objeto de la demanda en relación con el sometimiento de su materia a la precisión de las facultades otorgadas.

Sobre este particular expresa: 1 C.S.J., Sala Plena: Sentencia No. 87 del 25 de julio de 1991. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Escobar Trujillo. Expediente 2284, citada por el Procurador en su concepto. - Se percibe claramente que el Ejecutivo extralimitó las facultades extraordinarias al expedir los artículos 5 y 8 del Decreto 112 de 1991, toda vez que los preceptos aludidos regulan materias que son propias de un estatuto de

carrera y no de nomenclatura y escalas de remuneración, temas a los cuales se hallaban limitadas aquellas. - Los artículos 3o. y 9o. demandados, a pesar de lo dicho por la Corte Suprema en caso similar al presente (Sentencia 173 de noviembre 22 de 1990), son totalmente inexequibles, sin que haya lugar a excluir de la declaración parte de ellos, como en esa ocasión lo expresó la Corte en el citado fallo. "En efecto -dice la Procuraduría-, se tiene que el Decreto-Ley 80/80, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 8a. de 1979, contiene en su totalidad, el reglamento o estatuto legal que organiza el "Sistema de Educación Post-Secundaria", estatuto que se halla vigente. Si el

artículo 3o. del acto ley impugnado, se hubiera limitado a referirse al sistema Post-Secundario establecido en el Decreto 80/80, sin entrar a hacer definiciones relacionadas con calidades y cualidades presumiblemente determinantes de la idoneidad del profesor, como de otros aspectos atinentes a los mismo conceptos, sería innegable la tesis de la H. Corte Suprema, sobre su viabilidad constitucional, en frente a la ley de autorizaciones. Pero como la misma Corporación en el fallo aludido, afirma el mal uso de las atribuciones anteriores y similares, que se referían a cuestiones relativas a los derechos económico laborales de los profesores, mal puede pretenderse una indebida aplicación de tales autorizaciones, a temas vedados dentro de la circunscripción de facultades. "De otra parte, no debe olvidarse que por interpretación de la misma Constitución Nacional y de las normas legales sobre elaboración de la ley, entre todas las disposiciones que integran un estatuto legal, existe o debe existir una unidad de contenido, en las que se articulan todos los preceptos, de manera necesaria. En tales condiciones, cuando los artículos 3 y 9, en la parte en que la H. Corte, en caso similar estimó inexequibles, hace referencia expresa a las normas del decreto impugnado y que debe declararse inexequible, por lógica conclusión, su contenido también sufre de los vicios de inconstitucionalidad". - "Respecto al artículo 19, que exige concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando los programas académicos de la Universidad, aprobadas por el ICFES, impliquen costos adicionales en

el presupuesto, conceptúa el Procurador que la materia regulada no encaja dentro de las habilitaciones concedidas al Ejecutivo ni tampoco se ajusta a los conceptos de la Ley 60 de 1990, toda vez que la norma no obedece "a un desarrollo lógico ni consecuencial de las facultades concedidas por el Ejecutivo" ...no se pueden hacer interpretaciones extensivas ni acomodaticias de la ley que habilita". - "...en lo tocante al artículo 20 del decreto puesto en tela de juicio, mediante el cual se ordena a la Universidad de la Amazonia "someter a consideración del Gobierno Nacional en un término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del Decreto (subraya la Procuraduría), la planta de personal docente, empleados y trabajadores oficiales de que trata el artículo 59 del Decreto 080/80...", salta a la vista -según el concepto fiscalque el plazo dentro del cual debía presentarse a consideración del Gobierno Nacional dicha planta de personal, ya transcurrió, puesto que éste empezaba a correr desde el 14 de abril de 1991, fecha de entrada en vigencia del Decreto. De tal manera, la norma legal en estudio es inexistente, desapareció de la vida jurídica al perder su fuerza legal, lo que conlleva indefectiblemente, a un fallo inhibitorio por sustracción de materia". - Solicita, por tanto, que la Corte Constitucional declare inexequibles los artículos 3, 5, 8, 9, 16 y 19 del Decreto 112 de 1991 y se inhiba de fallar sobre la exequibilidad del artículo 20 del mismo.

VCONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver de manera definitiva sobre el asunto planteado, con arreglo a lo previsto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, en cuanto el Decreto 112 del 14 de enero de 1991, del cual hacen parte los artículos materia de la demanda, fue expedido por el Presidente de la República invocando las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la Ley 60 de 1990.

Como ya se ha reseñado, el actor, aunque presentó su escrito el 11 de julio de 1991, esto es, varios días después de haber entrado en plena vigencia la Constitución, lo dirigió a la Corte Suprema de Justicia y manifestó de modo expreso que esa Corporación era la competente para conocer de la acción, por mandato del artículo 214 de la Carta Política anterior. El Magistrado Sustanciador, en acatamiento al principio consagrado por el artículo 228 de la Constitución sobre prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia, admitió la demanda de inconstitucionalidad que dió lugar al proceso que ahora culmina. Como ya se indicó en el auto admisorio, el actor, al suponer extendida la competencia de la Corte Suprema por el solo hecho de que ante ella hubiera tenido que hacerse la presentación de la demanda por no estar aún instalada entonces la Corte Constitucional, interpretó equivocadamente el artículo 24 Transitorio de la Constitución, cuyo tenor literal no dejaba lugar a dudas: "Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1o. de junio de 1991 (no era este el caso) continuarán siendo tramitadas y deberán ser

decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969. Las que se hubieran iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren".

2. Normatividad aplicable En cuanto a la normatividad constitucional con la cual habrán de confrontarse las disposiciones impugnadas, debe procederse de acuerdo con las siguientes distinciones: Desde el punto de vista material, es decir, en lo que se relaciona con el contenido de las normas objeto de examen -por aspectos diferentes al del posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidasinteresa definir si ellas se ajustan o no a las prescripciones de la Constitución vigente al momento de proferir el fallo. Esa Constitución, por lo que atañe a esta demanda, no es otra que la Carta Política de 1991, cuyo artículo 380 dispuso la derogatoria de la Carta de 1886 y sus reformas. Instaurado y en vigencia el nuevo estatuto constitucional, no pueden coexistir con él normas legales ni de otro orden que lo contraríen.

En lo que respecta a la determinación sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedición de las normas en controversia, mal podría efectuarse la comparación con los requerimientos que establezca el nuevo régimen constitucional ya que éste únicamente gobierna las situaciones que tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en estudio.

El tema específico de la acusación formulada en la demanda que se resuelve, esto es, el potencial abuso de las facultades otorgadas, no puede abordarse sino mediante la verificación de las normas que delimitaban la tarea del Gobierno en el momento en que hizo uso de la habilitación legislativa. En este sentido es pertinente acoger, como también lo hace el Procurador General de la Nación, los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), en la cual afirmó que "...la investidura extraordinaria de poderes legislativos a favor del Jefe del Ejecutivo en últimas entraña una cuestión de competencia", pues de ella carece en principio para expedir actos con fuerza de ley, y que, entonces, "la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituír éstos su fuente de validez, son los que determinan la regularidad de su ejercicio". 2

3. Los artículos acusados frente a la ley de facultades extraordinarias Estando en cabeza del Congreso Nacional la titularidad de la función legislativa y siendo, por tanto, excepcionales los casos en que al Presidente de la República le es permitido ejercerla, uno de los cuales es el de las denominadas facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10, de la Constitución vigente; 76, numeral 12 de la anterior), el uso de esas

2 C.S.J., Sala Plena, Fallo No. 87 de julio 25 de 1991. Ponente: Magistrado Pedro Escobar Trujillo. atribuciones, que de suyo no son propias del Ejecutivo, está limitado de manera taxativa y estricta al ámbito material y temporal fijado en la ley habilitante. Así lo ha entendido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y así lo considera también la Corte Constitucional. Ello implica que el Presidente tan solo puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo previsto por la propia ley y que los correspondientes decretos únicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones ni analogías. El desbordamiento de tales límites por el Jefe del Estado representa una invasión de la órbita constitucional del Congreso y la consiguiente violación de la Carta Política. El Decreto 112 de 1991, del cual hacen parte los artículos demandados, invoca en su encabezamiento las facultades extraordinarias que confirió al Ejecutivo el artículo 1o. de la ley 60 de 1990. La norma legal en cuestión tiene el siguiente texto: "LEY 60 DE 1990 (diciembre 28) Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1o. de conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la

Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:

1. Fijar la nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las distintas ramas y organismos del poder público, así: La Rama Ejecutiva en el orden nacional; los empleados del

Congreso Nacional; la Rama Jurisdiccional; el Ministerio Público; la Dirección Nacional de la Carrera Judicial, y las Direcciones de Instrucción Criminal; el Tribunal Superior Disciplinario; la Registraduría Nacional del Estado Civil; y la Contraloría General de la República.

2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado en el régimen de dichas empresas.

En ningún caso las Juntas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este numeral.

3. Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa Nacional, el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

4. Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de

formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Parágrafo. Para el uso de estas facultades se podrán establecer incrementos de salarios diferenciales a nivel de cada una de las entidades y organismos del sector público, procurando que los mayores incrementos se den en aquéllos que generen mayor ahorro en los rubros presupuestales de gastos por servicios personales y gastos generales" (Diario Oficial No.39.615 del 31 de diciembre de 1990). Tratábase de un conjunto de funciones que, al tenor del artículo 76, numeral 9, de la Constitución anterior, era del resorte del Congreso, al cual correspondía, por medio de leyes, fijar las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos y el régimen de sus prestaciones sociales. Así, pues, el Ejecutivo requería de habilitación legislativa para desempeñar tales funciones, esto es, para expedir normas generales sobre las enunciadas materias, ya que la atribución administrativa prevista en el artículo 120, numeral 21, debía ser cumplida "con sujeción a las leyes a que se refería el ordinal 9o. del artículo 76". Es menester corroborar si, siendo excepcional su atribución legislativa, acató el Gobierno los límites a los cuales se hallaba sometido o si, por el contrario, los excedió. El Decreto 112 fue expedido el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), tal como consta en el Diario Oficial de la misma fecha, de tal modo que, en cuanto al tiempo dentro del cual debía ser expedido, se sometió a la exigencia del precepto

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