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CC - C416-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C416-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-416/02

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Doble connotación La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se

le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Naturaleza En cuanto a su naturaleza, la prescripción es una institución de carácter sustantivo “si bien su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte como es obligado en el proceso civil”. PRESCRIPCION EN DEBIDO PROCESO-Hace parte del núcleo esencial PRESCRIPCION-Declaración es una respuesta definitiva en derecho IMPUNIDAD-Deslegítima las instituciones PRESCRIPCION-Interrupción/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción Atendiendo los fundamentos de la prescripción no existe obstáculo en aceptar que el término para que opere este fenómeno pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo cómputo del tiempo con el fin de que el Estado en su deber constitucional de administrar justicia y de investigar y reprimir los delitos pueda adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo de paso que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa. En este sentido, la interrupción de la prescripción de la acción penal también debe entenderse como una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la acusación que se le ha formulado y no

como una restricción a las garantías constitucionales de los ciudadanos. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Operancia de interrupción Para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal es menester que el Estado haya adelantado una actuación que sea capaz de permitirle señalar fundadamente la responsabilidad por la comisión de un hecho punible y, justifique, por ende la contabilización de un nuevo término para investigarlo y sancionarlo. Dicha actuación debe suponer, por lo menos, la demostración de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance en materia de interrupción y suspensión La interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal integran la libertad de configuración del legislador en desarrollo de la política criminal en tanto ésta no resulte irrazonable ni desproporcionada, y en todo caso debe mirarse dentro de los objetivos de dichas instituciones que no son otros que la búsqueda de seguridad jurídica. Es decir, que compete al legislador señalar cual es la actuación del Estado que en ejercicio de su potestad punitiva tiene la capacidad para interrumpir la prescripción de la acción penal.

INVESTIGACION PENAL-Término

ETAPA DE INSTRUCCION PENAL-Fines primordiales RESOLUCION DE ACUSACION-Carácter y contenido RESOLUCION DE ACUSACION-Pieza medular La resolución de acusación como una de las formas de calificar el mérito sumarial, resulta ser una pieza medular dentro del proceso penal, por

cuanto refleja un primer examen del material probatorio allegado a la investigación con base en el cual se pone fin a esta etapa, a partir del cual el Estado le formula de manera clara y concreta al sindicado un cargo acerca de su presunta participación en una conducta delictiva del que tendrá la posibilidad de defenderse en la etapa de juzgamiento que se adelantará ante el juez competente. RESOLUCION DE ACUSACION EN PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Acto idóneo Por sus características, la resolución de acusación se erige como el acto idóneo que justifica la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que su expedición demanda como presupuestos sustanciales la demostración de la ocurrencia del hecho y la existencia de serios elementos de juicio que comprometan la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del infractor de la ley penal. Mediante la resolución de acusación con la cual se interrumpe la prescripción no se impone una sanción y tampoco se define el proceso penal como sí lo hace la sentencia, pues por su misma naturaleza y fines tiene carácter provisional que no deja en estado de indefensión al sindicado. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción y suspensión por resolución de acusación o equivalente no desconoce presunción de inocencia PRESUNCION DE INOCENCIA-Fundamental RESOLUCION DE ACUSACION-No es sanción ni tiene carácter definitivo/RESOLUCION DE ACUSACION EN MATERIA DE PRESUNCION DE INOCENCIA-No la restringe La resolución de acusación no es una sanción ni tienen carácter definitivo

de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por tal razón no comporta restricción alguna de las garantías constitucionales, entre ellas la presunción de inocencia que permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme.

DETENCION PREVENTIVA EN MATERIA DE PRESUNCION

DE INOCENCIA-No vulneración

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Reducción significativa del término después de interrupción

Referencia: expediente D-3788

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal".

Actor: Luis Eduardo Montoya Medina

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos por el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

La Magistrada Sustanciadora mediante auto del ocho (8) de noviembre de

dos mil uno (2001), admitió la demanda y en consecuencia ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, al tiempo ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, a los Señores Presidentes del H. Senado de la República y Cámara de Representantes, al igual que al Señor Ministro de Justicia y del Derecho, al Señor Fiscal General de la Nación, al Señor Defensor del Pueblo, a la Asociación Nacional de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados Penalistas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000: LEY 599 DE 2000

(julio 24) EL CONGRESO DE COLOMBIA “Por la cual se expide el Código Penal” ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor, el artículo 86 del Código Penal, ha infringido los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 28, 29, 116, 121, 122, 123, 124, 1501 y 2, 209, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución Política. En síntesis estos son sus argumentos: Según el demandante al interrumpirse el término de prescripción de la acción penal con una decisión judicial diferente a la sentencia condenatoria, se extiende indebidamente el poder punitivo del Estado.

Expresa el actor que el contenido normativo del artículo 86 del Código Penal, resulta contrario a la Carta Política y a la realidad naturalística, toda vez que se constituye en un ejercicio abusivo de las potestades atribuidas al Congreso de la República, pues dicho precepto genera un tratamiento discriminatorio y adverso al implicado cercenando y limitando los efectos de la presunción de inocencia, al sobrevalorar de manera directa el contenido jurídico de la resolución de acusación y al reanudar el cómputo del término de prescripción desde la citada determinación. En su parecer, se está desconociendo de manera concreta el postulado del debido proceso y la exigibilidad de una sentencia en firme para desvirtuar la mencionada presunción constitucional, toda vez que dicha providencia

no es idónea para tal propósito por no ser constitutiva de los hechos, sino declarativa de los mismos. Finalmente el demandante solicita a la Corte que la decisión que se adopte con relación al tema objeto de estudio se efectúe a través de una providencia modulativa, mediante la cual se establezca que al momento de reanudar el cómputo del término de la prescripción de la acción penal, éste no se cuente desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sino desde el momento consumativo del hecho investigado, con el objeto exclusivo de que el Estado no se beneficie desmedidamente de la etapa investigativa, en desmedro del implicado quien en últimas con este proceder ve lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la eficaz administración de justicia, la seguridad jurídica y el interés general, todo ello con el fin de que no se diluyan indefinidamente los procesos penales y que por ende no se altere la realidad de los hechos. IV.INTERVENCION DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN El señor Fiscal General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el artículo 86 del Código Penal, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan: Señala que el legislador es autónomo en ejercicio de la cláusula general de competencia para fijar la prescripción de la acción penal como de la pena, y para establecer las causales de su interrupción de conformidad con el principio del Ius puniendi, el cual se justifica plenamente en la necesidad de propender por la vigencia de un orden justo, mediante el cual se evita que las conductas ilícitas queden en la impunidad, cometido que encuentra

su fundamento en los artículos 2, 28, 29 y 250 de la Constitución Política. Considera el señor Fiscal General de la Nación que no es contrario al orden constitucional que la interrupción de la prescripción de la acción penal se estructure con la ejecutoria de la resolución de acusación, pues dicha providencia se orienta esencialmente a desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la misma corresponde al adelantamiento total de un proceso penal por parte del Estado tendiente a demostrar la culpabilidad de una persona, lo cual hace claramente justificable que una vez establecida la presunta responsabilidad de un sindicado se reanude la actividad punitiva estatal a través de una etapa intermedia que permita, de una parte al Estado gozar de un término suficiente para consolidar las acusaciones vertidas en la resolución en comento, y de otra, que el investigado pueda consolidar su defensa.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifiesta que en la demanda no aparece elemento concreto alguno que justifique la presunta violación de la mayoría de la normas constitucionales citadas, por cuanto los cargos apuntan principalmente a la limitación de la facultades del legislador para la fijación de los términos de prescripción, la usurpación de la competencia punitiva del juez y la falta de idoneidad de la resolución de acusación para interrumpir el término de prescripción, y sobre estos aspectos emite su concepto.

Por consiguiente precisa que el precepto impugnado corresponde

exclusivamente a la potestad del legislador de diseñar la política criminal a través de la cual se estructuran no sólo los aspectos sustanciales, sino los aspectos procesales relativos a la investigación, sanción y ejecución de las penas. Por tanto, en ejercicio directo de esa potestad el legislador está facultado para señalar los términos en los cuales puede prescribir el poder punitivo del Estado, contemplando, en consecuencia, las circunstancias genéricas de suspensión o interrupción siempre y cuando a través de esta vía no se desconozcan los principios constitucionales. En ese orden de ideas, considera que no cualquier acción del Estado puede interrumpir el término de prescripción de la acción penal, pues ello llevaría incluso a negar el principio constitucional de la prescriptibilidad de los delitos y de las penas. Sin embargo, en virtud del manejo de la política criminal el legislador puede señalar cuales son las acciones judiciales que tienen como efecto tal interrupción con la única condición de que estas acciones sean una muestra contundente y concreta de la actividad punitiva del Estado con relación al presunto responsable en ejercicio de su poder punitivo. A su juicio, encuentra que la resolución de acusación cumple con la actividad punitiva del Estado, pues es apenas obvio que a través de ella se está desarrollando de manera efectiva la actividad sancionatoria por parte del Estado, razón suficiente para reconocerle a la mencionada resolución la entidad necesaria para interrumpir el término de prescripción. Agrega que el nuevo término de prescripción que establece la ley tiene como finalidad inherente el otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado puede y debe realizar el respectivo juicio, y para el sindicado

la concesión de una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa, contando tanto el uno como el otro con el expediente instruido por la Fiscalía y la calificación dada al mismo por ese organismo, lo cual justifica plenamente la reducción de los términos generales de prescripción consagrados en el artículo 83 del Código Penal y en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 86 del mismo ordenamiento legal. Señala que, contrario a lo sostenido por el demandante, la interrupción del término de prescripción como consecuencia de la emisión de la resolución de acusación, no siempre afecta a los posibles implicados sino que en muchas ocasiones los beneficia, pues en la mayoría de veces se reduce dicho término de prescripción. Estima que si se le diera la razón al demandante en cuanto a la falta de entidad de la resolución de acusación para interrumpir el término de prescripción de la acción en el sentido que el único acto judicial idóneo para este fin es la sentencia condenatoria, se llegaría a la conclusión de que la interrupción no seria en ningún momento posible, pues es apenas obvio que la sentencia condenatoria no es un acto judicial que interrumpa el término de prescripción de la acción y señale uno nuevo, sino que es el punto de inicio del cómputo del término de prescripción de la pena, la cual es una figura diferente a la analizada ya que ella hace referencia no a la punibilidad en abstracto sino en concreto, individualizada, a partir de la responsabilidad establecida en la sentencia.

VI. CONSIDERACIONES

4. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el

numeral 4° del artículo 241 de la Carta Política.

2. El problema jurídico Teniendo en cuenta los planteamientos de la demanda y la intervención de las autoridades públicas, corresponde a la Corte determinar si el legislador en ejercicio de su cláusula general de competencia puede disponer que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Por su incidencia para resolver el presente asunto, ésta Corporación considera necesario detenerse previamente en el análisis de la figura de la interrupción de la prescripción de la acción penal.

3. La prescripción de la acción penal. Su interrupción. Fundamentos El artículo 28 de la Carta Política consagra el principio de la no imprescriptibilidad al disponer expresamente que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles, el cual “es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política”.1

La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.

La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad. Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”2 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya 1 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 2 Sentencia C-556 de 2001 que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. En cuanto a su naturaleza, la prescripción es una institución de carácter sustantivo “si bien su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte como es obligado en el proceso

civil”3. Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento4. En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Ahora bien, entiende la Corte que diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo afectan la actividad judicial dando lugar a la prescripción de la acción penal: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28). Sin embargo, y como bien lo advierte el Procurador en su concepto, por más que existan estas justificaciones la inactividad de la administración de justicia afecta a la sociedad ya que ésta tiene derecho a ver protegidos sus intereses a través de la imposición de una pena en forma eficaz y oportuna. Por ello, la impunidad deslegitima las instituciones. Atendiendo los fundamentos de la prescripción no existe obstáculo en aceptar que el término para que opere este fenómeno pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo cómputo del tiempo con el fin de que

el Estado en su deber constitucional de administrar justicia y de investigar y reprimir los delitos pueda adelantar de manera eficiente y eficaz la

Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero

3 Diccionario Jurídico Espasa Calpe S.A., Madrid 2001. 4 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo respectiva investigación, permitiendo de paso que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa. En este sentido, la interrupción de la prescripción de la acción penal también debe entenderse como una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la acusación que se le ha formulado y no como una restricción a las garantías constitucionales de los ciudadanos. En este orden de ideas, para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal es menester que el Estado haya adelantado una actuación que sea capaz de permitirle señalar fundadamente la responsabilidad por la comisión de un hecho punible y, justifique, por ende la contabilización de un nuevo término para investigarlo y sancionarlo. Dicha actuación debe suponer, por lo menos, la demostración de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Finalmente debe observarse que la interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal integran la libertad de configuración del legislador en desarrollo de la política criminal en tanto ésta no resulte irrazonable ni desproporcionada, y en todo caso debe mirarse dentro de los objetivos de dichas instituciones que no son otros que la búsqueda de

seguridad jurídica. Es decir, que compete al legislador señalar cual es la actuación del Estado que en ejercicio de su potestad punitiva tiene la capacidad para interrumpir la prescripción de la acción penal.

4. La resolución de acusación como acto idóneo para interrumpir la prescripción de la acción penal El legislador, en ejercicio de su libertad de configuración y en armonía con uno de los pilares que informan el proceso penal como es que el sindicado tiene derecho a un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas

(inciso 4º artículo 29, C. P.), ha establecido en el Código de Procedimiento Penal el término dentro del cual la Fiscalía debe adelantar la investigación tanto en su fase de investigación previa como en la denominada etapa de instrucción. La perentoriedad en el cumplimiento de los términos procesales para adelantar la investigación adquiere importancia porque existe una persona perfectamente individualizada e identificada a la que el Estado debe definirle con la mayor prontitud posible su situación jurídica. Conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, la fase de instrucción tiene como fines primordiales determinar (i) si se ha infringido la ley penal; (ii) quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible; (iii) los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; (iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta; (v) las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan las personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y condiciones de vida; y

(vi) los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. Atendiendo estos fines el Código de Procedimiento Penal le ordena al Fiscal General de la Nación o su Delegado, calificar el mérito de la misma mediante una de dos decisiones: con resolución de acusación o con resolución de preclusión de la instrucción (artículo 395 C. de P. P.). La primera forma de calificación, según el artículo 397 ibídem, procederá cuando se den los requisitos sustanciales consistentes en que esté demostrada la ocurrencia del hecho, y, por otra parte, exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves de responsabilidad, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del C.P.P. la resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: 1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3. La calificación jurídica provisional.

4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales.

De esas disposiciones legales en cita surgen dos importantes conclusiones: la primera consiste en que durante la etapa de instrucción, con independencia de que se hubiere adelantado investigación previa o no, la Fiscalía recopila las pruebas que apuntan fundamentalmente a demostrar la existencia del hecho punible denunciado y la probable responsabilidad de sus autores o partícipes. La segunda, en que si se dan los presupuestos

sustanciales para acusar el principio constitucional de la presunción de inocencia del sindicado no queda todavía desvirtuado, pues conforme a lo establecido en el artículo 7° del C.P.P. “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”. Así pues, la resolución de acusación como una de las formas de calificar el mérito sumarial, resulta ser una pieza medular dentro del proceso penal, por cuanto refleja un primer examen del material probatorio allegado a la investigación con base en el cual se pone fin a esta etapa, a partir del cual el Estado le formula de manera clara y concreta al sindicado un cargo acerca de su presunta participación en una conducta delictiva del que tendrá la posibilidad de defenderse en la etapa de juzgamiento que se adelantará ante el juez competente. Por sus características, la resolución de acusación se erige como el acto idóneo que justifica la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que su expedición demanda como presupuestos sustanciales la demostración de la ocurrencia del hecho y la existencia de serios elementos de juicio que comprometan la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del infractor de la ley penal. Así lo ha reconocido esta Corporación cuando ha afirmado que “mediante la resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo

con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constitución”.5 Lo anterior permite afirmar que mediante la resolución de acusación con la cual se interrumpe la prescripción no se impone una sanción y tampoco se define el proceso penal como sí lo hace la sentencia, pues por su misma naturaleza y fines tiene carácter provisional que no deja en estado de indefensión al sindicado. Al respecto, la Corte ha precisado: “...según el artículo 250 de la Carta, compete a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales compe

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