CC-C417-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C417-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-417/94 POLICIA NACIONAL-Personal ejecutivo/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes. El Ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del artículo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constitución. POLICIA NACIONAL-Régimen salarial Es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que quien está en el grado más bajo reciba menos remuneración, y los requisitos académicos y de experiencia que se le exijan sean inferiores de los que se necesitan para llegar a un grado superior e incluso al más alto dentro de la institución.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso
Es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas.
Ref.: Expediente D-559
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114, todos parcialmente, y los artículos 18, 19 y 20 en su totalidad, del Decreto Ley 41 de 1994, "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones".
Demandante: Servilio Benavides
Sandoval.
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Acta No. 52 Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES El ciudadano Servilio Benavides Sandoval en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles algunas expresiones de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114; y en su totalidad los artículos 18, 19 y 20 del decreto 41 de
1994, "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", por exceder el límite material señalado en la ley de facultades. . A la demanda se le imprimió el trámite estatuido en la Constitución y la ley para los procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal,
procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben los preceptos legales de los que forman parte las expresiones acusadas, destacando lo demandado con subrayas. "Decreto 41 de 1994.
"Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones." "ARTICULO 1. Ambito. Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional." "ARTICULO 2o. Determinación de la planta. La planta de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo." "ARTICULO 3o. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Oficiales
a) Oficiales Generales:
- General
- Mayor General
- Brigadier General
b) Oficiales Superiores:
- Coronel
- Teniente Coronel
- Mayor
c) Oficiales Subalternos:
- Capitán
- Teniente
- Subteniente
2. Suboficiales
a) Sargento Mayor b) Sargento Primero c) Sargento Viceprimero d) Sargento Segundo e) Cabo Primero f) Cabo Segundo
3. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad." "............ "ARTICULO 5o. Clasificación. Según sus funciones los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifican en cuerpo de vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo administrativo". "ARTICULO 6o. Oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia. Son oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural, y de policía judicial, los egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional". "........ "ARTICULO 8o. Suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Son suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo, los tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las actividades del servicio policial". "ARTICULO 9o. Cambio voluntario de clasificación. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia hasta el de mayor, sargento segundo o intendente
respectivamente, podrán cambiar a solicitud propia de especialidad por una sola vez, siempre y cuando cumplan con los requisitos que determine el Gobierno Nacional. Para los oficiales se requiere concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional. El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución ministerial para oficiales, y por la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo". "ARTICULO 10o. Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, el cambio de clasificación del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en cualquier grado, que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten. Parágrafo. Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución." "ARTICULO 11. Escalafón. Es la lista de oficiales, suboficiales y de personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial." "..... "ARTICULO 13. Escalafón regular. Es el conformado por
oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo egresados de las escuelas de formación". "ARTICULO 14. Escalafón complementario. Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial y del cuerpo administrativo, que habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razones de las políticas generales sobre administración de personal. El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario". "ARTICULO 15. Límite de permanencia en el escalafón complementario. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste. Parágrafo 1o. Lo anterior no obsta para que el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada o por conducta deficiente. Parágrafo 2o. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario, deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en
el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte." "ARTICULO 16. Cambio de escalafón. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Escalafón regular, que de conformidad con lo establecido en este decreto, sean inscritos en el Escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, exclusivamente, en dependencias administrativas". "ARTICULO 17. Condiciones generales del ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional, como oficial o personal del nivel ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos:
1. Colombiano de nacimiento.
2. No ser mayor de veinticuatro (24) años de edad.
3. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
4. Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas.
5. Acreditar resultados de los exámenes de Estado.
6. Superar el proceso de selección.
7. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.
Parágrafo. El ascenso de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno, de acuerdo con las normas de este decreto. Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales 2 y 7 de este artículo los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo que ingresen a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" para adelantar curso de formación para oficial, y los profesionales para escalafonarse en el Cuerpo Administrativo".
"ARTICULO 18. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten y acrediten el título de bachiller en cualquier modalidad o su equivalente, según reglamentación de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de
Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario.
4. Sargento Mayor, al grado de Comisario.
Parágrafo 1o. En todo caso, el ingreso de los suboficiales al nivel ejecutivo, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 2o. El tiempo de servicio que exceda el tiempo mínimo del grado del nivel ejecutivo a que ingresen, se les abonará para ascender al grado inmediatamente superior". "ARTICULO 19. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del nivel ejecutivo.
Parágrafo 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la
vigencia del presente decreto para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. Parágrafo 2o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los agentes que al momento de ingresar al nivel ejecutivo, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, quienes ingresarán al grado de subintendente". "ARTICULO 20. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional". "ARTICULO 21. Selección de suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar dentro del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo, a quienes, por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimientos puedan ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander". Dicho personal deberá acreditar mínimo tres (3) años de servicio". "ARTICULO 22. Aspirantes a oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Los aspirantes a ingresar por incorporación directa como oficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un especialista cuarto para oficiales y la de un adjunto segundo para
suboficiales y personal del nivel ejecutivo". "ARTICULO 23. Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y su ingreso al escalafón se causa en el grado de subteniente, con excepción de los oficiales del cuerpo Administrativo que ingresan al grado de teniente. El nombramiento e ingreso del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General de la Policía Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de patrullero, carabinero o investigador, según el caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombrados en el grado de subintendente". "ARTICULO 24. Periodo de prueba. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo, ingresarán al primer grado del escalafón en periodo de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación vigente. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo que superen el periodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado. Durante el periodo de prueba, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, podrán ser retirados de la institución, por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que
para retiro por esta causal se establece en este decreto". ".......... "ARTICULO 28. Curso de formación para oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia. Para obtener el grado de subteniente o el de patrullero, carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación respectivas y ser propuestos por el director de la escuela. Exceptúanse los alumnos de la escuela de formación, que sean enviados en comisión por el Gobierno a adelantar estudios en Institutos del exterior para obtener el primer grado de la carrera de oficial, suboficial o del nivel ejecutivo, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón". "ARTICULO 29. Capacitación extranjeros. Podrán ingresar al curso de formación de oficiales y personal del nivel ejecutivo, los nacionales de otros países que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia a quienes se les conferirá el grado honorario de oficial, o del nivel ejecutivo, previa aprobación del respectivo curso". "ARTICULO 30. Curso de formación para oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Los profesionales con título de formación universitaria, tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como oficiales o del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, según el caso, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al término del cual, serán escalafonados en el grado de teniente o subintendente del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director General de la Policía Nacional. Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por facultades
extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función". "ARTICULO 31. Duración de los cursos de formación. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración:
1. Oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial. a) Oficiales -Incorporación directa : tres (3) años. -Por promoción de suboficiales y del nivel ejecutivo: un (1) año. b) Personal del nivel ejecutivo: - Incorporación directa, dieciocho (18) meses distribuidos en cuatro ciclos: - Primer ciclo de un (1) año, y - Tres ciclos adicionales de dos (2) meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero. - Por nivelación académica de agentes: un (1) año.
2. Oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. a) Oficiales seis (6) meses. b) Nivel ejecutivo seis (6) meses." "ARTICULO 32. Duración de los cursos de capacitación. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración de los cursos de capacitación para ascenso de oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo: a) Oficiales: - Tenientes y capitanes: cuatro (4) meses. - Mayores diez (10) meses. - Coroneles: diez (10) meses. b) Suboficiales: - Cabo primero, sargento segundo y sargento viceprimero, cuatro (4) meses. - Sargento primero cuatro (4) meses. c) Nivel ejecutivo - Patrullero, carabinero o investigador, subintendente, intendente y
comisario, cuatro (4) meses. Parágrafo. Sin perjuicio de los recursos reglamentarios de capacitación para ascenso, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer la realización de cursos de entrenamiento, según las necesidades del servicio". "ARTICULO 33. Cursos para ascensos en el exterior. Los cursos que los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo realicen en el exterior, serán válidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional". "ARTICULO 34. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán a los oficiales, suboficiales y al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación". "ARTICULO 35. Requisitos para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1.Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.
2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
4. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, acreditar
un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
5. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.
6. Concepto favorable de la junta asesora para la Policía Nacional para oficiales y del comité de ascenso para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.
7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.
Parágrafo 1o. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo no podrán desempeñar cargos administrativos. Parágrafo 2o. A los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción, oficiales pilotos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo técnicos de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia. Parágrafo 3o. Los oficiales Generales de la Policía Nacional están exceptuados del requisito establecido en el numeral cuatro (4) del presente artículo". "ARTICULO 36. Fecha de ascensos. Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo".
"ARTICULO 37. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.
1. Oficiales: Subteniente Tres (3) años Teniente Cuatro (4) años Capitán Cinco (5) años Mayor Cinco (5) años Teniente Coronel Cinco (5) años Coronel Cinco (5) años
Brigadier General Cuatro (4) años Mayor General Cuatro (4) años
2. Suboficiales:
Cabo Segundo Tres (3) años Cabo Primero Cuatro (4) años Sargento Segundo Cinco (5) años Sargento Viceprimero Cinco (5) años Sargento Primero Cinco (5) años
3. Nivel ejecutivo: Patrullero, Carabinero o Investigador.cuatro (4) años Subintendente Cinco (5) años Intendente Siete (7) años Subcomisario Cinco (5) años" "........ "ARTICULO 47. Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de oficiales, suboficiales o personal del nivel ejecutivo, el Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, expedirán el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponda". "ARTICULO 48. Antigüedad. La antigüedad de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, suboficiales y personal del
nivel ejecutivo a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente. La antigüedad de un oficial, suboficial o personal del nivel ejecutivo, se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo". "ARTICULO 49. Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional". ".......... "ARTICULO 54. Comité de Evaluación de Suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El Comité de Evaluación de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, estará integrado por un oficial general, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario". "ARTICULO 55. Funciones del comité de Evaluación de Suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Al comité de evaluación de suboficiales y personal del nivel ejecutivo, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le
corresponde:
1. Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.
2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.
3. Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo, que se encuentren en el periodo de prueba.
4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y personal del nivel ejecutivo sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.
5. Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario.
6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los demás requisitos, solicite su admisión al primer grado de la escala jerárquica del nivel ejecutivo.
7. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional". "ARTICULO 56. Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso". "ARTICULO 57. Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio" . "ARTICULO 58. Comisión. Es el acto de autoridad competente
por el cual se designa un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio". ".......... "ARTICULO 60. Clasificación de las comisiones. Las comisiones de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:
1. Comisiones transitorias. Las que tienen una duración hasta de (90) días.
2. Comisiones permanentes. Las que exceden de (90) días.
3. Comisiones dentro del país. a) En el ramo de defensa; b) De estudio o deportivas; c) En otras entidades.
4. Comisiones en el exterior. a) Diplomáticas; b) De estudios o deportivas; c) Administrativas; d) De tratamiento médico; e) Técnicas o de cooperación internacional.
5. Comisiones especiales. Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo". "ARTICULO 61. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:
1. Por decreto del Gobierno. a) Destinaciones y traslados para oficiales generales en todos los casos. b) Comisiones al exterior para oficiales generales y coroneles superiores a noventa (90) días. c) Comisiones en el exterior superiores a noventa (90) días, para oficiales generales y coroneles.
d) Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para oficiales generales. e) Comisiones para oficiales a partir del grado de coronel, en la administración pública o entidades oficiales o privadas.
2. Por resolución ministerial. a) Destinaciones y traslados para oficiales en los grados de coronel y teniente coronel, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el código penal militar o en todos los casos que no se requiera decreto. b) Comisiones al exterior, a partir del grado de coronel, menores a noventa (90) días. c) Comisiones al exterior para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alféreces y cadetes. d) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes al país sede, hasta noventa (90) días. e) Comisiones en el país para oficiales generales, superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días. f) Comisiones en el país para oficiales superiores, en reparticiones militares. g) Comisiones para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales y personal del nivel
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