CC - C417-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C417-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-417/09
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que restringe un derecho preferente/EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-No supera juicio de proporcionalidad En este caso, la Corte constitucional se enfrenta a una disposición legal contenida en el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, que limita el derecho de defensa en cuanto a no poder ejercer la exceptio veritatis, y por otro lado, impone restricciones a la libertad de expresión en sus diversas formas, habiendo sido reconocido el derecho de libertad de expresión e información, como un derecho preferente, lo que obliga sin duda alguna a aplicar en el presente asunto el juicio de proporcionalidad más estricto e intenso, pues no sólo se enfrenta el juez constitucional a una limitación de derecho fundamental, sino a una limitación de un derecho fundamental especialmente valioso para el sistema constitucional en sí mismo. Es decir que el estudio de la disposición acusada, al momento de analizar los cuatro criterios, debe tener en cuenta adicionalmente un conjunto de elementos de juicio que aseguran una valoración íntegra, completa, garante de esta libertad preferente. Resultando de su aplicación que el fin de la norma es legítimo, la norma es adecuada y conducente para el logro del fin perseguido, pero la situación es diferente con los pasos relacionados con la necesidad y la estricta proporcionalidad, en los que se indaga, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el mismo objetivo perseguido y si las restricciones que la norma impone sobre un derecho se justifican en función
de los beneficios que se derivan para la vigencia de otros derechos, siendo indispensable identificar si la medida es útil, razonable, oportuna y también imperiosa o estrictamente indispensable, de modo que el objetivo legítimo e imperativo no puede alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo, observando la Corte que existen alternativas para alcanzar el fin legítimo perseguido que hacen innecesario y excesivo imponer la limitación prevista en el artículo 224 numeral 1º del Código penal DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Excepción al eximente de responsabilidad aún contando con prueba que acredite la verdad de la imputación no supera paso de necesidad en juicio de proporcionalidad DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Inadmisión de prueba cuando imputación de conducta punible ha sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, sacrifican innecesariamente y en exceso un derecho preferente DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Bienes jurídicos protegidos/EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS-Supone limitación a las libertades de expresión e información y afectación del debido proceso del imputado por calumnia D-7483 La jurisprudencia de esta corporación ha reconocido como bienes jurídicos protegidos por los delitos contra la integridad moral contemplados en el Título V del Código penal, el buen nombre, la honra y la intimidad, todos derechos constitucionales fundamentales reconocidos tanto por la Constitución como por tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en tanto que la excepción a la eximente de
responsabilidad del artículo 224 numeral 1º del Código Penal, supone una afectación a las libertades de expresión e información, al igual que el debido proceso del imputado por calumnia, concretamente en lo que hace a la imposibilidad de defenderse probando la veracidad de sus afirmaciones sobre conductas punibles ya resueltas en juicio. INJURIA Y CALUMNIA-Antecedentes históricos y legislativos/INJURIA Y CALUMNIA-Conductas típicas que salvaguardan el derecho a la integridad moral CALUMNIA-Elementos que la estructuran/INJURIA-Elementos que la estructuran/INJURIA Y CALUMNIA-Diferencias LA EXCEPTIO VERITATIS Y SUS EXCEPCIONES-Antecedentes históricos y legislativos LA EXCEPTIO VERITATIS Y SUS EXCEPCIONES-Tendencias en el derecho comparado Las tendencias existentes en el Derecho comparado, en torno a la exceptio veritatis y también a sus excepciones, podrían agruparse bajo las siguientes tendencias: (i) La extrema que prohíbe en todo caso demostrar la verdad de lo dicho, en particular cuando se trata de imputaciones sobre hechos delictivos ya estudiados y desestimados por juez competente, existiendo sentencia absolutoria; (ii) la intermedia que la admite con restricciones; (iii) la que reconoce sin limitaciones la exceptio veritatis; y (iv) la que excluye la responsabilidad penal como forma de proteger los derechos al honor e integridad moral, tendencia por la que apuesta el sistema regional de Derechos humanos.
TENDENCIA EXTREMA DE EXCEPCION A LA EXCEPTIO
VERITATIS EN DERECHO COMPARADO-Alemania
TENDENCIA EXTREMA DE EXCEPCION A LA EXCEPTIO
VERITATIS EN DERECHO COMPARADO-Perú
TENDENCIA EXTREMA DE EXCEPCION A LA EXCEPTIO
VERITATIS EN DERECHO COMPARADO-Costa Rica
2 D-7483
TENDENCIA INTERMEDIA DE EXCEPCION A LA EXCEPTIO
VERITATIS EN EL DERECHO COMPARADO-Italia
TENDENCIA INTERMEDIA DE EXCEPCION A LA EXCEPTIO
VERITATIS EN EL DERECHO COMPARADO-Argentina
TENDENCIA AMPLIA Y ABIERTA DE LA EXCEPTIO
VERITATIS EN EL DERECHO COMPARADO-España
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS
DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Bosnia y Herzegovina
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS
DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADOGeorgia
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS
DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Ghana
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS
DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Sri
Lanka
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS
DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADOMéxico
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS
DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADOPanamá
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS
DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADOUruguay
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS
DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADO-Brasil EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CONDUCTAS DE INJURIA Y CALUMNIA EN DERECHO COMPARADOPropuesta del Sistema Regional de Derechos Humanos EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Aplicación para delitos de injuria y calumnia/EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Aplicación para delitos contra la integridad moral En los debates que dieron lugar al código penal vigente se estableció que se debía mantener como regla común para los delitos contra la integridad moral 3 D-7483 la exceptio veritatis o prueba de la verdad, con dos taxativas excepciones. La primera, que impide al imputado por alguno de tales delitos, prueba de la veracidad de los hechos imputados, justificada en razón a que el pronunciamiento definitivo de la justicia acerca de la existencia o no del delito, o de cualquier causal de justificación o inculpabilidad, debe prevalecer, cosa que no ocurre cuando ha habido prescripción, por la sencilla razón de que la justicia no ha hecho un pronunciamiento definitivo sobre la existencia o no del delito o de cualquier causal de justificación o de inculpabilidad; esto es que cualquier repetición de las imputaciones resueltas favorablemente por la justicia no pueden quedar sujetas a demostraciones distintas a las que se realizan en ésta, lo contrario sería desconocer el acierto que se presume de toda decisión judicial ejecutoriada, es decir, si se trata de pronunciamientos judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, mal
podría aceptarse que pudiesen ser puestos por nadie en tela de juicio, en tanto equivaldría a tratar de revivir una acusación sobre la que se produjo fallo definitivo de exculpación, del incriminado. Asimismo estima la Corte que dicha causal que impide o hace inadmisible la presentación de prueba alguna sobre la imputación de cualquier conducta punible, únicamente puede ser predicable para el delito de calumnia, en cualesquiera de sus modalidades, pues, en efecto, ese tipo penal se constituye sobre conductas típicas, esto es, alusivas a delitos y contravenciones, siendo sólo ellas las que pueden ser punibles. La segunda excepción a la prueba de verdad, se ha dicho que también resulta legítima, como quiera que no deben ser admitidas pruebas sobre los hechos cuando se trate de imputaciones relacionadas con la vida sexual, conyugal o familiar, debido a la consideración de que por encima de cualquier otro interés está el poner al hogar, como recinto de la familia más respetable que hay en el seno de la sociedad, a salvo de toda intromisión que pueda perturbar su reposo y su armonía. EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Ponderación entre los bienes jurídicos que componen la integridad moral o el honor y las libertades de expresión e información
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DERECHO PENAL-Límites IUS PUNENDI-Titularidad/IUS PUNENDI-Criterios de control LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEL IUS PUNENDI-Criterios que deben tenerse en cuenta
La Corte reafirma que cuando se trata de la libertad de configuración legislativa en la fijación del ius punendi, se debe tener en cuenta que: (i) dicha libertad no es absoluta; (ii) el control de constitucionalidad se ejerce cotejando con las normas internacionales de derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, así como respecto de los principios de legalidad y proporcionalidad y que (iii) cuando se ejerce en relación con este último principio, la norma solo puede ser declarada inconstitucional cuando demuestre que es manifiestamente desproporcionada. 4 D-7483 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRAConcepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No son absolutos El buen nombre es ante todo un concepto que se tiene de alguien es algo que se adquiere y para su adquisición, además del reconocimiento normativo en la Constitución, es necesario el mérito esto es la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, lo que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido un adecuado comportamiento que además debe ser debidamente apreciado por la colectividad. Es el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protección; en tanto que el derecho a la honra, aunque muy próximo al derecho al buen nombre, se han señalado como perfiles propios y diferenciales, que representa
la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Es decir, un derecho íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad, y aunque son fundamentales y están llamados a ser amparados por el Estado y respetados por los particulares, no son absolutos, lo que se explica no sólo por su pertenencia a un sistema de derechos, bienes e intereses que de suyo anticipan la necesidad de disponer o de reconocer 5 D-7483 límites, sino también por su propia naturaleza, como derecho construido por el titular.
PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y
SEGURIDAD JURIDICA-Alcance/PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURIDICA-No son absolutos El principio del non bis in idem y la cosa juzgada son figuras distintas pero complementarias y ambas vinculadas al principio de seguridad jurídica. La primera, se reconoce como una manifestación negativa del derecho de defensa y del debido proceso, esto es, como posición jurídica subjetiva de defensa para el individuo contra una doble incriminación por los mismos hechos. La segunda, es una institución que no sólo dota de fuerza vinculante a las decisiones judiciales, sino que también pone fin a las controversias, arropa de certeza el resultado de los litigios o procesos, define concretamente las
situaciones de derecho, permite hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y finalmente evita que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y el orden social del Estado. En ambas, confluyen en el mismo propósito de crear en el titular de derechos sobre quien se ha iniciado un proceso para determinar su responsabilidad penal y en general sobre el colectivo social, la confianza en el derecho a que una vez resuelta su situación jurídica, con la decisión de fondo que establezca, no deba soportar nuevamente otra actuación judicial de la misma naturaleza y por los mismos hechos. Ni el principio del non bis in idem, ni la cosa juzgada, ni la seguridad jurídica, son bienes jurídicos absolutos, toda vez que pueden entrar en colisión verbigracia con otros intereses recogidos por el orden normativo, como la justicia material o con los derechos constitucionales de las víctimas. EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITO DE CALUMNIA-Afecta contenido del derecho al debido proceso del inculpado El impedimento creado por la disposición jurídica que inadmite la prueba sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, genera para el inculpado de calumnia una restricción importante en cuanto a su derecho de defensa y contradicción, pues le impide acreditar al juez que los hechos típicos imputados a alguien no son falsos. Esto es, le impide demostrar la ausencia de tipicidad de la conducta. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Carácter preferente
en la Constitución/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACIONConsecuencias del carácter preferente 6 D-7483 Son tres las presunciones derivadas del carácter preferente de la libertad de expresión, a saber: (i) presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional; (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto; y (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de constitucionalidad estricto. EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITO DE CALUMNIA-Afecta las libertades de expresión e información La previsión contemplada en el artículo 224 numeral 1º del Código penal, se presenta en efecto como una afectación sobre las libertades del artículo 20 constitucional, pues en ella, se sabe ya, para proteger la integridad moral de los individuos consolidada por la fuerza de cosa juzgada que posee una sentencia absolutoria (o sus equivalentes), se impide expresar, difundir, informar sobre la ocurrencia del hecho punible allí juzgado, aún pudiendo demostrarlo. Con ello se crea un efecto inhibidor mucho más radical sobre las libertades, pues supone para quien pretenda ejercerlas, una amenaza de incurrir inequívocamente en el delito, al no poder probar la veracidad de las imputaciones, al no poder servirse de la exceptio veritatis. LIBERTAD DE OPINION-No se ve afectada por excepción a la exceptio veritatis del delito de calumnia
La injerencia sobre la libertad de opinión, la más libérrima de las facultades reconocidas al sujeto de derechos en el art. 20 de la Constitución, no hace parte en principio de los bienes en tensión, pues la opinión, salvo que se ejerza con un propósito explícito y efectivo de ofender y causar un daño real sobre alguien o que suponga la inclusión de discursos no protegidos por la libertad, como la propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia, la incitación directa y pública al genocidio y la pornografía infantil, es y debe ser libre, porque, en un Estado democrático y pluralista, fundado entre otros, en la dignidad de la persona humana, teniendo en cuenta que la opinión se trata de un punto de vista, de un criterio, una percepción de la realidad derivada del ejercicio de otras libertades fundamentales como las de pensamiento, conciencia y cultos, tiene 7 D-7483 que ser respetada y protegida ampliamente, aún cuando contenga expresiones consideradas ingratas, ofensivas o perturbadoras para el Estado o para las personas y la población. Es decir que, distinto de la afirmación sobre hechos que se presentan a través del ejercicio de la libertad de información o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opinión en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales.
CENSURA PREVIA-Prohibición en la Constitución Política
DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y HONRA Y PRINCIPIOS DE
SEGURIDAD JURIDICA Y COSA JUZGADA FRENTE A
LIBERTAD DE EXPRESION-Tensión y prevalencia DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderación ante conflicto/LIBERTAD DE EXPRESION-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos/CONFLICTO DE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Aplicación de los métodos de ponderación A lo largo de la historia de la jurisdicción constitucional, varios han sido los métodos empleados para juzgar la constitucionalidad de una ley y para establecer la validez, la legitimidad de una decisión o de un acto o de un hecho, en términos de salvaguarda de derechos fundamentales, haciendo parte de dichos esfuerzos de hermenéutica y análisis del derecho, el recuento sobre algunos de los diferentes criterios que ha empleado la Corte constitucional para valorar la constitucionalidad de las normas penales o disposiciones jurídicas a través de las cuales el Legislador configura el ius punendi, dentro de las cuales se mencionaron el principio de legalidad, el principio de proporcionalidad, y aquél sobre desconocimiento abierto de normas internacionales de derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, siendo del caso destacar para este asunto, el juicio de proporcionalidad, utilizado frecuentemente para atender problemas jurídicos relacionados con la limitación de derechos fundamentales. 8 D-7483
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Justificación/EXCEPCION A
LA EXCEPTIO VERITATIS-Juicio de proporcionalidad
En razón a que la Corte constitucional se enfrenta a una disposición creada por el legislador sobre quien reposa el poder de configuración legislativa amplio del ius punendi, en la que se estableció, que para proteger intensamente unos derechos fundamentales (la honra y el buen nombre), se restringen de modo absoluto y definitivo un derecho (al debido procesoderecho de defensa) y se limitan otros, en el grado común derivado de los delitos contra la integridad moral (los de libertad de expresión e información). Todo con motivo de negar la prueba sobre la verdad, cuando se formulan imputaciones relacionadas con hechos típicos ya resueltos en proceso judicial que excluye la responsabilidad penal del investigado, entonces, se debe realizar un juicio de proporcionalidad, dado que con él se mejora ampliamente el estudio de constitucionalidad de una medida legislativa que impone limitaciones sobre derechos, y el empleo de esta metodología o forma de razonar ante el Derecho constitucional, lo que ha pretendido desde su más reciente aparición en la argumentación jurídica, es elevar la legitimidad de la decisión del juez de la Constitución. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad El juicio de proporcionalidad consta de distintas etapas, cuya aplicación en cada caso depende de la intensidad, habiendo sido señalado por la Corte que el juicio puede ser leve, intermedio o estricto, de acuerdo con la materia de que se trate, y que el grado de severidad del juicio determina cuáles etapas del mismo deben ser examinadas. Ha dicho la Corte que cuando la aplicación
del juicio es leve es suficiente con establecer que el fin propuesto por la norma se ajusta a la Constitución y es apto para lograr el fin propuesto. También ha indicado que el test intermedio es más exigente, por cuanto en este caso debe corroborarse que la medida, además de ser legítima y apta, es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. Finalmente, la jurisprudencia ha determinado que cuando el juicio es estricto, también se debe estudiar si la norma es necesaria y estrictamente proporcional. En cuanto a los pasos, la Corte ha establecido que se debe establecer: (i) si el fin perseguido por la norma o medida que se analiza es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la norma o medida es adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la norma es necesaria, es decir, si no existen medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la norma es estrictamente proporcional, con lo cual se indaga si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios constitucionales – en una relación de costo – beneficio.
Referencia: expediente D-7483
9 D-7483 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000.
Demandantes: Daniel Bonilla Maldonado y otros
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos
Daniel Bonilla Maldonado, Manuel Alejandro Iturralde, Alejandra Azuero Quijano, Carlos Humberto García Guzmán y Luis Alfredo García Gómez, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) Por la cual se expide el Código Penal.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
“DECRETA
Título V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Capítulo único
DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA
10 D-7483 Artículo 224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia o al sujeto pasivo de un
delito contra la libertad y la formación sexuales” (En negrilla, lo demandado).
III. LA DEMANDA Normas Constitucionales violadas Consideran los demandantes que el aparte de la norma acusada, en primer lugar, viola el preámbulo y el artículo 2° de la Constitución de 1991, específicamente el deber estatal de garantizar la vigencia de un orden justo.
En segundo lugar, estiman que se viola el derecho fundamental a la igualdad, artículo 13 de la Constitución. En tercer lugar, en su entender la norma también desconoce el derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución, concretamente los derechos a la defensa, a presentar pruebas dentro del proceso penal y a tener la posibilidad de controvertirlas. Por último, estiman que se atenta contra el derecho a la libertad de información, artículo 20 de la Constitución, específicamente el derecho a recibir y emitir información veraz, imparcial y oportuna.
Concepto de la violación: En primer lugar los demandantes presentan una “[s]íntesis de los fundamentos de la demanda”. En ella exponen su argumento nuclear de inconstitucionalidad, que parte de analizar el contenido normativo del precepto que se acusa, de cuyo estudio coligen que el mismo contiene una medida de tipo penal que establece un trato diferenciado. Por esto, la norma debe ser juzgada con aplicación del juicio estricto de proporcionalidad, el cual conducirá a la declaratoria de inexequibilidad, como quiera que la medida que la misma contiene no supera todos los requerimientos exigidos por tal metodología. Así, aunque rebasa el interrogante sobre la existencia de fines legítimos para su establecimiento y que son el derecho al honor, al buen
nombre y a la seguridad jurídica, así como su idoneidad para protegerlos, no ocurre lo mismo respecto del criterio de necesidad ni tampoco acerca del juicio de proporcionalidad propiamente dicho. 11 D-7483 Sobre este último particular, señalan, en efecto, que la disposición acusada no es la única alternativa que existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano para alcanzar los fines señalados. Al contrario, dicen en su demanda que “existen opciones menos lesivas para los derechos fundamentales de los sindicados por un delito contra la integridad moral”. Además, según afirman, las consecuencias de la disposición acusada afectan “de manera desproporcionada otros derechos y valores constitucionales”, como son el derecho fundamental al debido proceso (Artículo 29 de la CP), concretamente el derecho a la defensa y a la contradicción; configurándose también la afectación del derecho fundamental a la libertad de información (Artículo 20 de la CP), teniendo en cuenta que el hecho de no poder presentar pruebas tendientes a demostrar la veracidad de las imputaciones, constituye para los emisores potenciales de información, una razón poderosa para abstenerse de dar a conocer al público hechos, que aunque pueden probarse como veraces, no les van a permitir eximirse de responsabilidad penal en caso de una denuncia por calumnia (folio 4). Otro tanto se establece en lo tocante al test de igualdad cuya aplicación también se impone, escrutinio que la medida no supera por crear una desigualdad injustificada entre sujetos que deben ser tratados del mismo modo. En efecto, en su entender, se viola la igualdad, porque la norma acusada “establece un trato diferenciado entre dos grupos de sindicados por el delito
de calumnia. Por un lado, aquellos que son procesados penalmente por la formulación de imputaciones relacionadas con hechos delictivos que fueron objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación, cesación del procedimiento o sus equivalentes, y por el otro, aquellos sindicados que son procesados por la formulación de imputaciones distintas a los casos anteriormente citados” (folio 46); trato diferenciado que, según los demandantes, se traduce, para los primeros, “en la imposibilidad de presentar las pruebas -así existan-, a través de las cuales se pueda demostrar que las imputaciones formuladas son veraces, y que por lo tanto eximen de responsabilidad al sindicado”(folios 12 y 13). Tras dicha presentación, en el libelo se desarrolla en segundo lugar, el “[e]xamen del contenido de la disposición demandada”. En este apartado, los accionantes explican cómo el precepto se enmarca en el capítulo sobre los delitos contra la integridad moral. Dicho capítulo contiene los delitos de injuria y calumnia en sus modalidades directa e indirecta, respecto de los cuales se predican penas y también una eximente de responsabilidad, a saber, la prueba de la veracidad de las imputaciones. Ésta, empero, no se podrá aplicar en dos tipos de situaciones, una de las cuales es la demandada y que opera precisamente cuando el inculpado del delito contra el honor, ha hecho referencia a asuntos que constituyeron una imputación de conducta punible “que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción” (art. 224, num. 1º Código Penal).
12 D-7483 En el contexto anterior, deducen que la excepción a la eximente de responsabilidad penal en cuestión, sólo es aplicable respecto de la calumnia “tanto en su modalidad directa como indirecta” (folio 7). Lo anterior por las siguientes razones: No se puede predicar de la injuria, porque este tipo penal consiste en hacer “imputaciones deshonrosas” o en publicarlas o repetirlas, y según la jurisprudencia acogida por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, aunque las mismas pueden ser veraces o falsas, no son ellas elementos consustanciales o relevantes para la estructuración del tipo del delito de injuria (folio 8). En cambio, en la calumnia “se trata específicamente de la imputación falsa de una conducta punible, hecha con la intención de causar daño en el patrimonio moral de una persona” (folio 8). Por ello, cuando el artículo 224 reconoce como eximente de responsabilidad presentar prueba de la veracidad de las imputaciones, ésta sólo puede ser útil cuando el dicho falso hace parte del tipo penal, lo cual es únicamente predicable de la calumnia. Partiendo de las ideas precedentes, la demanda presenta un análisis sobre las distintas figuras previstas en el art. 224 num 1º, así como de decisiones en las que la víctima de la calumnia ha sido absuelta o le ha sido precluida la investigación o cesado el procedimiento. Se refieren así extensamente al contenido y condiciones de aplicación de la excepción a la eximente (folios 9 a 13). Una, es la sentencia absolutoria, como “decisión judicial que resuelve de fondo el asunto objeto de un proceso
judicial y reafirma la presunción de inocencia que acompaña al sindicado durante el procedimiento. Su pronunciamiento se da cuando, por insuficiencia de pruebas o por falta de fun
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