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CC - C418-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C418-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-418/02

RECURSOS NATURALES YACENTES EN TERRITORIO INDIGENA-Régimen legal de participación y protección especial respeto de explotación en suelo y subsuelo MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección PARTICIPACION-Derecho fundamental asegurado y facilitado a todos/PARTICIPACION-Instrumento para la efectividad de otros derechos constitucionales

PLURALISMO-Protección/DERECHO A LA INTEGRIDAD

SOCIAL, CULTURAL Y ECONOMICA DE COMUNIDAD

INDIGENA

PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN EXPLOTACION DE

RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENAAutorización

DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA

EN LA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALESCaracterísticas esenciales

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE

PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES

CONSULTA PREVIA EN EXPLOTACION DE RECURSOS

NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA

ZONA MINERA INDIGENA

PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA EN ZONA MINERA-Señalamiento y delimitación

CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION

DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Delimitación y señalamiento ZONA MINERA INDIGENA-Deber de consulta

Referencia: expediente D-3786

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 (parcial) de la Ley 685 de 2001

Actor: Juan Manuel Urueta Rojas

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Urueta Rojas demandó el artículo 122 de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 13 de noviembre de 2001, admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en lista las normas acusadas en la Secretaría General de ésta Corporación. En esa misma providencia, dispuso enviar copia de la demanda al Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Minas y Energía, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVII No. 44.522 del 17 de agosto del año 2001 y se subraya la parte demandada. “Ley 685 de 2001

(agosto 15) por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA

(…)

TITULO TERCERO

REGIMENES ESPECIALES

(...) CAPITULO XIV Grupos étnicos (...) Artículo 122. Zonas Mineras Indígenas. La autoridad minera señalará y delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios. Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código.

III. LA DEMANDA El ciudadano demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 122 de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” por considerar que vulnera los artículos 1, 79 y 330 de la Constitución Política. Así mismo, argumenta que la norma acusada desconoce los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, normas que, en su criterio, hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad.

Según el actor, la norma enjuiciada vulnera el derecho que tienen las minorías étnicas para determinar, en concierto con la administración, las zonas dentro

de sus territorios que deben tener la calificación de zonas mineras, como quiera que dispone que el Ministerio de Minas y Energía -autoridad mineraseñalará y delimitará unilateralmente dichas áreas dentro del territorio indígena. En sustento de su tesis, el actor precisa el contenido de las normas superiores que considera vulneradas, señalando que el precepto acusado no tiene en cuenta la diversidad de criterios que pueden existir entre la administración y los indígenas al momento de delimitar las zonas mineras de las que trata la norma, desconociendo que la Constitución de 1991 en su Artículo Primero tiene como uno de sus principales postulados el pluralismo entendido como “una tolerancia hacia lo diverso dentro de la unidad nacional”, lo cual implica, para el caso concreto, el reconocimiento de derechos y privilegios a las minorías étnicas con el fin de preservar su existencia. Entre las garantías establecidas por el constituyente para cumplir con el propósito mencionado, hace énfasis en que la consulta previa sobre decisiones como la dispuesta por la norma controvertida, es una obligación exigida de manera expresa por el parágrafo del Artículo 330 de la Constitución Política y por los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, razón por la cual, anota, constituye un mecanismo de participación real para que los consultados manifiesten sus puntos de vista e influyan en la toma de decisiones de la administración. En criterio del demandante, la norma enjuiciada, al prever la facultad de declarar una zona minera indígena sin que se consulte tal decisión con los posibles afectados, tal y como lo exigen las normas superiores referidas

“podría vulnerar de manera irremediable las formas de vida de los pueblos indígenas en sus aspectos territorial, cultural, social y económico” y deja al arbitrio de la administración la calificación sobre cuáles zonas “son dignas de protección especial” en las que la exploración y explotación del suelo y subsuelo deberán ajustarse a las disposiciones especiales que versan sobre protección y participación de comunidades y grupos indígenas. De igual manera, sustenta la vulneración al Artículo 79 de la Constitución advirtiendo que la participación democrática en temas ambientales es un principio que se proyecta en lo económico, administrativo, cultural, social, educativo, sindical o gremial del país y no estrictamente en lo político electoral, ya que el objetivo primordial de este postulado es el de permitir y estimular la intervención de los ciudadanos en actividades relacionadas con la gestión pública y en todos aquellos procesos decisorios que inciden en la vida y en la orientación del Estado y de la sociedad civil. Por lo anterior, concluye 1 que es obligatorio hacer partícipes a las comunidades en la toma de decisiones tan trascendentales como la delimitación de zonas de protección para los indígenas. Por otra parte, manifiesta que de la lectura del texto acusado en conjunto con el resto de las disposiciones del Código de Minas, cabe interpretar que la simple declaratoria de zonas mineras indígenas restringe la protección de los derechos de los integrantes de la minoría étnica a un ámbito territorial diferente de la extensión del territorio indígena considerado en su integridad. Al respecto, explica que las garantías derivadas de la declaratoria de una zona

minera indígena se proyectan de manera exclusiva en el territorio delimitado al tomarse tal decisión, dejando abierta así la posibilidad de que se exploten recursos mineros de forma indiscriminada en las porciones del territorio 1 En sustento de esta afirmación hace referencia a la sentencia C-336 de 1994. indígena no señaladas por la autoridad minera al momento de hacer la declaratoria, “lo cual resulta inconstitucional ya que los privilegios de los indígenas, según la Carta, son en todos sus territorios y no en una porción de ellos”. Así, pues, concluye que la expedición de normas que afecten la población indígena de Colombia deben propender porque los miembros de ésta comunidad asuman el control de sus propias instituciones, de sus formas de vida, de su desarrollo económico, de sus lenguas y religiones, dentro del marco constitucional, fines que, a su juicio, no se ven respetados por el 2 Artículo 122 demandado. Finalmente, en apoyo de sus argumentos, el demandante transcribe apartes de jurisprudencia de esta Corporación que considera pertinentes para resaltar que las garantías a las que se ha hecho mención constituyen derechos fundamentales en favor de las comunidades indígenas. 3

V. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía, por medio de apoderada judicial, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del artículo demandado y solicitar que se declare su constitucionalidad con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen. - Luego de transcribir apartes de la exposición de motivos de la Ley 685 de

2001, advierte que entre los propósitos del legislador es claro el de proteger los derechos de los grupos étnicos al momento de decidir sobre la explotación de los recursos naturales que se hallen dentro de su territorio, lo cual se concretó cuando en la mencionada ley se dispuso un capítulo denominado “Grupos Étnicos”, en el que se establecen los beneficios, prerrogativas y garantías que derivan de la declaratoria de una zona minera indígena. De esta manera, sostiene que no es posible analizar el artículo demandado en forma aislada sino dentro del contexto normativo al cual está inscrito, esto es, al Capítulo XIV del Código de Minas. En ese orden de ideas, la apoderada del Ministerio se refiere de manera específica al contenido del Artículo 123 de dicho cuerpo normativo, en el que, asegura, se define de conformidad con lo dispuesto por la Ley 21 de 1991 el concepto de territorio indígena. Al respecto, llama la atención sobre el hecho 2 “Considerandos Convenio 169 de la OIT” 3 Entre otros, transcribe apartes de la sentencia SU-039 de 1997, T-380 de 1993, T-428 de 1992. de que “el nuevo Código de Minas eliminó la figura de la Reserva Indígena, y sólo establece como zonas restringidas para la minería, las constituidas como zonas mineras indígenas”, razón por la cual el Artículo 127 dejó a discreción de la autoridad indígena el señalamiento de los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad. Continúa explicando que el Artículo 124 prevé un derecho de prelación en

cabeza de las comunidades o grupos indígenas para que la autoridad minera les otorgue el contrato de concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en la zona minera indígena. Así mismo, hace referencia al contenido de los Artículo 125, 128 y 129 para concluir que las normas mencionadas “conforman un sistema normativo que cumple con los parámetros señalados por el constituyente para la defensa y protección de las comunidades indígenas”. - En cuanto al tema específico de la consulta a las comunidades indígenas respecto de las decisiones que puedan afectarlos, transcribe apartes de la sentencia C-169 de 2001, para posteriormente afirmar que ninguna de las consideraciones expresadas sobre el tema en dicha providencia ha sido desconocida en el caso bajo análisis. Con el fin de demostrar que el Gobierno Nacional expresó con hechos concretos su voluntad de hacer partícipes del proyecto legislativo a las comunidades indígenas, señala, en primer término, que desde la presentación del mismo el requisito se cumplió. Prueba de ello, en criterio de la apoderada del Ministerio, es el hecho de que el Viceministro de Minas adelantó con la comunidad indígena etapas de información, discusión y consulta sobre la materia, conforme a las exigencias de la Ley 21 de 1991 y el Decreto 1397 de

1996. Así mismo, señala que el Ministerio de Minas y Energía consultó al Ministerio del Interior sobre la metodología que se debía utilizar para el desarrollo de las etapas mencionadas y para la convocatoria de las Mesa

Nacional de Concertación. Igualmente hace mención a diferentes reuniones realizadas con las

comunidades indígenas, los Ministerios del Medio Ambiente y del Interior, con la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, así como con la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en la cuales se deliberó sobre la materia. Asegura que con base en estas reuniones se elaboró una propuesta que consistía en la realización de seis (6) talleres previos a la Mesa Nacional de Concertación, para informar a la comunidad indígena sobre el proyecto de ley, actividad que, según lo informa, se realizó entre el 23 y 30 de marzo de 1999. Indica que posteriormente se realizaron tres (3) Mesas de Concertación, la primera, los días 1, 2 y 3 de septiembre de 1999, la segunda, los días 2 y 3 de marzo de 2000 y, la tercera, los días 22 y 23 de noviembre de 2000. En cuanto a la aplicación de la norma acusada y, en general, del articulado que conforma el capítulo al cual ésta pertenece, manifiesta que nunca se ha desconocido la obligación de consultar a las comunidades o grupos indígenas, lo cual se demuestra por las gestiones previas llevadas a cabo por el Ministerio de Minas y Energía al delimitar las ocho zonas mineras que hasta la fecha han sido declaradas. Al respecto, llama la atención sobre el hecho de que la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu del área de influencia inmediata de las Salinas de Manaure Sumain-Ichi, con base en el Artículo 122 acusado, solicitó al Ministerio de Minas y Energía, mediante un derecho de petición, que se declare como zona minera indígena el área de

explotación de sal de las Salinas Marítimas Industriales de Manaure, Guajira. Con base en los argumentos expuestos, la apoderada del ministerio concluye que el propósito del legislador al incluir el Capítulo XIV del Código de Minas y la aplicación de esas normas por la autoridad minera, constituyen una garantía para las comunidades indígenas en cuyo territorio se pueda llevar a cabo la explotación de recursos naturales y, en consecuencia, se encuentran dentro del marco constitucional previsto sobre la materia.

2. Intervención de Ministerio del Interior El ministerio referido, actuando mediante apoderado, interviene en el presente proceso y sustenta las razones por las cuales considera que la norma acusada debe ser declarada constitucional.

Inicialmente precisa que el Artículo 122 enjuiciado, lo único que dispone son las condiciones para que se señale y delimite un territorio como zona minera indígena, pero no implica que por ese hecho se permita de manera inmediata la realización de actividades de explotación o exploración, lo cual le corresponde autorizar a la autoridad minera cuando evalúe una solicitud de licencia minera sobre dicha área. Así, pues, concluye que la norma acusada significa una garantía frente al trámite de una solicitud de licencia minera, como quiera que al momento de estudiarse se tendrán en cuenta de manera anticipada las prerrogativas derivadas de la declaratoria aludida y, en caso de que la comunidad indígena no ejerza el derecho de prelación previsto en su favor por el Código de Minas, se aplicara lo dispuesto en el segundo inciso de la norma acusada según el cual “[t]oda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro

de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código.” lo cual armoniza con lo dispuesto por el Artículo 330 superior y los Artículos 7 y 15 de la Ley 21 de 1991. Así mismo, advierte que “se deberá tener en cuenta que la norma demandada y analizada, vista con el contenido del Decreto 710 de 1990, deberá ser reglamentada en el trámite para la constitución de la zona minera, bien sea de oficio o a petición de la misma comunidad.” De otro lado, luego de transcribir un aparte de la sentencia C-169 de 2001, explica que los términos, las condiciones y la oportunidad para que se haga efectiva la obligación o compromiso internacional de consultar previamente a los grupos étnicos, corresponde a una determinación exclusiva del Constituyente y el Legislador “ya que son éstos por excelencia los canales de expresión de la voluntad soberana” conforme lo dispone el Artículo 3 superior, siempre que en ese ejercicio no se contraríen los derechos fundamentales de la comunidad indígena y se garantice su participación en las decisiones que les conciernen. 4 De igual forma, se refiere a la sentencia SU-039 de 1997, con el fin de argumentar que la consulta previa configura un derecho fundamental a favor de la comunidad indígena no sólo por representar una manifestación del derecho fundamental de participación, “sino por constituir el medio a través del cual se protegerá, en esos casos, su integridad física y cultural”. Esta

tesis, según lo informa, se expuso en la providencia mencionada advirtiendo que el Convenio 169 de la OIT, “conforma, junto con el artículo 40-2 Superior, un bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 de la Carta”. Con base en lo expuesto hasta este punto, señala que en la Constitución Política, no existe disposición alguna que obligue a que se realice la consulta previa en casos diferentes al previsto por el Artículo 330, es decir, “guarda silencio en cuanto a las medidas, legislativas o administrativas, que se adopten en hipótesis distintas a la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas,” lo cual permitió extender la garantía a las comunidades negras mediante el Artículo 76 de la Ley 99 de 1993. De esta forma, finaliza su exposición insistiendo en que el artículo acusado no vulnera el derecho de consulta a los pueblos indígenas, sino que faculta a la 4 Sobre este punto hace referencia también al artículo 34 del Convenio 169 de la OIT según el cual “La naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país.”, mención con base en la cual afirma que los Estados Partes tienen un importante margen de discresionalidad para determinar las condiciones que se cumplirán los deberes internacionales del citado instrumento. autoridad minera para que señale y delimite las zonas minera indígenas dentro de sus territorios, dejando a salvo la garantía que el demandante echa de menos, al momento de resolverse lo concerniente al trámite de la licencia

minera para la exploración y explotación de recursos.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia Atendiendo la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador, la Academia Colombiana de Jurisprudencia mediante intervención del doctor Alejandro Venegas Franco, miembro de la misma, participa en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.

Inicia su exposición refiriéndose a lo que denomina “el contexto normativo constitucional de protección a los indígenas” el cual, asegura, se extiende al ámbito político y territorial (C.P., arts. 1, 79, 171, 176, 329 y 330) así como encuentra respaldo internacional en convenios que imprimen un carácter proteccionista a los derechos de las minorías, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por la Ley 74 de 1968 y, aún más específico, el Convenio 169 de la OIT ratificado por la Ley 21 de

1991. Así mismo, manifiesta que el Capítulo XIV de la Ley 685 de 2001, es un complemento de importancia a las normas superiores señaladas, en tanto regula la forma de exploración y explotación minera en los territorios indígenas al tiempo que cumple con las garantías de protección a la participación y consulta de los grupos minoritarios.

En cuanto a los territorios indígenas, hace referencia a un proyecto de ley orgánica de ordenamiento territorial que se encuentra en curso en el Congreso de la República, y formula comentarios que considera “útiles respecto de lo

dispuesto por la Ley 685 de 2001, cuyo artículo 122 es demandado, pues en su artículo 123 señala qué se entiende como territorio y comunidades indígenas, estableciendo así que son ... la áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y demás leyes que la modifiquen amplíen o sustituyan. Se reconoce su titularidad en dichos eventos, por ende, se están incorporando en un tránsito legislativo de incorporación las regulaciones hechas con respecto a ellas tales como la ley 21 de 1991 y las normas que la desarrollen, tal y como sucedería con el decreto 1320 de 1998, el cual identifica los procedimientos de consulta y participación de los indígenas en la toma de decisiones” Por otra parte, indica que, en efecto, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo hacen parte de la legislación interna conforme lo dispone el Artículo 53 de la Constitución Política, por lo que considera que una vez ratificados hacen parte del ordenamiento jurídico nacional. Sobre este punto, precisa sin embargo que los cargos por violación de la mencionada Ley 21 de 1991, no pueden ser considerados de carácter constitucional como quiera que “dicha norma no es considerada ni como un artículo de la Constitución Política de Colombia ni como tratado o convención de derechos humanos, ya que en la actualidad hace parte del ordenamiento jurídico como ley.” Hechas estas consideraciones preliminares, advierte que el artículo acusado reitera los conceptos constitucionales y legales que se han venido

desarrollando para la protección y reivindicación de los derechos de las minorías indígenas desde la Constitución de 1991. Indica, también, que contrario a lo argumentado por el demandante, de la simple lectura de la norma acusada “se hace evidente que en cuanto a la explotación y la exploración del suelo y el subsuelo se aplicaran las disposiciones referentes a la protección y participación de las comunidades y grupos indígenas, entre las cuales se entiende obviamente incorporadas leyes tales como la 21 de 1991, decretos como el 1320 de 1998, entre otros...”. Así mismo, considera que el propósito de garantizar la participación y el derecho de consulta a los indígenas se hace evidente en el artículo 127 del Código de Minas. El interviniente controvierte, además, el argumento del demandante según el cual la norma acusada restringe a un ámbito espacial específico la efectividad de los derechos que la comunidad indígena debe ejercer sobre la integridad de su territorio. Al respecto, reitera que la ley es clara al señalar en su artículo 123 lo que debe entenderse por territorio indígena, razón por la cual afirma que no se configura la restricción alegada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en armonía con los Artículos 242 y 278 numeral 5o. de la Constitución Política, rindió el concepto No.2777 recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día del 17 de enero del año 2002, en el cual solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada con base en los argumentos que enseguida se resumen.

Expone, en primer término, algunas consideraciones acerca del marco constitucional de participación de las comunidades indígenas sobre las decisiones que les conciernen, para concluir que en cuanto a la exploración y explotación de los recursos naturales que se encuentren en sus territorios, es imperativo conciliar los intereses del Estado como propietario de los mismos, con los intereses de la comunidad minoritaria en atención a la especial protección prevista en su favor por las normas superiores. Así las cosas, considera que la norma acusada, si bien no dispone de manera expresa que las autoridades deben tener en cuenta la participación de las comunidades indígenas de manera previa a la decisión de declarar una zona minera, el ordenamiento jurídico entendido como una unidad, dispone como un propósito cierto la realización armónica de los principios constitucionales y de la “fórmula del Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista en que nos ha erigido la Constitución Colombiana.” Con base en lo anterior, afirma que la norma enjuiciada no vulnera en sí misma la Constitución, en tanto se limita a atribuir a la autoridad minera una facultad que se ejerce conforme a unos parámetros establecidos por el artículo, los cuales sirven de protección a las comunidades asentadas en el territorio objeto de la decisión. Sobre el punto, el Ministerio Público añade que la garantía de consulta es un derecho constitucional de obligatoria observancia para cualquier autoridad administrativa, cada vez que adelante una actuación que involucre a la comunidad indígena. En este orden de ideas, el Procurador General de la Nación propone que para evitar que se realicen interpretaciones de la norma acusada que desconozcan

los principios de protección y participación de las comunidades indígenas, se condicione la declaratoria de constitucionalidad a que se entienda que la autoridad al señalar y delimitar zonas mineras dentro de sus territorios, “no sólo debe tener en cuenta los estudios técnicos y sociales [a los que hace referencia la norma] sino también la participación de la comunidad indígena, asentada en el territorio a delimitar, a través de los representantes de sus comunidades y los demás mecanismos de protección indígenas reconocidos en el Código de Minas y la Constitución Política.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de una Ley de la República.

2. El asunto sometido al examen de la Corte Para el demandante el primer inciso del Artículo 122 de la Ley 685 de 2001 resulta contrario a la Constitución - particularmente a los artículos 1, 79, 330y al Convenio 169 de la OIT aprobado mediante la Ley 21 de 1991-, por cuanto i) al pretender que la administración de manera unilateral determine las zonas dignas de protección especial en desarrollo de explotación minera podrían vulnerarse de manera irremediable las formas de vida de los pueblos indígenas en sus aspectos territorial, cultural, social y económico; ii) por ende, se afectan los derechos de esas minorías étnicas para determinar, en concierto

con la administración, las zonas que dentro de sus territorios deben revestir la calidad de zona minera que se sujetan a los derechos especiales previstos en el Código minero, dejando el resto del territorio indígena desprovisto de dicha protección; iii) se afecta el precepto de pluralidad pues no se tiene en cuenta la diversidad de criterios que pueden existir entre la administración y los indígenas al momento de delimitar las zonas mineras de que trata la ley; y iv) no se cumple con la finalidad constitucional de las normas que afecten las poblaciones indígenas las cuales deben propender porque éstas asuman el control de sus propias instituciones, formas de vida, desarrollo económico, de sus lenguas y religiones. El interviniente en nombre del Ministerio de Minas y Energía al responder el interrogante que suscita la demanda en cuanto a sí es preciso adelantar una consulta a la comunidad indígena antes de proceder a declarar la zona minera indígena se pronuncia por la constitucionalidad del artículo acusado y pone de presente que al efectuar un análisis de éste con el conjunto de normas de la Ley 685 y en especial el capitulo XIV , sobre “ Grupos étnicos” resulta claro que si bien los argumentos de la demanda en cuanto a que la consulta previa proyecta el ejercicio de un derecho fundamental reconocido por el constituyente, son válidos, es también cierto que en el caso en análisis aquel nunca ha sido desconocido. Cita al efecto que desde la presentación del proyecto de Código de Minas, del cual forma parte la disposición acusada, la comunidad indígena ha sido permanentemente consultada y que en el citado capítulo de la ley se establece un reconocimiento y una garantía para las

comunidades indígenas en cuyo territorio se pueda llevar a cabo la explotación de recursos naturales teniendo en cuenta que dicha actividad influye en diferentes factores de la vida propia de las mismas como son el económico, social y cultural. El Ministerio del Interior postula igualmente la constitucionalidad de la norma acusada pues a su juicio ésta sólo autoriza a que la autoridad minera señale y delimite una zona minera con lo cual no se faculta para explorar o explotar la zona ya que de tratarse de una exploración o una explotación minera en zona o territorio indígena se debe obligatoriamente surtir el proceso de consulta previsto en la Constitución y en la ley. El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sostiene la constitucionalidad de la norma acusada pues de la existencia de ésta, “perteneciente al Título Tercero de los regímenes Especiales capitulo XIV Grupos Etnicos, depende la real concreción de la participación y protección de las comunidades indígenas respecto de la exploración y explotación de sus territorios lo cual encuentra plena justificación en la tendencia pluralista de la Constitución Política de 1991 y satisface a cabalidad la necesidad de reivindicación de las minorías en cuanto a la toma de decisiones que puedan llegar

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