CC - C419-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C419-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-419/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE DICTA MEDIDAS AL SERVICIO DE
TRANSPORTE-Exequibilidad SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Definición PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTERegulación corresponde al legislador SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Reglamentación por acto administrativo TRANSPORTE PUBLICO-Regulación, vigilancia y control por el Estado MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Se fundamentan en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la economía ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas encaminadas a conjurar causas de perturbación e impedir extensión de efectos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAPrecedente
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICACumplimiento de requisitos formales y materiales DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAReactivación del servicio público de transporte
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURAContenido y alcance
PEAJE-Cobro
TASA DE PEAJE-Infraestructura del transporte SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Competencia para regulación con fundamento constitucional DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURAMedida de emergencia no vulnera el principio de autonomía territorial (…) respecto de las tres medidas legislativas adoptadas basta con señalar que (i) no limitan o vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, tampoco interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y no suprimen o modifican los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; (ii) no comprometen derechos de alcance intangibles; (iii) no suspenden leyes, además que tal levantamiento de medidas responde válidamente a la segunda declaratoria del estado de emergencia (grave crisis económica), al pretender repotenciar la economía y el empleo respecto del sector transporte; y (iv) no generan trato diferencial injustificado alguno. De esta forma, los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, incompatibilidad y no discriminación se tienen por superados. ESTADO DE EMERGENCIA-Disposiciones en contratos de concesión e infraestructura
Referencia: expediente RE-316
Revisión constitucional del Decreto Legislativo 768 de 30 de mayo de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica”.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial las establecidas en los arts. 215 y 241 num. 7 de la Constitución, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 137 de 1994 y en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte1 en desarrollo del estado de excepción el Decreto Legislativo 768 de 30 de mayo de 2020. Por auto de 9 de junio se dispuso asumir el conocimiento 1 Oficio del 01 de junio de 2020. del asunto, comunicar el inicio del mismo, decretar algunas pruebas2, fijar el trámite en lista, invitar a algunas organizaciones, autoridades y universidades3 a rendir sus opiniones y, finalmente, correr traslado al procurador general de la nación.
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, procede la Corte a decidir de fondo el asunto de la referencia.
II. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
3. El texto del decreto legislativo bajo examen es el siguiente4: “DECRETO LEGISLATIVO 768 DE 2020 (30 de mayo) Por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia,
Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y
CONSIDERANDO
[…] DECRETA: Artículo 1º. Transporte de pasajeros individual tipo taxi. El servicio público de transporte de pasajeros individual tipo taxi podrá ofrecerse por cualquier medio a partir de las cero horas (00:00) del 1 de junio de 2020. Servicio que habrá de ofrecerse en cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 2º. Actividades de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito. Permitir la actividad de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, a partir de las cero horas (00:00) del 1 de junio de 2020, siempre y cuando cumplan con: (i) las condiciones y protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social y (ii) las indicaciones que para el efecto determinen las autoridades departamentales, distritales o municipales del respectivo 2 A la Presidencia de la República y al Ministerio de Transporte informen: i) qué factores o circunstancias epidemiológicas, científicas o de otra índole llevaron a reactivar las medidas de transporte de pasajeros individual tipo
taxi, las actividades de los Organismos de Apoyo al Tránsito -OATy el cobro de peajes; ii) cuáles son los protocolos de bioseguridad para el transporte de pasajeros tipo taxi y en los OAT, precisando las condiciones en que se reactivará el servicio y los mecanismos efectivos de verificación; y iii) los contratos de concesión que serán destinatarios, su vigencia, cláusulas de reajuste, por qué no son suficientes para enfrentar la pandemia, cuál es la normatividad vigente y las implicaciones de la adopción. 3 Presidencia de la República, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, Instituto Nacional de Vías – Invías-, Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo – FEDESARROLLO-, Federación Colombiana de Municipios, Federación Nacional de Departamentos y universidades de los Andes, Externado de Colombia, de Antioquia, de Caldas y Nacional de Colombia. 4 Publicado en el Diario Oficial nro. 51.331 de 31 de mayo de 2020. La transcripción integral (comprende parte considerativa) se recoge en el Anexo 1 de esta decisión. territorio donde cada uno de éstos operen, en concordancia con el principio de autonomía territorial. Parágrafo. En los términos del presente artículo, los documentos de tránsito, incluyendo la licencia de conducción y el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia expire, se entenderán prorrogados automáticamente durante el tiempo que duren suspendidos los referidos Organismos de Apoyo a las Autoridades de
Tránsito, y hasta un mes (1) después de finalizada esta medida. Los tiempos que estén corriendo para la reducción de multa prevista en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, se suspenderán durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio. Artículo 3º. Cobro de peajes. Activar el cobro de peajes a vehículos que transiten por el territorio nacional a partir de las cero horas (00:00) del 1 de junio de 2020. Artículo 4º. Medidas en contratos de concesión. En los contratos de concesión de los que trata el Estatuto General de la Contratación Pública y en los esquemas de asociación publico privada de que trata la Ley 1508 de 2012, celebrados antes de la expedición de este Decreto Legislativo, las partes podrán acordar una prórroga en tiempo que sumada supere los limites previstos en la normatividad vigente, prórroga que se fundamentará exclusivamente en las medidas de no cobro de tasas y peajes adoptadas por parte del gobierno nacional. Artículo 5º. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de las cero horas (00:00) del 1 de junio de 2020. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Fdo. presidente de la república Fdos. Ministra(o)s del Interior; Relaciones Exteriores; Hacienda y Crédito Público; Justicia y del Derecho; Defensa Nacional; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protección Social; Trabajo; Minas y Energía; Comercio, Industria y Turismo; Educación Nacional; Ambiente y
Desarrollo Sostenible; Vivienda, Ciudad y Territorio; Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Transporte; Cultura; Ciencia, Tecnología e Innovación; y Deporte”.
III. PRUEBAS
4. De la prueba recaudada puede extraerse como conclusión lo siguiente5: Presidencia de -Ante la reapertura gradual de diversas actividades del sector la República, transporte era necesario levantar la suspensión del servicio de Ministerio del transporte de pasajeros individual tipo taxi (tomado en la vía Transporte, pública), del funcionamiento de los OAAT y del cobro de los Instituto peajes6, para contribuir a la reactivación del empleo y de la 5 La síntesis de la prueba se recoge en el Anexo 2. Presidencia de la República, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías y Agencia Nacional de Infraestructura. 6 Arts. 1º, 2º salvo parág. y 3º Nacional de economía, actividades que se deben desarrollar ahora bajo Vías -Invíascondiciones de bioseguridad. Así mismo, el recaudo de los y Agencia peajes garantiza la construcción, el mantenimiento y la Nacional de rehabilitación de las vías, además constituye la fuente principal Infraestructura de financiación de la infraestructura. -ANI- -Sobre la nueva prórroga de los contratos de concesión7 que se establece ahora bajo condiciones adicionales, se busca compensar los efectos económicos adversos por la suspensión del cobro de tasas y peajes, así como generar una gestión fiscal eficiente y evitar demandas futuras por desequilibrios contractuales. No halla una libertad total de decisión ante la facultad otorgada al limitarse al efecto adverso generado por el
no cobro de tasas y peajes.
IV. INTERVENCIONES
1. Durante el término de fijación en lista se presentaron las siguientes
intervenciones8: Interviniente Contenido Solicitud Presidencia de la -Cumple requisitos formales y materiales. Exeq. República Dado el levantamiento de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio para ciertos sectores se dispuso la reactivación del transporte de pasajeros individual tipo taxi (cualquier medio), de las actividades de los OAAT, del cobro de peajes y una nueva prórroga en los contratos de concesión. Se busca garantizar el servicio público (movilidad) en condiciones adecuadas y seguras, dados los efectos económicos y sociales del COVID-19 consistentes en la grave crisis laboral, insostenibilidad de empresas y recesión económica. -Existe una relación directa entre el recaudo de los peajes y la capacidad del Estado para dar continuidad a los proyectos de infraestructura que se encontraban en ejecución, y entre esta y la recuperación de la actividad productiva en el sector de la construcción. La nueva prórroga en los contratos de concesión permite garantizar condiciones de equilibrio, sostenibilidad, eficiencia y seguridad, dada la suspensión del cobro de tasas y peajes. INVÍAS -Con la incorporación paulatina de Exeq. excepciones al aislamiento se evidenció el aumento considerable en el tráfico vehicular con el consecuente desgaste de la malla vial, haciendo necesario que se cuente con el ingreso por concepto de peajes. Además, la 7 Art. 4º. 8 La síntesis se recoge en el Anexo 3.
suspensión del cobro afectó las inversiones previstas en las vías del territorio9, que con la reanudación favorecerá el recaudo nacional y el empleo, particularmente la atención de la infraestructura vial. -Respecto al esquema de concesión a cargo del Invías no se contemplan cláusulas de reajuste, y las demás previstas no son suficientes al no reconocer situaciones imprevistas como la actual crisis sanitaria, por lo que ante el impacto financiero se buscan acuerdos mancomunados para mantener el equilibrio económico, bajo estrictas medidas de bioseguridad. Cámara -La disposición sobre los contratos de Exeq.cond. Colombiana de la concesión es exequible bajo el entendido que art. 4º Infraestructura la compensación reconozca los efectos de las medidas adoptadas por el Gobierno que hubieren causado la disminución del tráfico de pasajeros o usuarios de las infraestructuras, la suspensión del recaudo de las tasas y peajes y la disminución de los rendimientos por la implementación de los protocolos de bioseguridad. -Si bien encuentra cumplido los requisitos materiales para la exequibilidad y destaca la importancia de la medida gubernamental, estima que la medida compensatoria debe ser de alcance integral (insuficiencia) para restablecer las condiciones contractuales. Federación -El articulado busca reactivar el empleo y la Exeq. Nacional de economía dados los efectos económicos y dcto. salvo Departamentos sociales que ha originado la emergencia. Sin art. 1º embargo, el art. 1º lo supeditó únicamente a cond. los protocolos de bioseguridad del Ministerio de Salud, que podría limitar las competencias
de las entidades territoriales, por lo que debería tenerse en cuenta el art. 2º del decreto legislativo al señalar que también deben observarse las indicaciones de las autoridades departamentales, distritales o municipales. Conforme a los principios de coordinación y de concurrencia solicita que se puedan adaptar los protocolos de bioseguridad del orden nacional a las capacidades y necesidades de cada región10. -Encuentra adecuada la reactivación del pago de peajes, así como la puesta en marcha de las obras de infraestructura, asociadas a los proyectos viales para lo cual se necesitan los 9 Invías está obligado a invertir el 50% de los ingresos por dicho concepto en los proyectos de construcción, rehabilitación, mantenimiento y conservación de las vías (art. 22, Ley 105/93). 10 Trae a colación la posibilidad de implementar planes de acción adicionales, así como sus propios protocolos de bioseguridad. ingresos que permiten financiar las obras. Federación El objetivo es reactivar el sector transporte en Exeq. Colombiana de todo el territorio nacional, que se paralizó por Municipios la emergencia. Dicho sector constituye un servicio público esencial por lo cual debe garantizarse por el Estado (art. 1º). Con el art. 2º se garantiza la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas de tránsito, la prevención de accidentes y el mejoramiento de la seguridad vial. En cuanto a la reanudación del cobro de peajes es una medida necesaria para la garantía del equilibrio económico de las concesiones viales del país, que llevaban más de dos meses sin generar ingresos por este concepto.
U. Externado -Satisface requisitos formales y materiales. Exeq.
Dpto. Transporte e La normatividad se expide para volver a la dcto. salvo Infraestructura normalidad, reactivando el transporte de art. 1º pasajeros individual tipo taxi, los OAAT, el inexq. cobro de peajes, y adoptando medidas en contratos de concesión. Mientras tres medidas levantan suspensiones, otra busca proteger los intereses de los contratistas del Estado en materia de infraestructura, para proteger el trabajo y la economía nacional. Aunque el juicio sea menos exigente no significa que se deba prescindir de él. - El art. 1º no está vigente, ya que el art. 6º del Dcto. Leg. 482/20 que supeditó la suspensión de la medida (taxi tomado en la vía pública) al estado de emergencia y el aislamiento preventivo obligatorio, dejó de regir el 17 de abril al finalizar la primera declaratoria. Evidenció los dctos. legislats. (482 y 569/20) relacionados con este asunto, así como la importancia de reactivar el servicio de transporte y la provisión de infraestructura vial para el retorno a la normalidad.
U. ExternadoCumple requisitos formales y materiales. Se Exeq.
Dpto. D. pretende reactivar las actividades económicas Constituc. del sector transporte e infraestructura, Instituto Estudios encaminadas a promover el trabajo, la Constituc. Carlos generación de ingresos y la circulación de los Restrepo ciudadanos, así mismo, repotenciar la Piedrahita economía reactivando la ejecución de obras de infraestructura, para lo cual se requieren
los ingresos del cobro de peajes y la flexibilización de las prórrogas respecto de los contratos de concesión. También se prevé la estricta observancia de los protocolos e indicaciones de bioseguridad emitidas, dada la grave crisis que atraviesa la globalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
2. Encuentra exequible el decreto formal y materialmente11. En primer lugar, evidencia que reúne los requisitos procedimentales al haber sido firmado por el presidente de la república y los ministros, expedido dentro del término de vigencia y contener las razones que justifican su adopción.
3. Luego de realizar el estudio individual de cada uno de los criterios del test material, concluye lo siguiente: i) los decretos legislativos 482 y 569 de 2020 dispusieron la suspensión de ciertas actividades económicas producto de la grave calamidad sanitaria; ii) ello trajo consigo efectos negativos en la economía y el empleo, dado principalmente el aislamiento preventivo obligatorio; iii) las medidas tienen por finalidad el restablecimiento gradual de la actividad económica y el empleo en el país, siguiendo protocolos de bioseguridad del Ministerio de Salud y las indicaciones de las autoridades territoriales; iv) resultan necesarias para garantizar el servicio público esencial de transporte, reactivar la economía y fomentar el trabajo, además de la protección de la salud y el mínimo vital; v) guardan relación con la emergencia al pretender reactivar los sectores de transporte e infraestructura de manera paralela a la flexibilidad del aislamiento preventivo obligatorio; vi) no implican en principio limitaciones a los derechos y libertades fundamentales; y finalmente, vii) resulta proporcional la prórroga de los contratos de concesión
teniendo en cuenta las consecuencias nocivas generadas por el no cobro de tasas y peajes.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 768 de 30 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política.
Materia de análisis y estructura de la decisión
2. Corresponde a la Sala Plena establecer si el Decreto Legislativo 768 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica”, cumple las exigencias formales y materiales establecidas en la Constitución y en la Ley 137 de 199412.
3. Para tal efecto, la decisión por adoptar se habrá de estructurar a partir: i) del contexto general del decreto bajo revisión; luego ii) se abordará el estudio formal, para así, finalmente, iii) evaluar el articulado, comenzando por su transcripción, alcance y criterios materiales de evaluación.
Contexto general del decreto bajo revisión 11 La síntesis del concepto del Ministerio Público se recoge en el Anexo 4. 12 Estatutaria de los estados de excepción -LEEE-.
4. El decreto legislativo sub examine13 adopta cuatro medidas dirigidas esencialmente a reactivar algunas actividades de los sectores de transporte e infraestructura, a saber: (i) el transporte de pasajeros individual tipo taxi, por cualquier medio14, bajo protocolos de bioseguridad, a partir del 01 de junio;
(ii) la actividad de los OAAT15 a partir del 01 de junio, siempre que cumplan
condiciones y protocolos de bioseguridad, y las indicaciones de las autoridades territoriales, además de la prórroga de documentos de transito cuya vigencia expire y suspende los términos que corran para la reducción de multa; (iii) el cobro de peajes a partir del 01 de junio; y (iv) por último, autoriza la prórroga de los contratos de concesión, sujeta a varias condiciones.
5. De este modo, la reactivación progresiva y segura está encaminada a estimular el empleo y fomentar la actividad económica, en procura de una recuperación oportuna, equilibrada y sostenida, acompañada de condiciones de bioseguridad, y que garanticen el ejercicio y armonización de los derechos y libertades fundamentales como la salud, la locomoción, el trabajo y el mínimo vital, entre otros16.
6. El transporte como servicio público está sujeto en su prestación a la expedición de una ley17, pero además corresponde al Congreso de la República expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones18. De ahí que la Corte haya sostenido19 que en un Estado unitario lo concerniente a la regulación de la prestación del servicio, los modos y medios, las condiciones generales, los requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, determinar quiénes deben ejercer la autoridad de transporte, entre otros, corresponde al legislador, sin perjuicio de que el Gobierno nacional en el ámbito de su competencia y para la cumplida ejecución de la ley, ejerza la potestad reglamentaria20.
7. Así mismo21, el Estado puede intervenir por mandato de la ley22 en los servicios públicos con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en
un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, dar pleno empleo a las personas y asegurar, de manera progresiva, en particular a las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos23. También toma importancia para la resolución de este asunto los principios de la función administrativa insertos en el art 209 de la Constitución. 13 Expedido en virtud del Decreto Legislativo 637 de 06 de mayo de 2020, que declara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Fue declarada su exequibilidad a través de la sentencia C-307 de 2020. 14 Tomado en la vía pública. 15 Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito. 16 Controlar la pandemia del COVID-19 y salvar vidas constituye una medida primordial por los Estados, que además facilita salvaguardar los medios de vida. La crisis sanitaria mundial también lo es económica por lo que al estar interrelacionadas hace indispensable la implementación de políticas no solo de salud pública sino también de subsistencia económica, en un ejercicio de armonización. El Director de la ONU (10, abril/20) señaló que un levantamiento del confinamiento de manera precipitada podría conducir a un resurgimiento del contagio. Puede consultarse: https://news.un.org/es/story/2020/04/1472702 17 C. Pol., art. 150.23. 18 C. Pol., art. 150. 2. 19 Sentencia C-066 de 1999, examinó algunas disposiciones de las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
20 C. Pol., art. 189.11. 21 El art. 333 superior, reconoce la libre actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común. 22 C. Pol., art. 150.21. 23 C. Pol., art. 334. La sentencia C-033 de 2014 recogió la línea de la Corte y del Consejo de Estado sobre el servicio de transporte público, al hacer referencia a su alcance, características, regulación, control y vigilancia, desprendiendo que tiene un carácter esencial al permitir materializar libertades como la de locomoción, al tiempo que propende por la prevalencia del interés general, el ejercicio de las actividades económicas y la protección de los usuarios. Cfr. sentencia T382 de 2018.
8. Debe anotarse que en el Decreto Legislativo 637 de 2020 se refirió a la agravación de la situación económica del país producto de la pandemia del COVID-19, particularmente se hizo expreso que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos sería necesario medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de proyectos de este sector24. De este modo, el articulado del decreto legislativo en estudio busca contribuir a reactivar la economía y a promover el trabajo, para contrarrestar los efectos económicos y sociales derivados del coronavirus y, especialmente, de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio25.
9. El artículo 56 de la Ley 137 de 1994 establece que “en cualquier
momento, y antes del vencimiento del término establecido, el Gobierno podrá derogar las medidas de excepción adoptadas si considera que las graves causas de perturbación han desaparecido o han sido conjuradas”. En la sentencia C-179 de 1994, que examinó su constitucionalidad, la Corte manifestó que se trata de una medida lógica de los estados de excepción, pues, si los periodos son de carácter transitorio y las medidas que se expiden están destinadas única y exclusivamente a conjurar las situaciones de crisis que dieron lugar a la declaratoria, es factible sostener que “si dichas circunstancias han cesado porque se ha cumplido el objetivo para el cual se decretaron, esto es, el restablecimiento del orden, es preciso que dejen de regir en forma inmediata, pues además de innecesarias ya no existe razón válida alguna para continuar aplicándolas, motivo por el cual el Gobierno deberá proceder a su derogación (…)”.
10. Aunque en el asunto sub judice la normativa expedida tuvo como fundamento la suspensión presentada de las actividades respectivas a través de decretos legislativos proferidos en virtud de la primera declaratoria del estado de emergencia, debe anotarse que finalmente encuentra justificación en el mantenimiento del estado de excepción (ahora producto de la segunda declaratoria, agravación de la situación económica), lo cual además resulta compatible con la naturaleza temporal de las medidas extraordinarias y con la interpretación que conduzca a normalizar la función legislativa.
Adicionalmente, las disposiciones expedidas que levantan esencialmente algunas medidas26 responden particularmente a la segunda declaratoria del estado de excepción (grave crisis económica generada)27, lo cual resulta válido
a la luz de la Constitución, al pretenderse repotenciar la economía y el empleo en el país respecto del sector transporte, lo cual implica el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad ya establecidos por el Ministerio de Salud que son de obligatorio cumplimiento para prevenir el contagio del virus28.
11. De esta manera, ante decretos legislativos que tienen por objeto levantar ciertas medidas o derogarlas, la Corte inicialmente debe verificar que hayan cesado o cambiado las causas que le dieron lugar, esto es, que desaparezca la 24 Además, así se recogió en el Decreto Legislativo 768 de 2020. 25 Cfr. parte considerativa del Decreto Legislativo 768 de 2020. 26 Se habían suspendido el transporte de pasajeros individual tipo taxi tomado en la vía pública, la actividad de los OAAT y el cobro de peajes. 27 Decreto Legislativo 637 de 2020. 28 Cfr. parte considerativa del Decreto 768 de 2020. perturbación o amenaza al cumplirse el objetivo por el cual se decretaron, o que hubiere disminuido a un nivel tal que pueda ser controlado por los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es claro que el juicio de constitucionalidad a aplicar expone en principio una menor intensidad, sin embargo, esta regla general también dependerá de las circunstancias que rodeen la emergencia, el impacto en los derechos y la manera o forma en que se produzca el levantamiento de las medidas, para así garantizar un retorno responsable a la normalidad institucional29.
12. El Decreto Legislativo 768 de 2020 busca garantizar la prestación del servicio público esencial de transporte y la provisión de infraestructura vial.
Aunque la normativa bajo revisión está dirigida principalmente a levantar la suspensión de medidas, la Corte halla necesario realizar el estudio a partir de dos grupos de situaciones para facilitar el análisis de constitucionalidad según el mayor grado de afinidad normativa, veamos: (i) Aquellas disposiciones que tienen por finalidad el levantamiento inmediato de las medidas previamente adoptadas (arts. 1º, 2º salvo el parágrafo y 3º) y que se acompañan de condiciones de bioseguridad, además de las indicaciones de las autoridades territoriales. Reactivan el servicio de transporte individual tipo taxi (tomado en la vía pública), el funcionamiento de los OAAT y el cobro de los peajes. (ii) Aquellas disposiciones que dan continuidad temporal a algunas medidas, aunque finalmente tengan por objeto su levantamiento (arts. 2º parágrafo y 4º) y que se acompañan ahora de nuevos tiempos y condiciones. Mantiene la prórroga de la vigencia de documentos de tránsito cuya vigencia hubiere expirado, así como la suspensión temporal de los términos que corren para la reducción de la multa; y mantiene la facultad de concertar una prórroga de los contratos de concesión, sujetos a nuevos tiempos y condiciones.
13. Adicionalmente, tal metodología de análisis permite aplicar de manera ordenada y diferenciada la jurisprudencia de la Corte30 sobre la materia, sentada en las sentencias C-18531 y C-23932 de 2020. La Corte también se referirá a la sentencia C-205 de 202033, que declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 539 de 2020 y adopta medidas de bioseguridad por la
pandemia del COVID-19. 29 Las medidas legislativas adoptadas pueden tener vigencia indefinida o temporal, supuesto último en el cual desaparecido el sustent
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