CC-C420-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C420-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. C-420/95 EXAMEN DEL ICFES-Naturaleza El examen de Estado no constituye restricción alguna al derecho al libre desarrollo de la personalidad como lo señala el demandante, ya que su presentación no significa una intromisión indebida del Estado "en la realización de las metas del individuo" pues precisamente las aspiraciones individuales eventualmente pueden estar en "competencia" con las de otras personas, y por ello tal prueba es un instrumento que, en condiciones de igualdad objetiva, permite a las instituciones de educación superior tener un criterio de selección de sus aspirantes, tal como ya se anotó, lo que en nada se opone a los principios enunciados, sino que por el contrario los desarrolla. INSTITUCION TECNICA PROFESIONAL-Requisito de experiencia El requisito de experiencia no resulta contrario al principio consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que el precepto acusado se encuentra fundado en la experiencia operativa de quienes han laborado en el campo específico de dicha capacitación a efecto del ingreso a programas de formación técnica profesional con respecto a ocupaciones que tengan dicho carácter. INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIORCreación/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites La creación de instituciones de educación superior no puede ser indiscriminada, sino que está sujeta a la inspección y vigilancia que sobre ella debe ejercer el Presidente de la República; además, si bien la autonomía universitaria permite a las instituciones educativas escoger los programas que ofrece, en este aspecto dicha autonomía no es absoluta, sino que se debe ejercer con sujeción a la ley, a fin de garantizar la
adecuada inspección y vigilancia sobre el servicio público de la educación.
REF: EXPEDIENTE D-795
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 literales a) (parcial) y c) (parcial), 17 (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 30 de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".
MATERIA: - Requisitos para el ingreso a los programas de
Educación Superior. - Examen del ICFES.
- Instituciones Técnicas Profesionales.
- Instituciones de Educación Superior.
ACTOR: Jaime Londoño Gaviria.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santa Fé de Bogotá D.C., Septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jaime Londoño Gaviria acudió ante la Corte Constitucional en demanda de inconstitucionalidad contra del artículo 14 literal a) (parcial), el parágrafo del artículo 14 en su literal c) (parcial); artículo 17 (parcial); y artículo 22 (parcial) de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", la que procede a resolver esta Corporación. Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Sustanciador dispuso que se fijara en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10) días para asegurar la intervención ciudadana, y además ordenó enviar copia de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República, al Ministro de Educación Nacional y al Director del Instituto Colombiano de Educación Superior -ICFES-, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, en caso de estimarlo oportuno.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada, subrayando los apartes acusados: “LEY 30 DE 1992 (Diciembre 28) "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" ARTICULO 14: Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes: a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior. (...) Parágrafo.- Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnen los siguientes requisitos: a) Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad. b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y c) Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un período no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del SENA." (...) "ARTICULO 17: Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en
ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel". (...) "ARTICULO 22: El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con la presente ley".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
A juicio del actor, las normas demandadas vulneran los artículos 16, 67, 68 y 69 de la Constitución Política. Fundamenta su demanda en los siguientes cargos:
1. El artículo 14 de la Ley 30 de 1992 en la parte demandada desconoce el artículo 16 de la Constitución Política que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Afirma el actor que el artículo 14 demandado en su literal a) "al enunciar los requisitos exigidos para el ingreso a la Educación Superior introdujo la frase "y haber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior", vulnera el artículo 16 de la Constitución Política que garantiza el libre desarrollo de la personalidad, pues la citada disposición establece que este derecho sólo puede limitarse por el orden jurídico que, en su concepto constituye "el espacio jurídico dentro del cual puede moverse y desplegarse a sus anchas y con voluntad la persona humana; es el mundo de la libertad garantizado por el Estado (...)". Cuestiona además la necesidad y la utilidad del examen de Estado para preservar el referido orden jurídico y para que los
estudiantes puedan proseguir sus estudios superiores. En su exposición el actor hace un extenso análisis del concepto de educación, indicando que se trata de un proceso "en virtud del cual se le inculcan a una persona ciertos hábitos y ciertos conocimientos útiles para ella y para la sociedad a que pertenece". Considera que dentro de ese proceso los jurados o calificadores al cumplir con su función atentan contra el libre desarrollo de la personalidad al "hacer que una persona limite sus conocimientos al conocimiento de otro, sobre todo cuando se trata de un capricho de este, como sucede cuando el preguntador somete a otro a que diga lo que él sabe (...)". En relación con el examen de Estado, el actor afirma que por el deber de presentarlo "ya no solamente se estudia por temor u odio al no saber si no para que la medida de la ignorancia no sea tan grande que provoque ya no la burla del maestro y condiscípulos sino la rabia y la tristeza, la desilución en la casa". Señala la inutilidad que a su juicio tiene la citada prueba, y expresa en cuanto a su finalidad que "Estos exámenes de Estado del ICFES, son suigéneris (sic): para sacar un puntaje que nadie necesita; al hombre se le mide por lo que hace y no por un puntaje"; y más adelante agrega que, "cuán inútiles serán esos exámenes que los ordinales b) y c) del mismo artículo 14 de la Ley 30, permiten que se sustituyan por dos años de trabajo, y, lo más grave, qué horror, que se interrumpan los estudios por el mismo tiempo." Afirma que si se hiciera una estadística de los bachilleres que fueron eliminados por los exámenes del ICFES
"y que frustraron sus aspiraciones justas y legítimas de continuar desarrollando su personalidad por medio de la enseñanza superior, encontrarían un número igual o superior al de los que obtuvieron un puntaje satisfactorio, lo que permitiría concluir que esos exámenes se crearon para frenar aspiraciones, invadiendo la autonomía universitaria. Considera que no son estos exámenes sino la universidad a la que compete seleccionar sus estudiantes."
2. El ordinal c) del parágrafo del artículo 14 de la Ley 30 de 1992 en la parte demandada vulnera el artículo 16 de la Carta Política.
En lo que constituye el segundo cargo de la demanda, el actor señala en relación con el parágrafo del artículo 14 en su ordinal c), que la frase: "haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un período no inferior a dos años con posterioridad a la capacitación del SENA" restringe la voluntad del individuo "al condenársele a suspender sus estudios por dos años, tiempo suficiente para olvidar lo que aprendió en el proceso de formación básica y cuando, además, debe cumplir con una condición de suyo difícil, sino imposible, en un país en constante desempleo: 'Trabajar durante dos años'".
3. El artículo 17 de la Ley 30 de 1992 es inconstitucional en la parte demandada en cuanto desconoce el principio de autonomía universitaria consagrado en la Constitución Política.
En relación al artículo 17 de la Ley 30 de 1992, afirma el demandante que es inconstitucional en la frase que dispone: "En ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción", pues
esta vulnera la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Carta Política "al reducir el ámbito de operación científica, garantizado mediante la libertad de cátedra, al obligar a las instituciones a que ciñan sus tareas a enseñar materias atinentes a meras ocupaciones de carácter operativo e instrumental, para las cuales no se requiere saber leer, ni escribir, contrariando los mismos postulados que se enunciaron como principios en los artículos 1 a 5 y como objetivos en el artículo 6o. de la Ley 30". Afirma el actor que las universidades gozan de autonomía o sea que pueden desarrollar libremente su voluntad cumpliendo con su obligación (sin especificarla), "para poner en ejecución toda su capacidad creadora para desarrollar sus programas; enseñar y determinar el contenido de sus pénsumes (sic) académicos; darse su reglamento; designar sus profesores; establecer condiciones de acceso, permanencia y grado de sus alumnos", y agrega que cualquier norma que interfiera en este libre ejercicio de su autonomía se constituye en una intromisión indebida y un asalto a la libre autodeterminación. Expresa además que ello también "es un obstáculo al libre desarrollo de la personalidad puesto que los estudios así planificados son más un freno a las iniciativas, inquietudes y tendencias del alumno (...) que un impulso a la educación."
4. El artículo 22 de la Ley 30 de 1992 en la parte demandada vulnera el principio de autonomía universitaria.
Así mismo manifiesta el actor que el artículo 22 de la Ley 30 de 1992 en la frase que dice: "El Ministro de Educación previo concepto favorable del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU) podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinar el campo o campos en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con la presente ley" vulnera la autonomía universitaria consagrada en los artículos 67, 68 y 69 de la Carta Política, ya que ésta fue una conquista del constituyente para poner en movimiento esa capacidad creadora de las instituciones, la cual no puede verse truncada por el capricho del legislador. Considera finalmente que la expresión "favorable" es inconstitucional por cuanto no puede crearse una institución subordinada al Ministerio de Educación y asignársele una competencia superior. Manifiesta que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), al tenor del artículo 34 de la Ley 30 de 1992 es un organismo asesor. Ante esta entidad no se puede interponer ningún recurso porque solo hace mención a un mero concepto y hacerlo ante el Ministerio tampoco se podría porque el concepto negativo del CESU es obligatorio para él. Esta situación no sería mas que "una poderosa arma que se esgrime a voluntad y capricho del funcionario de turno".
IV. INTERVENCIONES.
Según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha 11 de enero de 1995, durante el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones:
1. Representante del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior -ICFES-. El apoderado del Instituto para el Fomento de la Educación Superior -ICFESpresentó escrito en el que justifica la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas. En relación con el primer cargo, manifiesta que las normas acusadas no contrarían el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En su exposición se refiere al origen del examen de Estado, el cual a partir de 1980 es "de carácter obligatorio" para el ingreso al nivel superior de educación; y señala que dicho examen "garantiza la igualdad de oportunidades en el momento de presentarlos y recibir los resultados para su inscripción en diferentes universidades y no en una sola, desarrollando así los artículos 13, 14, 16 y 18 de la Constitución Política". Agrega que "el resultado es producto únicamente del rendimiento del estudiante y está libre de interferencias de cualquier naturaleza. El ICFES no fija puntaje aprobatorio; cada universidad para cada programa fija el puntaje mínimo de ingreso, según sus propios criterios, en desarrollo de su Autonomía Universitaria". Señala además, que "la persona puede ingresar al nivel educativo que él escoja o seleccione sin más limitación que las que impongan las instituciones de Educación Superior para cada programa", y hace énfasis en el hecho de que la referida norma no limita al estudiante a un determinado campo; "por el contrario, la norma demandada desarrolla la Constitución por cuanto no restringe la libre decisión del estudiante de escoger una nueva forma de vida en el campo que más le agrade, conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico" (el subrayado es del texto). En lo que hace relación al segundo cargo, afirma que el literal c) del artículo 14 acusado no es violatorio del libre desarrollo de la personalidad, y precisa que la norma está concebida para favorecer la educación tecnológica de alto nivel y
permitir que el SENA les otorgue a sus estudiantes títulos de educación superior como tecnólogos en los distintos programas de formación que ofrece. Indica que "el Sistema de Educación Colombiano se divide en los siguientes niveles: Básico, Medio y Superior. Este último se inicia a partir de la obtención del título de bachiller y está integrado a su vez por tres niveles: (...) Nivel 1, de uno a tres años; Nivel 2, de cuatro a seis años y Nivel 3, mínimo dos años después de haberse recibido el Título del nivel anterior." Continúa su exposición señalando que "El Nivel 1 al cual está dirigida la norma demandada, lo podemos definir de la siguiente manera: en este nivel se prepara para el desempeño técnico de ocupaciones y oficios que no requieren formación académica en un campo específico de las disciplinas." Expresa el apoderado del ICFES, que "la norma demandada no es violatoria del ordenamiento superior, por cuanto lo que permite es que un grupo de personas prosigan sus estudios en diferentes centros educativos, en un nivel de educación que le permite a la persona desarrollarse profesional y personalmente sin afectar la libre determinación de cada uno, a escoger oficio o profesión en virtud del desarrollo de su personalidad; por el contrario, está facilitando que una persona que solamente haya realizado hasta cuarto de bachillerato, o noveno grado de educación básica secundaria y tenga una experiencia de trabajo, ésta le sea reconocida, homologada o validada para continuar con su capacitación en el campo que libremente escogió para desarrollarse." En cuanto al tercer y cuarto cargos, el apoderado del ICFES afirma que "La jurisprudencia ha definido la autonomía como algo connatural de las
instituciones de educación superior, la cual debe desplegar su iniciativa como un aporte a la sociedad, mediante su triple misión: la docencia, la investigación y la extensión, todo ello realizado dentro de los claros y precisos límites que la Constitución Política y la Ley le señalen" y cita para fundamentar su exposición, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con este aspecto. Expresa además, que "se debe tener en cuenta que la autonomía de las instituciones de Educación Superior es relativa, por cuanto está supeditada, por una parte, a la regulación que las rige como personas jurídicas privadas de utilidad común y sin ánimo de lucro y, por la otra, como entidades que prestan un servicio público. Frente a lo primero, por ejemplo, se tienen restricciones en lo relacionado con la aplicación y destinación de sus rentas (art. 32, literal e) Ley 30 de 1992); respecto a lo segundo, las actividades que se adelanten en cumplimiento de su misión institucional tienen alcances éticos-sociales que corresponde al gobierno nacional vigilar (arts. 67 y 68 CP.)." Agrega sobre el particular, que "una es la autonomía universitaria y otra la autonomía institucional que se tiene de acuerdo con la clase de institución educativa de que se trate." En lo que hace relación al cargo contra la palabra "favorable" que aparece en la frase "El Ministerio de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior" contenida en el artículo 22 de la Ley 30 de 1992, manifiesta que dicho concepto es "de los considerados por la doctrina y la jurisprudencia como un acto preparatorio, los
cuales se dictan para posibilitar un acto principal posterior, decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto." Afirma además, que "La vía gubernativa se agota por regla general con los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas y contra éstos proceden los recursos y termina con la decisión y notificación de las decisiones que resuelven los recursos interpuestos. En el caso, en concepto (sic) los recursos de la vía gubernativa proceden contra la resolución emitida por el Ministerio y no contra el concepto como pretende el demandante hacerlo ver". Finalmente, estima que "la autonomía universitaria no se puede predicar en cabeza de una institución que aún no ha nacido a la vida jurídica, puesto que la autonomía tal como está concebida la puede ejercer sólo aquella institución que a través del trámite para la obtención de su reconocimiento a (sic) probado el cumplimiento de unos requisitos sobre cuyo acatamiento debe pronunciarse el Estado a través de un acto administrativo complejo que presume la intervención de varias instancias concebidas y previstas por la ley, tal como lo ordena la Constitución (art. 69 CP.). Esto es, para el ejercicio de la autonomía la existencia de la institución de educación superior en los términos previstos en la Ley".
Y concluye afirmando: "Lo anterior se ajusta, en el doble carácter que tiene la educación de derecho fundamental y servicio público que como reiteradamente se ha dicho por distintas instancias judiciales demanda la intervención estatal en orden de garantizar el ejercicio y regular las condiciones de su prestación."
2. Ministerio de Educación Nacional.
El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado, presentó escrito en el
que justifica la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Sobre el primer cargo, manifiesta que los examenes son de carácter general y académico, los cuales se aplican a jóvenes que ya han desarrollado su personalidad, y su presentación es libre y espontánea. Expresa que el Estado impone un orden institucional y social dentro del cual debe fijar un proceso de selección para ingresar a la Educación Superior, tanto por conocimiento como por aptitudes, ya que "todo comportamiento debe ajustarse a un ordenamiento jurídico." En relación con el segundo cargo, sostiene que "cuando la ley exige que se haya trabajado durante dos años antes de ingresar a la Educación Superior, no es para todas las carreras, sino en ciertas condiciones muy especiales, como son: a) Para ingresar a instituciones de formación técnica profesional, en programas de carácter operativo instrumental, y b) Aspirantes que han recibido capacitación en el SENA y han obtenido su certificado de aptitud profesional." Agrega que sólo para casos especiales se exigen los dos años de ejercicio laboral "con el fin de que exploten los conocimientos y habilidades adquiridas en el SENA que es una institución del Estado que brinda todas las facilidades a los educandos", razón por la cual resulta válido y justo que sus egresados retribuyan ejerciendo su profesión por dos años antes de ingresar a la Educación Superior. Respecto del tercer cargo relacionado con las Instituciones Técnicas Profesionales que ofrecen programas de formación en ocupaciones de carácter operativo, instrumental y de acción, considera que con ello no se está violando la autonomía universitaria, y que no son la Ley ni el Estado Colombiano los que hacen que una disciplina sea industrial o técnica, sino que ello obedece a un
proceso evolutivo de "muchos siglos de historia". En cuanto al cargo contra el artículo 22 de la Ley 30 de 1992, expresa que no se vulnera la autonomía universitaria pues "es el Estado quien regula los currículos en todos los niveles y el que decide sobre las modalidades de instituciones que la Nación Colombiana necesita", y son los interesados en crear instituciones los que optan por la modalidad de formación que quieran impartir, "dentro de los ordenamientos legales."
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
Mediante oficio No. 021 del 7 de febrero de 1995, el Señor Procurador General de la Nación manifestó hallarse impedido para conceptuar dentro del presente proceso "por haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto de la disposición o normatividad acusada y para la expedición de la Ley 30 de 1992 era Senador de la República y por ello miembro del Congreso". Aceptado el impedimento por parte de la Sala Plena de esta Corporación, el Señor Viceprocurador General de la Nación rindió dentro del término legal el concepto de rigor, solicitando que se declare: a) la exequibilidad del literal a) del artículo 14 en el aparte que dice "haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior"; b) la inexequibilidad del literal c) del parágrafo del artículo 14; c) la exequibilidad del artículo 17, y d) la exequibilidad del artículo 22 en las expresiones "favorable" y "determinará el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con la presente ley".
Los argumentos que sirven de sustento a sus apreciaciones, se resumen a continuación: En primer término, indica el señor Viceprocurador que "el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la facultad que tiene todo ser humano de determinarse así mismo y de alcanzar su plena realización de acuerdo con un proyecto individual y personal de vida"; y agrega que "no por ello el derecho comporta un cúmulo de potestades omnímodas, pues el hombre se desenvuelve en un contexto colectivo, en la medida de lo cual sus intereses se encuentran limitados". En su concepto tales limitantes pueden ser ilegítimas o legítimas, según el criterio al cual aluda su justificación, las primeras cuando "pesa una expresa prohibición constitucional que los hace irracionales" y las segundas cuando se pretende preservar el orden jurídico y los derechos de los demás. Precisa que el libre desarrollo de la personalidad se concreta a través de otros derechos, tales como la libertad de empresa, escoger profesión u oficio, trabajo y educación. "De allí que resulte razonable limitar el derecho mediante la exigencia de unos ciertos mínimos de idoneidad que tiendan a garantizar la protección de los derechos de los terceros." Lo anterior, expresa, resulta acorde con el orden jurídico, dando preeminencia al principio de igualdad y contribuyendo a la vigencia de un orden justo. Sostiene el concepto fiscal, que los exámenes de Estado fueron creados para cumplir con patrones objetivos que impidan faltar a la realidad, "como pruebas académicas de cobertura nacional, de carácter oficial y obligatorio, cuyo objeto consiste en la comprobación de niveles mínimos de aptitud y conocimiento de
todas aquellas personas que culminan el ciclo de formación media y que aspiran a ingresar a los programas de formación ofrecidos por las instituciones de educación superior". A renglón seguido, analiza el contenido de las áreas de evaluación que contiene y el referido examen de Estado, y la manera como se diseña, se practica y se califica, todo lo cual permite "una limitación legítima al derecho al libre desarrollo de la personalidad." Manifiesta el Señor Viceprocurador en relación con los requisitos especiales para ingresar a los programas de formación técnica profesional, que el artículo 14 de la Ley 30 de 1992 "contempla la posibilidad de que quien, habiendo interrumpido su ciclo de educación formal y optado por capacitarse laboralmente, pueda ingresar no obstante, a la educación y a un nivel superior. Es así como una persona que cuenta con un noveno grado de formación básica, cursada al interior del sistema de educación formal, y que recurre a un tipo de formación no formal encaminada a desarrollar destrezas para un determinado campo del trabajo, pueda posteriormente reingresar al sistema educativo para continuar profundizando en un conocimiento específico." Estima que este requisito pretende garantizar en el educando, "un mínimo de conocimientos científicos, tecnológicos, artísticos y humanísticos, como el desarrollo de habilidades comunicativas, la profundización en el razonamiento lógico y analítico, la comprensión de la realidad nacional y la formación social, ética y moral, como base para la vinculación de la persona con la sociedad y el mundo del trabajo." Igualmente, plantea que el CAP o Certificado de Aptitud Profesional se expide por el Servicio Nacional de Aprendizaje "a quienes han culminado un ciclo de
formación profesional de los ofrecidos por la entidad, es decir, un proceso de capacitación en un área específica del conocimiento relacionada con el sector productivo o generador de bienes y servicios", y que una vez obtenido este certificado, debe laborar en el campo específico por el término de por lo menos dos años, requisito que a su juicio no es de difícil cumplimiento porque "de hecho, de los egresados del SENA que obtienen su CAP, el 83.7% logra ubicarse laboralmente, y de ellos, el 81.8% logra una adecuación entre la capacidad que le ha sido impartida y la labor que desempeña." Sin embargo, señala que "ciertamente persisten diferencias en cuanto al tipo de formación recibida, toda vez que el estudiante que se ha dedicado a profundizar en la técnica posee ya un adiestramiento específico de carácter operativo o instrumental -sin perjuicio de los contenidos humanísticos que le son propios-, en tanto que el estudiante que termina la educación media (10o. y 11o.) recibe una instrucción que pretende forjar una visión más universal. Pero el campo de instrucción al cual se va a acceder, guarda la misma línea con la ya compartida." Y concluye afirmando que, "la exigencia de dos años de labores en el área específica de la capacitación parece un requisito desproporcionado y es, por lo tanto, opuesto al principio de igualdad." En cuanto al artículo 17 de la Ley 30 de 1992, sostiene el representante del Ministerio Público que la norma define un tipo de Educación Superior: la Técnica Profesional, "de acuerdo con la clase de enseñanza que imparte." Agrega que "con esta calificación la norma no pretende en manera alguna
constreñir la autonomía de los entes universitarios. Sencillamente establece una forma de identificación que corresponde con la formación que ofrece a los educandos." Las instituciones, en su concepto, pueden ampliar o disminuir su campo de acción según los programas a impartir; no es factible entonces, deducir de la norma la formulación de los contenidos propios de los programas, ya que es competencia privativa de los entes universitarios. Así, señala que "La educación técnica es una educación fundamental para el trabajo de carácter operativo e instrumental, la cual pretende calificar la mano de obra que interviene en los procesos directos de generación de bienes y servicios, que por ello está diseñada en concordancia con los requerimientos del mercado." Agrega que: "El enfoque de la formación técnica debe hacerse bajo la perspectiva que es un proceso integral que permite al hombre descubrirse a través del conocimiento científico, pero que también le proporciona elementos para comprometerse con el desarrollo del país". Por esto a su juicio, "es importante que estas instituciones participen en la oferta de programas de participación técnica y técnicaprofesional" para el crecimiento económico y el desarrollo global del país. Finalmente, el Viceprocurador afirma que el CESU o Consejo Nacional de Educación Superior, es un organismo del Gobierno Nacional que tiene por funciones la planificación, la coordinación, la recomendación y la asesoría a ese sector. En desarrollo de tales funciones, se pretende que las decisiones que afectan la vida de las instituciones de educación post-secundaria no sean tomadas unilateralmente, "sino en virtud de un procedimiento democrático y colegiado que permita la expresión de sectores cuyo interés converge sobre el
desarrollo de la educación superio
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