🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C420-2002

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C420-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-420/02

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma que no está produciendo efectos

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producción de efectos

PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE-Legislación derogada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma cobijada actualmente por circunstancias de agravación punitiva/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No producción de efectos jurídicos ante efectos punitivos más benévolos UNIDAD NORMATIVA EN MATERIA PENAL-No integración con nueva normatividad por variación en naturaleza o intensidad de la pena NORMA PENAL-Modificación de la pena varía contenido/NORMA PENAL-Modificación de la pena varía naturaleza o intensidad NORMA PENAL-Modificación de sanción varía estructura UNIDAD NORMATIVA EN MATERIA PENAL-No integración por variación en naturaleza o intensidad de la pena

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

POLITICA CRIMINAL-Titularidad/LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINALPenalización de comportamientos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Tipificación de conductas penales y atribución de penas y medidas de seguridad

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

POLITICA CRIMINAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINALLímites El legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas

punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN POLITICA CRIMINAL DEL LEGISLADOR-Normas que controvierten la

Constitución/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN POLITICA CRIMINAL DEL LEGISLADOR-No cuestionamiento de modelo sino legitimidad de reglas de derecho por contrariar la Constitución El único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran. Si la decisión del legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar una política criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional

de esas disposiciones. CORTE CONSTITUCIONAL EN POLITICA CRIMINAL-No impone modelo que ha de seguir el Estado Si el legislativo es titular de la capacidad de configuración normativa en materia de tipificación de conductas punibles y si el único límite que existe para el ejercicio de esa facultad está determinado por el sistema de valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el demandante no puede pretender que la Corte, a través de sus fallos, imponga el modelo de política criminal que ha de seguir el Estado pues sólo le está permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que lo contraríen y mantener aquellas que lo respetan. TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Cuestionamiento de tipificación TIPIFICACION DE CONDUCTA PUNIBLE POR LEGISLADORCuestionamiento SISTEMA DE IMPUTACION PENAL-Contenido de injusticia que se atribuye al delito ANTIJURIDICIDAD-Concepto en el tiempo DELITO-Contenido sustancial que remita a afección de derechos ajenos DELITO-Contenido material ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Ser humano digno LIBERTAD-Alcance y límites LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No habilita para comisión de delitos/CONDUCTA PENAL EN LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Tipificación constituye un límite El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad no habilita a la persona para la comisión indiscriminada de delitos. De allí que la tipificación de conductas penales constituya un límite al libre desarrollo de la personalidad impuesto por el ordenamiento jurídico. No obstante, tal límite

sólo será legítimo si las conductas tipificadas son susceptibles de vulnerar o poner en peligro los derechos de los demás. Si ello no ocurre, a la sombra de la penalización de conductas se encontrarán delirios autoritarios. TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Antijuridicidad formal y material TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Tipificación TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Consecuencias NARCOTRAFICO-Consecuencias En el narcotráfico no sólo se advierta menoscabo de bienes jurídicos que remiten a derechos ajenos, sino que confluyan también, de un lado, una indiferencia total por el daño causado a los titulares de tales derechos y, por otro, una capacidad corruptora que ha permitido incluso el cuestionamiento de los ámbitos de poder político interferidos por ella. POLITICA CRIMINAL EN MATERIA DE NARCOTRAFICOIncompetencia de la Corte en determinación del modelo/TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Penalización y gama de conductas Si bien a la Corte no le incumbe la determinación del modelo de política criminal que ha de adoptar el Estado colombiano en materia de narcotráfico, si advierte que la penalización del tráfico de estupefacientes no contraría los fundamentos constitucionales de la imputación penal en cuanto comprende una gama de conductas que trascienden el fuero interno de la persona y que se proyectan en una amplia gama de derechos ajenos. DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE CONDUCTA PUNIBLE-Carácter disponible no se opone a tipificación como delito Aún admitiendo la existencia de derechos fundamentales disponibles, el

carácter disponible de un derecho no se opone a la tipificación como delito de la conducta que lo vulnere o que lo ponga en peligro si el legislador estima que se trata de un bien jurídico fundamental que es preciso proteger de lesiones o puestas en peligro socialmente intolerables. DERECHOS DISPONIBLES EN MATERIA DE CONDUCTA PUNIBLE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Consentimiento en relación con bienes jurídicos colectivos TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Naturaleza de bienes jurídicos protegidos/TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-No exoneración de responsabilidad penal por consentimiento de víctima Es claro que los bienes jurídicos protegidos por el tráfico de estupefacientes son de naturaleza colectiva, indisponibles por personas individualmente consideras y, en consecuencia, no susceptibles de exonerar de responsabilidad penal por el consentimiento de la víctima. TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Legitimidad constitucional de penalización CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL-No inferencia de mecanismos que forzosamente han de concebirse CONDUCTA PENAL-Titularidad del legislador para tipificación POLITICA CRIMINAL-No penalización de producción y comercialización de tabaco y bebidas alcohólicas DERECHO PENAL-Carácter subsidiario y fragmentario ALCOHOL Y TABACO-Licitud y campañas de prevención/ALCOHOL Y TABACO FRENTE A TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-fenómenos sociales TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Conciencia en la comunidad internacional NARCOTRAFICO-Tipificación como punibles de conductas

relacionadas TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Suministro a menor de dieciséis años LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TIPO PENAL-Rangos de edad TIPO PENAL-Edad TIPO PENAL-Objeto de protección por ser menor y responsabilidad por ser mayor

Referencia: expediente D-3665

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 parcial, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y contra el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989.

Actor: Pedro Augusto Nieto Góngora

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Pedro Augusto Nieto Góngora contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 parcial, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y contra el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:

"LEY No.30 DE 1986

(Enero 31) Por la cual se adopta el estatuto nacional de estupefacientes y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTICULO 32. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de diez (10) a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales.

Si la cantidad de plantas de que trata este artículo lo (sic) excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. ARTICULO 33. (Modificado por el artículo 17 de la Ley 365, sancionada en 1997). El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a

cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. ARTICULO 34. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 365, sancionada en 1997). El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a

cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5° y 214, ordinal 3° del Código Nacional de Policía). Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20)gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales. ARTICULO 35. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

ARTICULO 36. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) a diez (10) años. ARTICULO 37. El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciséis (16) años droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. ARTICULO 38. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

1. Cuando el hecho se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor de dieciséis (16) años, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) El (sic) inmueble que se tenga a título de tutor o curador.

2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína metacualona.

ARTICULO 39. El funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad. ARTICULO 40. (Modificado por el Artículo 19 de la Ley 365, sancionada en 1997). En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se

adelantará conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 41. (Derogado por el Artículo 26 de la Ley 365 del 21 de febrero de 1997). ARTICULO 42. En casos de flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de policía judicial podrán ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad particular, que se usen para la comisión de algunas de las conductas descritas en este capítulo y su licencia de funcionamiento, se cancelará temporalmente. ARTICULO 43 (Modificado por el Artículo 20 de la Ley 365 sancionada en 1997). El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto-ley 099 de 1991, adoptado como legislación

permanente por el artículo 1° del Decreto-ley 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas. Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Decreto 1856 de 1989 (agosto 18) Por el cual se toman medidas para el restablecimiento del orden público. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984...

DECRETA: Artículo 6 (Adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, Artículo 7°). Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

II. LA DEMANDA El actor señala que las normas demandas vulneran los artículos 1, 2, 6, 11, 13,

16, 22, 44, 45 y 214 de la Constitución Política y por ello solicita se declaren inexequibles. Para ello expone los siguientes argumentos:

1. En las conductas tipificadas por las normas demandadas no existe antijuridicidad formal. Esas normas se limitan a tipificar como punibles una serie de pasos tendientes a la comercialización y venta de sustancias psicoactivas tales como la producción, comercialización o venta de estupefacientes.

2. Toda persona puede disponer de su salud y de su vida y como éstos son los bienes jurídicos protegidos por las conductas tipificadas en las normas demandadas, es claro que quien comete esas conductas consiente en la vulneración de tales bienes y por ello su tipificación no tiene fundamento.

Mucho más si el Nuevo Código Penal dispone que el consentimiento exonera de responsabilidad penal siempre que él sea válidamente emitido por el titular del bien jurídico y que se efectúe en los casos en que se pueda disponer de tal bien.

3. En esas conductas no existe antijuridicidad material pues su fundamento radica no en la vulneración de bienes jurídicos sino en posturas moralistas de corte puritano que surgieron en Estados Unidos y se extendieron por todo el mundo.

4. La tipificación de esos comportamientos vulnera el derecho de igualdad pues existe un tratamiento diferenciado no justificado entre las personas que producen, comercializan o consumen sustancias psicoactivas, las que son criminalizadas, y las personas que consumen bebidas alcohólicas o cigarrillos, pues estas actividades no solo no están criminalizadas sino que constituyen fuente de ingresos estatales.

5. La tipificación de esos comportamientos vulnera el derecho a la paz

porque hace que el tráfico de sustancias psicoactivas sea controlado por organizaciones criminales, genera ganancias exorbitantes, desencadena el terrorismo contra el Estado y la ciudadanía en general, beneficia a grupos insurgentes y paramilitares que se financian con el narcotráfico, la guerra por el control de los mercados genera múltiples modalidades criminales, corrompe el sistema financiero, económico y político y puede conducir a un alzamiento en armas.

6. La capacidad de configuración normativa del legislador en materia de tipificación de delitos encuentra límites en la Constitución Política, fundamentalmente en la libertad como supuesto del Estado de derecho, límites que han sido irrespetados por las normas demandadas.

III. INTERVENCIONES

A. De la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación considera que la Corte debe pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 38, 41 y 43 y sobre el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989 pues esas normas si bien fueron derogadas por la Ley 599 de 2000, fueron incorporadas con idéntico texto en ese Estatuto. En cambio, en relación con los artículos 37, 39, 40 y 42 considera que Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno pues esas normas fueron retiradas del ordenamiento jurídico y no se reprodujeron con el mismo contenido en el nuevo estatuto penal.

La Fiscalía apoya en los siguientes criterios la solicitud de declaratoria de exequibilidad de aquellas de las normas demandadas sobre las que debe pronunciarse la Corte:

1. Es al legislador a quien le corresponde determinar qué conductas son relevantes para el derecho penal y cuáles son las consecuencias jurídicas que

debe soportar quien las comete, con fundamento en la realidad social imperante y criterios de dañosidad social.

2. El sustrato racional que subyace en la decisión estatal de punir las conductas derivadas del tráfico de estupefacientes no puede ser otro que el de garantizar el orden pacífico externo.

3. La protección del bien jurídico denominado salud pública a través de la tipificación de las normas demandadas resulta razonable y proporcionada pues se orienta a la consecución de un orden justo, la paz social y la dignidad humana.

4. Esta situación no puede tacharse como violatoria al principio de igualdad ya que, comparados los grupos poblacionales de alcohólicos, fumadores de cigarrillo y consumidores de sustancias psicotrópicas, se observa que se encuentran en situaciones diferentes y por eso hay lugar a un tratamiento diferenciado.

B. Del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte la emisión de una sentencia inhibitoria. Los razonamientos en que apoya la solicitud son los siguientes:

1. El artículo 474 de la Ley 599 de 2000 derogó el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales. Si ello es así, la Corte debe dictar sentencia inhibitoria en relación con los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y con el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989.

2. Los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 30 de 1986 se encuentran vigentes pues

no son normas prohibitivas ni mandatos penales sino que regulan asuntos de trámite. Sin embargo, en relación con ellos el actor no ha formulado cargos ni ha expuesto las razones por las cuales estima tales normas contrarias a la Carta Política.

3. No es posible que la Corte se pronuncie sobre las normas prohibitivas derogadas que han sido objeto de demanda pues si bien ellas aparecen incorporadas en la Ley 599 de 2000, han sido objeto de diversas modificaciones. Así, los delitos tipificados en los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 30 de 1986 aparecen en el nuevo estatuto pero se ha incrementado su punibilidad; el delito tipificado en el artículo 37 ha sido consagrado pero sin referencia a los menores de edad; el artículo 39 no fue incorporado como delito autónomo y a los artículos 38 y 43 de esa ley y al artículo 6 del Decreto acusado se les han introducido varias modificaciones.

C. De la Dirección Nacional de Estupefacientes La Dirección Nacional de Estupefacientes solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Para ello se apoya en los siguientes

razonamientos:

1. El narcotráfico comporta una serie de aspectos económicos, sociales, políticos, estructurales, ambientales y regionales que generan graves impactos para el país, inclusive violaciones de derechos consagrados en la Carta Política como la vida, la salud, el trabajo y la integridad personal. Por ello resulta importante mantener vigente la represión de conductas delictivas relacionadas con el narcotráfico, el cultivo de plantaciones ilícitas, la destinación ilícita de bienes inmuebles para almacenar o elaborar droga, el

suministro de drogas a menores pues se trata de uno de los instrumentos con que cuenta el Estado para repudiar y combatir el fenómeno de las drogas.

2. La declaratoria de inexequibilidad pretendida por el actor es improcedente pues el derecho a la libertad no es un derecho absoluto. Además, sería una decisión que iría contra las políticas del Estado, que convertiría al país en un paraíso de la mafia y que desconocería que el monopolio del Estado colombiano en la producción, distribución y consumo de las drogas no es viable.

3. El procesamiento, distribución, venta y consumo de narcóticos, causa un impacto social, económico, político, ambiental e internacional ni siquiera equiparable al consumo de alcohol, no solo en Colombia sino en el mundo.

Ello es así porque Colombia es quizá la principal víctima del negocio de las drogas ilegales; la capacidad de los narcotraficantes para idear mecanismos que les permitan la distribución del producto terminado es tan amplia como la misma imaginación; el control del tráfico de estupefacientes se ha fragmentado en grupos; existen dificultades para controlar los precursores; se han asentado muchos laboratorios de producción; la compra de tierras ha incrementado el problema agrario colombiano y se ha generado un grave impacto ambiental. Además, el consumo de tabaco y alcohol es socialmente aceptado, su comercialización produce recursos a la economía, no genera la tala indiscriminada de bosques y no trae como consecuencia personas desplazadas por la violencia.

4. La despenalización no es la solución a la problemática suscitada por el narcotráfico pues Colombia no está preparada para afrontar las consecuencias

de una decisión de tamañas proporciones.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita que la Corte se pronuncie sobre la exequibilidad de las normas demandadas y en relación con las cuales se admitió la demanda pues ellas son sustancialmente idénticas en su contenido y finalidad a múltiples disposiciones de las leyes 599 y 600 de 2000. Partiendo de esa base, pide la declaratoria de exequibilidad de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986; del artículo 6 del Decreto 1856 de 1986 y de los artículos 375, 376, 377, 378, 379 y 326 de la Ley 599 de 2000 en aplicación del principio de unidad normativa. Solicita también la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de dieciséis (16) años” contenida en el artículo 37 y en el Literal a) del numeral l del artículo 38 de la Ley 30 de 1986. Tales solicitudes las apoya en los siguientes argumentos:

1. La Corte Constitucional despenalizó el consumo personal de drogas estupefacientes por considerarlo asunto propio de la moral de cada individuo, fundado en la dignidad humana, la autonomía personal o ejercicio del libre albedrío y el libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, sustraído del control jurídico imperante pues él sólo puede ejercerse en aquellos casos en que la conducta del consumidor afecte el entorno social.

2. Si bien dentro de nuestro orden jurídico al Estado no le es permitido invadir la esfera de la autonomía individual, también se tiene que las

limitaciones jurídicas se empiezan a permitir en la medida en que el ejercicio de la referida autonomía entre en conflicto con sus pares ajenos. Por ello el Estado no interfiere sobre el consumo de drogas personalmente considerado, pero sí actúa, y debe hacerlo, en lo atinente a la prevención y represión del entorno que facilita el consumo, comprendiendo en él actividades como el narcotráfico y los delitos conexos por cuanto estas actividades comprometen una serie de órdenes que no son indiferentes para el Estado y que trascienden en la sociedad misma y en la familia, instituciones que está en la obligación de proteger.

3. Si bien es cierto que desde el punto de vista puramente individual el consumo de drogas en Colombia se considera un asunto propio del libre desarrollo de la personalidad, y por tanto escapa al control jurídico, también lo es que la penalización del tráfico de drogas estupefacientes y conductas conexas, entendiéndose la actividad integralmente considerada, tiene pleno asidero constitucional, y por tanto resulta razonable y proporcionada, en cuanto a la obligación del Estado de garantizar el bien común y realizar el interés general representados en la represión de conductas o a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...