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CC - C421-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C421-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-421/02

POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias institucionales Esta Corporación en diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jurídica de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares para destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican fundamentalmente en el carácter civil que se atribuye a la Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución, carácter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada institución, el cual en el caso de la Policía es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, mientras que en el caso de las Fuerzas Militares “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. POLICIA NACIONAL-Implicaciones del carácter civil POLICIA NACIONAL Y EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA-Razones filosófico políticas que soportan distinción POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferente naturaleza jurídica/POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARESImposibilidad de asimilar instituciones en estructura y organización POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Estructura de juzgamiento diferentes

POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Régimen

disciplinario y sistema de carrera independiente por diferente naturaleza jurídica

ESTATUTO DE CARRERA DE PERSONAL DE SUBOFICIALES

Y OFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Objetivos de la formación

policial/REGIMEN DE CARRERA DE LA POLICIA NACIONALObjetivos de la formación policial REGIMEN DE CARRERA Y DISCIPLINARIO EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Objetivos constitucionales diferentes REGIMENES DE PERSONAL EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Prohibiciones y sanciones diferentes/REGIMENES DE PERSONAL EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Procesos formativos, de ascenso y escalafón distintos REGIMEN DE CARRERA DE PERSONAL EN POLICIA NACIONAL-Separación absoluta por condena a pena de arresto no establecida para fuerzas militares PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance y elementos JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Modulación de intensidad REGIMEN DISCIPLINARIO EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Distinción POLICIA NACIONAL-Mayor pulcritud en el comportamiento de miembros POLICIA NACIONAL-Mayor exigencia de requisitos de permanencia/POLICIA NACIONAL-Credibilidad y compromiso ético

Referencia: expediente D-3810

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 (parcial) del Decreto 1791 de 2000

Actor: Miguel Arcángel Villalobos

Chavarro

Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites

establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, demandó el artículo 66 del Decreto 1791 de

2000, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la policía nacional". El actor considera que esta norma atenta contra el artículo 13 de la Constitución.

II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: "Decreto 1791 de 2000”

(septiembre 14) “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la policía nacional", “Artículo 66. SEPARACION ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la justicia penal militar o por la ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la policía nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma

III. LA DEMANDA Considera el actor que la norma que parcialmente acusa desconoce el derecho a la igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Constitución Política. Este desconocimiento se produce pues al comparar el texto de la disposición acusada con el del artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, que contiene

normas que regulan la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las

fuerzas militares, se aprecia que el legislador, ante la misma situación fáctica, no dispensó el mismo tratamiento a los miembros de la policía y a los de las fuerzas militares. Para demostrar el anterior aserto, el demandante transcribe el artículo 111 del mencionado Decreto 1790 de 2000 cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 111. Separación absoluta. Cuando el oficial o suboficial de las fuerzas militares sea condenado a la pena principal de prisión por la justicia penal militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las fuerzas militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.” A juicio del demandante, de la lectura de la norma acusada y de la que se acaba de transcribir se colige sin mucho esfuerzo que dentro de las causales de separación absoluta de la policía el legislador extraordinario incluyó el haber sido condenado por delitos dolosos a prisión o arresto, al paso que dentro de las causales de separación de las fuerzas militares sólo contempló la condena a prisión por la misma causa. Esta diferencia evidencia un trato más benigno para los miembros de las fuerzas militares que para los de la policía nacional que el actor encuentra injustificado, pues unos y otros están en la misma situación y no se les puede aplicar un trato dispar “por tener simplemente otro color de uniforme”. De otro lado, afirma la demanda, las faltas que originan la imposición de la pena de arresto no tienen la envergadura suficiente como para que el oficial o suboficial de la policía condenado a ella sea separado en forma absoluta de la

carrera, pudiéndolo ser tan sólo en forma temporal.

IV. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional En representación del Ministerio de Defensa Nacional intervino dentro del proceso la doctora Blanca Cecilia Mora Toro, quien aboga por la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, la que defendió con lo siguientes argumentos: “De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen fines y regímenes diferentes para su personal de oficiales, por lo que el legislador no tiene

obligación constitucional ni legal de establecer idéntico régimen de carrera para ellos.” La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil cuya finalidad es garantizar el ejercicio legítimo de los derechos y libertades y asegurar la paz y la convivencia ciudadana, lo que hace posible conseguir el fin del Estado colombiano que menciona el artículo 2° de la Carta, de “garantizar la efectividad de los principios, derechos, y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica”. En cuanto a las Fuerzas Militares, su misión es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, como lo señala el artículo 217 superior. Si bien tanto la Policía como las Fuerzas Militares conforman genéricamente la Fuerza Pública y dependen del Ministerio de Defensa, cada una tiene finalidades especiales que hacen que no pueda deducirse la identidad de derechos de sus miembros y que las dos instituciones que conforman la Fuerza Pública no necesariamente tengan regímenes de carrera iguales.

Concretamente, en referencia a los cargos formulados en la demanda contra la disposición acusada, la interviniente afirma que “si el legislador estableció que la condena por delitos dolosos a la pena principal de prisión o arresto, impuesta a un miembro de la Policía Nacional, le acarreaba la separación absoluta de la Institución, fue con la finalidad de asegurar un cuerpo de policía incólume por su permanente contacto con la comunidad y de acuerdo a las funciones y servicios que cumple.” Con fundamento en lo anterior descarta la inconstitucionalidad de la disposición.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000.

En opinión del Ministerio Público la norma demandada vulnera el principio de igualdad al disponer que la pena de arresto por conducta dolosa sea causal de separación absoluta del funcionario adscrito a la Policía Nacional, por cuanto esta situación fáctica no fue consagrada con los mismos efectos en las normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pues aquí la separación absoluta sólo procede cuando se ha sancionado al funcionario con la pena de prisión por delito doloso. Considera el Procurador General de la Nación, que "por disposición constitucional, el legislador debe establecer el régimen de carrera, prestacional, y disciplinario de la Policía Nacional teniendo en cuenta que se trata de un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, pero sin desconocer los derechos fundamentales de sus miembros y sobre todo sin transgredir los

principios constitucionales que orientan la actividad estatal”. Agrega que si bien no hay duda en cuanto a que el régimen de carrera para la Policía Nacional debe ser en algunos aspectos diferente al dictado para las demás instituciones que componen la Fuerza Pública en atención a la naturaleza de la misión encargada a cada una por la Constitución, de ello no puede concluirse que en el establecimiento de tales regímenes de personal el legislador esté autorizado para consagrar disposiciones que afecten los derechos fundamentales del personal. A su juicio, la naturaleza de la función asignada al cuerpo de policía no justifica el trato discriminatorio que establece la norma demandada cuando dispone que la pena de arresto sea causal de separación absoluta de la Policía Nacional. Continua la vista fiscal afirmando que por mandato del artículo 221 de la Carta, en el sistema penal colombiano la Policía Nacional y las Fuerzas Militares deben tener el mismo trato punitivo, rigiéndose por el Código Penal Militar cuando cometen una conducta directamente relacionada con el servicio, o por el Código Penal si no se dan los elementos que configuran el fuero castrense. Por eso las conductas punibles son sancionadas de igual forma en ambas instituciones. Siendo ello así, no encuentra el Procurador que sea razonable que en el régimen de carrera de personal para la Policía se determine una consecuencia adicional a la condena de arresto, cual es la separación absoluta de la institución. Por ello, a su parecer la norma acusada genera un desequilibrio en el tratamiento punitivo de los miembros de la Fuerza Pública, pues la condena a arresto de un oficial o suboficial de la

Policía le acarrea como sanción administrativa adicional la separación absoluta de la Institución, al paso que la misma condena, si recae en un miembro de las Fuerzas Militares solamente conlleva como efectos administrativos la separación temporal. Este tratamiento dispar vulnera el derecho a la igualdad por lo cual la disposición acusada debe ser declarada inexequible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional de conformidad con el artículo 241-5 Superior, es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que las normas acusadas hacen parte de un decreto con fuerza de ley.

2. El problema jurídico que plantea la demanda.

A juicio del demandante la norma que acusa vulnera el artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, pues dispensa un tratamiento discriminatorio a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al disponer como causal de retiro del servicio la condena a la pena de arresto por la comisión de delitos dolosos, cuando a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, ante la misma condena, no se impone la misma sanción administrativa accesoria sino tan solo la suspensión en la carrera. Al parecer de la interviniente en nombre del Ministerio de Defensa, la diferencia de trato que acusa el demandante se justifica por cuanto las finalidades constitucionales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas no son coincidentes, ni la naturaleza jurídica de las dos instituciones la misma. A la Policía, como institución de naturaleza civil, compete garantizar el ejercicio de los derechos y libertades y asegurar la paz y la convivencia

ciudadana, al paso que a las Fuerzas Armadas corresponde la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. De esta manera, sugiere que la proximidad de la Policía con la comunidad permitiría exigir con más rigor a los miembros de esta Institución un comportamiento ajustado a Derecho. Para la vista fiscal, por el contrario, si bien los regímenes de carrera de la Policía y las Fuerzas Militares deben ser diferentes en atención a su diversa naturaleza y a las distintas finalidades que persiguen, esta circunstancia no autoriza al legislador para dispensar un trato discriminatorio como el que dispensa la norma acusada. Siendo que todos los miembros de las Fuerzas Armadas responden penalmente según unas mismas disposiciones contenidas en el Código Penal o en el Código Penal Militar, según las circunstancias, no existe razón que justifique la existencia de una sanción administrativa accesoria para los miembros de la Policía no contemplada para las fuerzas Militares. Así las cosas, corresponde a la Corte estudiar si la causal de retiro del servicio de la Policía Nacional que resulta aplicable a los oficiales y suboficiales de esta institución cuando han sido condenados a la pena de arresto, vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en tanto implica un trato mas severo que el que se impone a los miembros de las Fuerzas Militares que han sido condenados a la misma pena.

3. Consideraciones preliminares Previamente a este análisis la Corte considera necesario hacer algunas consideraciones en relación con (i) las diferencias institucionales entre la Policía Nacional y las Fuerzas Militares y (ii) su incidencia en la adopción de

regímenes disciplinarios y de sistemas de carrera independientes, que resultan pertinentes para el análisis del cargo planteado en la demanda. 3.1. Diferencias institucionales entre la Policía Nacional y las Fuerzas militares Esta Corporación en diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jurídica de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares para destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican fundamentalmente en el carácter civil que se atribuye a la Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución, carácter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada institución, el cual en el caso de la Policía es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”(C.P art. 218), mientras que en el caso de las Fuerzas Militares “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.(C.P. art.217). Sobre la naturaleza civil de la Policía ha dicho la Corte lo siguiente: “La Policía Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban. La Policía Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas, salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial.” 1 Sobre las implicaciones que se derivan del carácter civil que la Constitución le

ha atribuido a la Policía, se han vertido los siguientes conceptos: “La afirmación constitucional del carácter civil de la policía tiene las siguientes implicaciones “a. La misión de la policía es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden público sea alterado. “b. El policía es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesión. 1

Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero “c. Los miembros del cuerpo de policía están sometidos al poder disciplinario y de instrucción que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jerárquico.”2

Las razones filosófico-políticas que soportan la distinción entre el carácter civil del cuerpo de policía y el militar que tienen el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea, han sido también explicadas por esta Corporación en los siguientes términos: “El fundamento de la separación entre lo civil y lo militar no proviene de una distribución funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organización de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza pública debe ser el mínimo necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder militar y su connotación invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su carácter meramente preventivo y la relativa debilidad de su poder bélico, se encuentra en mejores condiciones para proteger la libertad ciudadana. “El origen del constitucionalismo occidental estuvo muy ligado a la protección de la

seguridad individual y ello explica las restricciones impuestas al poder militar en las tareas propias de la coerción interna.”3 Así mismo, tomando en cuenta la diferente naturaleza jurídica de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, esta Corporación ha señalado la imposibilidad de asimilar las dos instituciones en términos de estructura y de organización. Así frente al cargo de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por el establecimiento de estructuras de juzgamiento diferentes en cada caso esta Corporación señaló que éstas no tienen porque responder a idénticas consideraciones, pues ellas variarán de acuerdo con las funciones particulares que les asigna la Constitución y que determinan su estructura. En la Sentencia C-740 de 2001 dijo la Corte lo siguiente: “Así, en el juicio de igualdad propuesto4 lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el término de comparación utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es posible establecer, válidamente, una equivalencia entre los juzgados de los Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, y los jueces de Brigadas y Divisiones del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional. Tanto por razones que aluden a las finalidades diferentes de las instituciones señaladas, como a su estructura y organización específicas, tal equiparación no es conducente. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional cuentan con una organización jerárquica, que no es sin embargo idéntica, pues ésta depende de las funciones específicas que cada una está llamada a cumplir. En este sentido esta Corporación debe recordar que si bien las instituciones señaladas

hacen parte de la Fuerza Pública (C.P., art. 216), cumplen funciones constitucionales distintas que no resultan equiparables y que hacen improcedente una asimilación mecánica de una y otra en términos de estructura y de organización. 2

Sentencia C-453 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

3 Ibidem Sentencia C-453 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4

Sentencia C-445/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Así mientras que a las Fuerzas Militares la Carta Política les asigna la finalidad primordial de defender la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (C.P., art. 217), a la Policía Nacional, definida como un cuerpo armado de naturaleza civil, la misma Carta le atribuye el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (C.P., art. 218) No son pues organizaciones comparables y en relación con las competencias fijadas para los organismos encargados del juzgamiento de los oficiales respectivos, éstas no tienen porque responder a idénticas consideraciones, pues ellas variarán de acuerdo con las funciones particulares que les asigna la Constitución y que determinan su estructura”5. 3.2. La diferente naturaleza jurídica de la Policía y de las Fuerzas Militares y su incidencia en la adopción de regímenes disciplinarios y de sistemas de carrera independientes. Consecuencia de la diferente naturaleza jurídica de las dos instituciones que componen la Fuerza Pública, es el señalamiento que la misma Constitución

hace de la existencia de un sistema de carrera y de un régimen disciplinario independiente para cada una de ellas. En efecto, el artículo 217 superior relativo a las Fuerzas Militares afirma que “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”; por su parte el 218 ibidem, concerniente a la Policía Nacional, establece que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. La referencia a la facultad del legislador para la adopción de los regímenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones, contenida en artículos independientes, y el lenguaje utilizado por el constituyente que alude al régimen que “les es propio”, resultan significativos a efectos de concluir que tales sistemas de carrera y regímenes disciplinarios son específicos para cada institución. Además, la diferente finalidad atribuida a cada una de ellas es también una razón para afirmar que no comparten los mismos estatutos en estas materias, a fin de que cada uno de ellos se adecúe a la naturaleza del servicio que se presta. Así lo ha entendido el legislador extraordinario quien en desarrollo de las citadas normas constitucionales expidió los decretos 1790 y 1797 de 2000 que contienen respectivamente el régimen de carrera y disciplinario para las Fuerzas Militares, y los decretos 1791 y 1798 del mismo año, mediante los cuales definió el régimen de carrera y disciplinario para la Policía Nacional. Acorde con lo anterior el estatuto de carrera del personal de oficiales y

suboficiales de la Policía define que “La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto 5 Ver Sentencia C-740/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.” Esta definición sobre los objetivos de la formación policial dentro del régimen de carrera de tal Institución resulta específica y acorde con la finalidad constitucional que ella persigue, y no se encuentra reproducida en los estatutos de carrera y disciplinario de las Fuerzas Militares, pues a ellas se encomiendan otros objetivos constitucionales, cuales son “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Estas diferencias establecidas en el manejo del personal militar y del policial, persiguen entonces acentuar la deseable distinción entre lo civil y lo militar, que en últimas pretende preservar las libertades individuales al situar al individuo a la mayor distancia posible de los medios de represión y coacción propiamente bélicos, por su mayor capacidad de destrucción. Resulta entonces lógico suponer, que estos regímenes de personal de ambas instituciones contengan la previsión de prohibiciones y sanciones diferentes, y se refieran a procesos formativos, de ascenso y de escalafón distintos, en vista de la particular finalidad que se persigue en cada una de ellas. Si la finalidad

de la Policía es preventiva y no represiva, si la función policial implica un permanente contacto con la sociedad civil, el régimen de carrera y disciplinario deberá adecuarse a estos objetivos. Con base en las anteriores consideraciones procede la Corte al análisis del cargo planteado en la demanda.

4. El análisis del cargo Para el actor la expresión atacada establece un trato discriminatorio para el personal de la Policía Nacional, en tanto configura una causal de separación absoluta de la institución, que no se establece para el personal de las Fuerzas Militares que es condenado a la misma pena de arresto.

La Corte, al respecto, constata que las disposiciones atacadas establecen en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responden a los criterios establecidos por esta Corporación para justificar la diferenciación que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima. En efecto, como ha dicho esta Corporación en forma reiterada: "En la realización del juicio de igualdad es necesario establecer, cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima"6.

Cabe recordar que en relación con el concepto de proporcionalidad a que hace referencia la jurisprudencia citada, la Corporación ha precisado que para que un trato desigual guarde armonía con el artículo 13 constitucional debe demostrarse que la norma analizada es (1) adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesaria, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionada en sentido estricto, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato7. De esta forma el principio de proporcionalidad busca que la medida sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo.8 Así mismo y sin que con ello la Corte renuncie a sus responsabilidades o permita la supervivencia en el ordenamiento de regulaciones inconstitucionales, ha buscado racionalizar el examen constitucional a fin de respetar la potestad de configuración de los órganos políticos, modulando la intensidad del juicio de proporcionalidad.9 En este sentido ha concluido que en aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, una amplia potestad de apreciación y configuración el escrutinio judicial debe ser más dúctil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constitución protege. Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del

Congreso, la intervención y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por la Constitución. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto la Carta así lo exige.10 En este sentido, si se concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la “adecuación” deberá ser más riguroso, y no bastará que la medida tenga la virtud de materializar, así sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Será necesario que la norma realmente sea útil para alcanzar los propósitos constitucionales que con ella se persiguen. Igualmente, el estudio de la “indispensabilidad” del trato diferente también puede ser graduado. Así ha dicho la Corte que: “ (...) en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante 6

Sentencia C-654/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

7

Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

8

Sentencia T-422 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

9 Ver Sentencia C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido la Sentencia C-557 /01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 10

Sentencia C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero. la presencia de restricciones menos gravosas, la limitación quedaría sin respaldo constitucional11.

Ahora bien, en el juicio de igualdad propuesto12, lo primero que ha de tenerse

en cuenta es que el término de comparación utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es posible establecer, válidamente, una equivalencia entre el personal de la Policía Nacional y el personal de las Fuerzas Militares en materia de régimen disciplinario. Para la Corte es claro que, como lo recuerda la interviniente del Ministerio de Defensa y como ya se explicó en las consideraciones preliminares de esta sentencia, los miembros de las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacionaly los de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación frente a la imposición de sanciones disciplinarias como la que con

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