CC - C421-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C421-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-421/06
POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Características POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-No es absoluta
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA
DEROGATORIA-Procedencia
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA
DEROGATORIA-Efectos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración RESERVA DE LEY-Servicio público notarial FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jurídica CONCURSO DE NOTARIOS-Carácter obligatorio CARRERA NOTARIAL-Fundamento constitucional CARRERA NOTARIAL-Sistema especial de carrera
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR NO
CONVOCATORIA A CONCURSO DE NOTARIOS
CONTROL ABSTRACTO Y CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción
CARRERA NOTARIAL-Organismo que la administra PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CARRERA NOTARIALImposibilidad de realizar concurso por inexistencia de órgano encargado de administrar concursos y carrera genera tratamiento discriminatorio CARRERA NOTARIAL-Supresión de organismo competente para administrar carrera y concursos es inconstitucional Si bien al expedir la Ley 588 de 2000 el Legislador reitera el mandato constitucional según el cual el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. Es claro que la actuación del Legislador al no señalar de manera concreta cuál era el organismo competente señalado
por la ley para convocar y administrar los concursos, así como la carrera notarial y al mismo tiempo derogar el único órgano establecido en una norma con fuerza de ley para el efecto sin crear otro para sustituirlo, -siendo el legislador el único que podía hacerlo dada la clara reserva de ley que existe en este casodejó dicha ley sin un elemento indispensable para la realización de los referidos mandatos superiores. Es claro para la Corte que el resultado de una conducta positiva del legislador generó en este caso la ausencia de un organismo indispensable para la satisfacción de bienes constitucionales de particular importancia. Así, dado que ante la imposibilidad de realizar los concursos, la hipótesis excepcional a que alude el artículo 2 de la ley 588 de 2000 en su segundo inciso, -a saber que “En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso”-, se convierte en la regla general, es claro que el acceso a la función notarial como consecuencia de la derogatoria del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 no solo es imposible hacerlo mediante el procedimiento señalado por el Constituyente sino que de ello se sigue, de manera necesaria, el desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la función notarial, tanto de las personas que ocupan el cargo de notario en provisionalidad, como de los ciudadanos que quieran acceder a ese cargo, en condiciones de igualdad y con base en el mérito, al no existir el órgano que realice los concursos.
EFECTOS DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde
fecha de promulgación de la ley/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos Encuentra la Corte que se está en presencia precisamente de una de esas situaciones excepcionales que justifican que la decisión de inexequibilidad tenga efectos desde la fecha de promulgación de la Ley 588 de 2000 pues es claro que la violación directa del artículo 131 de la Constitución y la consecuente vulneración de los derechos fundamentales ligados a la imposibilidad de acceder en condiciones de igualdad a la función notarial de acuerdo con el procedimiento fijado por el Constituyente se concretó con la derogatoria por el artículo 11 de la Ley 588 de 2000 del artículo 164 el Decreto Ley 960 de 1970 y ello desde la fecha misma de promulgación de la ley. Es, en efecto, a partir de esa fecha y en razón de esa derogatoria que desapareció el único órgano de creación y régimen legal encargado de administrar los concursos y la carrera notarial. REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Norma que establecía organismo competente para administrar carrera notarial y concursos/ SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Reincorporación al ordenamiento jurídico de norma derogada La posibilidad de que una disposición que había sido derogada readquiera vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la derogatoria no es automática y supone que la disposición que “revive” no sea contraria al ordenamiento superior y además que ello sea necesario para asegurar la supremacía de la Constitución, es claro para la Corte que en el presente caso esos presupuestos se encuentran reunidos. En cuanto a que la
reviviscencia de la norma sea necesaria para asegurar la supremacía de la Constitución es claro que al derogar el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 lo que hizo el Legislador fue dejar sin operatividad la carrera notarial por él mismo regulada y en este sentido omitió en su reglamentación un elemento esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta y específicamente con el artículo 131 superior que ordena imperativamente que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. En ese orden de ideas es claro igualmente que para asegurar la supremacía de la Constitución y hacer efectivo el cumplimiento de los claros mandatos superiores señalados en el referido articulo 131 y consecuentemente garantizar el acceso en condiciones de igualdad a la función notarial de acuerdo con el procedimiento previsto por el Constituyente no cabe duda de la necesidad de que declarada la inexequibilidad de la expresión “164 ” contenida en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000 desde la fecha de su promulgación, recobre su vigencia el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. CONCURSO DE NOTARIOS-Orden de la Corte Constitucional para que se realice en término perentorio En relación con la petición formulada por el actor y que el señor Procurador apoya para que adicionalmente se ordene la convocatoria, en un plazo perentorio del concurso de méritos que permita la provisión en propiedad de los cargos de notario por parte del Gobierno, la Corte estima necesario hacer las siguiente consideraciones. Es claro que en el presente caso la solicitud del actor y que apoya el señor Procurador no alude al restablecimiento de derechos subjetivos en concreto y por tanto a favor de
personas determinadas -como sucede en los procesos de tutela-. Para la Corte es igualmente claro que en circunstancias de real excepción como la que se presenta en este caso, donde se está frente a una actuación del Legislador que se enmarca dentro de un incumplimiento reiterado de los mandatos superiores que han llevado incluso a la Corte a declarar la configuración de un estado de cosas inconstitucional, el análisis que debe hacerse y las consecuencias que dentro del marco de los objetivos del control abstracto de constitucionalidad cabe derivar, no excluyen la posibilidad de ordenar una determinada actuación en función del respeto y guarda integral de la supremacía de la Constituci ón Pol ítica. Por ello en armonía con anteriores pronunciamientos de esta Corporación además de declarar INEXEQUIBLE la expresión “164 ” contenida en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgación de la misma ley, la Corte ordenará como consecuencia que el Consejo Superior a que se refiere el artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en cumplimiento del artículo 131 de la Constituci ón Pol ítica, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y demás normas concordantes.
Referencia: expediente D-6025
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el
ejercicio de la actividad notarial”
Actor: Luis Gonzalo Baena Cárdenas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Gonzalo Baena Cárdenas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 11 parcial de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”.
Mediante Auto del 10 de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre las
pretensiones de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.071, de 6 de julio de 2000. Se subraya lo demandado. “LEY 588 DE 2000
(julio 5) “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial” El Congreso de Colombia DECRETA (...) ARTICULO 11. La presente ley deroga los artículos 164, 170, 176, 177 y 179 del Decreto-ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicación.
III. LA DEMANDA El demandante solicita se “declare la inconstitucionalidad de la parte del artículo 11 de la Ley 588 de 2000 que se refiere a la derogatoria del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 ” pues con ella se vulnera el artículo 131, inciso 2º superior, en concordancia con los artículos 13, 29 y 40 numeral 7º de la Constituci ón Pol ítica. Los argumentos que expone para sostener su afirmación son los siguientes.
A su juicio, tras la derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de 1970, mediante la norma demandada, “se hizo desaparecer del mundo jurídico el organismo legalmente competente para organizar la carrera notarial y los concursos de notarios” de manera que se contradijo la voluntad del constituyente de 1991 sobre la constitucionalización de la carrera notarial y la obligación del concurso para el nombramiento en propiedad de los notarios y,
en consecuencia, se contrarió el principio de la igualdad en el acceso a la función pública notarial y el debido proceso. -Negrilla originalPor lo tanto, solicita a la Corte que, una vez decida la inexequibilidad de la norma demandada, se pronuncie sobre la aplicación efectiva y real del artículo 131, inciso 2º de la Constituci ón Pol ítica, disponiendo la convocatoria inmediata a concurso, para efectos de proveer en propiedad los cargos de Notario que en la actualidad están siendo ejercidos en interinidad, sin que exista un fundamento objetivo y razonable para ello. Señala que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131, inciso 1º superior, el Congreso de la República expidió la Ley 588 de 2000 con el propósito de reglamentar el ejercicio de la actividad notarial y que de conformidad con los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10º de esa ley, la escogencia de los Notarios sería mediante concurso de méritos y el nombramiento en propiedad lo haría el Gobierno Nacional de la lista de elegibles que le presentaría el organismo rector de la carrera notarial. Sin embargo, para el actor, lo anterior resulta incoherente con el mandato del artículo 131, inciso 2º de la Constitución, pues la misma ley, en su artículo 11, en el aparte demandado, deroga expresamente el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 y con él desaparece la entidad encargada de administrar la carrera notarial y realizar los concursos para la escogencia de los Notarios, sin atribuir esas funciones a alguna otra institución. En consecuencia, no existe organismo
con facultades legales para asumir las funciones de administrar la carrera notarial y los concursos de notarios. Esa incoherencia muestra en su criterio el incumplimiento de las obligaciones que en este campo le asigna la Constitución al Legislador. A continuación, manifiesta que hace suyos algunos “postulados básicos” de la sentencia C-741 de 1998 de esta Corte, para fundamentar su demanda, mediante la exigencia constitucional del concurso, en el artículo 131, inciso 2º. Así mismo, señala que en la Constitución de 1991 no se atribuyó a autoridad alguna la función de administrar la carrera notarial, por lo que ésta continua siendo ejercida por el “Consejo Superior”, como quiera que el artículo 164 del Decreto 960 de 1970, que regulaba a ese organismo, no fue derogado con la Constitución de 1991 o con alguna otra norma. -Negrilla originalAsí pues, sostiene que hasta la expedición de la Ley 588 de 2000 el Consejo Superior era el organismo competente para regular la carrera notarial y los concursos de Notarios, pero con la derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de 1970 no es posible hacer concurso para escogerlos, pues no existe un organismo que pueda realizarlos, todo lo cual impide que cualquier persona que pueda reunir los requisitos legales para ese cargo, lo ocupe y, en consecuencia, se vulneran las normas constitucionales que señala al inicio del escrito. Adicionalmente, considera que existe una “contrariedad lógica” entre los artículos del 2º al 7º y el 10º de la Ley 588 de 2000, que regulan los
procedimientos, puntos y bases del concurso notarial, y el artículo 11 de la misma ley, en lo relativo a la derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de 1970, por ausencia de organismo para realizar dicho concurso y, por lo tanto, contrarió abiertamente el artículo 131, inciso 2º superior. En otras palabras, “la Constitución ordenó que los notarios en propiedad sean nombrados mediante concurso y el legislador, en la ley (SIC) 588, en vez de dejar vigente el Consejo Superior para que hiciera el concurso, lo derogó.” -Negrilla originalEn ese orden de ideas, y, según afirma, para ser coherente con la sentencia SU-250 de 2000 de la Corte Constitucional, concluye que la derogatoria expresa del artículo 164 del Decreto 960 de 1970, por el artículo 11 de la Ley 588 de 2000, hace que se esté frente a un estado de cosas abiertamente inconstitucional, por dos razones: de un lado, i.) porque con esa ley se consagra un sistema de carrera notarial inoperante y, de otro lado, ii.) porque la figura de la interinidad de los notarios, cuya finalidad era asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias especiales, pasó a ser una situación de permanencia y estabilidad, con la consecuente vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública, el debido proceso administrativo, el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y la obligación de realizar concursos para elegir notarios. Para finalizar, afirma que en Colombia es obvia la desigualdad para llegar a ser notario y con la derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de 1970 “se
están privilegiando intereses particulares, se compromete el significado constitucional del sistema de carrera y, particularmente, de un verdadero concurso de méritos, en términos de la sentencia C-041 de 1995 de esta Corte”, que trae en cita.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El Director del Ordenamiento Jurídico de este Ministerio, mediante escrito recibido en esta Corte el 06 de diciembre de 2005, solicitó se declarara la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en un recuento legal y
jurisprudencial que realiza sobre la carrera notarial y el órgano encargado de administrarla y de realizar los concursos de notarios. Luego de señalar las disposiciones legales y las sentencias que, a su juicio, aluden al tema sujeto a estudio, concluye que el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 no existía al momento de la expedición de la Ley 588 de 2000, pues fue modificado por los Decretos 1890 de 1999 y 2383 de 1999, de manera que la derogatoria expresa que hizo la Ley 588 de 2000 de ese artículo era justificable. Agrega que aunque los Decretos mencionados fueron declarados nulos, esas nulidades se profirieron mediante sentencias del Consejo de Estado, en fechas posteriores (noviembre 29 y julio 12 de 2001) a la fecha de expedición de la Ley 588 (5 de julio de 2000) y, en consecuencia, no son hechos que puedan sustentar la demanda y alegarse en su favor.
2. Superintendencia de Notariado y Registro La doctora Gladys Eugenia Vargas Bermúdez, actuando como apoderada
especial del Superintendente de Notariado y Registro, allegó escrito el 06 de diciembre de 2005 a esta Corporación, mediante el cual interviene en el proceso en referencia, pero no formula solicitud concreta respecto a la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada. En su escrito, tal y como lo hizo el Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, realizó un recorrido por las disposiciones legales y la jurisprudencia en materia constitucional, tanto de esta Corte como del Consejo de Estado, con el fin de mostrar la evolución de la regulación de la carrera notarial y del organismo encargado de administrarla y de realizar los concursos. Se refiere, igualmente, a las actuaciones que el Consejo Superior de Carrera Notarial alcanzó a efectuar cuando convocó a concurso, el cual terminó fracasando con la expedición de la Ley 588 de 2000 y concluye que hoy por hoy no existe organismo que pueda administrar la carera notarial y los concursos notariales, pues en el Decreto-ley 200 de 2003 mediante el cual se fusionaron los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, no se previó la creación de dicho órgano o de alguno otro que hiciera sus veces, pero que esto no sirve de sustento a la demanda de la referencia, pues se trata de hechos sucedidos con posterioridad a la expedición de la norma acusada.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La doctora Lucy Cruz de Quiñónez, actuando en nombre y representación de la Academia remitió al proceso la intervención solicitada, mediante escrito del 9 de diciembre de 2005, y manifiesta que la demanda en principio no está
llamada a prosperar, salvo por “las exhortaciones que pueda hacer la Corte a las entidades competentes para llenar el vacío administrativo”. Afirma que podría pensarse como alternativa en una sentencia que controle la omisión legislativa relativa, ya que el “actor acusó el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión”, como lo ha pedido la Corte en casos similares de control de la omisión legislativa”. -Bastardilla originalSu intervención aborda, separadamente, dos temas: i.) la obligatoriedad del concurso para proveer el cargo de notario, que corresponde a un sistema especial de carrera y ii.) el órgano competente para convocar y administrar dicho concurso. Sobre el concurso en sí, señala que es un mecanismo adecuado, mediante el cual se garantiza el derecho a la igualdad y al desempeño de los cargos públicos. Indica, además, que la Constitución impone el concurso y constitucionaliza la carrera notarial, en su artículo 131. Así mismo, recuerda que la Corte Constitucional ha exhortado, en múltiples providencias, la regulación de la carrera y del concurso, sobre la base de unos postulados que fueron desarrollados por la Ley 588 de 2000; razón para que esta ley haya superado las objeciones de inconstitucionalidad y un estudio de inconstitucionalidad, en la sentencia C-097 de 2001, la cual cita ampliamente. En cuanto al órgano competente para convocar y administrar el concurso, indica que, según la sentencia C-741 de 1998 de la Corte Constitucional, era el Consejo Superior, porque sus funciones no fueron asignadas ni tácita ni
expresamente a algún otro organismo. Posteriormente el Decreto-ley 110 de 1999 lo denominó Consejo Superior de la Carrera Notarial, pero dicho Decreto fue declarado inexequible, por la Corte Constitucional, como consecuencia de la inconstitucionalidad de la norma que otorgaba facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedirlo. Posteriormente los Decretos 1890 y 2383 de 1999, que habían dado a dicho Consejo una ubicación en el sector central, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, porque correspondía a la ley crear el órgano competente para administrar la carrera notarial, conforme lo dispuesto por el artículo 131 de la Constituci ón Pol ítica. En ese orden de ideas, indica que el problema en la actualidad es que no existe el referido órgano, no obstante la referencia de la ley a un “organismo rector de la carrera notarial” -que en su criterio el legislador asumió sería reestructurado por el Gobierno-, vigente al tiempo en la promulgación de la Ley 588 de 2000, pero inexistente a la fecha, en razón de la inexequibilidad y las nulidades referidas. Sostiene que es entendible el por qué la norma acusada derogó el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 y que el estado de cosas inconstitucional no se deriva del articulo 11 acusado por “derogar un organismo que en ese momento se duplicaba con otro existente”, sino que tiene origen en el vacío que se presentó luego de los intentos fallidos para crear por decreto un “órgano netamente administrativo”. Hechas esas consideraciones, plantea diversos interrogantes y alternativas dirigidos a establecer si la competencia para designar un órgano netamente
administrativo está reservada al legislador, con iniciativa gubernamental o puede ejercerse la potestad reglamentaria del Gobierno. Afirma que si el órgano está cubierto por reserva de ley, podría asignársele la función al Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que los notarios deben ser abogados; caso en el cual se requiere la expedición de una ley, de conformidad con el artículo 257 superior. Otra eventual solución sería, a su juicio, la deslegalización del órgano mediante derogatoria expresa, como sucede con el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 y, de esa manera, que el concurso, previamente regulado por la ley, pueda administrarse por cualquier organismo técnico, encargado de la selección de personal. También, si se trata de un órgano administrativo, cuyo nominador es el Gobierno, éste en uso de su potestad reglamentaria podría reasignar la función a cualquiera de los órganos de la rama ejecutiva para que convoque y administre los concursos. O podría encontrarse dentro de las funciones de las entidades que aplican los concursos, una para administrar la carrera notarial. Aclara que a la norma que suprime el órgano no se le puede endilgar inconstitucionalidad “per se”, porque “la norma implícita en el silencio del legislador no conduce a afirmar que se estaría impidiendo que se realice lo dispuesto en una norma de rango constitucional (131 C.P) por omitir un aspecto de la regulación, ya que del silencio puede seguirse también la deslegalización del ente, como lo creemos, independientemente de considerarlo conveniente o inconveniente”. Empero plantea la posibilidad de que se profiera una sentencia que controle la
omisión legislativa relativa, ya que el “actor acusó el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión”.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA EL 24 de febrero de 2006 se recibió en la Secretar ía General de la Corte un escrito del señor Jorge Luís Buelvas Hoyos, Notario 62 del Círculo de Bogotá, actuando en su calidad de Presidente de la Uni ón Nacional del Notariado Colombiano y en nombre y representación de los notarios de Colombia, para intervenir dentro del proceso de la referencia y solicitar a la Corte tener en cuenta sus consideraciones, aunque no formula una petición específica.
A su juicio, la derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de 1970 es constitucional. En efecto, considera que esa derogatoria obedeció a una discusión legislativa seria, coherente y respetuosa de los preceptos constitucionales. Indica que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-741 de 1998, declaró la inexequibilidad de algunos apartes del artículo en mención, lo que motivó al Gobierno a reestructurar el Consejo Superior adecuándolo a los nuevos postulados de la Constitución de 1991, en los Decretos 110, 1890 y 2383 de 1999, donde configuró el nuevo orden aplicable a ese organismo que pasó a llamarse Consejo Superior de la Carrera Notarial. De manera que la existencia de la norma derogada por la que se acusa en este proceso era irrelevante e inoperante, pues había sido suplida por otra normatividad. Adicionalmente, indica que en las sentencias C-647 y C-738, ambas de 2000,
se analizaron algunas objeciones presidenciales al proyecto de ley por el cual se estaba reglamentando la actividad notarial (que se convirtió en la Ley 588 de 2000) sin que se mencionara el tema de la derogatoria de la norma que ahora se pretende revivir. Así mismo, en la sentencia C-097 de 2001 se estudió una demanda contra los artículos 2º al 10º de la Ley 588 de 2000 sin que hubiera habido reparos respecto de la norma acusada en esta oportunidad. De otra parte, afirma que si no existe un organismo rector de la carrera notarial, es por el “desmonte” que hizo la jurisprudencia del Consejo de Estado, al declarar nulo, entre otros, el artículo 22 del Decreto 1890 de 1999, que reglamentaba el consejo Superior de Carrera Notarial, lo cual no era previsible cuando se derogó el artículo 164 del Decreto 960 de 1970, mediante la norma demandada. También informa que actualmente cursa en el Congreso de la República el proyecto de ley No 210 de 2005, “por medio del cual se crea el Consejo Superior de la Administración de los Concursos para Notariado y Registro”, siendo uno de sus pilares la urgencia para dar vida al concurso de méritos y existiendo en le Congreso de la República conciencia sobre la necesidad de regular el tema, pues en la propia exposición de motivos se afirma que la situación actual es de vacío legislativo. En ese orden de ideas, concluye que no existe un ente encargado de administrar la carrera y los concursos notariales, “lo cual más que afectar de inconstitucionalidad la norma acusada, debe tomarse como imperativo para
el legislador que, en la actualidad, demuestra interés por superar la laguna existente”. -Negrilla originalEl mismo interviniente hizo llegar el 23 de marzo de 2006, encontrándose vencido el término de fijación en lista, un escrito del señor ex Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett donde se exponen diversos planteamientos en defensa de la norma acusada. Respecto de este escrito la Corte habrá de aplicar el criterio que de manera reiterada ha sostenido en ocasiones anteriores sobre la imposibilidad de considerar los escritos recibidos por fuera del término previsto para la intervención ciudadana.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 4013, recibido en la Secretar ía General de esta Corporación el 26 de enero de 2006, mediante el cual solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible “la mención al artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, al que se refiere el artículo 11 de la Ley 588 de 2000 (...)”. Así mismo, que “en razón al estado de cosas inconstitucional que en materia de provisión en propiedad del cargo de notario público se viene presentando en el país desde la expedición de la constitución de 1991, ordene al Gobierno Nacional convocar y realizar en un plazo máximo de seis (6) meses después de su fallo, el concurso público para acceder a la función pública notarial, sin más dilaciones”. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.
En primer término, hace un amplio recuento histórico sobre las normas y la
jurisprudencia constitucional relativas al tema de la carrera notarial y su órgano de administración, hasta la sentencia C-741 de 1998 de esta Corte, en la que se concluye que el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 está vigente, porque no fue derogado expresamente por la Constitución de 1991 y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores. Indica que posteriormente se profirieron otras sentencias que afectaron el nombre y las funciones que, mediante otras normas, se habían atribuido al referido Consejo y que de toda esa doctrina se demuestra que el referido artículo no sólo estaba vigente, sino que debía aplicarse, hasta que entró en vigencia la Ley 588 de 2000, que en su artículo 11 lo derogó expresamente. En ese contexto, indica que, revisadas las discusiones sobre el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 588 de 2000 que contiene la norma demandada, se concluye que el legislador no reguló nada sobre el organismo competente para la convocatoria al concurso de méritos y la razón de su silencio fue que entendió expresamente que ya existía el regulado en el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970; “de ahí la incoherencia de la derogación que de dicho artículo se hace en el artículo 11, y que per se desconoce la racionalidad y el debate democrático propio de la actividad del legislador”. A continuación retoma los referidos debates y señala que en cuanto a las derogaciones la fórmula propuesta por ambas cámaras decía “la presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Sin embargo, resalta que la Comisión de Conciliación fue la responsable de la derogatoria del
artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, pues excedió su competencia en ta
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