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CC - C421-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C421-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-421/16

CAMBIO DE DENOMINACION COMO “ESTIMULO” DE LA

“PENSION VITALICIA” QUE SE RECONOCE A DEPORTISTAS CONSIDERADOS COMO “GLORIAS DEL DEPORTE” QUE CUMPLAN CIERTOS REQUISITOS-Modificación de las condiciones para ejercer un derecho pueden cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho permanezca indemne PENSION VITALICIA PARA DEPORTISTAS RECONOCIDOS COMO “GLORIAS DEL DEPORTE”-Respeto de los derechos adquiridos de quienes hayan cumplido requisitos/PENSION VITALICIA PARA DEPORTISTAS RECONOCIDOS COMO “GLORIAS DEL DEPORTE”-Derecho a recibir una pensión no puede ser extinguido/PENSION VITALICIA A DEPORTISTAS O A QUIENES HAYAN CUMPLIDO REQUISITOS ANTES DEL 29 DE ENERO DE 2003-Situación jurídica consolidada que constituye un derecho adquirido/LEY QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA LOS DEPORTISTAS-Exequibilidad en el entendido de seguir entregando la “pensión vitalicia” a deportistas reconocidos como “Glorias del Deporte” a quienes hayan cumplido requisitos antes del 29 de enero de 2003 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos de procedibilidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estudio de procedibilidad implícito y explicito/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

INCENTIVO PARA LOS DEPORTISTAS QUE NO HACE PARTE

DEL SISTEMA DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional/COSA

JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD EN

MATERIA DE PRECEDENTE-Jurisprudencia constitucional LEGITIMIDAD DE LAS MEDIDAS PARA INCENTIVAR EL DESARROLLO DE LA CULTURA Y EL DEPORTE PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prohibición de efectuar auxilios o donaciones con fondos públicos en favor de personas naturales o

jurídicas/AUXILIOS O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O

JURIDICAS-Excepciones AUXILIOS O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Prohibición no es absoluta

PROHIBICION DE DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A

FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Jurisprudencia

constitucional/PROHIBICION DE DECRETAR AUXILIOS O

DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O

JURIDICAS-Excepción

PENSION VITALICIA PARA CREADORES Y GESTORES DE LA

CULTURA-Jurisprudencia constitucional/VALIDEZ JURIDICA DEL

INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS-Jurisprudencia

constitucional/INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN

RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-Medida legítima y Constitucional

PENSION Y ESTIMULO ECONOMICO-Diferencias

RECONOCIMIENTO DE ESTIMULOS E INCENTIVOS PARA

DEPORTISTAS DE ALTO RENDIMIENTO-Consagración normativa

ESTIMULOS E INCENTIVOS A FAVOR DE LOS DEPORTISTAS-No

tienen naturaleza pensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESJurisprudencia constitucional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance LEY QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Subvención económica para población sin recursos o de menores ingresos LEY QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-No hace parte del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONALJurisprudencia constitucional

DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS EN

MATERIA LABORAL Y PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS-Principio de irretroactividad de la ley DERECHOS PENSIONALES PARA GLORIAS DEL DEPORTEConsolidación/LEY QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior LEY QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Reforma normativa que varió la expresión “pensión vitalicia” por la de “estímulo” tiene validez y legitimidad

Referencia: Expediente D-11100

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1389 de 2010 “por medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”.

Actora: Leidy Carolina Muñoz Villamizar

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., 10 de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa - Presidenta, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Leidy Carolina Muñoz Villamizar, demandó la constitucionalidad del artículo 5º

(parcial) de la Ley 1389 de 2010, por considerar que contraría los artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó la práctica de pruebas y la fijación en lista del expediente por el término de 10 días para asegurar la intervención ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de

conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.744 del 18 de junio de 2010. “LEY 1389 DE 2010 (Junio 18) Diario Oficial No. 47.744 de 28 de junio de 2010 Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: (…) ARTÍCULO 5o. A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.

A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de 1997. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos.” 1.2. LA DEMANDA En criterio de los accionantes, la norma citada vulnera los artículos 48 y 58 de la Constitución Política. 1.2.1. Para la demandante el artículo 5º (parcial) es contrario a la Constitución pues desconoce el derecho adquirido a la pensión vitalicia de las glorias del deporte y el mandato de progresividad en materia de derechos sociales. Señala que dicha norma vulnera los derechos consagrados en los artículos

48 y 58 Superiores por las razones que se exponen a continuación. 1.2.2. Señala que las personas que han adquirido la pensión vitalicia de conformidad con la Ley 181 de 1995 tienen un derecho adquirido y por lo tanto cualquier disposición que intente modificar su situación de forma retroactiva, atenta contra las normas constitucionales en relación a los derechos adquiridos. Al respecto cita las Sentencias C-168 de 1995, C-242 de 2009 y C-258 de 2013 y resalta que en esta última, la Corte ha establecido que cuando se trata del disfrute de derechos cuyos efectos se consolidan en el tracto sucesivo como es el caso de la pensión, este no se puede suprimir aunque las pautas para su ejercicio puedan cambiar, pues de lo contrario estaría desconociendo la protección constitucional de los derechos adquiridos. En ese sentido asegura que se deben respetar los derechos adquiridos siempre que se consoliden sin fraude a la Ley, medios ilegales o abuso del derecho, y la pensión del deportista no corresponde a dicha categoría. 1.2.3. De otra parte, la actora aduce que de acuerdo con el principio de progresividad, la regresión en materia de derechos sociales resulta contraria a la Carta, pues la Corte Constitucional ha dicho que “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad en materia de configuración legislativa se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad (…) un retroceso en principio debe presumirse inconstitucional, pero puede ser justificable y

por ello debe estar sometido a un control de constitucional más severo”. Y agrega que este principio también ha sido entendido como una obligación del Estado a través de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 26. 1.2.4. Finalmente expone la diferencia entre estímulo y pensión. En este sentido asegura que la pensión es un derecho constitucional conexo con otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, que no se puede desconocer ni en los estados de excepción, ni tampoco puede desconocerse por normas de inferior jerarquía. También cuenta con un mecanismo de amparo. A diferencia de la pensión, un estímulo, no goza del mismo estatus como derecho fundamental y en consecuencia su protección en el ordenamiento jurídico es mínima. 1.2.5. Señala además que la pensión no puede ser embargada, lo cual no ocurre con los estímulos o incentivos económicos a los que hace referencia el aparte demandado, ni tampoco goza de una mesada adicional. El estímulo se puede suspender, extinguir, congelar previo procedimiento judicial y no tiene el reajuste anual que conserve su poder adquisitivo. 1.2.6. Por estas razones, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010 o la exequibilidad condicionada de la disposición en el entendido de que quienes hubieran adquirido el derecho a título de pensión, se les continúe reconociendo como tal. 1.3. INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO 1.3.1. MINISTERIO DEL TRABAJO Solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse

sobre la inexequibilidad parcial del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010. Considera que el concepto de violación en la demanda carece de claridad, especificidad y suficiencia, pues en efecto, en ninguna parte del escrito la accionante manifiesta cuáles son los vicios de forma o de fondo de los que eventualmente adolecería la norma acusada. Esto implica que ninguno de los requisitos mencionados se cumple y la parte actora se limitó a reproducir el artículo 48 C.P. y a transcribir jurisprudencia sin explicar las razones por las cuales la norma acusada va en contravía de ésta. Señala además que la accionante realiza: “(…) únicamente vagas afirmaciones sin hilar respecto del por qué considera agredida la Carta magna, así como tampoco manifestó las razones por las cuales supone que el estímulo para los deportistas es una prestación de índole pensional, limitándose a expresar las diferencias que, a su parecer, existen entre pensión y estímulo” La segunda parte de la intervención del Ministerio se dedica a exponer que la prestación concedida a las Glorias del Deporte nacional, es un estímulo y no una prestación del sistema general de pensiones. En este sentido reitera que en la propia exposición de motivos de la Ley 1389 de 2010, en el título de la misma, el legislador se refiere a reconocer y otorgar incentivos económicos, no se habla de prestaciones sociales. Posteriormente menciona los requisitos para acceder a una pensión de vejez conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797

de 2003, y advierte que de conformidad con dicha normatividad está prohibido sustituir semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos. También sugiere la imposibilidad de otorgarle a estímulo a las glorias del deporte nacional que tenga carácter de pensión. En este sentido considera que el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 fue derogado tácitamente desde la expedición de la ley 797 de 2003 y se reiteró la derogación con el acto legislativo No. 01 de 2005, en el cual se recalcó que solo se pueden adquirir pensiones con fundamento en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, sin que las mismas puedan ser sustituidas por otros factores. De manera que considerar el incentivo a las glorias del deporte como pensión sería contrario a la Constitución. A continuación describe lo dicho en la sentencia C221 de 2011 y aduce que la Corte ha sostenido con anterioridad que cuando la ley no tiene previsto un método de cotización previa, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización para otorgar una subvención, la presentación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando pues carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza. Además aborda el tema de los derechos adquiridos y las meras expectativas. Al respecto indica que el beneficio del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 nunca hizo parte del Sistema General de Pensiones, y en relación con los

deportistas que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión antes de la expedición de la Ley 797 de 2003 solo tenían meras expectativas por lo tanto no se estaban afectando derechos adquiridos con la modificación. Finalmente manifiesta la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones de considerar el estímulo como prestación social. 1.3.2. MINISTERIO DE SALUD El Ministerio de Salud y Protección Social remite dos conceptos, a través de apoderado y el otro suscrito por la subdirección técnica de pensiones y otras prestaciones en la entidad. Ambos solicitan declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Sustenta su posición con base en la sentencia C-221 de 2011 que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 parcial de la ley 181 de 1995. Y cita el aparte en donde la Corte dice que la norma se refiere a un estímulo y no a un régimen exceptuado del sistema de seguridad social. Concluye diciendo que la libertad legislativa con que cuenta el legislador, hace posible el que se pueda regular o condicionar el otorgamiento de un determinado derecho a los requisitos que por una razón lógica prevén por una parte la protección de las personas que efectivamente tienen derecho a la pensión, y por otra, de los recursos del Sistema General de pensiones. Pues según la entidad estos no pueden colocarse en riesgo por derechos de carácter particular, pues no se puede considerar pensión un pago que es mera libertad del Gobierno para hacerles a aquellas personas que por sus esfuerzos dejaron en alto el nombre del país en competencias de alto nivel.

1.3.3. COLDEPORTES

El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, previo a hacer un recuento normativo del programa “Glorias del Deporte Nacional”, considera que es claro que el estímulo económico otorgado a los beneficiarios de este programa no es una pensión por cuanto no comparte ninguna de las características que definen las prestaciones sociales del régimen pensional como lo es un método de cotización, tiempo de servicios y edad mínima, tal como lo establece la ley 100 de 1993. Solicita se declare la constitucionalidad de la norma acusada. Respecto de la posible vulneración de los derechos adquiridos sostiene que “(…) es evidente que la norma demandada se encuentra acorde a la Constitución Política al no establecer un régimen pensional especial, por fuera de los previstos por la misma y la ley y además garantizó los derechos adquiridos de los deportistas que concretaron su derecho en vigencia de la ley anterior1.”. 1.3.4. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA La universidad elabora en primer lugar un concepto en el cual explica con definiciones las diferentes categorías que existen de pensión. Posteriormente, se detiene sobre las normas que regulan el deporte, y con base en ello considera que es aceptable la diferencia entre estímulo y pensión, y lo que viene ocurriendo con los deportistas considerados glorias del deporte nacional es que han recibido un estímulo, más no han formado parte del sistema general de pensiones. Es decir, no han tenido el estatus de pensionados porque en la práctica vienen recibiendo un estímulo bajo reglas diferentes al otorgamiento de pensiones. En ese sentido, defiende en su

escrito la constitucionalidad de la norma impugnada. 1.3.5. UNIVERSIDAD JAVERIANA La Universidad Javeriana solicita la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que las Glorias del Deporte Nacional que hubieren adquirido el derecho allí consagrado a título de pensión vitalicia, se les continúe reconociendo este con la misma naturaleza. Para llegar a esta conclusión, la Universidad javeriana en su intervención identifica un único cargo que tiene que ver con el cambio de término de “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional” al de “estimulo”, frente al tema de derechos adquiridos. Al respecto considera que en efecto la expresión puede producir una situación de desmejora de unos derechos ya adquiridos por sus titulares. 1.3.6. UNIVERSIDAD LIBRE El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido de que quienes hubiesen logrado obtener la pensión en los términos del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, deben continuar gozando de la misma en los términos autorizados por la ley. Afirma que si un deportista había adquirido su derecho antes de la Ley 1389 de 2010 por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 181 de 1997, se configuró en su favor ese beneficio del que no puede ser despojado, aunque cambie la legislación que lo regule, en la medida en que por mandato constitucional goza de la protección del Estado. De otra parte considera que el principio de progresividad tiene como

finalidad asegurar que las normas que gobiernan los derechos sociales de 1 Resaltado fuera del original. desarrollen en el sentido de avanzar en la protección y no en su retroceso. Es así como al legislador le está vedado expedir normas que conlleven desmejoras en la cobertura, disfrute y ejercicio de esos derechos.

Y finaliza diciendo que: “las condiciones bajo las cuales se reconoció el beneficio a las Glorias del Deporte son razonables, justas, buscan un fin legítimo como es el de proteger a un sector de la sociedad, dentro de una actividad que no se puede asimilar con otras profesiones u oficios en materia pensional y tradicionalmente desprovista de amparo”. 1.3.7. UNIVERSIDAD SANTO TOMAS La intervención de la Universidad Santo Tomas solicita se declare la inconstitucionalidad de la palabra estímulo y la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, en el sentido de que se establezca la conservación de las pensiones vitalicias previamente reconocidas a las joyas del deporte nacional en virtud de la ley 181 de 1995, y conforma al o dispuesto por el decreto 1083 de 1997.

La Universidad Santo Tomás considera que los deportistas que adquirieron un derecho pensional en vigencia de la Ley 181 de 1995, previo cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, deben seguir gozando los beneficios de esta, la razón es que a su juicio, esta norma legal les permitió adquirir una pensión vitalicia en virtud de su condición de glorias del deporte nacional y porque además no contaban con recursos mínimos para garantizar una subsistencia digna.

Dice además el interviniente que encuentra la norma acusada como fuente de inseguridad jurídica en los siguientes términos: “(…) se corrobora que con el hecho de que los apartes denunciados de la Ley 1389 de 2010, remiten la obtención de este “estimulo” a los artículos 4º, 7º y 8º del decreto 1083 de 1997, los dos últimos derogados por la ley objeto del presente concepto, lo que genera una ostensible inseguridad jurídica que, además, no permite entender qué concepto debe aplicarse el del estímulo como estipula la norma demandada o el de pensión como lo establece el artículo 4 del decreto 1083 de 1997, al que remite la ley en cuestión”. Así las cosas, concluye que la norma acusada vulnera los derechos adquiridos de quienes se pensionaron bajo la vigencia de la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, pues elimina esta pensión y la sustituye por un estímulo que no equivale desde el punto de vista jurídico al concepto de pensión. 1.3.8. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO La Universidad del Rosario considera que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la norma demanda dado el carácter expropiatorio y regresivo del cambio de naturaleza jurídica de la prestación. Para sustentar su solicitud, realiza una exposición sobre la naturaleza jurídica del derecho a la pensión y señala que en efecto, la norma acusada al cambiar la naturaleza jurídica pensional a la de un estímulo, contraría las principales características del derecho a la pensión, desconociendo la garantía concedida por la Ley 181 de 1995 puesto que los estímulos no

cuentan con las características de garantía, imprescriptibilidad, inembargabilidad, irrenunciabilidad y actualización del poder adquisitivo. 1.3.9. UNIVERSIDAD DE LA SABANA Solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada, toda vez que es una disposición contraria a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, según la cual esta solo puede tener efectos hacia futuro y no afectar derechos y situaciones jurídicas que se han consolidado durante la vigencia de las leyes anteriores y es contraria al principio de progresividad en materia de derechos sociales y a la prohibición de regresividad que se deriva de él. Señala que la cuestión de análisis central es determinar si la prerrogativa otorgada por la normatividad anterior constituye un derecho adquirido de las glorias del deporte nacional, o si se trata de una mera expectativa. Y en este sentido considera que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita (C-478 de 1994), la pensión vitalicia que recibían bajo la normatividad anterior es un derecho adquirido, y en consecuencia es protegido por mandato constitucional. Concluye que el aparte normativo demandado, al aplicar de manera retroactiva la modificación de la naturaleza del beneficio otorgado, modifica sustancialmente un derecho adquirido por sus titulares en contravía con un mandato constitucional y no una mera expectativa de recibir un beneficio. En este sentido, dice que cualquier medida que resulte regresiva y que no encuentre una justificación constitucional suficiente y razonable, contradice las obligaciones adquiridas por el Estado en materia de derechos económicos sociales y culturales, es decir, contradice la prohibición de

regresividad. 1.3.10. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Considera que no existe duda sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. Sostiene el interviniente que el principio o criterio de sostenibilidad fiscal tienen un carácter exclusivamente instrumental y hace un recuento sobre dicho carácter respecto del Acto Legislativo 03 de 2011 modificatorio del artículo 334 C.P. De acuerdo con lo anterior considera que el solo hecho de disminuir en términos sociales, económicos y políticos a la prestación de pensión vitalicia a un simple estímulo económico, de naturaleza discrecional para el gobierno en términos cuantitativos desconoce flagrantemente el principio de progresividad y no regresividad de los derechos, dado que en vez de seguir adelante, el Estado lo que está haciendo es regresando en términos prestacionales. Finaliza citando el test de no regresividad que sienta sus bases en la sentencia C-038 de 2004.

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicitó que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto que la demanda carece de certeza.

Manifiesta que la propia Corte Constitucional al estudiar la demanda parcial contra el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 a través de la Sentencia C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), ya manifestó que no tiene naturaleza pensional porque recae en la categoría de subsidio o incentivo, lo que implica que no se puede comprender dentro del marco del sistema pensional, como lo pretende el accionante en la demanda. Y cita la

mencionada providencia en el aparte concreto en donde habla de la naturaleza del estímulo otorgado por la ley 1389 de 2010 así: “(…) el estímulo a los medallistas olímpicos y campeones mundiales, no le serán aplicables las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa materia (...). Señala además que de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005 fueron eliminados los regímenes especiales, y los estímulos a deportistas no pertenecen a las normas sobre seguridad social en pensiones. Por lo tanto los cargos no son ciertos y por ello no se puede confrontarlo que ella dice, con el contenido real de apartado normativo acusado. Finalmente, en lo relacionado con los derechos adquiridos de los deportistas que obtuvieron el estímulo antes de la Ley 1389 de 2010, consideró que la expresión acusada, contrario a lo que piensa la accionante, sí les garantiza el derecho pretendido, y cita la parte de la norma referida.

3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 3.2. PROBLEMA JURIDICO Y METODOLOGÍA La ciudadana Leydy Muñoz Villamizar considera que la norma es contraria a la Constitución, porque atentaría contra los derechos adquiridos de aquellos deportistas que han obtenido el reconocimiento definido por la ley como “glorias del deporte”, y que en virtud de la ley, vienen percibiendo

una pensión vitalicia, y a partir de la norma demandada perderían su derecho, para ser reemplazado por un simple “estimulo” de naturaleza económica. La impugnación se concentra en dos aspectos: el primero de ellos respecto del desconocimiento de los derechos adquiridos en virtud de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de 1997, que concedieron y regularon una “pensión vitalicia” para los deportistas reconocidos como glorias del deporte, al haber reemplazado su carácter de pensión por el de un simple estímulo. El segundo argumento se funda en la vulneración del principio de progresividad de los derechos sociales por parte del legislador, que al expedir la ley en cuestión y en particular incorporar el cambio de pensión a estímulo, generó un retroceso en la protección nacional de los derechos sociales de los deportistas más destacados que no pudieron acceder a una pensión digna. En las intervenciones, el debate se plantea desde cuatro posturas diferentes: en primer lugar, el ministerio del trabajo, y el ministerio público solicitan a la Corte que se declare inhibida para adoptar una decisión de fondo, habida cuenta de que existe un pronunciamiento anterior en el que quedaron resultas las cuestiones planteadas en la demanda, refiriéndose a la Sentencia C-221 de 2011 en la que, efectivamente, la Corte se refirió en su parte motiva, a la coincidencia de la palabra “estimulo” con los postulados constitucionales. Por otra parte, un segundo grupo de intervinientes entre los cuales se encuentran el Ministerio de Salud, Coldeportes y la Universidad Nueva Granada defiende la constitucionalidad de la norma con base en lo sostenido

por la Corte en la Sentencia C-221 de 2011. En el otro extremo del debate, un tercer grupo del que hacen parte la Universidad de la Sabana, la Universidad del Rosario y la Universidad Santo Tomás, pide que se declare la inexequibilidad de la norma, con base en el principio de no regresividad en materia de derechos sociales. Finalmente, el cuarto grupo, integrado por la Univerisidad Javeriana, y la Universidad Libre de Bogotá, pide a la Corte una sentencia de exequibilidad modulada, reconociendo la validez de la expresión “estímulo” en lo que corresponde al cargo sobre regresividad, pero algunos solicitan a la Corte que se manifieste respecto de la irretroactividad de la norma en cuanto a las quienes vienen percibiendo una pensión vitalicia conforme a la legislación anterior. Vistos los extremos del debate propuesto, la Corte adoptará la siguiente metodología de la decisión: (i) En primer término y habida consideración de las solicitudes de algunos de los intervinientes, determinará la aptitud de los cargos presentados, en particular bajo el examen de cosa juzgada material, a fin de delimitar los cargos objeto del examen de constitucionalidad a realizar. (ii) Una vez delimitado el cargo a estudiar, la sentencia concretará el problema jurídico materia de decisión. (iii) Luego, expondrá algunas reglas jurisprudenciales en materia de (1) diferencia entre pensión y estímulo económico; (2) naturaleza del incentivo a las Glorias del Deporte, antes y después de la Ley 1389 de 2010 y (3) derechos adquiridos en materia pensional, y, con base en

ello, (iv) Resolverá el problema jurídico planteado. 3.3. CUESTIÓN PREVIA, EXAMEN DE APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA 3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado2, que el pleno de la Corte, al momento de proferir sentencia, se encuentra habilitado para establecer, como cuestión previa, si la demanda que da lugar al proceso de constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad. 3.3.2. Según lo ha sostenido la Ju

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