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CC - C422-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C422-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-422/02

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION Y DEBER DE

COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIANo contraposición DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Valor de la prueba testimonial en el esclarecimiento de la verdad sin perjuicio a no ser obligado a incriminarse PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Mayor amplitud/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Exigencia en todos los ámbitos de actuación de la persona PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Ambito de aplicación Considera la Corte que más que a la naturaleza específica de los asuntos de que se trate debe atenderse como criterio preponderante, definidor del ámbito de aplicación de la regla contenida en el artículo 33 constitucional, el carácter relevante de la información en función de la protección de la garantía de no autoincriminación, que puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas con el Estado.

DEBER DE PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA, CIVICA Y

COMUNITARIA DEL PAIS/DEBER DE PROPENDER AL LOGRO Y MANTENIMIENTO DE LA PAZ AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Establecimiento de identidad y condiciones personales de asociados/REQUERIMIENTO DE

INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Objetivo

PARTICIPACION EN REQUERIMIENTO DE INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Obligación de atención ciudadana por ejercicio de funciones ligadas al interés general

DEBER DE INFORMACION CIUDADANA-Límite/PRINCIPIO DE

NO AUTOINCRIMINACION EN DEBER DE INFORMACION

CIUDADANA-Aplicación REQUERIMIENTO DE INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Datos sobre identidad

REQUERIMIENTO DE INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Ambito de aplicación

LABOR DE IDENTIFICACION-Competencia para establecimiento DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia en investigaciones judiciales o administrativas CONTRAVENCION ESPECIAL EN MATERIA DE FE PUBLICADeclaración falsa o no suministro de datos sobre identidad a funcionario o empleado público

Referencia: expediente D-3801

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 del Decreto Ley 522 de 1971

Actora: Lina Patricia Bilbao Rodríguez y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Lina

Patricia Bilbao Rodríguez, María Lucelly Cáceres Ovalle, María Arasmid y Lucelly Zuluaga Aguilar, Jairo Andrés Zúñiga y Alexander García Montiel, demandaron el artículo 31 del Decreto ley 522 de 1971 “por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas

contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 27 de noviembre de 2001 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista y correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, dispuso comunicar su iniciación al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como también al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y recibido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CVII No. 33.300 del 29 de abril de 1971, y se subraya lo demandado: “DECRETO NUMERO 522 DE 1971

(marzo 27) por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y

derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones. El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la misma establece,

DECRETA: CAPITULO CUARTO De las Contravenciones Especiales que afectan la fe pública.

Artículo 31. El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.”

III. LA DEMANDA Los ciudadanos Lina Patricia Bilbao Rodríguez, María Lucelly Cáceres Ovalle, María Arasmid y Lucelly Zuluaga Aguilar, Jairo Andrés Zúñiga y Alexander García Montiel demandan el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 porque desconoce los artículos 4°, 33 y 85 de la Constitución Política.

Consideran que la norma acusada, como quiera que sanciona con multa a quien se rehúsa a suministrar a un funcionario o a un empleado público en ejercicio de sus funciones sus datos civiles, o las condiciones personales de su cónyuge, compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, quebranta el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, ni hacerlo en contra de sus allegados. Afirman que el artículo 33 constitucional no puede ser desconocido por las

autoridades de policía, porque se trata de una disposición que prevalece sobre la legislación ordinaria y que no requiere de regulación especifica para entrar a regir, por ser de aplicación inmediata, tal como lo disponen los artículos 4º y 85 de la Constitución Política.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Fiscal General de la Nación El Fiscal General de la Nación, mediante el escrito que a continuación se sintetiza, expone las razones por las que solicita a esta Corporación mantener el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 en el ordenamiento jurídico.

En opinión del señor Fiscal, la disposición demandada no contraría el principio contenido en el artículo 33 constitucional como lo indican los demandantes, sino que desarrolla los numerales 6° y 7° del artículo 95 del mismo ordenamiento, en cuanto todas las personas están obligadas a colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a propender por el logro y el mantenimiento de la paz. En ese sentido, señala que la norma acusada pretende que las personas que son requeridas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones suministren datos ciertos que permitan establecer su identidad, relaciones de parentesco, grado de instrucción y estado civil, pretensión que no contraría el artículo 33 constitucional, habida cuenta que al informar sobre sus condiciones civiles las personas no se incriminan, sino que prestan a las autoridades su colaboración para el mejor desarrollo de la gestión estatal, en especial de la administración de justicia. Finalmente, para apoyar sus consideraciones, cita las Sentencias C-024 y T175 de 1994 y C-403 de 1997, relativas al principio de no-incriminación y

conceptúa que el entendimiento de esta disposición que armoniza con el numeral 7° del artículo 95 constitucional es el dado por la jurisprudencia constitucional en cita, por cuya virtud toda actuación de las autoridades tendiente a presionar una confesión está proscrita en el ordenamiento constitucional, sin que tal prohibición pueda ser utilizada por los asociados para incumplir con su deber de comparecer ante las autoridades y de colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en su condición de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene a nombre de ese Ministerio para solicitar que el precepto demandado sea declarado exequible, como quiera que no contraviene

la Constitución Política. Manifiesta que el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 no quebranta el artículo 33 superior, toda vez que esta disposición no exime a los asociados de su deber de suministrar a las autoridades la información que conduzca tanto a establecer su identificación y condiciones civiles, como al establecimiento de la identidad de las personas que conocen, cuando las autoridades así lo requieran, en razón de que esta obligación no equivale a incriminarse o a vincular a sus allegados por la comisión de un delito. Además, acude al numeral 7 del artículo 95 constitucional para conceptuar que el deber de suministrar una información veraz, que conduzca a las autoridades a establecer la real identificación del interrogado, se erige como un deber inexcusable de éste, en cuanto es la mínima colaboración que pueden exigir

los jueces de quienes comparecen ante la administración de justicia. Agrega que tal deber es correlativo, en cuanto el asociado colabora con las autoridades y estas, a su vez, protegen su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades ciudadanas y propenden por conseguir el bien común, mediante la realización del interés general. Para concluir afirma que el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 demandado, no se opone a la idea de justicia, sino que garantiza a los asociados el debido proceso y su acceso a la justicia.

3. Intervención del Ministerio del Interior La ciudadana Ana Belén Fonseca Oyuela, actuando en representación del Ministerio del Interior, solicita que el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 sea declarado exequible. Para el efecto, expone los argumentos que se resumen a continuación.

En primer lugar considera que la garantía prevista en el artículo 33 de la Constitución solamente opera en los procesos penales, ya que dicho precepto, atendiendo a los dictados del artículo 93 constitucional, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que restringe el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo únicamente al inculpado de una conducta punible. En tal sentido, agrega que no resulta válido extender tal prerrogativa a quien se encuentra incurso en un proceso civil, laboral o administrativo. Lo anterior, advierte, sin perjuicio de la conclusión a la que puede llegarse sobre el asunto, porque el artículo 33 mencionado no limitó la garantía a “asunto criminal, correccional o de policía”, como lo hacía la Constitución de 1886.

Afirma que el derecho a la no auto incriminación debe interpretarse en armonía con el fin esencial del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y el derecho de las personas a acceder a la administración de justicia –artículos 2º, 228 y 229 C.P.-, como quiera que al Estado le corresponde velar por la aplicación de la justicia y a los particulares colaborar con tal propósito, con miras al logro de la paz social, como lo dispone el artículo 95 constitucional. Así pues, citando la Sentencia 129 del 17 de octubre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia señala que “la prohibición de declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado, para que este dirima sus diferencias.”. De otro lado, recuerda las diferentes acepciones que al término “policía” se le ha dado en la jurisprudencia constitucional –sentencias C-024 y T-425 de 1994-, resalta el carácter preventivo y no represivo de las acciones de la Policía Nacional, y diferencia los delitos de las contravenciones, haciendo énfasis en el hecho de que unos y otras constituyen verdaderos ilícitos sancionados con penas privativas de la libertad y por ende ajenos a las autoridades administrativas. Finalmente, se pronuncia sobre el cargo formulado en la demanda y advierte: a) Que el derecho a no declarar contra sí mismo difiere sustancialmente del

deber de no emitir declaraciones falsas, porque éstas, en cuanto contribuyen al esclarecimiento de los hechos, por ser de interés general, priman sobre el interés particular del reo. b) Que rendir declaración es reseñar una enumeración de hechos sucedidos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en tanto que suministrar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de ley es la manifestación de particularidades sobre el estado de las personas, es decir, “el pasar ante los ojos del público, (...) gozar de hecho, el título y ventajas inherentes a él y soportar sus cargas, es decir el rigor de ley”, de modo que suministrar información falsa sobre la identidad el parentesco y el estado civil quebranta principios y derechos previstos en la ley –cita las Sentencias C1527/94 y T-361/97-. Para concluir sostiene que la acusación de la demanda proviene de un error interpretativo, el que lleva a los demandantes a confundir una sanción de policía, con el derecho a la no auto incriminación regulado en el artículo 33 de la Constitución Política.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó a la Secretaría de la Corte el concepto número 2792 el 4 de febrero de 2002, en el que solicita que el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 sea declarado constitucional.

Inicia poniendo de presente que el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, o contra sus parientes más allegados –artículo 33 C.P.- armoniza con el derecho a la libertad, con el principio de dignidad humana y con la

presunción de inocencia del imputado, que le imponen al Estado la carga de probar el punible del que se acusa a las personas para poder proferir una condena en contra de las mismas –artículos 2º, 28 y 29 idem-. En ese sentido insiste en que la mencionada garantía constituye un límite al poder punitivo del Estado y un elemento primordial del derecho de defensa, que debe ser observada tanto en las actuaciones penales, como en las administrativas sancionadoras debido a la naturaleza represiva de unas y otras. En ese orden de ideas, resalta la relación del principio de no auto incriminación con los derechos constitucionales a la intimidad, buen nombre y libertad de conciencia –artículos 15 y 18 ibidem-; y subraya la conexidad del derecho a la no auto incriminación, regulado en el artículo 33 constitucional, con el sentido de solidaridad y unión que la Constitución Política le imprime a la familia -artículos 5º y 42-. De otro lado, define el acto de “declarar” como “la exteriorización de algo interno, de manera explicativa y orientadora para aclarar hechos que le son conocidos o que se supone lo son y también de las conductas, de sus móviles internos, con el fin de llegar a la verdad sobre los asuntos debatidos”, para proceder a analizar el cargo formulado en la demanda, advirtiendo que la norma que se controvierte contiene una contravención especial que sanciona a quien declara falsamente o rehúsa suministrar datos tendientes a su identificación, o a la de personas conocidas, como el nombre, domicilio, nacionalidad, documento de identificación, edad, profesión, ocupación,

estudios y estado civil. Esos datos, afirma, constituyen los atributos de la personalidad, es decir las propiedades o cualidades de los individuos, sin distinguir su condición, que sirven para identificar a cada persona, el sitio donde habitualmente desarrollan sus actividades y el estado que ostentan, según sus condiciones familiares. Conforme a lo planteado, considera que el artículo 33 constitucional, si bien autoriza a las personas para no declarar en contra de sí mismas y de parientes más próximos, no las autoriza para suministrar datos o hechos falsos, como quiera que tal conducta merece ser repudiada en cuanto genera confusión y obstaculiza la administración de justicia. Sostiene que una indagación relativa a la identidad y condiciones civiles de los asociados no supone la exhortación a declarar contra sí mismo o contra los allegados, sino que desarrolla el deber constitucional de toda persona de colaborar con la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política. Sobre este último aspecto, el Ministerio Público destaca que de acuerdo con el correcto entendimiento de la norma demandada la persona citada a rendir declaración está obligada, en primer término, a revelar su identidad, para que las autoridades judiciales conozcan de quien se trata y puedan evaluar su declaración como corresponde, circunstancia que difiere de las actuaciones de las autoridades tendientes a forzar al declarante a emitir una confesión, que son las proscritas por el artículo 33 constitucional. Y para concluir aduce que la norma constitucional en cita tiene plena aplicación respecto de los hechos que incriminan al deponente, pero que no lo

exonera de su obligación de colaborar con la administración de justicia suministrando la información relativa a su identidad, como quiera que inicialmente tuvo la opción de abstenerse de rendir tal declaración.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que el artículo demandado está contenido en un Decreto con fuerza de Ley.

2. Materia sujeta a examen Para los actores la norma desconoce el derecho a la no auto incriminación

(art. 33 C.P) y como consecuencia en su concepto vulnera igualmente los artículos 4 y 85 de la Carta. Para el Señor Fiscal General de la Nación la norma no desconoce dicho derecho constitucional sino que desarrolla los numerales 6 y 7 del artículo 95 de la Carta en materia de deberes ciudadanos de colaboración con la justicia y mantenimiento de la paz. El deber de colaboración con la justicia anotado es el mismo que invoca el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho para señalar que este no se contrapone al derecho que establece el artículo 33 superior, mientras que la representante del Ministerio del Interior aclara que dicho texto constitucional solamente opera en principio en los procesos penales pero no en materia civil, laboral o administrativa y que una cosa es rendir una declaración y otra suministrar datos sobre el estado de las personas, las cuales en todo caso deben abstenerse de suministrar información falsa. El señor Procurador de la Nación considera igualmente que la norma

impugnada se ajusta a la Constitución. Aclara que la norma establece una contravención especial que sanciona a quien declara falsamente o rehúsa suministrar datos tendientes a su identificación o la de personas conocidas y precisa cuales son esos datos. Afirma que el derecho señalado en el artículo 33 constitucional se entiende sin perjuicio de la obligación de colaborar con la administración de justicia, por lo que en su concepto la norma acusada no se opone a dicho texto superior. Corresponde a la Corte determinar en consecuencia si el artículo 31 del Decreto ley 522 de 1971 atenta o no contra el derecho a la no auto incriminación que establece el artículo 33 de la Carta y si como consecuencia de ello se vulneran o no los artículos 4° y 85 de la Constitución Política.

3. Consideraciones La Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones relativas al (i) derecho establecido en el artículo 33 de la Constitución y su interpretación jurisprudencial, y (ii) al contenido, alcance y ámbito de aplicación de la disposición acusada, necesarias para el examen de los cargos planteados por los demandantes. 3.1 El derecho establecido en el artículo 33 constitucional y su interpretación por la jurisprudencia De acuerdo con el artículo 33 Superior “Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

En relación con este artículo la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que su contenido “solo debe ser aplicado en los asuntos criminales,

correccionales y de policía”1, al tiempo que ha hecho énfasis en que éste no se contrapone al deber que tienen los asociados de colaborar con la administración de justicia. Así, al estudiar los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación se refirió expresamente a la no aplicabilidad del artículo 33 constitucional en los asuntos de competencia de la jurisdicción civil, laboral y administrativa, atendiendo i) a la “Tradición constitucional” en la materia, ii) a los antecedentes de la disposición2 y iii) al texto de los artículos 83, 96.7 y 228 de la Carta, conforme a los cuales las actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe, las personas están obligadas a colaborar con la justicia y los jueces a hacer efectivos los derechos reconocidos en las normas sustanciales3. Cabe recordar de otra parte que al estudiar la inconstitucionalidad de distintas disposiciones del Código Nacional de Policía, esta Corporación debió referirse al alcance del artículo 33 superior, determinando que si la concurrencia a declarar no surge de la conciencia del asociado, de cara al cumplimiento del deber de colaboración con la justicia, definido en el numeral 7° del artículo 95 constitucional, el remiso bien podía ser aprehendido con tal fin y conducido por las autoridades de policía ante el funcionario responsable de adelantar la investigación preliminar4. 1

Sentencia C-426/97 M.P. Jorge Arango Mejía S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz . Reiterada en la Sentencia C622/98 M.P. Fabio Morón

Díaz S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 En la sentencia en cita esta Corporación reproduce el estudio adelantado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 129 de octubre 17 de 1991, para determinar la inconstitucionalidad del artículo 748 del Decreto 624 de 1989, a la luz del artículo 33 de la Constitución, ya vigente al momento de dictarse la sentencia, el que le permitió, a dicha Corporación, concluir que “(..) un análisis de los antecedentes que determinaron la adopción del artículo 33, y hasta donde es posible reconstruirlos con la ayuda de las actas de las sesiones y ponencias publicadas hasta ahora en la Gaceta Constitucional, no indican que fuese voluntad expresa e inequívoca de los constituyentes de 1991 dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibición plasmada a toda clase de procesos (..)”. 3

Sentencia C-426 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía. Asimismo, mediante decisión C-622 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, al decidir sobre la inconstitucionalidad de la confesión ficta o presunta, regulada por los artículos 178, 183, 194,195, 201,205,y 210 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación, consideró: “[l]a discusión sobre el alcance de la garantía que consagra el artículo 33 de la constitución Política, fue dirimida por esta corporación a través de la sentencia C-246 de 1997 (sic) en la que se concluyó que su contenido “..sólo debe ser aplicado en los asuntos criminales

correccionales y de policía” lo que de plano resuelve la controversia planteada por el demandante con fundamento en dicha norma superior.” 4 Como lo denota el siguiente aparte de la sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Para la Corte Constitucional es esencial que estos procedimientos policiales se efectúen dentro del estricto respeto de los derechos humanos. De ello depende no sólo la seguridad ciudadana y la legitimidad de la acción de las autoridades sino incluso la propia eficacia de la investigación y sanción de los delitos. En efecto, pruebas obtenidas con base en allanamientos o detenciones arbitrarias podrían luego ser excluidas de los procesos por las autoridades judiciales con base en la cláusula de exclusión consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Constitución, según la cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Además, la sociología criminal ha mostrado que la eficacia en la lucha contra el delito depende en gran medida de la Y al decidir sobre la permanencia en el ordenamiento del inciso segundo del artículo 376 del Decreto 2700 de 1991, el derecho a la no auto incriminación fue definido como una garantía mas del procesado, en cuanto toda actuación de las autoridades tendiente a obtener su confesión involuntaria se encuentra prohibida, sin que esta prohibición pueda entenderse como una excusa para incumplir el deber de colaborar con la administración de justicia5. Así mismo con ocasión de la Revisión constitucional del Decreto legislativo 1833 de 1992 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia", esta Corporación declaró conforme a la

Carta Política el excepcional beneficio de no ser sometidos a investigación, ni sujetos de acusación por los hechos revelados, que el Decreto en mención concedió a quienes rindieran declaración, en los asuntos de competencia de la justicia regional, en cuanto consideró que tal beneficio, además de desarrollar el artículo 33 superior, aseguraba la obtención de información de interés para las investigaciones6. En otra decisión, esta vez con el objeto de adelantar la Revisión constitucional del Decreto legislativo 1901 de 1995 "por el cual se dictan normas en materia de orden público en todo el territorio nacional", esta Corporación distinguió entre testigo y denunciante, en cuanto definió que para que un denunciante se convierta en testigo se requiere que sea citado ante la autoridad competente a dar su versión de los hechos, de manera que ésta pueda ser contradicha por el inculpado7. Entonces, ante diversas disposiciones del ordenamiento que concretan el deber constitucional de la persona y del ciudadano de colaborar con la administración de justicia en la obligación de rendir declaración sobre los confianza que la población tenga en las autoridades, la cual deriva del actuar conforme a los derechos humanos de estas últimas. El artículo 95 numeral 7º de la Constitución consagra el deber de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto rendir testimonio es una obligación y solamente en las circunstancias excepcionales previstas en la Constitución la persona se encuentra exonerada de éste deber (..). La obligación de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber de colaborar en el

esclarecimiento de una investigación. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida (CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administración de justicia, contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigación preliminar, el cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaración.(..)” 5 El siguiente es un aparte de la sentencia C-403 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que se reseña, en igual sentido sentencias C-213 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, y C-488 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz-:: “Así entonces, no le asiste razón al impugnante cuando califica la captura para indagatoria como un acto contrario al derecho de la no incriminación contenido en el artículo 33 constitucional. No sólo porque como ha quedado explicado, la misma se cumple dentro de los parámetros constitucionales y legales que la regulan, sino además, porque la finalidad de la norma constitucional está dirigida es a evitar que en el curso de la misma diligencia, se obligue o induzca al indagado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes en los términos allí expresados, y no a impedir la aprehensión de aquellos ciudadanos que, con fundamento en elementos probatorios, se encuentran incursos en una actuación judicial” 6 Dice así un aparte de la providencia en menciónSentencia C-052 de 1993, M.P. Jaime Sanín Greiffestein-: “Estas medidas en realidad pueden resultar benéficas pues nadie puede olvidar los graves ilícitos que se están cometiendo por parte

de las organizaciones de narcotraficantes y guerrilleros quienes mediante la ejecución de múltiples actos de terrorismo están empeñados en destruir y desestabilizar las instituciones y atemorizar a la población civil, además de atentar contra sus vidas y bienes, todo lo cual lleva a alterar el orden público y a crear un estado de zozobra, intranquilidad y malestar ciudadano. (..) La esencia de la disposición consiste en la creación de una garantía en favor del testigo que rinda declaración sobre la forma o circunstancias en que se realizó un hecho punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces regionales, quién o quiénes son los autores materiales o intelectuales del ilícito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de que no serán investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron su versión. Se trata, entonces, de una forma de respetar el derecho de no autoincriminación, que garantiza el art. 33 constitucional, al tiempo que se asegura la obtención de información de interés para las investigaciones. ”. – 7

Sentencia C-067 de 1

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