CC - C422-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C422-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-422/06
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración De manera que, como en el presente asunto ha sido demandada la expresión “que contemplen la capitalización de intereses” del numeral 1º del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, que ya había sido revisada, como se vio, en la sentencia C-747 de 1999, declarándose su inexequibilidad pero “únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente”, y en el caso en estudio se demanda en cuanto se aplica a los créditos educativos de largo plazo otorgados por el ICETEX, la Corte considera que solamente ha operado la cosa juzgada relativa y, en consecuencia, le sería permitido volver a analizar la expresión demandada, respecto de los cargos ahora formulados. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse formal y materialmente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, específicas, ciertas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
INTERPRETACION LEGAL-Procedencia excepcional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Presupuestos de la argumentación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Capitalización de intereses en créditos educativos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
La Sala observa que los cargos de inconstitucionalidad planteados en el proceso, además de ser difusos y en todo referidos a situaciones concretas y particulares, no se dirigen contra el contenido normativo de la disposición acusada, ni contra una interpretación extensiva o restrictiva de la misma, sino contra el hecho de que es invocada por el ICETEX, junto con sus reglamentaciones internas, como fundamento para la capitalización de intereses de créditos educativos, lo que se considera inadecuado por la actora, en la medida que dicha entidad pública no tiene la calidad de establecimiento de crédito a que se refiere el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993 que ha sido demandado. Esta forma de acudir al proceso de constitucionalidad no es admisible. La demanda no plantea un juicio de constitucionalidad de la norma acusada, a partir de su confrontación objetiva y abstracta con la Constitución, sino que se dirige al juzgamiento de la actuación del ICETEX, en busca de remediar situaciones concretas y obtener medidas de restablecimiento que no son propias de esta acción. En consecuencia, en el presente proceso la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por presentarse una ineptitud sustantiva de la demanda.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia La Corte observa que no está en presencia de un caso de omisión legislativa, ya que la expedición del Decreto Extraordinario 0663 de 1993 tenía por objeto actualizar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modificar su titulación y numeración, lo cual no corresponde al desarrollo concreto de la obligación constitucional prevista en el artículo 69 de la Carta, en relación con los créditos educativos otorgados por el ICETEX. En efecto, de acuerdo con el Decreto 2568 de 1950 y el Decreto Extraordinario 3155 de 1968, el ICETEX fue creado como establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación, calidad que aún conservaba al momento de presentarse esta demanda, lo cual impide tenerlo como establecimiento de crédito. Por su parte, la norma demandada -artículo 121 parcial del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, hace parte del Capítulo I sobre las “Disposiciones Especiales Relativas a las Operaciones Autorizadas”, que a su vez está contenido en la Parte IV relativa a las “Normas Especiales Aplicables a las Operaciones de los Establecimientos de Crédito”; de esta manera, dicho artículo está dirigido específicamente a regular los sistema de pago e intereses de las operaciones de largo plazo realizadas por los establecimientos de crédito, como se desprende de su propio tenor literal. En consecuencia, en lo que se refiere a la expresión acusada, la Corte considera que el legislador extraordinario no estaba constitucionalmente obligado a excluir al ICETEX de su ámbito de aplicación, puesto que el artículo 121 demandado no tenía por objeto referirse a la actividad de dicha institución, ni
desarrollar el deber del Estado de facilitar mecanismos financieros para el acceso de todas las personas aptas a la educación superior (art. 69 C.P.), sino actualizar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modificar su titulación y numeración, de acuerdo con las precisas facultades extraordinarias concedidas por la Ley 35 de 1993. ICETEX-Naturaleza jurídica ICETEX-Capitalización de intereses en créditos educativos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración UNIDAD NORMATIVA-No integración CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de extender estudio sobre ley expedida con posterioridad a la presentación de la demanda Con relación a la expedición de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, que no sólo transforma la naturaleza jurídica del ICETEX, sino que además hace alusión a su función de otorgamiento de crédito educativo (artículos 2 y 4), la Corte no puede referirse a ella, ni estudiar su alcance o una posible omisión legislativa, en la medida que no fue demandada. Se trata de una norma que no había sido expedida al momento de presentarse la demanda y, por tanto, sobre ella no se formularon cargos de inconstitucionalidad que puedan ser estudiados por esta Corporación. En el mismo sentido, la Sala considera que no puede darle trámite a la solicitud de la integración normativa de la expresión acusada con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 1002 de 2005, pues
además de que contra ésta no existe ningún cargo directo, tal petición fue extemporánea (hecha por fuera del plazo de fijación en lista) y no proviene de la demandante sino de un interviniente (el ICETEX).
Referencia: expediente D-6039
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121, numeral 1º parcial, del Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”.
Actora: Rosa Inés Jaramillo Murillo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Inés Jaramillo Murillo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 121, numeral 1º parcial del Decreto Extraordinario No. 663 de 1993 “por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”.
Mediante Auto del 10 de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Educación Nacional y al Director General del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” -ICETEXpara que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 40.820, del 5 de abril de 1993. Se resalta y subraya lo demandado.
DECRETO 663 DE 1993
(Abril 2 de 1993) "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993
DECRETA
(...)
PARTE IV.
NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO
CAPITULO I.
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES
AUTORIZADAS
(...)
ARTICULO 121. SISTEMAS DE PAGO E INTERESES.
1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En
operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (...)”
III. LA DEMANDA La demandante solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 121, numeral 1º parcial, del Decreto 663 de 1993, porque lo estima vulneratorio del preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 20, 29, 67, 69 y 366 de la Constitución Política “por cuanto que la capitalización de intereses, se está aplicando a los CRÉDITOS EDUCATIVOS OTORGADOS POR EL ICETEX, PARA EDUCACIÓN SUPERIOR”. -Mayúsculas originales-. Los argumentos que expone para sostener su afirmación están inmersos en el relato del caso concreto de un crédito a largo plazo tomado por una persona “X” con el
ICETEX.
La demandante indica en términos generales que las normas superiores son vulneradas por la disposición demandada de la siguiente manera: El preámbulo en cuanto se desconoce el derecho al “CONOCIMIENTO” establecido a favor de todos los integrantes de la Nación, dentro del marco jurídico y social justo que allí se ordena; el artículo 1º, porque desconoce que Colombia es un Estado social de derecho; el artículo 2º, toda vez que su aplicación impide que las autoridades de la República, incluyendo los funcionarios del ICETEX, puedan cumplir su deber de velar por el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; el 20, comoquiera que para su aplicación se desconoce que toda persona tiene derecho a recibir
información veraz e imparcial; el 29, ya que se aplica desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso; el 67, por cuanto desconoce que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; el 69, pues desconoce que el Estado debe facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior y el 336 porque impide que el Estado cumpla con la finalidad social de bienestar general y mejoramiento de la vida, ya que desconoce un objetivo fundamental del Estado, esto es, la satisfacción de las necesidades en educación. Afirma que en los préstamos de educación superior que hace el ICETEX, se aplica la capitalización de intereses. Para demostrarlo, anexa copia y trascribe los apartes pertinentes de varios documentos relativos al caso concreto de un préstamo del señor Edgar Quintero Jaramillo, entre los que se encuentran respuestas de la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financieray del ICETEX, en las que se reconoce que esta última entidad emplea el sistema de amortización con capitalización de intereses en los créditos educativos. Considera entonces que es inaplicable la capitalización de los intereses causados pero no exigibles, para que a su vez generen nuevos intereses durante la etapa de amortización del crédito, porque tal práctica por parte del ICETEX, aunque esté prevista en la norma demandada, cuando se trata de préstamos para educación vulnera los intereses establecidos en el preámbulo y en los artículos 67, 69 y 366 de la Constitución Política. Estima que la educación, en cuanto servicio público con función social, tiene
un desarrollo progresivo comprendido en el tiempo que duren los estudios de la respectiva profesión, razón por la cual en el artículo 69 se ordena al Estado facilitar los mecanismos financieros que hagan viable la materialización del derecho a la educación superior. Tal financiación estatal se hace indispensable por el alto costo de las carreras universitarias, que se hizo inalcanzable para muchos hogares colombianos, porque la economía se convirtió en casi recesiva y muchos padres entraron a engrosar las filas de los desempleados. Sobre el derecho a la educación, transcribe apartes de la sentencia T-780 de 1999 de esta Corte. Sostiene que constitucionalmente no es posible capitalizar los intereses generados en la etapa de los desembolsos, cuando se trata de los préstamos otorgados por el ICETEX para la educación superior, porque ello implica que esta entidad cobra un mayor valor del que realmente tendría que pagar quien solicita el crédito educativo. Que la determinación de la capitalización de intereses en los préstamos para educación superior, en normas expedidas por el ICETEX, es inconstitucional, pues esas normas no fueron publicadas en el diario oficial, de conformidad con lo establecido en la Ley 57 de 1985, y, en consecuencia, son inoponibles y con su aplicación se está “tipificando así la violación del artículo 20 de la CARTA POLÍTICA, toda vez que los deudores de tales créditos no reciben dicha información en la forma que lo ordena la ley”. A su juicio, el artículo 121 del Decreto 663 de 1993, demandado, es inaplicable al ICETEX pues establece la posibilidad de capitalizar intereses
para los establecimientos de crédito y el ICETEX no tiene esa naturaleza, ni la norma señala que sea aplicable a los prestamos que éste realiza, pues su naturaleza, según la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-, es la de un establecimiento público “con facultad de colocar dinero entre el público (...). Por lo tanto, no puede ser catalogado como un establecimiento de crédito de aquellos referidos en el artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. En ese orden de ideas, solicita a la Corte que i.) declare la inexequibilidad de la norma demandada, en cuanto se aplique a los préstamos concedidos por el ICETEX para la educación superior; en consecuencia, que se ordene a.) que los intereses de amortización sólo se pueden aplicar sobre el valor del capital girado; b.) que los intereses generados durante la etapa de desembolsos se distribuyan a lo largo de las cuotas del período de amortización; ii) se ordene al ICETEX que proceda a: a.) reliquidar el capital a amortizar; b.) calcular los intereses de amortización únicamente sobre le capital girado y c.) a distribuir en el número de cuotas el valor de los intereses generados en la etapa de desembolsos; iii.) se ordene al ICETEX que aplique a capital las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de préstamos en proceso de cancelación y, si después de esta aplicación aún subsistiere el exceso, proceder a aplicarlo a cuotas futuras; iv.) se ordene al ICETEX que devuelva las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de préstamos ya cancelados en su totalidad y v.) se
ordene al ICETEX que las respuestas a los derechos de petición que definan cuotas, amortizaciones, capital, interés y, en general, que constituyan una situación jurídica a cargo de los beneficiarios de los créditos, cumplan con las ritualidades procesales de todo acto administrativo y, si no las cumplen, se permita igualmente a los interesados hacer uso del derecho de defensa e interponer los recursos pertinentes.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El doctor Pedro Leonardo Pacheco Jiménez, en su calidad de apoderado especial de este Ministerio, allegó un escrito que fue recibido en esta Corte el 05 de diciembre de 2005, mediante el cual solicita a la Corporación que se declare inhibida para decidir o que, si decide de fondo, declare la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en las razones que pasan a sintetizarse.
Previamente a la exposición de sus consideraciones, el interviniente indica que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, pues aunque en el escrito se señalan las normas superiores que se consideran vulneradas, los cargos no son claros ni precisos, no hay concepto de violación y, además, su argumentación es el relato de una experiencia personal vivida con el ICETEX. En otras palabras, la demandante no se refiere al contenido abstracto de la norma acusada, sino que describe su proceso de comunicación con la referida entidad y “pretende formular una acción de inconstitucionalidad para satisfacer sus intereses particulares y buscar la inaplicación de la norma que acusa de inconstitucional”. Así mismo, señala que la situación que plantea la demandante hace referencia a un problema de interpretación y aplicación de la norma, que no corresponde
a la naturaleza de los procesos de inconstitucionalidad, sino que le compete a otras instancias judiciales o administrativas. De otra parte, indica que aunque la demanda fue admitida en esta oportunidad, la Corte no está obligada a pronunciarse de fondo, pues tiene la facultad de verificar nuevamente si se cumplen los requisitos sustanciales exigidos, pudiendo llegar a declararse inhibida si encuentra un vicio, falta o defecto en los mismos. Además, porque la competencia de la Corte está limitada por la formulación concreta de cargos que corresponde realizar al ciudadano y, por tanto, no puede pronunciarse de oficio. En consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo y, si considera que debe hacer un pronunciamiento en ese sentido, entonces solicita que se tengan en cuenta las siguientes consideraciones que, a su juicio, justifican la constitucionalidad de la norma acusada. El interviniente se refiere a las normas constitucionales relativas al derecho a la educación, respecto del cual considera que es fundamental e inviolable pero no absoluto, por lo que puede estar sometido a límites, siempre y cuando no afecten su núcleo esencial. También señala que la educación es un servicio público que tiene función social y, por lo tanto, carácter prestacional, pues implica para el Estado el ejercicio de una serie de deberes para garantizar su protección, así como la existencia de una disponibilidad de recursos y de infraestructura; razones para considerar ese derecho como de carácter progresivo y no inmediato. Por lo tanto, afirma que el Estado debe realizar grandes esfuerzos económicos para garantizar el derecho a la educación, a través de mecanismos que le
permitan atender de manera sostenible, progresiva y permanente ese derecho, pues si no busca mecanismos financieros de apalancamiento y equilibrio del sistema, el efecto sería más nocivo, en la medida que se acabarían los recursos y las fuentes económicas, perjudicando entones a toda la colectividad, especialmente a quienes tienen menos posibilidad de acceso. En ese orden de ideas, estima que el mecanismo de capitalización de intereses establecido en la norma acusada, es adecuado e idóneo para garantizar de una mejor manera el acceso a la educación superior en los créditos a largo plazo otorgados por el ICETEX, lo cual justifica la constitucionalidad de la norma. Explica que el objeto del ICETEX -el fomento y promoción del desarrollo educativoes acorde con la obligación estatal de “facilitar” mecanismos financieros que permitan el acceso de todas las personas aptas para la educación superior, que es una obligación de medio y no de resultado, lo que difiere de “garantizar” la educación, lo cual sí está bajo la responsabilidad del Estado, junto con la familia y la sociedad, cuando es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad. De manera que con el mecanismo de la capitalización de intereses, el Estado está cumpliendo con la prescripción constitucional de facilitar el acceso a la educación superior, mediante la financiación de créditos a largo plazo, como los otorgados por el ICETEX. Si lo realizara de otra manera, no cumpliría con su objetivo y lesionaría el interés general. En síntesis, como quiera que el ICETEX está sujeto a criterios de “costeabilidad” al desarrollar sus actividades -Decreto 2787 de 1994-, el
mecanismo de capitalización de intereses en los créditos a largo plazo no riñe con la Constitución. A continuación explica cómo funciona el mecanismo de capitalización de intereses en los préstamos a largo plazo y los costos que esta operación implica y que son asumidos por las entidades financieras -inflación, costos financieros, costos de administración y el costo de oportunidad-, para afirmar que, desde el punto de vista presupuestal, “una eventual decisión de inconstitucionalidad” acarrearía una reducción sustancial de los recursos del ICETEX y, en consecuencia, la Nación, a través de esta entidad, ofrecería menor cobertura de servicios de crédito educativo a la población estudiantil en general y especialmente a quienes cuentan con menos recursos. De otra parte, indica que si el ICETEX no capitaliza los intereses correspondientes al período de estudios y el año gracia, debe asumir los costos a su cargo y eso puede poner a la entidad, entre otras, en la siguientes situaciones: i.) como responsable fiscal por el manejo inadecuado de los recursos públicos involucrados en las operaciones de crédito; ii.) a subsidiar implícita e indirectamente a los usuarios, al no recuperar la totalidad de los costos asociados a las operaciones de crédito, lo que iría en contra de los preceptos del artículo 355 superior y iii.) a disminuir la sostenibilidad y acceso al sistema de crédito educativo porque recibiría menos recursos. A continuación explica cómo funciona la dinámica de los créditos otorgados por el ICETEX, para concluir que capitalizar los intereses correspondientes al período de estudios y el año de gracia no implica pagar o cobrar dos veces intereses sobre el mismo capital y en relación con el mismo período de
tiempo, sino que responde a una estructura de costos diferente. Así mismo, asegura que, sin ánimo de entrar en discusiones sobre la aplicación de la norma demandada e independientemente de ella, lo cierto es que el ICETEX cuenta con una autorización general para capitalizar intereses, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2787 de 1994, los préstamos para crédito educativo que realice el ICETEX se someten a las reglas del derecho privado. En efecto, indica que conforme a las normas del derecho privado, la capitalización de intereses es legalmente permitida, y para ello deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Comercio (Art. 886), del Código Civil (Art. 2235) y del Decreto 1454 de 1989 (Art. 1º), con base en las cuales concluye que: i.) los sistemas de capitalización de intereses están legalmente permitidos en nuestro ordenamiento jurídico; ii.) los intereses no exigibles, tanto para la legislación civil como para la comercial, pueden ser capitalizados; iii.) los intereses exigibles de obligaciones civiles no pueden ser capitalizados, por lo que se someten a la prohibición de la regla 4 del artículo 1617 y del artículo 2235 del Código Civil y iv.) los intereses exigibles de obligaciones mercantiles pueden ser capitalizados, si se cumplen de manera estricta los requisitos del artículo 886 del Código de Comercio. En conclusión, considera que, aunque la Corte declare la inexequibilidad de la disposición demandada, en todo caso existirían otras normas que permitirían la capitalización de intereses en los créditos educativos de largo plazo otorgados por el ICETEX.
2. Superintendencia Financiera de Colombia
El 6 de diciembre de 2005, la doctora Enith Rivera Alzate, actuando como apoderada judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, allega escrito a esta Corporación, mediante el cual interviene en el proceso de la referencia y solicita a la Corte que se declare inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de la norma demandada o, en su defecto, declare la exequibilidad de la misma, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan. En primer término se refiere a los requisitos y objeto de una demanda de inconstitucionalidad e indica que la presentada dentro del proceso de la referencia no los reúne, que es antitécnica y que en ella la demandante se limita a afirmar que la norma es inconstitucional porque el ICETEX la aplica en la concesión de créditos de largo plazo para la educación superior. En otras palabras, no hay una confrontación con las normas superiores que se consideran vulneradas. Por lo tanto, a su juicio, el juez constitucional no está llamado a realizar un análisis sobre la aplicación directa y particular de la disposición acusada, sino que debe pronunciarse en abstracto teniendo en cuenta el contenido objetivo de la misma. Sobre esos aspectos y sobre los requisitos de la demanda cita las sentencias C-357 de 1997, C-650 de 1997, C-380 de 2000 y C-987 de 2005 de esta Corte. En conclusión, considera que el móvil de la acción incoada es apenas un interés particular y concreto, según se evidencia en apartes del texto de la demanda que transcribe, por lo que estima que no debe tomarse como argumento válido o como concepto de la violación.
A continuación señala que la supuesta violación al debido proceso que alega la demandante no tiene relación alguna con la inconstitucionalidad de la norma demandada, pues la falta de respuesta por parte del ICETEX a unos recursos, no implica la inexequibilidad del artículo 121 demandado. Esos argumentos, asegura, son contradictorios y confusos, pues se relacionan de nuevo con la situación particular y concreta que la demandante relata en su libelo. No obstante, realiza algunas consideraciones sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Se refiere al marco normativo que permite la capitalización de intereses en el ordenamiento jurídico colombiano; el carácter mercantil de las operaciones de crédito a largo plazo; la permisión de los sistemas de capitalización de intereses. Cita la sentencia del 27 de marzo de 1992 de la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Miguel González Rodríguez, Expediente 1295. Igualmente se hace referencia a la sentencia C-337 de 1993 de la Corte Constitucional, en cuanto a la sujeción de los particulares al derecho privado, en donde, conforme a lo expresado, está permitida la capitalización de intereses. Posteriormente explica porqué es útil y necesaria la capitalización de intereses en créditos a largo plazo y también se refiere al pronunciamiento que ya hizo la Corte, en otra oportunidad, sobre una demanda contra el mismo aparte del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la sentencia C474 (SIC) de 1999 y consideró útiles los argumentos planteados en el salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa a esa sentencia, sobre la figura de la capitalización de intereses
y la conveniencia para los destinatarios de la misma respecto de los créditos diferentes a los de financiación de vivienda. Así mismo, formula algunas aclaraciones sobre la facultad de vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia y al respecto afirma que en la actualidad la única operación realizada por el ICETEX que está vigilada por esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es la correspondiente a los títulos de Ahorro Educativo -TAE-, con exclusión de los recursos provenientes de los “fondos en administración.” De manera que las operaciones de largo plazo que dan lugar a la presente demanda no son de aquellas sobre las cuales la Superintendencia Financiera ejerce control. Finalmente, aclara que los créditos otorgados con recursos provenientes de las captaciones de los TAE se encuentran reglamentados a través de la Resolución 0061 del 3 de febrero de 1998 de la Dirección General del ICETEX y de la cual se desprende que “se trata de créditos de corto plazo, conforme se constata en la parte resolutiva del precitado acto administrativo y puntualmente en su artículo 3º. En consecuencia, a estos créditos no se les aplica capitalización de intereses en los términos del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la medida que no son créditos a largo plazo, como lo exige la norma”.
3. Ministerio de Educación Nacional La doctora Adriana María Sánchez Vergara, actuando en su calidad de apoderada y funcionaria de este Ministerio, allegó escrito mediante el cual interviene en el proceso de la referencia y solicita a la Corte “declarar la ineptitud de la demanda y no resolver de fondo las pretensiones del
demandante, por no cumplir con los requisitos de carácter sustancial exigidos por el Decreto 2067 de 1991”. En efecto, señala que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, pues la argumentación de la demandante está basada en la interpretación que ella misma realiza de la norma acusada y en su aplicación por el ICETEX al momento de liquidar los créditos que otorga a largo plazo para la educación superior. Por lo tanto, y como quiera que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de constitucionalidad se realiza en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la norma demandada, en ningún caso puede pronunciarse sobre su aplicación concreta. En conclusión, como la demandante impugna la constitucionalidad de la norma con base en la forma en que el ICETEX le liquidó un crédito educativo a largo plazo al señor Edgar Quintero Jaramillo, lo que se evidencia es el interés de reso
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