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CC - C422-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C422-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-422/12

(Junio 6 de 2012) DISPOSICIONES REFERIDAS A EMPLEOS DE SUPERNUMERARIOS CONTENIDOS EN NORMA ACUSADAInhibición para pronunciarse por carencia actual de objeto por derogatoria y cosa juzgada constitucional EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación con la Administración Pública

SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE

EMPLEOS DE MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS

ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS,

ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y UNIDADES

ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DEL ORDEN NACIONALContenido normativo ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicio de vigencia para determinar el objeto de control/CORTE CONSTITUCIONAL-Definición de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control NORMA ACUSADA-Comparación con norma posterior para determinar si se ha producido derogatoria EMPLEO-Definición DEROGACION TACITA-Definición/DEROGACION ORGANICADefinición

EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Definición/EMPLEOS DE

CARACTER TEMPORAL-Definición EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS PARA SUPLIR VACANCIAS POR LICENCIAS O VACACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS-Comparación con definición de empleo público temporal contenido en norma posterior DISPOSICIONES REFERIDAS A EMPLEOS TRANSITORIOS CONTENIDOS EN NORMA ACUSADA Y NORMA POSTERIORSupuestos diferentes La Corte considera que las dos disposiciones, si bien tienen en común el hecho de que se refieren a empleos de vocación transitoria, parten de

supuestos diferentes: la norma acusada limita la vinculación de los supernumerarios a tres casos: (i) licencias; (ii) vacaciones de los empleados de planta; (iii) funciones meramente transitorias. Mientras que el artículo 21 no solo establece requisitos precisos para la vinculación de empleados temporales, como lo son las necesidades propias de cada entidad, la existencia de una motivación técnica para cada caso, la apropiación y disponibilidad presupuestal, sino que se hace efectiva en casos diferentes a los contemplados para los supernumerarios: (i) funciones que no realiza el personal de planta; (ii) programas y proyectos de duración determinada; (iii) para suplir necesidades de personal por sobrecarga debido a hechos excepcionales; (iv) en labores de consultoría y asesoría institucional de una duración no mayor a doce meses. Además, dicha disposición establece que quienes serán contratados, pertenecerán a las mismas listas de elegibles para cargos permanentes, o en su defecto, por medio de una evaluación de capacidades y competencias. Así, ninguna de las situaciones contempladas en dicha disposición se refiere a la suplencia de cargos de empleados públicos permanentes por vacaciones o licencias. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración El fenómeno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior.

Ahora bien, sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. DISPOSICIONES REFERIDAS A EMPLEOS DE SUPERNUMERARIOS CONTENIDOS EN NORMA ACUSADAModificaciones introducidas al artículo 122 de la Constitución Política sobre inhabilidades no es óbice para tener como vigentes consideraciones vertidas en sentencia C-401 de 1998 La ampliación del régimen de inhabilidades no es óbice para tener como vigentes las consideraciones vertidas en la sentencia C-401 de 1998 frente al artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, pues la materialidad del análisis realizado en ese entonces por la Corporación se centró en el hecho de la importancia de la consagración previa de las funciones a desempeñar en la ley o reglamento, la inclusión en la planta de los empleos y la previsión de los gastos derivados del empleo en el presupuesto. Estos elementos, base del 2 reproche de constitucionalidad expuesto por el demandante en el presente caso, se han mantenido constantes, por lo que no puede predicarse que materialmente se haya modificado el parámetro de control tenido en cuenta por la Corte con ocasión del fallo de 1998, por lo que se considera viable que se predique la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional con base en el proferimiento de la sentencia C-401 de 1998.

Referencia: Expediente D-8840

Actor: Jairo Villegas Arbeláez Demanda de inconstitucionalidad: Contra los artículos 2º inciso primero (parcial) y el artículo 83 del Decreto 1042 de

1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES El ciudadanoJairo Villegas Arbeláez, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución, demanda la inconstitucionalidad delos artículos 2º inciso primero (parcial) y el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”1.

1. Normas demandadas El texto del artículo acusado se transcribe a continuación -con subraya el aparte demandado-: DECRETO 1042 DE 1978

(Junio 7) 1 Publicado en el Diario Oficial No. 35035 de junio15 de 1978. 3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de

1978, DECRETA: Artículo 2º. De la noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente. Ver: Artículo 82 presente Decreto. (Se subraya la expresión demandada) […] Artículo 83º.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que

vaya a pagarse .

Nota: Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998.

2. Demanda: pretensión y cargos de inconstitucionalidad

4 El demandante solicita la declaración de inexequibilidad de los artículos 2º inciso primero (parcial) y el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, por la violación de los artículos constitucionales 122, 125 y 128, con base en los siguientes cargos. 2.1. Transgresión de los artículos constitucionales 122, 125 y 128 En opinión del demandante, la expresión “permanentes” contenida en el inciso 1º del artículo 2º del Decreto 1042 de 1978, restringe la noción de empleo público, de tal modo que excluye la posibilidad de que a través del mismo se puedan satisfacer necesidades temporales de la Administración. En este sentido, el hecho de que la disposición contemple únicamente las necesidades permanentes y excluya las temporales, vulnera los artículos 122, 125 y 128 superiores, pues en la definición constitucional no se distingue -al referirse al empleo públicoentre aquel encaminado a satisfacer las necesidades permanentes o las temporales. Según el demandante, la duración o la intensidad del empleo no es un elemento constitucional esencial ni determinante en la definición del empleo en la Administración. 2.2. Transgresión del artículo 122 Superior El artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 vulnera, según el demandante, el artículo 122 constitucional porque los Supernumerarios no están regulados en

sus funciones por el Manual, ni están previstos en la Planta de Empleos, en la medida en que el mencionado Decreto en su artículo 2º, restringe el empleo a la satisfacción de las necesidades permanentes de la Administración Pública excluyendo las actividades temporales o transitorias, las cuales atendería precisamente la figura de los Supernumerarios. En otras palabras, los artículos 75 y 84 del Decreto 1042 de 1978 sobre la conformación de las plantas de personal y la modificación de las plantas de personal vigentes, y 82 sobre el manual de funciones y de requisitos mínimos, solo hacen referencia a los empleos permanentes y no consideran las actividades de los Supernumerarios previstas en el artículo 83. Lo anterior vulnera el artículo 122 superior “por el cual se consagra el principio de previsión de los empleos, sin distinción ni consideración sobre duración o intensidad, en la Planta de empleos y en el Manual de Funciones de los Empleos”2. 2.3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional Frente a la constitucionalidad del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, el demandante señala que no hay cosa juzgada material, pues a pesar de haber sido declarado exequible en su mayoría por la sentencia C-401 de 1998,considera que en aquella ocasión se demandó la disposición por la vulneración de los artículos 43 sobre protección de maternidad, y se consideró la inconstitucionalidad de la norma a la luz de lo dispuesto en el artículo 125 en cuanto a que la figura del Supernumerario desnaturalizaría el objetivo de la 2Folio 4, Cuaderno Principal. 5 Carrera Administrativa, mientras que la presente demanda acusa la infracción

del artículo 122 constitucional. 2.4. Aparente derogatoria tácita de las normas demandadas El demandante se refirió además a una posible derogatoria tácita de las disposiciones acusadas, por una norma posterior que habría regulado de manera integral la materia, específicamente en los artículos 19 y 21 de la Ley 909 de 2004, por lo que solicita que, en caso de que así lo considere la Corte, se declare expresamente la derogatoria de las normas demandadas.

3. Intervenciones 3.1. Departamento Administrativo de la Función Pública Las normas acusadas deben ser declaradas exequibles por la Corte en la medida en la que la demanda se desprende de una lectura equivocada de las mismas. 3.1.1. Respecto del cargo formulado contra el artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 1042 de 1978, cuando éste se refiere a “empleo” entendido como “el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública”, de ninguna manera se están excluyendo los empleos temporales, ya que las necesidades permanentes de la administración pueden satisfacerse en el ejercicio de empleos permanentes, temporales, transitorios, o de otras modalidades de vinculación con el Estado autorizadas por la Ley, como los contratos de prestación de servicios. 3.1.2. Por su parte, el artículo 122 superior no señala que todos los empleos públicos tengan necesariamente vocación de permanencia o que solo los empleos permanentes con el Estado sean admisibles. Acorde con lo anterior, el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 no derogó el artículo 2º del Decreto Ley

1042 de 1978, porque la primera disposición regula el tema de los empleos de carácter temporal o transitorio, mientras que la segunda se refiere a la noción de empleo. Tampoco el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 ha derogado la norma acusada de inconstitucional porque no es esto lo que se desprende del artículo 58 de la Ley, ni es algo que pueda deducirse de la confrontación entre dichas disposiciones que comprenden aproximaciones generales y no excluyentes de la noción de empleo. 3.1.3. Respecto de la demanda del artículo 83, tampoco se evidencia el desconocimiento del artículo 122 constitucional, en cuanto el inciso 1º de la disposición acusada consagra una autorización para que las entidades públicas puedan vincular personal supernumerario para suplir vacancias temporales en empleos públicos en caso de licencias o vacaciones, lo cual supone la existencia de un empleo público transitoriamente vacante en la respectiva 6 planta de personal, con funciones detalladas en la ley o reglamento, y cuya provisión encuentra respaldo en las partidas presupuestales de cada entidad. 3.1.4. De otro lado, se encuentra que no existe razón suficiente para exigir, en el caso de las actividades de carácter netamente transitorio consagradas en el inciso 2º del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, los mismos requisitos previstos para la provisión de empleos públicos, ya que los supernumerarios en este caso no forman parte de los cuadros permanentes de la administración pública. Se resalta que la figura del supernumerario no es equivalente ni equiparable a la consagración legal de los empleos temporales, en cuanto la

primera regulación supone, la vacancia temporal de un empleo público por licencia o vacaciones, o la existencia de actividades de carácter transitorio, mientras que los empleos temporales apuntan a facilitarle a la administración el cumplimiento de funciones que no puede ejecutar el personal de planta, desarrollar proyectos de duración determinada, suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, y desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración no mayor a doce meses, relacionada con el objeto y naturaleza de la institución. 3.2. Ministerio del Trabajo Las normas acusadas son exequibles. 3.2.1. En lo que tiene que ver con la supuesta violación de la Constitución de la expresión “permanentes” del artículo 2º, inciso 1º del Decreto 1042 de 1978, la disposición demandada resulta aplicable y concuerda con el contenido del artículo 19 de la Ley 909 de 2004. Estas normas reglamentan el diseño y contenido del empleo sin desconocer la Constitución. 3.2.2. Con respecto al artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la temporalidad es la característica de las funciones que cumplen los supernumerarios, cuya vinculación obedece a la necesidad de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio (por lo cual dichos cargos no tienen que estar contemplados en la carga de personal), o para suplir vacancias temporales de los empelados públicos en caso de licencias o vacaciones. Acorde con lo anterior y con la sentencia C-401 de 1998, los supernumerarios son empleados públicos, pero no de forma permanente. En este sentido, el demandante no logra fundamentar jurídicamente en qué

consiste la vulneración a la Constitución de las normas acusadas, y sus argumentos resultan insuficientes e inconducentes.

4. Concepto del Procurador General de la Nación La Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia. 7 4.1. El demandante pretende que la Corte declare expresamente la derogatoria de las normas demandadas que operó con la promulgación de la Ley 909 de

2004. En este orden de ideas, el objeto de la Ley 909 de 2004 consiste en

regular el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, por lo cual, se verifica la existencia de una nueva regulación legal para los empleos temporales, que se sobrepone a la regulación contenida en el decreto Ley 1042 de 1978. 4.2. De acuerdo con lo anterior, la institución de los supernumerarios se torna en un anacronismo, pues parte de un régimen jurídico que no se encuentra vigente, razón por la cual debe reconocerse la derogatoria de las disposiciones acusadas. Sin embargo, dado que el actor no demanda normas vigentes, sino derogadas, la Corte no puede pronunciarse sobre su constitucionalidad, por carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de un decreto dictado por el presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad.

2. Problema jurídico constitucional La Corte deberá pronunciarse respecto de dos problemas jurídicos derivados

de la demanda ciudadana: (i) si la expresión “permanentes”, referida a las necesidades de la administración, contenida en el inciso 1° del artículo 2º del Decreto Ley 1042 de 1978 -sobre la noción de empleo-,desconoce los artículos 122, 125 y 128 de la CP, ya que estos no distinguen entre las necesidades permanentes y temporales de la Administración Pública mientras que la norma de rango legal si lo hace; (ii) si el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 desconoce el artículo 122 constitucional, dado que los supernumerarios no se encuentran previstos en las plantas de personal de las entidades públicas, ni sus funciones reguladas en los manuales, lo cual infringe el principio de previsión de empleos sin distinguir la duración o intensidad del mismo, entrando en contradicción con la definición derivada del artículo 2 del mismo Decreto. La Corte, antes de abordar los problemas jurídicos planteados, analizará si las normas acusadas han sido derogadas o si sobre ellas opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional3.

3. Marco normativo 3 En concreto frente al artículo 83 del decreto ley 1042 de 1978, en la medida en la que dicha norma fue declarada parcialmente exequible en la sentencia C-401 de 1998. 8 3.1. El Decreto Ley 1042 de 1978 se dictó con fundamento en la Ley 5ª de 1978 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en

materia de administración de personal”4. 3.2. El propósito del Decreto analizado se deduce de su título, que indica que por medio de dicha norma de rango legal se “establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” (subrayas fuera del texto original). 3.3. Consta de 107 artículos en los que, entre otras medidas, se establece la clasificación de los empleos de los organismos de la rama ejecutiva del poder público de las mencionadas entidades del orden nacional, los requisitos para su ejercicio, su nomenclatura, sus escalas de remuneración, y reglas varias sobre las horas extras, el trabajo en domingos y festivos y ciertas prohibiciones en relación con la duplicidad de las asignaciones. Asimismo, el Decreto establece un listado de ocho factores de salario –incrementos por antigüedad, gastos de representación, prima técnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, y viáticos percibidos por los funcionarios en comisión-, y regula en detalle la procedencia, frecuencia y cuantía de cada uno de ellos. También establece las reglas sobre creación y supresión de empleos, sobre el trámite 4En su artículo 1, la Ley 5ª de 1978 dispone: ARTÍCULO 1o. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al

Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de: a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; b) La Registraduría Nacional del Estado Civil; c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativo y las Direcciones de Instrucción criminal; d) La Contraloría General de la República.

Esta facultad comprende la de señalar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de enero de 1978, la modificación de las escalas de remuneración regirá a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste.

2. Revisar el sistema de clasificación y nomenclatura de los mismos empleos para fijar o modificar aquellas series y clases cuya creación o modificación se estime indispensable.

3. Señalar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria de las personas que desempeñan el cargo de dactiloscopista en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

4. Modificar el régimen de servicio civil y carrera administrativa.

5. Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal.

6. Fijar las reglas para el reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. (subrayas fuera del texto original) 9 para expedir las plantas de personal y los manuales de funciones, y sobre el contenido que han de tener. Finalmente, el Decreto contiene unas normas para regular el proceso de transición derivado de su entrada en vigor, y establece las categorías de empleados que se exceptúan de su aplicación (los empleados de la cancillería que prestan servicios en el exterior, al personal docente, al personal de las fuerzas militares, entre otros).

4. La vigencia del artículo 2º del Decreto 1042 de 1978 4.1. El artículo 2º del Decreto Ley 1042 de 1978 se refiere a la noción de empleo, definiéndolo como “el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública”5, agregando además que dichos deberes, funciones y responsabilidades son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente. Desagregando el sentido de la norma, se desprende que: (i) el empleo es un conjunto de funciones, deberes y responsabilidades, definido por

la Constitución, la Ley o el reglamento; (ii) el empleo es desempeñado por personas naturales; (iii) El empleo está encaminado a satisfacer las necesidades permanentes de la administración; (iv)la noción de empleo, por su ubicación en el Decreto, se refiere a aquel que se adelanta en “los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”6. 4.2. El demandante señala que existe una posible derogatoria tácita de las disposiciones demandadas, por la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004. En particular considera que el artículo 19 de dicha Ley no distingue entre las necesidades permanentes y temporales de la administración en relación con el empleo público. En el mismo sentido, la intervención del Procurador señala que el artículo 2 del Decreto 1042 de 1978 ha sido efectivamente derogado por la Ley 909 de 2004, en tanto ésta realiza una regulación integral de la materia, produciéndose una “derogatoria orgánica del Decreto 1042 de 1978, derogatoria que “ocurrió a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, valga decir, hace ya siete años”7. En contraposición, el concepto del Departamento de la Función Pública señala que no “puede sostenerse que el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 haya derogado el artículo 2° del Decreto 1042 de 1978, pues dicha conclusión no surge del texto del artículo 58 de la misma ley, ni puede colegirse de la confrontación de los (sic) precitadas regulaciones legales, que por demás son

simples aproximaciones o definiciones de la noción de empleo, sin que ellas 5 Decreto 1042 de 1978, Art. 2. 6Decreto 1042 de 1978, art. 1, “Del campo de aplicación”. Recuérdese además que el Decreto analizado se dicta en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5 de 1978, que en su art. 1, num. 1 indica que las mismas aplicarán para “[…] 1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de: a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; […]”.(subrayas fuera del texto original). 7 Folio 59, Cuaderno Principal. 10 resulten excluyentes o pueda afirmarse que la segunda reguló de manera integral el tema consagrado en la disposición demandada y por lo tanto la derogó implícitamente”8. Por su parte, el Ministerio del Trabajo consideró en su intervención que la disposición demandada resulta aplicable y concuerda con el contenido del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 en materia de diseño y contenido del empleo, sin desconocer la Constitución. 4.3. La Corte considera necesario indicar que, con base en el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en los términos del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, para que en el término de seis meses expidiera, entre otros tópicos, la regulación del “sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y

entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepción del Congreso de la República”9. Con motivo de dicha habilitación, el Presidente de la República dictó el Decreto 770 de 200510, “[p]or el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004”. En dicho Decreto se consagra una definición específica de empleo, del siguiente tenor: “Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeción a los que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo quinto del presente decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en la ley”11. 4.4. Al contrastar el contenido del artículo 2 del Decreto 1042 de 1078 con la noción de empleo consagrada en el artículo 2 del Decreto 770 de 2005, se aprecia que sus elementos definitorios se corresponden en su integridad, de tal 8 Folio 31, Cuaderno Principal. 9Num. 3, artículo 53, Ley 909 de 2004. 10El Decreto 770 de 2005 derogó de manera expresa en su artículo 14 el Decreto-Ley 2503 de 1998 (dictado

en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas mediante el artículo 66 de la Ley 443 de 1998) , que contenía a su vez una noción de empleo en su artículo 2°: “Artículo 2º.- De la noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. ||Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5 de este Decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.” 11 Decreto 770 de 2005, Art. 2. 11 manera que se ha producido una derogatoria tácita de la norma demandada, lo que impone la inhibición de la Corte para pronunciarse de fondo sobre la demanda. Esto es así, por cuanto se aprecia cómo los cuatro elementos definitorios del artículo analizado, corresponden a la norma posterior, que en 2005 habría derogado la norma demandada. Elemento Art. 2 Decreto 1042 de 1978 Art. 2 Decreto 770 de 2005 s 1 El empleo es un conjunto de El empleo es un conjunto de funciones, deberes y funciones, tar

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