CC-C423-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C423-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-423/97
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de distribución de bienes Para que la repartición de los bienes sea practicada de acuerdo con fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijación de unos determinados criterios. Estos criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las características propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que éstos satisfacen.Obviamente, la determinación de criterios que regulen el proceso de asignación de los recursos implica la incorporación de factores de distinción entre los postulantes a la adjudicación del bien, pero esta diferenciación es propia de todos los procesos de selección y no es en sí misma merecedora de un reproche constitucional, a no ser que los elementos que rijan el proceso de escogencia conlleven discriminaciones inaceptables. TRATO PRIVILEGIADO-Distribución de bienes escasos El otorgamiento de un trato privilegiado a un grupo determinado en punto a la distribución de un bien escaso consiste que en virtud de éste se asigna al grupo escogido el derecho a acceder al bien específico, sin tener que cumplir ningún requisito especial. Es decir, de acuerdo con esta posición, las existencias del bien tendrían que ser asignadas directamente a los miembros del grupo privilegiado, y solamente en el caso de que la cantidad de los recursos fuera superior al número de integrantes del mencionado grupo, se repartiría su residuo entre personas no comprendidas dentro del círculo de los beneficiarios preferenciales. El trato preferencial que, en el marco de un
proceso de asignación de bienes escasos, se concede a un grupo de personas que se encuentran dentro de un conglomerado, parte de la base de que esos individuos cumplen los criterios básicos establecidos para poder acceder a ese servicio. Es decir, el tratamiento privilegiado puede tener lugar únicamente después de que la persona a la que se le reconoce un plus dentro del proceso reúne los requisitos mínimos necesarios para poder competir por la adjudicación del bien. Solamente una vez que se ha cumplido con esos requisitos puede entrar a operar el privilegio. SISTEMA DE CUOTAS O CUPOS-Alcance/DIFERENCIACION POSITIVA Aparece la necesidad de distinguir entre el trato preferencial y la asignación de cuotas o cupos en la distribución de un bien en favor de ciertos grupos sociales, propio de la llamada diferenciación positiva. En el sistema de cuotas, desde antes de proceder a la distribución de los recursos se ha señalado que se concede a un conjunto social dado, que se identifica de acuerdo con ciertas características o criterios, una porción mínima determinada de los bienes por distribuir. Ello significa que la competencia por la asignación de los medios que le corresponden a ese grupo se desarrolla únicamente entre los miembros de éste y que, por lo tanto, sus integrantes no tienen que emular con todos los demás aspirantes por la asignación de los bienes que han sido apartados del proceso de distribución general. Con todo, una vez han sido asignados todos los medios a ellos reservados, el integrante del grupo que no fue seleccionado y aún continúa aspirando a la adjudicación del bien habrá de entrar en competencia con todos los demás aspirantes, sin contar con un trato especial.
TRATO PRIVILEGIADO-Alcance El sistema de prerrogativas o preferencias opera en el momento final de la distribución, mientras que el de las cuotas lo hace desde cuando se inicia el proceso para la repartición de los recursos. Pero, además, en el caso del trato preferencial no hay límites para su aplicación: todos aquéllos que reúnen las condiciones para ser objeto del trato preferencial pueden exigir que éste les sea brindado. Ello significa que la utilización del privilegio no está restringida a una cierta porción de los bienes por asignar, sino que puede llegar incluso a determinar el proceso de asignación de todos los recursos por distribuir en una oportunidad dada. PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Recompensa con subsidio estatal/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato preferencial a reservistas La norma no tiene por objeto sancionar a los que no prestaron el servicio militar, sino recompensar a los que realizaron el acto efectivo de prestarlo, asumiendo los riesgos y limitaciones que ello acarrea. Además, la instauración de la prerrogativa no aparece como desproporcionada, puesto que no vulnera derechos de mayor entidad de los no beneficiados con la disposición. La norma acusada respeta los parámetros básicos de asignación trazados por los programas de reforma agraria y de vivienda social de carácter oficial, pero introduce un criterio adicional para la asignación de estos bienes escasos - que se aplica en los casos en que se presente igualdad de condiciones entre los solicitantes del subsidio estatal-, cual es el de tener la condición de reservista. El trato preferencial se otorga por haber ostentado la calidad de conscripto, sea cual fuere la fuerza en la que se prestó el
servicio militar obligatorio. La exclusión de los reservistas de la Fuerza Aérea Colombiana del goce del beneficio constituye una vulneración del derecho de estos últimos a ser tratados en igualdad de condiciones que los demás. OMISION LEGISLATIVA POR ERROR Existe una incongruencia entre lo dispuesto en el encabezamiento y en el artículo único de la ley, dado que, contrario a lo preceptuado por la disposición demandada, en el encabezamiento de la ley se expresa que el beneficio consignado en ella se concederá “a los reservistas del Ejército, Armada Nacional, fuerzas de policía y de la Fuerza Aérea Colombiana”. Esta situación permite llegar a la conclusión de que la omisión de los reservistas de la Fuerza Aérea Colombiana en el artículo acusado obedece a un error y que la intención del legislador fue, desde un principio, la de extender el beneficio a todos los reservistas de la Fuerza Pública. Esta deducción también se apoya en el hecho de que durante el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 264 de 1996, se consideró siempre que ella constituía un complemento de los derechos, prerrogativas y estímulos consagrados en la Ley 48 de 1993, que abarcaban a todas las personas que habían prestado su servicio militar, sin ningún tipo de exclusión.
Referencia: Expediente D-1546
ACTORES: Alexandra Mazuera Vargas,
Cristina Monzón Ortega y Juan Carlos Portilla. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 264 de 1996, “por medio de la cual se conceden algunos beneficios a los reservistas del Ejército,
Armada Nacional, fuerzas de policía y de la Fuerza Aérea Colombiana”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta No. 41 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 264 de 1996, “por medio de la cual se conceden algunos beneficios a los reservistas del Ejército, Armada Nacional, fuerzas de policía y de la Fuerza Aérea Colombiana”.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 1996, el Congreso de la República expidió la Ley 264 de 1996, publicada en el Diario Oficial 42700 de 1996.
2. Los ciudadanos Alexandra Mazuera Vargas, Cristina Monzón Ortega y Juan Carlos Portilla demandaron la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 264 de 1996, por considerarlo violatorio del preámbulo de la Constitución Política y de los artículos 2, 13 y 43.
3. El Ministerio de Defensa intervino, a través de su apoderado, para defender
la constitucionalidad de la norma acusada.
4. El Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación, mediante concepto rendido el 5 de mayo de 1997, declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LOS CARGOS ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES Ley 264 de 1996
Por medio de la cual se conceden algunos beneficios a los reservistas del Ejército, Armada Nacional, fuerzas de policía y de la Fuerza Aérea Colombiana. “El Congreso de Colombia” D E C R E T A: “Artículo 1. Los colombianos que hubiesen prestado el servicio militar obligatorio, y que por tal razón ostenten el título de reservistas del Ejército, de la Armada, o de la Policía, tendrán prioridad en los programas de reforma agraria y en los que se refieren a vivienda de interés social que impulse el gobierno, dándole preferencia a los de la región y a los que acrediten su calidad de campesinos”.
III. CARGOS E INTERVENCIONES CARGOS DE LA DEMANDA Consideran los demandantes que la norma acusada vulnera el preámbulo y los artículos 2, 13 y 43 de la Constitución Política. Con respecto a los principios del preámbulo manifiestan que la norma demandada genera un tratamiento diferencial entre la población campesina por tres razones, a saber: porque los llamados a prestar el servicio militar son exclusivamente los hombres; porque los mayores de 28 años no pueden cumplir con el mismo por los mecanismos ordinarios de enlistamiento; y porque las personas con limitaciones físicas
(discapacitados físicos) tampoco pueden ingresar a las Fuerzas Militares. Sostienen que la Ley 264 de 1996 producirá efectos desestabilizadores y generará violencia en el sector campesino, en razón de que discrimina a los no reservistas y a las mujeres en punto al acceso a los programas de Reforma Agraria y Vivienda de Interés Social. Agregan que “el fin buscado por el Estado en los programas mencionados ha tenido y tiene por objeto beneficiar a los campesinos en general, tanto reservistas como no reservistas, tanto hombres como mujeres por igual. La facultad discrecional del legislador y del gobierno no puede crear diferencias ni elementos limitativos al ejercicio del derecho de los campesinos de acceder a los programas que lo benefician”. Manifiestan que la norma acusada desconoce el fin esencial del Estado de proveer por la prosperidad general, pues ella tiende a beneficiar a un grupo reducido. El artículo demandado consagra un privilegio en favor de un grupo minoritario de campesinos y dispensa un trato inequitativo para las mujeres, los no campesinos, y los campesinos no reservistas. Los actores aseveran que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, por las siguientes razones: “1. Las características de ser campesino reservista de las FFAA no son relevantes para diferenciarlo de quienes no son reservistas o de las mujeres campesinas frente al acceso de las políticas de Reforma Agraria y de los Programas de Interés Social. “2. Cumplir con los deberes que establece la Constitución y la Ley frente al servicio militar obligatorio no debe dar mayores prerrogativas de quienes por igual siguen cumpliendo la Constitución y las leyes, pero fuera de las FFAA y en medio de
otras circunstancias en la mayoría de los casos menos favorables. “3. Generar discriminación entre los campesinos con la clase de beneficios que incorpora la Ley 264 de 1996, no es el único camino para que a través del legislador o de la administración se generen incentivos para el cumplimiento de los deberes que la patria nos impone, existen otros medios alternos y menos perjudiciales”. Expresan, además, que la disposición acusada establece criterios diferenciadores sobre los cuales la doctrina ha considerado que se debe practicar un examen de igualdad muy riguroso, como ocurre con la condición de reservista y el género. Por último, consideran que la norma viola el artículo 43 de la Constitución Política, que establece que la mujer y el hombre tendrán iguales derechos y que el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. Ello por cuanto el otorgamiento de prerrogativas a los reservistas de las Fuerza Armadas para acceder a los programas de reforma agraria y de vivienda de interés social constituye un obstáculo para que las mujeres puedan obtener los mencionados beneficios. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El apoderado del Ministerio comienza su intervención con un recuento de las normas que regulan el servicio militar obligatorio y el servicio de reclutamiento y movilización, consagradas principalmente en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993. Seguidamente, se refiere a la reforma agraria y a la Ley 160 de 1994, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesinos”. Manifiesta que esta ley busca “darle un nuevo impulso al proceso reformatorio para facilitar, de manera más transparente y con mayor
cobertura, el acceso a la propiedad de la tierra a los campesinos pobres que no la posean y a los minifundistas”. Señala el apoderado del Ministerio, que la Ley 160 de 1994 tiene como destinatarios de la reforma agraria: “...a los campesinos que reuniendo determinados requisitos sociales y económicos pueden ser beneficiarios del subsidio y el crédito de tierras, a los de escasos recursos que carezcan de tierras propias, a los minifundistas, a los menores tenedores, a los desplazados del campo como consecuencia de la violencia, a los de la tercera edad que deseen trabajar en explotaciones agropecuarias y no fueren propietarios rurales, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallen en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez. Estas últimas constituyen un orden de preferencia según la ley. “Pero, además, mediante la Ley 264 de 1994 se incluye dentro del listado de los sujetos de la Reforma Agraria a los que ostenten el título de reservistas del Ejército, de la Armada o de la Policía, pero con prioridad sobre los demás. La ley le da preferencia a los que acreditan ser campesinos y pertenezcan a la región donde se adelanta el programa de Reforma Agraria”. El apoderado del Ministerio de Defensa estima que la norma acusada no vulnera la Constitución. La puesta en práctica del artículo atacado exige recurrir a otras normas del ordenamiento jurídico, tales como la Ley 48 de 1993 y la Ley 160 de 1994, que contienen las reglamentaciones específicas
para el otorgamiento del beneficio ofrecido. De esta manera, la Ley 264 de 1996 “no concede un beneficio directo al reservista circunscrito pues este debe someterse a los requisitos y demás criterios de selección que traen las normas especiales sobre Reforma Agraria y Vivienda de Interés Social”. En consecuencia, considera que los argumentos expuestos acerca de la inconstitucionalidad de la norma “no obedece[n] a la realidad jurídica, pues se hizo un juicio sin conocer el alcance del contenido de la norma frente a otras disposiciones legales que le permiten la efectividad del derecho que la norma reconoce”. Además, sostiene que las acusaciones de la demanda desconocen la realidad social, porque “aunque actualmente es el hombre el único que presta el servicio militar de manera obligatoria, la norma especial contempla la posibilidad si se requiere para que la mujer la haga. Pero la realidad es que la mujer ya está presente en todas los órdenes de la Fuerza Pública, inclusive como soldado regular y de manera voluntaria”(sic). Finalmente, justifica el tratamiento especial que la ley otorga al campesino reservista así: “Para la efectividad de los fines del Estado es justo que el campesino sea incentivado a quedarse en el campo con estas prerrogativas, después de someterse al riesgo excepcional, que representa estar sirviendo al Ejército Nacional, máxime que son a quienes se disponen por su habilidad a enfrentar los grupos armados que atentan contra las instituciones de la Nación. Y es que se está en mora que sea el campesino el beneficiario directo en su medio natural de las políticas económicas y de bienestar del Estado”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Para el Ministerio Público, la prestación del servicio militar obligatorio responde tanto al deber constitucional de las personas de respetar y apoyar las autoridades legítimamente constituidas (art. 95-3 C.P.) como a la obligación de todos los colombianos de tomar las armas para defender la independencia y la instituciones públicas (inciso 2 del art. 216 C.P.). Estos deberes se fundamentan, a su vez, en la obligación constitucional de obrar conforme al principio de solidaridad. Resalta la Vista Fiscal que el mismo artículo 216, en su inciso tercero, faculta al legislador para determinar las prerrogativas derivadas de la prestación del servicio militar. Considera que estas prerrogativas se justifican por las cargas que la incorporación a la Fuerza Pública implican para quien lo presta. En este sentido señala que el servicio militar “comporta la restricción, entre otros, de las libertades y de algunos derechos, como los de reunión y asociación, el sufragio y la intervención en actividades políticas, además del constante riesgo de la vida y de la integridad corporal a la cual se encuentran sometidos los conscriptos, como consecuencia del peligro que comporta el desarrollo natural de las tareas inherentes al ejercicio de las armas. De otra parte, resulta considerar que el miembro de la fuerza pública debe soportar un régimen disciplinario de particular severidad”. Añade que el Legislador, en uso de esas facultades, promulgó la Ley 48 de 1993 -que trata sobre reclutamiento y movilización y dedica sus artículos 38 a 40 al tema de los derechos, prerrogativas y estímulos para los conscriptos -,
y la Ley 264 de 1996, que concede algunos beneficios a los reservistas del Ejército, la Armada y la Policía. A continuación, el Procurador hace un recuento de los derechos y beneficios que el legislador otorga a quien presta el servicio militar obligatorio, así: “Al momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, el conscripto llamado a su prestación, tiene derecho al reconocimiento por parte del estado de los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, el sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado. Durante al prestación del mismo, tiene derecho a atención médica, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y a una bonificación mensual, a obtener también descuentos en la asistencia a espectáculos públicos y a la franquicia postal y telefónica. “Al término de la prestación del servicio, tiene derecho a ser becado en las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional, siempre y cuando se haya distinguido por sus cualidades militares. De la misma manera, puede ingresar sin examen de admisión al SENA, a las Escuelas de Capacitación Agropecuaria e Industrial e instituciones similares, previa presentación de la Tarjeta de Reservista de primera clase. A estos últimos, las compañías de seguridad y otras, deben darles prioridad en el empleo. “Los soldados regulares campesinos deben ser provistos de una dotación de vestido civil, y éstos gozarán adicionalmente de la creación de líneas especiales de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar su regreso a la actividad agropecuaria.
“Los bachilleres, por su parte, tienen derecho a que las universidades en las cuales hayan sido admitidos, les conserven el cupo respectivo hasta el semestre siguiente al del licenciamiento. Así mismo, se ha previsto que el ICETEX cree una línea especial de crédito para los soldados bachilleres que ingresen a las universidades”. Con base en lo anterior, el Procurador considera que “el otorgamiento de un sistema de preferencia a los reservistas, en relación con el acceso privilegiado a la vivienda de interés social y reforma agraria” establecida en la norma acusada está permitido por la Constitución y no “implica la exclusión de otras personas que puedan verse beneficiadas con estos programas, y no se establecen discriminaciones, violatorias del principio de igualdad, porque el precepto, que permite establecer estos beneficios, es también del mismo orden constitucional”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.
El problema planteado
2. Se trata de establecer si la disposición que consagra que los reservistas del Ejército, de la Armada o de la Policía tendrán prioridad en los programas de reforma agraria y de vivienda de interés social que adelante el gobierno vulnera el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la
Constitución. Los antecedentes de la norma demandada
3. En el marco del debate realizado en la Asamblea Nacional Constituyente alrededor del tema de la Fuerza Pública se destacó la necesidad de otorgarle un cierto trato preferencial a las personas que prestaren el servicio militar.
Como consecuencia de esa discusión, en el artículo 216 de la Constitución se
autoriza claramente a la ley para establecer algunos privilegios para las personas que han prestado el servicio militar. Al respecto dispone el inciso tercero que “la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.
4. Por medio de la Ley 48 de 1993 se reguló el servicio de reclutamiento y movilización de la Fuerza Pública. El título V de la ley - que comprende los artículos 38 a 40 - está destinado a establecer los derechos, prerrogativas y estímulos para las personas que son llamadas a prestar el servicio militar, para las que se encuentran prestándolo y para las que ya lo han prestado:
“TITULO V “DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTIMULOS “Artículo 38. Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado. “Artículo 39. Durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: a) Desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual. Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil. b)Previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente,
disfrutará de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a parques de recreación, mediante un descuento del 50% de su valor total. c) Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación. Parágrafo. En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado un permiso igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente al ciento por ciento de un salario mínimo legal vigente. d)Recibir capacitación orientada hacia la readaptación a la vida civil durante el último mes de su servicio militar. e) Todo colombiano que se encuentre prestando servicio militar, previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente tendrá derecho no sólo a la franquicia postal, sino también a la franquicia telefónica en todo el territorio nacional. f) La última bonificación será el equivalente a un salario mínimo mensual vigente. Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. b)A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en centros de educación superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado realizado por el Icfes o entidad similar, se le sumará un número de puntos
equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedirá la respectiva certificación. [Este literal fue declarado inconstitucional mediante la sentencia C-022 de
1996. M.P. Carlos Gaviria].
Parágrafo. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad pública o privada, éstas tendrán la obligación, en caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento. c) Cuando termine estudios universitarios o tecnológicos en Colombia o en el exterior previa convalidación, será eximido de la prestación del 50% del tiempo de servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa académico para la refrendación del título profesional, con autorización del organismo competente. d)Ingresar sin examen de admisión a las Escuelas de Capacitación Agropecuaria e Industrial, al Sena o a institutos similares previa presentación de la tarjeta de reservista de primera clase. e) Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares, podrá ser becado en las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. f) Las entidades o empresas oficiales, compañías de seguridad y vigilancia, Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, darán prioridad de empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las normas especiales de ingreso que rijan en cada entidad. g)Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se
otorgarán con prelación a quienes hayan prestado el servicio militar. Parágrafo 1º El Icetex creará una línea especial de crédito para los soldados bachilleres que ingresen a las universidades. Parágrafo 2º El Gobierno Nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los soldados campesinos en el fomento de formas de economía solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar. h)Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento. Parágrafo. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.
5. Tanto en la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 48 de 1993, como en las ponencias presentadas en el marco del debate en el Congreso, se recalcó que los derechos y prerrogativas contemplados en el proyecto constituían un desarrollo de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución y tenían por fin otorgar algunos alicientes a los colombianos que prestaran el servicio militar. El Ministro de Defensa de aquel entonces, Rafael Pardo Rueda, señaló al respecto en su exposición de motivos:
“Con toda consideración presenté al H. Congreso de la República el proyecto del ley ‘Por medio del cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización’ conforme al siguiente detalle: “(....) “15. De acuerdo con el mandato constitucional, se establecen derechos y prerrogativas durante la prestación del servicio militar obligatorio, para estimular a la juventud en relación con esta obligación ciudadana en defensa de la soberanía nacional y así, hacer más atractivo el servicio militar. Tales prerrogativas y estímulos se reconocen durante la prestación del servicio y después del mismo”.
6. La Ley 264 de 1996 - objeto de este proceso de constitucionalidad - fue dictada para complementar los derechos y prerrogativas establecidos en la Ley 48 de 1993 en favor de las personas que prestaran o hubieran prestado el servicio militar. En la exposición de motivos del proyecto se manifestó: “Recogiendo el espíritu de favorabilidad que trae la Ley 48 de 1993 para los colombianos que presten el Servicio Militar Obligatorio, considero de vital importancia dotar de instrumentos eficaces a estos compatriotas para que de manera efectiva puedan verse beneficiados con los programas de Reforma Agraria y con los planes de vivienda de interés social que el Gobierno Nacional ponga en marcha. “La importancia de una ley de estas características la evidenciamos cuando nos damos cuenta de las difíciles situaciones que en muchos casos deben padecer los colombianos que noblemente le han prestado un servicio a la Patria, los altos índices de desempleo y el gran número de personas que carecen de las necesidades primarias en nuestro país, me impulsan a presentar esta iniciativa para
colaborar al menos con quienes de manera altiva hacen un sacrificio por el país. “En Colombia con frecuencia se formulan planes por parte del Gobierno Nacional para quienes se reinsertan a la vida civil luego de haber permanecido por largos años al margen de la ley. “Este es el caso de las políticas que permitieron el ingreso a la Institucionalidad de movimientos como el M.19, el P.R.T., el Quintín Lame y otros grupos que con una serie de medidas en favor de sus integrantes hicieron posible su resocialización. “Cómo es posible entonces que no vayamos a beneficiar a quienes han mantenido vigentes las Instituciones y por sobre todo el Estado de Derecho en Colombia”1.
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