CC - C423-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C423-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-423/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia porque la premisa menor sobre la cual se desarrolla el cargo es inexistente SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Alcance SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Competencia de la Nación y de las entidades territoriales SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Criterios con base en los cuales ha de ser distribuida la participación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CARRERA DOCENTE-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Alcance El legislador está autorizado por la Constitución para regular entre otros asuntos, el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones, el procedimiento mediante el cual se giran dichos dineros, y los criterios que se utilizan para establecer (i) la proporción de recursos que se destinan a los servicios de educación y salud, entre otros y (ii) cuánto se ha de girar a cada entidad territorial. Igualmente, el legislador cuenta con un margen amplio para decidir los requisitos necesarios para que los docentes pasen de un grado a otro en el escalafón. SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Importancia constitucional EDUCACION-Derecho, servicio público y obligación CARRERA DOCENTE-Importancia de la reglamentación ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Protección constitucional La protección constitucional del ascenso de los docentes (i) es un reconocimiento del constituyente a la dignidad de los profesores, y del necesario estímulo y apoyo a su esfuerzo, consagración y experiencia, valores
medidos objetivamente a través de criterios establecidos en la ley, tales como las evaluaciones periódicas, los distintos niveles de preparación, y los años de dedicación a la docencia. (ii) Obedece además a la necesidad de que los educandos cuenten con maestros idóneos. La población en edad escolar tiene derecho a recibir un servicio público prestado por profesores capaces, responsables y preparados, lo cual exige a su turno que sus profesores reciban los reconocimientos derivados de sus méritos y calidades dentro de los cuales sobresale el que sean ascendidos a medida que éstos objetivamente cumplan con los requisitos establecidos en la ley. De esta manera se promueve el goce efectivo del derecho a la educación. DERECHO A LA EDUCACION-No entra en conflicto con los mandatos constitucionales de propender por la idoneidad, profesionalización y dignidad del cuerpo docente El derecho a recibir una educación de calidad no entra en conflicto con los mandatos constitucionales de propender por la idoneidad, profesionalización y dignidad del cuerpo docente, y específicamente con el ascenso en el escalafón docente. Por el contrario, se complementan unos a otros. Los profesores mejor remunerados y satisfechos de su ubicación en la carrera y de la valoración que de ellos como profesionales hace la sociedad, cuentan con incentivos claros para realizar adecuadamente su labor. Los incentivos laborales descritos dirigidos a los docentes se justifican constitucionalmente por la mayor responsabilidad que éstos tienen. Su labor es fundamental para la satisfacción de un fin constitucional de primera importancia como lo es la educación.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Decisiones
sobre la remuneración de los servidores públicos SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES EN EL SECTOR EDUCATIVO-Aplicación del principio de legalidad del gasto público en la administración de los asensos de la carrera docente No existe razón constitucional para no aplicar el principio de legalidad del gasto público a las competencias atribuidas a las entidades territoriales para la administración de los ascensos con recursos del Sistema General de Participaciones para educación. No solamente no se encuentra una norma de nivel constitucional que permita concluir que respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones no se aplica dicho principio de legalidad, sino que la Constitución establece en una norma especial que sí debe aplicarse. Así mismo, el respeto del principio de legalidad del gasto público hace posible, entre otras cosas, que las funciones en cabeza de la Nación y de las entidades territoriales se cumplan dentro de un marco de responsabilidad en el manejo de los dineros públicos, dentro de los cuales sobresalen los destinados al gasto público social en un Estado Social de Derecho, que en virtud del artículo 350 de la Carta es prioritario. Lo es porque el gasto público social, efectuado en condiciones de transparencia y eficiencia, y dirigido a los sectores más necesitados de la población, contribuye al goce efectivo de los derechos constitucionales, en este caso, del derecho a la educación. ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Requisito de existencia de disponibilidad presupuestal cuando es financiado con recursos del Sistema General de Participaciones La exigencia de que exista la disponibilidad presupuestal no es un requisito adicional dentro del sistema de carrera. Es un límite al ordenador de gasto en
el nivel territorial correspondiente que consiste en verificar si existe disponibilidad de recursos para educación dentro de lo asignado a la entidad correspondiente dentro del Sistema General de Participaciones. En principio tales recursos deben ser suficientes para financiar los ascensos puesto que así lo establecen expresamente algunos de los criterios de ley para calcular el monto anual de dichas participaciones. Además, la ley permite que los ascensos de docentes sean financiados con recursos propios de la entidad territorial puesto que en su artículo 24 dice que los ascensos que superen unos límites establecidos en la ley para ser financiados por el Sistema General de Participaciones han de ser cubiertos con “ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad territorial.” ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos El docente que cumpla los requisitos constitucionales y legales en el régimen de carrera docente, en virtud de las normas vigentes tiene derecho a solicitar el ascenso, a que se le conteste oportunamente y a que se le reconozca el ascenso si reúne los requisitos. Dicho reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos con destino a la educación que debieron ser apropiados en el Sistema General de Participaciones para la correspondiente vigencia fiscal. De esta manera, cada año las autoridades competentes han de calcular los ascensos que serán reconocidos en la vigencia próxima, y deben apropiar los recursos de participación para educación suficientes para dicho fin. Esto, partiendo del supuesto de que existe racionalidad en la planeación del gasto. La Constitución ordena que en la formulación de políticas públicas, así como en su implementación y evaluación, se incorpore específicamente el goce efectivo de los derechos y
principios constitucionales, lo cual no impide que las autoridades competentes democráticamente elegidas fijen prioridades y definan, dentro de los márgenes de configuración que les son propios, el contenido de tales políticas públicas. ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Procedimiento en caso de que las autoridades no hayan apropiado los recursos para financiarlo (i) Las autoridades, tras la solicitud del interesado, han de proceder a reconocer el ascenso en el escalafón, pero (ii) las consecuencias fiscales del mismo se postergan. (iii) Dicha postergación no es indefinida. Las autoridades han de procurar que sea lo más breve posible. Para el efecto, la Corte fija una máximo de tiempo de una vigencia fiscal. (iv) Una vez exista disponibilidad presupuestal, los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso comienzan a partir del acto de reconocimiento del derecho, no desde la existencia de la disponibilidad. En el caso presente, el reconocimiento se hace en una vigencia pasada, para la cual se han debido prever los recursos para financiar el correspondiente ascenso en el escalafón. (v) El administrador tiene como título para hacer el mencionado reconocimiento la ley aplicable, unida a esta sentencia. Además, su comportamiento no vulnera el principio de legalidad del gasto público puesto que sólo cuando exista la disponibilidad presupuestal, las consecuencias fiscales del reconocimiento surtirán efectos de manera retroactiva al día en que se expidió el acto de reconocimiento del derecho dentro de la carrera docente. ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Aumento de la remuneración se causa desde el momento en el cual la autoridad competente reconoce el aumento de grado
Referencia: expediente D-5378
Actor: Héctor Sánchez Vega Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 7 (parcial) y 21
(parcial) de la Ley 715 de 2001.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Héctor Sánchez Vega presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6
(parcial), 7 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 715 de 2001. Mediante auto del 24 de Septiembre de 2004 se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista y se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación. Así mismo se ordenó comunicar de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Ministra de Educación Nacional, al Director del Departamento Nacional de Planeación, y al Presidente de la Federación Colombiana de EducadoresFECODE. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de la disposición objeto de la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 44654 de 21 de diciembre de 2001, es el siguiente (se subrayan los enunciados demandados): Ley 715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
T I T U L O II
SECTOR EDUCACION CAPITULO II Competencias de las entidades territoriales Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: […] 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. […] 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. […] Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios
certificados. […] 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. […] CAPITULO V Disposiciones especiales en educación Artículo 21. Límite al crecimiento de los costos. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad territorial. Los departamentos, distritos y municipios no podrán autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste. El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a
responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto. Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales.
III. LA DEMANDA El accionante considera que las normas acusadas violan los artículos 67 y 125 de la Carta.
1. En primer lugar, el accionante estima que las normas acusadas condicionan los ascensos de los docentes a lo presupuestado en el Sistema General de
Participaciones, lo cual plantea una tensión “entre el principio de carrera administrativa (artículo 125 C.P.) y el principio de legalidad del gasto público (artículos 345, 346 y 347 C.P.).” De una parte, el artículo 125 de la Constitución establece que “el ascenso […] se har[á] previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. De otra parte, el principio de legalidad del gasto público establece “la inviabilidad de ejecutar gastos con cargo a la hacienda pública sin que el legislador ordinario o extraordinario los haya decretado.” El accionante considera que las normas acusadas establecen que el principio de legalidad es un nuevo requisito para el ascenso de los docentes, sin que “ello esté previsto en el inciso tercero del artículo 125 de la Carta”, pues la “exigencia de disponibilidad presupuestal” no tienen relación alguna con “la carga de […] especificación de los méritos y de las calidades académicas pedagógicas y éticas de quienes habiendo cumplido los requisitos exigidos por la ley [solicitan] el reconocimiento y promoción de grado dentro del
escalafón docente […].” A su vez, condicionar el ascenso docente a requisitos no establecidos por el artículo 125 superior, vulnera, según el actor, “el principio de mérito laboral académico y moral […] y el principio de la promoción mediante el ascenso y la permanencia, entre otros.” Adicionalmente, el señor Sánchez Vega considera que en vista de que el ascenso en el escalafón implica la reubicación salarial del docente, es necesario “contar con los recursos en el presupuesto de gastos para sufragarlos en forma efectiva […] porque de no ser así en la práctica dicho ascenso no produciría cambio positivo en los ingresos patrimoniales del docente, quedando entonces en la mera expectativa […] de mejorar su nivel de vida en condiciones dignas”. Para el actor, el Estado cuenta con información suficiente acerca de los docentes que “anualmente cumplen las exigencias legales para ser ascendidos” por lo que no es aceptable que no sean destinados los recursos necesarios para promover a los docentes que tienen derecho a ello.
2. El actor eleva un segundo cargo, al afirmar que las normas acusadas violan “el principio de corresponsabilidad y coparticipación financiera que tienen la Nación y las entidades territoriales en la prestación de los servicios educativos estatales, según lo establece el inciso 6º del artículo 67 de la Constitución.” En su entender, las disposiciones demandadas establecen una “prohibición […] a las entidades territoriales […] para que no puedan participar con recursos propios en la financiación de los ascensos de los docentes que están vinculados al sistema educativo estatal.” El demandante estima que en contradicción con lo dispuesto en las normas
impugnadas, la Ley 715 de 2001 “en lo referente a los ascensos de los educadores vinculados al escalafón de la carrera administrativa docente, desarrolla el principio de corresponsabilidad y coparticipación financiera.” Señala que el inciso 5º del artículo 24 de la ley 715 “prescribe que cuando superen el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones destinado para su financiación, entonces, la entidad territorial deberá asumir tales costos, en el entendido que ‘cualquier ascenso que supere este límite deberá ser financiado por ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad’ ” En este sentido, el actor considera que “los gastos que demandan los ascensos en el escalafón hacen parte de una situación fiscal que corresponde a los servicios educativos del Estado y por ello las entidades territoriales están obligadas a aportar de su hacienda los dineros para sufragarlos cuando los recursos del Sistema General de Participaciones se hayan agotado.”
3. Adicionalmente, el accionante solicita a la Corte que en caso de que declare inexequibles las expresiones demandadas, fije efectos “ex tunc para que consecuencialmente los ascensos de los educadores recobren su eficacia ya que desde la promulgación de la Ley 715 han sido, en la práctica,
suspendidos, lo que significa que la carrera docente ha perdido su operatividad.”
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
El día 21 de octubre de 2004 la Secretaría General informó que dentro del término de fijación en lista se habían presentado las intervenciones de Alfonso M Rodríguez actuando como apoderado del Departamento Nacional
de Planeación, Carlos Andrés Guevara delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Liliana Ortiz Bolaños, apoderada del Ministerio de Educación Nacional.
1. Intervención del Departamento Nacional de Planeación Alfonso M. Rodríguez Guevara, actuando como apoderado del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el presente proceso para solicitar (i) que la Corte dicte sentencia inhibitoria o (ii) que declare la exequibilidad de las normas demandadas. Se fundamenta en los siguientes argumentos: 1.1. En cuanto a la solicitud de inhibición, el interviniente estima que “no existe ninguna tensión […] entre los principios señalados por el accionante, simplemente es requisito de orden constitucional que no se puede decretar gastos si no existe un respaldo presupuestal. Pero lo más relevante, el accionante omitió cumplir lo ordenado por el artículo 2º del decreto 2067 de 1991 , según el cual debió señalar la oposición de la norma acusada frente a la disposición constitucional que se debe infringida y no limitarse a indicar una supuesta oposición entre dos principios constitucionales.” 1.2. En relación con la constitucionalidad de las normas acusadas, el abogado cita algunos apartes relevantes de la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución y que “propende por la estabilidad de los recursos orientados a financiar la inversión social en las entidades territoriales.” De dicha exposición de motivos, el interviniente resalta que el sistema general de participaciones permitirá “distribuir recursos entre departamentos y municipios con criterios de equidad, aprovechando las economías de escala
disminuyendo los costos de transacción, erradicando las duplicidades de funciones entre jurisdicciones, aprovechar las ventajas comparativas de los mismos frente a provisión –prestación de los servicios a financiar.” Establece que uno de los objetivos del sistema general de participaciones es la “armonización fiscal de los servicios educativos”, dada la “problemática” de una “falta de correspondencia unívoca entre objetivos y herramientas.” En otro aparte se lee que “el problema de la educación en Colombia no es […] la falta de recursos financieros. Más bien, lo que salta a la vista es que, pese a la magnitud de los recursos la educación en Colombia afronta problemas relacionados con su uso inapropiado, que se reflejan en una distribución inequitativa, en niveles bajos de eficiencia, y en una asignación insuficiente para atender inversiones en calidad y dotación. Adicionalmente, cada día se hace más evidente que la sostenibilidad financiera del servicio educativo se ha visto afectada en los últimos años debido a un incremento sostenido de los costos de la nómina, y que si estos costos continúan creciendo al ritmo que lo están haciendo, dicha sostenibilidad se verá seriamente comprometida en un futuro muy cercano.” De otra parte en la exposición de motivos mencionada se indica que uno de los problemas del sistema de educación pública colombiano consiste en que los mayores recursos para educación se destinan a los municipios en donde se ubican más docentes, pero no necesariamente en donde hay más “niños y jóvenes, que son los verdaderos usuarios del sistema.” Esto se debe a una tendencia a “distribuir docentes hacia municipios urbanos y de mayor tamaño sin tener en cuenta los requerimientos educativos en cada municipio”. A su
vez, esto ha llevado a que “los municipios más pequeños y más pobres, ante la falta de docentes para una adecuada prestación del servicio, tengan que contratar maestros con recursos propios, disminuyendo su capacidad de inversión y su autonomía en el manejo de los presupuestos locales. Adicionalmente, si los recursos propios de esos municipios disminuyen por cualquier factor externo, el Presupuesto General de la Nación termina financiándolos, con obvias repercusiones sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas”. La exposición de motivos concluye que “los recursos del sistema educativo, siguiendo al docente y no al niño o al joven, […] en últimas reduce la capacidad de absorber nuevos muchachos en el sistema.” En la exposición de motivos del Acto Legislativo en cuestión se señala también que el crecimiento en la asignación de recursos para educación no se relaciona con los cambios en la cobertura de este servicio. En efecto, “[e]l comportamiento de la cobertura bruta oficial en educación desde 1995 al 2000 no responde al ritmo del crecimiento de los recursos entregados para la prestación del servicio educativo a los departamentos y distritos. Mientras que los recursos se incrementaron en términos reales de un 30% y la matrícula aumentó sólo el 18%. || Existen departamentos que a pesar de haber tenido un incremento en los recursos por encima del 50% en el mismo periodo, disminuyeron la cobertura en esa misma proporción. Sin embargo, la posibilidad de mejorar la eficiencia redistribuyendo sus docentes, ha sido demostrada por departamentos que han logrado aumentar la cobertura bruta en 16% con incrementos de sólo el 4% en los recursos que reciben. [...] || […]
Es claro entonces, cómo el sector educativo requiere no sólo del incremento del gasto público, sino también del mejoramiento en su administración y del uso más racional de los recursos que se dedican al sector.” Igualmente el Departamento Nacional de Planeación resalta que en exposición de motivos se constata que “[l]a participación de los recursos destinados a calidad ha venido disminuyendo a medida que aumenta la de los destinados al pago de docentes. El gasto municipal destinado al pago de docentes se duplicó entre 1993 y 1998. De mantenerse la tendencia, los municipios invertirían en el 2002 el 80% de las participaciones con destinación específica para educación en la financiación de personal docente.” No obstante, dicho crecimiento en los recursos destinados a los docentes no se ha manifestado en mayores niveles de calidad: “según los resultados de las pruebas del ICFES, en los colegios oficiales la calidad disminuyó aproximadamente en 20% en cuatro años.” De esta manera, en la exposición de motivos se concluye que “no existe […] una clara relación entre privilegiar el gasto en docentes, destinándole en proporción mayores recursos, y el mejoramiento de la calidad en los colegios oficiales.” Así, los objetivos de la reforma constitucional incluyen “la distribución de los recursos en función de las necesidades del servicio”, y “la aplicación de normas mínimas de racionalización de la estructura de costos del sector.” Por último, en la exposición de motivos se establece que para garantizar “la viabilidad financiera de la educación a cargo del Sistema General de Participaciones, es necesario [disminuir] el ritmo actual del crecimiento de los costos. Esto implica que ni la Nación ni las entidades territoriales podrán
tomar decisiones que incrementen los costos por encima de la disponibilidad de recursos del SGP. En ese mismo sentido, los ascensos en el escalafón que autoricen las entidades territoriales estarán supeditados a la existencia de las plazas vacantes correspondientes y a la disponibilidad presupuestal.” En base a la exposición de motivos citada en los anteriores párrafos, el apoderado del Departamento Nacional de Planeación sostiene que la Ley 715 de 2001 busca “crear un estructura institucional que permit[a] la efectiva ampliación de la cobertura con calidad ordenando las plantas docentes, estableciendo mecanismos que permitan la contención de los costos, definiendo competencia claras entre Nación, departamentos y municipios, y asignando equitativamente a los docentes.” A su vez, indica que “dentro de las herramientas que define la ley para el logro de estos objetivos […] está la de permitir la sostenibilidad financiera del sistema educativo sujetando las decisiones que afecten sus costos a la disponibilidad de recursos del SGP e imponiendo unos controles mínimos al ascenso de los docentes en el escalafón durante el periodo de transición, establecido en la Constitución. […] Los recursos del SGP crecen a inflación más dos puntos y […] una parte de este crecimiento debe financiar la calidad y ampliación de cobertura, razón por la cual el costo agregado de la nómina por entidad territorial no debe tener un crecimiento mayor a lo señalado por la norma.” 1.3. En concordancia con las consideraciones anteriores el señor Rodríguez Guevara considera que las expresiones acusadas no vulneran el principio de la carrera docente pues “las normas constitucionales que regulan el sistema
presupuestal prohíben realizar gastos que no cuenten con la debida apropiación presupuestal, y obviamente, el límite de los gastos será el valor apropiado.” Así, la normas acusadas son consistentes con el artículo 345 de la Constitución pues evitan “que las entidades territoriales realicen gastos por encima de los recursos previstos para financiar tales gastos lo cual se garantiza con la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal”. Por tales razones, el interviniente opina que las normas acusadas “al condicionar la validez de algunos actos administrativos de las entidades territoriales de administración del sistema educativo, de no exceder el monto de los recursos disponibles del Sistema General de Participaciones, no vulneran los mandatos constitucionales, sino por el contrario dan cumplimiento a los artículos 345 y 346 de la Constitución.” 1.4. De otra parte, el representante del Departamento Nacional de Planeación estima que en virtud del artículo 21 de la Ley 715 de 2001, “la limitante no cobija los recursos propios de las entidades territoriales, por lo cual, con cargo a dichos recursos podrá reconocerse el valor faltante, para efecto de ascender a los docentes que cumplan los requisitos legales.” A su vez, el interviniente estima que, de acuerdo al artículo 352 de la Constitución y al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, tanto la Nación como las entidades territoriales están limitadas a expedir actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales únicamente cuando cuenten con los certificados de disponibilidad correspondiente. En su entender, el Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone que la incorporación de partidas
presupuestales depende “inexorablemente” de la disponibilidad de recursos. El interviniente cita jurisprudencia constitucional para considerar que “no se garantizará el cumplimento del principio de la legalidad del gasto público, de no existir el requisito de la disponibilidad presupuestal.”
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Carlos Andrés Guevara Correa, actuando como delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones: 2.1. En parte de su escrito, el interviniente esgrime literalmente los mismos argumentos desarrollados por el Departamento Nacional de Planeación. Por lo tanto la Corte se abstendrá de resumirlos. 2.2. Adicionalmente, el interviniente considera que es de vital importancia que coincidan los montos del gasto y los recursos apropiados en el presupuesto. Establece que el legislador “no ha sido ajeno a la necesidad de someter a restricciones el gasto público, a nivel nacional y territorial.” Expone como ejemplo la Ley 617 de 2000 en la cual, dada la grave situación fiscal se establecieron límites a gastos en personal tanto para el nivel nacional como el descentralizado. En el mismo sentido, en la Ley 819 de 2003,”de acuerdo con
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