CC - C423-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C423-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-423-23
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por estar en curso una igual y presentada por el mismo demandante ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADEjercicio simultáneo atenta contra principios de economía y celeridad procesal DECISION INHIBITORIA PREVIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-423 de 2023
Referencia: expediente D-15181
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, modificados por los artículos 4 y 8 de la Ley 1878 de 2018 “[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Pablo Andrés Chacón Luna.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. Pablo Andrés Chacón Luna presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y de la Adolescencia”, modificados por los artículos 4 y 8 de la Ley 1878 de 2018 “[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan
[1] otras disposiciones”, respectivamente.
2. La demanda fue inadmitida mediante Auto del 13 de marzo de 2023. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el actor presentó subsanación de la demanda. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, la demanda fue admitida mediante Auto del 11 de abril de 2023.
3. A través de esa providencia se dispuso, además, (i) correr traslado a la
[2] Procuradora General de la Nación, (ii) fijar en lista las disposiciones acusadas; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del [3] Congreso de la República y a la Nación - ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
4. De igual forma, con el objeto de emitir concepto sobre la demanda de la
[4] referencia, (iv) se invitó al proceso al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP, al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad - DEJUSTICIA, a Save The Children, a la UNICEF, a la Fundación Casa de la Madre y el Niño, a la Fundación Pisingos, a la Fundación CRAN, a la Fundación FANA, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia - CORJUSTICIA, al Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá, a los programas de especialización en derecho de familia de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Bogotá, así como a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Norte, del Valle, de La Sabana, de los Andes, EAFIT, Santo Tomás, Sergio Arboleda e Industrial de Santander -UIS, y al Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre.
5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. Norma demandada
6. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, destacando los apartes cuestionados: “LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 100. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.
Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto. De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente. Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por
estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso. En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad
administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia. PARÁGRAFO 1o. En caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente. PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el
trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. PARÁGRAFO 3o. Para el efectivo cumplimiento de este artículo, los entes territoriales y el ICBF, dentro de su organización administrativa adoptarán las medidas necesarias para que la información respecto a la presunta vulneración o amenaza de derechos se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible. PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima. PARÁGRAFO 5o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que
asuma la competencia. PARÁGRAFO 6o. En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente. PARÁGRAFO 7o. Cuando la definición de la situación jurídica concluya con resolución que deje en firme el consentimiento para la adopción, deberá adelantar el trámite establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 108 del presente Código. (…) ARTÍCULO 108. DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación. En los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la autoridad. Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el
Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días. PARÁGRAFO. En firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho.”
III. La demanda
7. El demandante solicita que la expresión “si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición”, contenida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, sea declarada exequible bajo el entendido “que los comisarios y defensores de
[5] familia deben remitir el expediente PARD (sic) al juez competente, cuando la medida de restablecimiento de derechos comporte la separación del menor de su familia de origen.”
8. Así mismo, pide que las expresiones “habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código” y “En los demás casos” contenidas en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, sean declaradas inexequibles, por cuanto permiten la firmeza automática de la decisión administrativa de adoptabilidad
aun cuando el niño haya sido previamente retirado de su medio familiar de origen en virtud de una decisión unilateral decretada y practicada por una autoridad administrativa en materia de familia y en contra de la voluntad de los padres.
9. El actor presenta como único cargo la presunta violación del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (Arts. 4, 93 y 94, CP), por cuanto estima que se desconoce el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño -incorporada al ordenamiento interno por la Ley 12 de 1991-, particularmente, la obligación del Estado colombiano de contemplar la “reserva de revisión judicial” cuando los niños son separados de su núcleo familiar.
10. Para fundar el cargo, plantea que la Convención sobre los Derechos del Niño extendió la exigencia de revisión judicial a todos los casos de niños, niñas y adolescentes separados de su entorno familiar, sin que ese control judicial quede al arbitrio del legislador interno de cada Estado contratante. Sostiene que la regla general que se extrae del artículo 9.1 de la CDN “concibe al niño, niña o adolescente (en adelante NNA) en su seno familiar y, por excepción, procede la separación siempre que se determine a través de las autoridades competentes que aquella es necesaria para
[6] satisfacer su interés superior y esté precedida de revisión judicial”. Para sustentar esta interpretación, el demandante afirma que “la revisión judicial debiera ser siempre obligatoria cuando la decisión sea la de separar a un niño, niña o adolescente de su familia incluso, ante la desidia, el desinterés o el allanamiento de los padres a la misma, porque lo que se determina es el interés superior del NNA, sus derechos y no el derecho
[7] de los adultos.”
11. El actor precisa que el mecanismo de la homologación previsto en las normas demandadas busca concretar la exigencia de revisión judicial a la que se refiere la Convención sobre los Derechos del Niño. Señala que, si bien en cualquier momento del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos los padres del niño, la niña o adolescentes pueden manifestar su desacuerdo con que el menor de edad sea retirado de su entorno familiar, tal desacuerdo no se equipara a los mecanismos legales de impugnación u oposición, por lo que el mero desacuerdo expresado por los padres no permite que se habilite la garantía de revisión judicial de acuerdo con los parámetros establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia para el mencionado procedimiento de restablecimiento de derechos, puesto que solo se permite enervar tal decisión a partir del momento en que se profiere la resolución de vulneración de derechos y adoptabilidad, según el caso.
12. De igual manera, el demandante plantea que el procedimiento actualmente previsto para expedir la resolución de adoptabilidad tampoco garantiza de forma plena la garantía de revisión judicial, por cuanto, en especial, en aquellos casos en que los padres no hacen oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa y guardan silencio dentro de la oportunidad prevista en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia para oponerse a la resolución de adoptabilidad, la misma adquiere ejecutoria y genera los efectos jurídicos de pérdida de la patria potestad, sin que se haya agotado la revisión judicial obligatoria atribuida con carácter de reserva a la autoridad
jurisdiccional cuando se afecta la unidad familiar de los niños, niñas y adolescentes. De allí deriva “una regulación deficiente del PARD que no garantiza el conocimiento de los mecanismos legales de revisión e impugnación por parte del NNA, para ser ejercidos de manera directa o a través de sus representantes, así como tampoco garantiza la [8] asistencia letrada.”
13. Finalmente, el accionante reitera que la reserva de revisión judicial debe operar en todos los casos que se adopten medidas de restablecimiento que afecten la unidad familiar de un niño, niña o adolescente, porque en ese escenario se evalúa y determina su interés superior, además de que el Legislador colombiano no ha previsto en el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos un mecanismo para darle a conocer al menor de edad los mecanismos de impugnación y revisión, para ser utilizados directamente o a través de representante, por lo que el juez competente suple esa garantía cuando analiza en sede de homologación si se cumplieron todos los ritos del proceso y si la decisión administrativa de retirar al niño, niña o adolescente de su entorno familiar -provisional o definitivamenteatendió el interés superior que les asiste.
IV. Síntesis de las intervenciones
14. En el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por falta de aptitud sustantiva de la demanda; (ii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y la Universidad de los Andes también solicitan la inhibición, aunque piden, en subsidio, declarar la exequibilidad de las expresiones atacadas; (iii) la fundación Casa de la Madre y el Niño, la fundación Los Pisingos y la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia estiman que los fragmentos censurados de los artículos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006 son exequibles; a su vez, la Universidad de Rosario plantea que solo el mencionado artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia se ajusta a la Constitución; y (iv) la Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña argumentan que los apartes atacados del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia deben ser declarados exequibles condicionalmente, mientras que los apartes censurados del artículo 108 deben ser declarados inexequibles. Esta última solicitud en relación con el artículo 108 también es acompañada por la Universidad del Rosario. - Solicitud de inhibición [9]
15. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte emitir una decisión inhibitoria, por ineptitud sustantiva de la demanda. Argumenta que las razones de inconstitucionalidad expuestas por el accionante no son pertinentes ni suficientes para generar un pronunciamiento de fondo. Sostiene que “la demanda no se fundamenta realmente en la vulneración de la Convención sobre los Derechos del Niño por parte de las normas acusadas, sino en la falencia de la Convención misma al no exigir la revisión judicial para todas las decisiones administrativas que impliquen la
separación del menor de su familia biológica.” Por tal razón, los argumentos planteados por el accionante no son pertinentes, en tanto no se basan en lo que la Convención efectivamente exige, sino en lo que debería exigir, con lo cual la acusación se limita a exponer la opinión subjetiva del demandante. Asimismo, las razones de inconstitucionalidad resultan insuficientes porque no explican por qué se afecta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los casos en que no se exige homologación judicial de la decisión administrativa que implique la separación del menor de su familia biológica por no existir oposición de ésta. Tampoco se demuestra que el ordenamiento no garantice que el menor de edad conozca, por sí o por su representante jurídico, los mecanismos de revisión y recursos contra dicha decisión.
16. Finalmente, llama la atención sobre la decisión inhibitoria adoptada en la Sentencia C-360 de 2021, en relación con una demanda presentada por el mismo ciudadano frente a las mismas normas, en ese caso dentro del expediente D-14206.
Señala que, en aquella ocasión, la Corte reprochó la falta de especificidad de las razones de inconstitucionalidad, por cuanto el demandante no especificaba el alcance del parámetro de control ni expuso las razones que justificaban el alcance otorgado a la previsión convencional que estimaba vulnerada. - Intervenciones con petición principal de inhibición y subsidiaria de exequibilidad [10]
17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, pide que la Corte se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la
demanda o, de manera subsidiaria, que declare la exequibilidad de las expresiones cuestionadas. Respecto de lo primero, sostiene que los argumentos del demandante no son ciertos, específicos, ni suficientes para generar una controversia constitucional.
18. En particular, señala que no se cumple el presupuesto de certeza, pues si bien el demandante reseña en su escrito la necesidad de que todos los procesos de separación de un niño, niña o adolescente sean revisados de oficio por una autoridad judicial, esta apreciación se basa en una interpretación subjetiva de la Convención de los Derechos del Niño, la cual no consagra una regla de esas características. Puntualiza que la interpretación que el demandante propone no resulta en la garantía del principio del interés superior de los niños, pues no tiene en cuenta que la congestión judicial y las particularidades de cada caso pueden retrasar la salvaguarda de los menores.
19. En el mismo sentido, afirma que la legislación y jurisprudencia constitucional garantiza que la separación de un niño de su familia sea el último recurso y proporciona la oportunidad de revisión judicial en caso de oposición. Resalta que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, contemplado en el artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia es una herramienta clave para proteger los derechos de los niños y que las decisiones dentro de este proceso pueden ser impugnadas a través de recursos de reposición y de control de legalidad.
20. Insiste en que el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no requiere que todos los casos de separación familiar sean sometidos a revisión judicial, y argumenta que la demanda interpreta este artículo fuera de contexto. Resalta que la
Observación General número 14 del Comité sobre los Derechos del Niño indica que la separación solo debe considerarse cuando la protección familiar es insuficiente y la Observación General número 8 del mismo Comité establece que la separación debe ser necesaria y sujeta a revisión judicial, pero de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables. En ese sentido, concluye que el sistema de protección e intervención judicial interno actual se ajusta a los mandatos internacionales en la materia, y que el demandante no aportó elementos de juicio específicos y suficientes para cuestionar su constitucionalidad. [11]
21. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre el cargo único de inexequibilidad formulado por el demandante, debido a la ineptitud de la demanda. En caso de no considerar la anterior petición, la entidad solicita declarar la exequibilidad de la normativa demandada, puesto que el demandante no ha logrado desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas atacadas. Respecto del primer aspecto sostiene que los argumentos del demandante no son claros, pues no explica cómo el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos y el trámite de revisión judicial violan el interés superior del niño, niña o adolescente cuando éste ha sido separado de su núcleo familiar biológico. Asegura que los cargos no indican específicamente cuáles son los derechos fundamentales del menor que entran en conflicto con el procedimiento del restablecimiento de sus derechos. Además, el demandante no logra establecer una relación directa entre la presunta vulneración del artículo 9.1 de la Convención y el interés superior del niño.
22. En relación con la solicitud de exequibilidad, señala que el proceso de restablecimiento de derechos y la declaración de adoptabilidad se basan en garantías jurídicas suficientes, incluyendo la agencia oficiosa, y principios como la razonabilidad y la proporcionalidad. Resalta que la declaratoria de adoptabilidad es precedida por otras medidas administrativas establecidas en el artículo 53 del Código de la Infancia y
[12] la Adolescencia que salvaguardan el debido proceso y el interés superior del niño. Plantea que la homologación no es un recurso adicional sino un control de legalidad en caso de inconformidad. En todo caso, la decisión de declarar al menor en situación de adoptabilidad puede ser controlada judicialmente, pues la parte interesada cuenta con el [13] recurso de revisión ante el Juez de Familia. [14]
23. El Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes pide a la Corte inhibirse para emitir una decisión de fondo, o alternativamente, declarar la constitucionalidad de las normas señaladas. En lo concerniente al primer aspecto, asegura que la demanda no cumple los requisitos de pertinencia y suficiencia, debido a que no presenta una argumentación persuasiva que demuestre una oposición objetiva y verificable entre los apartes normativos acusados de los artículos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006 y la situación especial de reserva judicial contemplada en el artículo 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño. Igualmente, hace referencia a la Sentencia C-360 de 2021, donde se estableció que las razones expuestas por el demandante en esa oportunidad no eran suficientes para explicar por qué siempre debería ser obligatoria la
revisión judicial cuando se decide separar a un niño, niña o adolescente de su familia.
24. En lo atinente al fondo de la cuestión, argumenta que el marco jurídico colombiano ya proporciona garantías suficientes para proteger el interés superior del niño. Remarca que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 52, detalla las garantías existentes para los menores en situaciones de vulnerabilidad, y el artículo 26 señala que deben ser escuchados en cualquier actuación en la que estén involucrados.
Por otro lado, el artículo 100 del mismo Código otorga a las autoridades administrativas la potestad de verificar si un niño, niña o adolescente cuenta con una familia que garantice su bienestar, mientras que el inciso 6 del mismo artículo consagra la posibilidad de recurrir las decisiones de la administración ante la Rama Judicial.
25. A su vez, señala que la declaratoria de adoptabilidad establecida en el artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia no atenta contra los derechos constitucionales de los niños, sino que los protege, pues constituye una medida de último recurso para resguardar los derechos de aquel menor que no cuenta con las condiciones necesarias para su desarrollo por parte de su familia. Sostiene que si todas las decisiones de adoptabilidad se revisaran judicialmente, incluso sin desacuerdo, se produciría congestión judicial, ralentizando el procedimiento administrativo y perjudicando a los menores. Enfatiza que el artículo 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño no contempla que la revisión judicial deba realizarse en todos los casos de separación del niño de su familia, y que este principio no opera únicamente en
el escenario de revisión judicial. - Intervenciones con petición de exequibilidad de los artículos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006 [15]
26. La fundación Casa de la Madre y el Niño defiende la constitucionalidad de los artículos 100 y 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA), argumentando que estos articulan un proceso de protección de menores cuyos derechos han sido vulnerados, con un enfoque en la familia nuclear, extensa y, en última instancia, la adopción. Sostiene que este proceso, liderado por el Defensor de Familia y un equipo multidisciplinario, suspende la patria potestad hasta la finalización de la
[16] adopción, y es modificable en caso de que surjan nuevos actores familiares.
27. Argumenta que la revisión judicial de este proceso administrativo solo sería necesaria en casos de controversia. Además, señala que las normas impugnadas no contravienen la Convención sobre los Derechos del Niño ya que la separación del menor ocurre en casos de riesgo y no directamente por cuenta de las normas atacadas.
Afirma que de conformidad con los artículos 26 y 34 del Código de la Infancia y la Adolescencia el menor es debidamente informado de sus derechos. Menciona que, si debido a la au
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