CC-C424-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C424-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-424/94 PROYECTO DE LEY-Trámite/COMISION ACCIDENTAL En este caso, no se reunió una comisión bicameral y accidental de las que están previstas en el artículo 161 de la Constitución Nacional, para estudiar las modificaciones introducidas durante los debates, ya que aquellas fueron apenas de carácter semántico y formal aceptadas plenamente por la Cámara de Representantes, como es el caso del encabezado del proyecto, y en concepto de la Corte Constitucional éstas no deben sufrir el trámite de la mencionada comisión. LEY INTERPRETATIVA Una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposición antecedente y de su misma jerarquía, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacción textual, más descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que está dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opción interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximación armónica entre los términos empleados en una y otra disposición, como lo ordena la ley posterior. Una ley interpretativa sólo puede tener ese carácter, quedando imposibilitada para agregar elementos nuevos a la normatividad correspondiente. PROPIEDAD DEL SUBSUELO/PROPIEDAD DE LAS MINAS Estos preceptos confirman el principio consagrado en el ordenamiento
jurídico colombiano desde la Constitución Política de 1886, según el cual el subsuelo pertenece a la República de Colombia. Desde la fecha de vigencia de la Constitución de 1886, quedó eliminado el criterio de que cierta clase de minas pertenecían al dueño del suelo, y en consecuencia ese privilegio se tradujo simplemente, por mandato del artículo 5° de la Ley 38 de 1887, en un derecho de preferencia por el término de un año, para denunciar los yacimientos que se encontraran en las respectivas heredades. Igualmente desapareció como consecuencia necesaria de la referida norma legal. RETROACTIVIDAD DE LA LEY/LEY INTERPRETATIVA/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY El principio de la irretroactividad de la ley, es una garantía de la estabilidad de los derechos de las personas, cuyo valor no sólo se encuentra representado en los intereses particulares, sino en las referencias sociales que al derecho se reconocen por nuestra Constitución Política. No sería un Estado de Derecho, el que permitiera el cambio discrecional de los logros subjetivos o de titularidad del derecho, para desconocer situaciones jurídicas consolidadas, conforme a una legislación igualmente amparada por aquella forma de Estado. Cómo puede haber retroactividad de la ley interpretativa cuando no hace más que precisar la naturaleza de los derechos constituídos, sin cambiar los contenidos de la ley interpretada? Se trata simplemente del carácter retrospectivo de las leyes interpretativas, que al fundirse con las leyes que interpretan, tienen sus elementos una vigencia desde el término de ésta, sin perjuicio de las situaciones definidas en el término comprendido entre la expedición de una y otra ley.
LEY-Interpretación por vía de autoridad No existe retroactividad de la Ley 97 en sus artículos 1o., 2o. y 3o. al interpretar el artículo 1o. de la Ley 20, ni violación de derechos constituídos o adquiridos bajo el régimen anterior a su vigencia, pues, se repite, se trata de los mismos derechos, que más aún son los mismos a que se refería, ya desde sus orígenes, la Constitución de 1886 en su artículo 202. Pues la Ley 20 de 1969 no reguló condiciones constitutivas de derecho distintas a las excepciones que estatuyó el tantas veces artículo 202, que por otra parte son reconocidas claramente en la nueva Carta Política (art. 332). Por tanto, la corte comparte esta hermenéutica de interpretación por vía de autoridad que realiza el legislador en la Ley 97 de 1993. LEY INTERPRETATIVA-Incorporación de la ley posterior en la ley anterior La regla de plena validez en el ordenamiento jurídico en relación con las leyes interpretativas dispone la llamada incorporación de la ley posterior en la ley anterior, establecida en el mencionado Código de Régimen Político y Municipal (art. 58), desde luego, con el respeto de las sentencias ejecutoriadas en el interregno de la vigencia de una y otra disposiciones. PROPIEDAD DE MINAS-Medidas cautelares Estas disposiciones no contravienen regla constitucional alguna, y por el contrario encuentran fundamento en el artículo 150 de la Carta Política, pues ellas hacen parte de los códigos de procedimiento aplicables por los jueces en las controversias mencionadas; además, esta disposición no afecta
ni el debido proceso, ni el derecho de defensa, ya que se trata de una medida cautelar en favor de la custodia judicial de unos derechos que se discuten, en la sede natural del debate contencioso. PROPIEDAD DEL SUBSUELO PETROLERO Esta Corporación encuentra que en nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido un régimen especial de la propiedad particular sobre el subsuelo y en especial sobre el petrolero, que implica que ella ha sido conferida por el Estado, y que se halla condicionada a las exigencias legales en cuanto a la continuidad del derecho de dominio; además, se encuentra que dicha propiedad no es extraña a las exigencias que sobre su ejercicio haga el legislador, ya que comporta buena parte de la riqueza pública de la Nación y del Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad. Por ello resulta razonable la interpretación contenida en la ley demandada, que señala que las excepciones reconocidas por la Ley 20 de 1969 son aquéllas en las que los derechos particulares estaban vinculados a la existencia de yacimientos descubiertos, al momento de la expedición de la mencionada ley. Es cierto que la contenida en la Ley 97 de 1993 es una interpretación plausible y razonable de la voluntad del legislador mismo, que es competente para establecer los requisitos relativos al perfeccionamiento del derecho de dominio, y los que se deben cumplir y acreditar para conservarlo, así como las obligaciones que dimanan de la propiedad como función social que implica obligaciones. DERECHO A LA PROPIEDAD-Regulación/LEY ESTATUTARIA-Contenido La ley objeto de demanda se refiere a un aspecto detallado del derecho de
propiedad de que trata el artículo 58 de la Carta Política, más no al ejercicio y alcance de este derecho, ni a su garantía de manera general; por consiguiente, si las leyes estatutarias no fueron creadas dentro del ordenamiento, con el fin de agotar por entero todo evento ligado a los derechos fundamentales, ni para considerar los diversos casos particulares que se puedan prever en relación con éstos, debe colegirse que lo contemplado en la ley de la referencia, no exigía la vía de la ley estatutaria.
REF: Expedientes Nos. D-540, 548 y 555.
(acumulados) Acción Pública de Inconstitucionalidad contra la Ley 97 de 1993. "Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones." La interpretación de la ley por vía de autoridad. La autonomía constitucional de los jueces y la interpretación de la ley.
Actores: José María del Castillo Abella, Rafael
Bolívar Orozco Visbal y Antonio de Jesús Espinosa
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José María del Castillo Abella, Rafael Bolívar Orozco Visbal y Antonio de Jesús Espinosa, mediante sendos escritos presentados por separado ante la Corte Constitucional y en ejercicio de la acción pública establecida en la Constitución Política de 1991, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley 97 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Se observa que la demanda presentada por el ciudadano Antonio de Jesús
Espinosa García fue radicada con el número D-540 y se dirige únicamente contra las expresiones "...en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969." del artículo 1o. de la ley 97 de 1993; además, la demanda suscrita por Rafael Bolívar Orozco Visbal, presentada personalmente ante la oficina judicial de la Dirección Seccional de la Carrera Judicial de Barranquilla, fue radicada bajo el número 548 y se dirige contra los artículos 1o., 2o., 3o., y 4o. y, por último, la demanda presentada por Jose María Del Castillo Abella radicada bajo el número 555 solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1o. y 34o. de aquella disposición legal. En la oportunidad correspondiente, la Sala Plena de esta Corporación ordenó la acumulación de las demandas de la referencia y la apertura de un expediente para los tres escritos, bajo la responsabilidad de un mismo magistrado sustanciador; además, el despacho al que le correspondió por reparto el conocimiento las mencionadas demandas resolvió admitirlas para su trámite por vía del procedimiento previsto en el decreto 2067 de 1991. De igual modo, se decretó la fijación en lista de las demandas y la práctica de pruebas consistente en la incorporación de los antecedentes legislativos sobre el proyecto de ley y la incorporación del Concepto No. 187 de julio 11 de 1988 del Consejo de Estado; también se ordenó hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al Señor Presidente de la
República, al Señor Ministro de Minas y Energía y al Presidente del Congreso de la República Una vez admitidas las demandas, cumplidas la fijación en lista del negocio y la práctica de las pruebas decretadas, y realizadas las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se dió traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindió el concepto de su competencia. Dentro del término de fijación en lista se recibieron las intervenciones del ciudadano Carlos Alberto Navia Raffo para coadyuvar las demandas presentadas por Antonio J. Espinosa y por Rafael Bolívar Orozco, y la del abogado Edgar Francisco París Santamaría, quien se hace presente ante la Corte Constitucional como apoderado del Ministerio de Minas y Energía para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
II. EL TEXTO DE LEY ACUSADA El texto de la disposición acusada en las demandas es del siguiente tenor: LEY 97 DE 1993
(diciembre 17) por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTICULO 1o. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Para efectos de la excepción prevista en los artículos 1o. y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en
ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969. ARTICULO 2o. Descubrimiento de hidrocarburos. Se entiende que existe yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforación con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de fluidos. ARTICULO 3o. Las disposiciones contenidas en los artículos 1o. y 2o. de la presente Ley, constituyen la única interpretación autorizada de la Ley 20 de 1969, artículos 1o. y 13. ARTICULO 4o. Medidas cautelares en procesos judiciales. Cuando por la vía judicial se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales metálicos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al estado y no a los particulares, procederá embargo y secuestro preventivo de los pagos que la Nación o sus entidades descentralizadas efectúen en virtud de actos o contratos derivados de los títulos cuyo mérito se discute. El juez decretará estas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda, o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte interesada. Su adopción y vigencia no requieren caución. La entidad pública responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la exploración y explotación del recurso natural no
renovable de propiedad de la Nación, actuará como secuestre y deberá invertir los recursos en títulos inscritos en mercados de valores mientras se decide el proceso. ARTICULO 5o. Esta Ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, JORGE RAMON ELIAS NADER El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
______ REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN
III. LAS DEMANDAS
A. DEMANDA PRESENTADA POR ANTONIO DE JESUS
ESPINOSA GARCIA. EXPEDIENTE D-540.
Como se advirtió, la demanda presentada por el ciudadano Antonio de Jesús Espinosa se dirige contra la parte del artículo 1o. de la Ley 97 de 1993 que dice "...y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969", y no propone declaración ninguna en relación con ella.
1. Disposiciones Constitucionales que se Consideran Infringidas Para el actor en esta demanda la parte acusada de la ley es contraria a lo dispuesto por los artículos 2o inciso 2., 29, 34, 58 incisos 1o. y 2o., 136,
150 numeral 1o. 228 y 332 de la Constitución nacional.
2. Fundamentos de la Demanda No obstante la presentación de muchos otros argumentos de orden legal, el demandante formula el concepto de la inconstitucionalidad que reclama y lo fundamenta en las consideraciones que se resumen, así: - En primer término advierte que el artículo 58 de la Carta Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y que ellos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, lo que, en su opinión, también prohibe que las leyes que se ocupan de la existencia de los derechos reales y personales tengan efecto retroactivo, salvo las excepciones de la expropiación por motivos de utilidad publica y la expropiación sin indemnización, por motivos de equidad. - Sostiene que la frase que acusa es inconstitucional, pues emplea en la llamada interpretación de autoridad "...una locución o modo adverbial que significa según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia el plazo máximo en que ha de suceder una cosa"; así contraría lo prescrito por la ley interpretada, "...imponiendo la condición de la vinculación a un yacimiento descubierto, antes de la fecha de su misma expedición, al nacimiento del derecho incondicionalmente reconocido, declarado y perfeccionado bajo una legislación preexistente y, además, derechos que fueron reconocidos en acciones reales por sentencias definitivas de la Corte Suprema de justicia o por títulos específicos de adjudicación. Donde la Ley 20 de 1969 artículo 1o. dice 'a partir' del 22 de diciembre de 1969, la ley 97 de 1993 dice 'a más tardar el 22 de diciembre de 1969. Exactamente lo
contrario." - Señala que "...queda demostrado que la Ley 97 de 1993 le dió un efecto distinto y retroactivo anterior al 22 de diciembre de 1969, a las disposiciones del artículo 1o. de la Ley 20 de 1969, efecto retroactivo que la Ley 20 de 1969 no tenía, ni podía tener so pena de haber incurrido en una violación de la Constitución de 1886 (arts. 30 y 202) y de la nueva Carta, Artículos 58 y 332. Como resultado de lo anterior, el juzgador y la administración quedan ante el dilema de darle efecto retroactivo al artículo 1o. de la Ley 20 de 1969 y convertirlo en una disposición inconstitucional o declarar inconstitucional la última frase del artículo 1o. de la Ley 97 de 1993...". Advierte que, en su opinión, en la legislación del Código de Petróleos no existió esta condición o requisito, y la Ley 20 de 1969 no podía regir el procedimiento anterior de adquisición de los derechos reconocidos en sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas, ni el modo precedente de creación de las situaciones legales anteriores. La barrera Constitucional de 1886 impedía el efecto retroactivo de una disposición así erróneamente concebida. - Sostiene que con la disposición acusada se encubre una confiscación o una extinción del derecho de dominio a sujetos vinculados por la ley, y por una sentencia judicial originaria, a situaciones jurídicas perfeccionadas y a derechos adquiridos, pues al atribuir efectos retroactivos a la ley 20 de 1969, sin necesidad de providencia administrativa, conduce a la extinción
de plano de los derechos y situaciones jurídicas perfeccionadas al amparo de legislación anterior o por sentencias judiciales ejecutoriadas, antes del 22 de diciembre de 1969. - Advierte que desconocer los efectos de las sentencias de derechos sobre el petróleo, también desconoce las cláusulas constitucionales que aseguran el respeto a los derechos adquiridos, constituidos y perfeccionados, pues tales sentencias se referían específicamente "al petróleo y demás hidrocarburos existentes o que puedan hallarse o encontrarse en los predios o terrenos que habían salido del patrimonio del Estado." En este mismo sentido indica que la disposición que interpreta una ley no puede establecer nuevos mandatos o prohibiciones, ni introducir reformas o adiciones a lo dispuesto en la interpretada, sólo puede precisar el sentido en que debe entenderse lo ya preceptuado. - Advierte que la ley acusada comporta una modalidad de invasión del legislador en las funciones y competencias de los jueces, pues se están desarrollando actuaciones judiciales relacionadas con la materia objeto de la ley acusada, que dependen de la interpretación libre de la administración de justicia sobre los derechos comprometidos en las mencionadas situaciones litigiosas.
B. DEMANDA PRESENTADA POR RAFAEL BOLIVAR OROZCO
VISBAL. EXPEDIENTE D-548
En este caso, el demandante reclama la inconstitucionalidad de todo el texto de la Ley 97 de 1993; además, por fuera de los límites materiales y subjetivos de la acción pública de inconstitucionalidad que se tramita ante esta Corporación, el actor presenta otras peticiones de carácter disciplinario en contra de los integrantes de la Comisión V del Senado, las
cuales, desde luego, no pueden ser atendidas en esta sede judicial, que en forma específica y abstracta se ocupa del control de constitucionalidad de las leyes.
1. Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas Para el actor la Ley 97 de 1993 es contraria lo dispuesto por los artículos 58, 189 numeral 1o. y 332 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la Demanda El Concepto de la violación que se presenta por la demanda se funda en las razones que se resumen así: Manifiesta que con la ley acusada se desconocen los límites implícitos que surgen de la potestad reglamentaria de la ley en los términos del artículo 189, num. 11, ya que la ley reglamentaria se extiende a efectos no previstos en la reglamentada. En su opinión, la acusada desconoce, de modo caprichoso y arbitrario, los derechos adquiridos y perfeccionados de conformidad con la leyes preexistentes y aún en sentencias ejecutoriadas; además, el artículo es inconstitucional porque viola los derechos adquiridos y la propiedad privada reconocidos en el artículo 58 de la nueva Constitución. Además, se desconoce la atribución constitucional de la interpretación de las leyes que hacen los jueces y funcionarios públicos.
En relación con el artículo 4o., manifiesta que la medida del embargo y el secuestro preventivo adelantado por la entidad pública interesada viola el artículo 58 de la Carta, pues se trata de una modalidad de expropiación sin sentencia judicial.
C. DEMANDA PRESENTADA POR JOSE MARIA DELCASTILLO
ABELLA. EXPEDIENTE D-555
La demanda presentada por Jose María del castillo Abella se dirige
únicamente contra los artículos 1o. y 3o. de la ley 97 de 1993.
1. Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas Para el actor, no obstante señalar como violadas algunas disposiciones del Código Civil y de la Ley 153 de 1887, los artículos acusados en su demanda son contrarios a lo dispuesto por los artículos 58 y 332 de la Constitución Política. La Corte contrae su examen a los cargos de violación de la Constitución, y no a otra razón o cargo de naturaleza diferente, como lo plantea el actor.
2. Fundamentos de la Demanda Las razones invocadas por el actor como fundamento de su demanda en el concepto de la violación, se resumen así: - La Ley 20 de 1969 no necesitaba de ninguna interpretación legal o auténtica, pues su texto y su contenido son claros; en este sentido, la ley acusada establece una disposición nueva que modifica la ley anterior. - Indica que "..si se trataba de derechos constituidos antes del 22 de diciembre de 1969, las condiciones eran las que regían hasta antes de la sanción de la Ley 20 de 1969. Pero si se trataba de derechos constituidos con posterioridad al 22 de diciembre, además, debía acreditarse la existencia de un yacimiento descubierto; por tanto, sostiene, si se estaba frente a una sentencia ejecutoriada, o ante un acto administrativo en firme, se aseguraba plena validez a los derechos constituídos con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, sin que se requiriera acreditar la existencia de un yacimiento descubierto, por cuanto esta exigencia sólo sería procedente frente a los derechos constituidos con posterioridad a la publicación de la
Ley 20 de 1969. Indica, además, que la ley acusada es retroactiva, y condicionó a sus titulares el disfrute y el ejercicio de los derechos consolidados antes de la vigencia de la ley 20 de 1969, a la satisfacción de una exigencia no prevista en el momento de consolidar los mencionados derechos, consistente en acreditar la existencia de un yacimiento, y que esta se hubiese cumplido antes de la sanción de la Ley 20 de 1969. Esta exigencia no se había planteado por la ley que se pretendía interpretar desconociendo los derechos adquiridos en favor de terceros. Manifiesta que apoya su tesis en la parte del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de julio de 1988, en la que se dice que "...La propiedad de las minas reconocidas en actos administrativos, o en sentencias definitivas, y la de los yacimientos de hidrocarburos reconocida en sentencia judiciales ejecutoriadas, anteriores al 22 de diciembre de 1969 no requieren la vinculación del derecho a yacimientos descubiertos ni la demostración de ese vínculo".
IV. INTERVENCION CIUDADANA Dentro del término correspondiente, el doctor CARLOS ALBERTO NAVIA RAFFO se hizo presente, dentro del proceso de la referencia, mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional el día 29 de abril de 1994, para coadyuvar la demanda presentada por ANTONIO J.
ESPINOSA y la presentada por RAFAEL BOLIVAR OROZCO VISBAL, para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 97 de 1993, porque
con ella se desconoce lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 4o., 13, 29, 34, 58, 59, 83, 136-1, 152, 153, 228 y 332 de la Constitución Política. En extenso documento de alegaciones en favor de la declaratoria de inconstitucionalidad, y además de las razones que reiteran los argumentos presentados por los demandantes, el interviniente fundamenta su insistencia en otras consideraciones que se resumen, así: 1o. Afirma que la ley acusada, al establecer requisitos nuevos con efectos retroactivos, desconoce los derechos adquiridos, en especial aquellos que establecen la propiedad privada del petróleo, y permite irrespetar las sentencias ejecutoriadas y en firme en las que aquella se ha reconocido en casos individuales y concretos, y en relación con predios determinados. Afirma que el artículo 202 de la Constitución de 1886 no nacionalizó las minas de propiedad privada ni las no descubiertas o explotadas; simplemente, la Nación recobró las minas que eran de los Estados, pero no las que según las respectivas legislaciones de dichos Estados pertenecían a los particulares, que eran la mayoría, según el principio de accesión, conforme al cual al dueño del suelo pertenece el subsuelo Manifiesta que la Ley 97 de 1993, por la cual se interpreta la ley 20 de 1969, es un fraude a la Constitución y no es una ley interpretativa, sino una norma que modifica y adiciona una ley anterior. Además, es una ley ad hoc.; es violatoria de los artículos 4o. (la supremacía de la Constitución); 13 (principio de igualdad), 29 (debido proceso), 34 (prohibición de la
confiscación), 58 y 332 (derechos adquiridos), 83 (la presunción de la buena fe), 136, num. 1o. y 228 (la separación de poderes). Sostiene, además, que la disposición acusada es contraria a lo dispuesto por los artículos 152 y 153 de la Constitución, que son normas que establecen el procedimiento de formación de las leyes, ya que debía tramitarse como ley estatutaria, es decir, en una legislatura, pues en ella se establecen requisitos para la adquisición y reconocimiento de derechos fundamentales, y procedimientos y recursos para hacer valer los derechos. Sostiene que los estatutos o códigos procesales, o sus modificaciones, deben estar contenidos en leyes estatutarias y no en leyes ordinarias. También indica que se desconoce la prohibición de incluir más de un tema en el texto de una ley, establecida en el artículo 158 de la Carta Política, ya que en la 97 de 1993 se regulan asuntos relacionados con la interpretación de una ley, y medidas cautelares en litigios, que no son objeto de la ley interpretada.
V. INTERVENCION OFICIAL En la oportunidad que procede, el abogado EDGAR FRANCISCO PARIS SANTAMARIA, se presentó ante la Corte Constitucional como apoderado del Ministro de Minas y Energía, con un documento muy extenso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Aparte de reseñar, de modo suficiente, la documentación que corresponde a los debates en el órgano legislativo, que llevaron a la expedición de la ley acusada, y la evolución reciente de la legislación nacional, en materia de
los derechos de particulares sobre los recursos del subsuelo petrolero, el escrito que se reseña se ocupa de destacar, desde sus orígenes, la evolución del derecho minero y petrolero en el territorio que hoy ocupa la república. De igual modo, en el escrito que defiende la constitucionalidad de la Ley 97 de 1993, se adelanta el estudio de la jurisprudencia nacional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sobre el tema de la vinculación de los derechos de los particulares sobre los depósitos petroleros en el subsuelo, para concluir que hacia falta la ley interpretativa ante algunas divergencias en relación con los derechos de los particulares a un yacimiento descubierto. Observa que la ley acusada se expidió ante interpretaciones que se hicieron, sin acudir al estudio histórico-jurídico de las leyes que la precedieron, ni al espíritu del legislador al expedirla, y que consideraron que ésta era una ley convalidatoria de derechos, y apartándose inclusive de su mismo tenor literal, para afirmar que la propiedad de los hidrocarburos reconocidos en actos administrativos o en sentencias definitivas ejecutoriadas, con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, no requerían la vinculación del derecho a yacimientos descubiertos ni la demostración de ese vínculo. Desde luego, sostiene que éstas interpretaciones no fueron en ningún modo uniformes, pues la aplicación de la Ley 20 de 1969 quedó sometida a los criterios de los funcionarios de turno, a los criterios de los funcionarios del Ministerio Público, y a los mismos Magistrados del Consejo de Estado.
Sostiene que, dentro del sistema jurídico colombiano, el artículo 332 de la Constitución de 1991, también plasmó con claridad la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes, de tal suerte que para reconocer en la actualidad la propiedad privada del subsuelo petrolífero, se requiere, sin lugar a dudas, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 20 de 1969 y a su ley interpretativa 97 de 1993. Indica además que la primera parte de la ley acusada no es contraria a la Constitución, ya que no es retroactiva ni desconoce derechos debidamente consolidados, de conformidad con las leyes, y encuentra fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal, ya que se limita a declarar el sentido de otra, incorporándose a ella, sin afectar ni alterar los efectos de sentencias ejecutoriadas en al tiempo intermedio. Por último, el apoderado del Ministro de Minas y Energía se ocupa del examen de la constitucionalidad del artículo 4o. de la ley acusada, que establece la facultad del juez para decretar las medidas cautelares del embargo y secuestro preventivos de los pagos de la Nación, o sus entidades descentralizadas, por concepto de actos o contratos derivados de los títulos cuyo mérito se discute, cuando se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales metálicos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los particulares; en este sentido advierte que
el artículo 4o. es una norma general de aplicación inmediata, susceptible de ser decretada en todos los casos en que se pretenda aquella propiedad sob
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