🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C424-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C424-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-424/05

DERECHOS DE AUTOR EN MATERIA DE EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES-Exigencia de comprobante de pago cuando se acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva o realicen reclamaciones individuales DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Distinción DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protección de derechos morales y patrimoniales en obras, interpretaciones o ejecuciones PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación Esta Corte debe reconocer que, al hacer referencia a los derechos de autor de las obras musicales, el literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, declarado exequible por la Corte en la citada providencia, tenía una cobertura restringida y no se refería a titulares de derechos conexos, como es el caso de la disposición que ahora se acusa. Ciertamente, la Corporación admite que el universo de individuos a los que se dirigía el literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 no es el mismo que se encuentra cobijado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, hoy acusado, así como acepta que el objetivo de las disposiciones legales no es el mismo, pues mientras la Ley 232 de 1995 regulaba temas atinentes al funcionamiento de los establecimientos de comercio, la Ley 44 de 1993 se refiere al tema de los derechos de autor. Por ello, pese a la divergencia de contenidos normativos, es evidente que, en el tema que toca con la demanda de la referencia, ambas preceptivas se interrelacionan, pues tanto los autores de obras musicales como los artistas

intérpretes, los ejecutantes y el productor del fonograma derivan derechos patrimoniales de las obras que crean, interpretan y producen. Así, mientras los autores tienen derecho al cobro de los derechos de autor que reciben por virtud de la creación de la obra, los intérpretes, ejecutantes o el productor tendrán derecho a reclamar lo propio respecto de los derechos conexos. Y en la medida en que ambos tienen derecho a cobrar los derechos patrimoniales derivados de su derecho de autor o de sus derechos conexos, a ambos se aplica la consideración hecha por la Corte en la pluricitada sentencia. Esta razón conduce a la Corte a considerar que el precedente contenido en la Sentencia C-509 de 2004 también es aplicable al caso de los sujetos destinatarios del artículo 69 de la Ley 44. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHOS CONEXOS-Cobro de regalías por publicación y reproducción de fonograma a través de sociedades de gestión colectiva Esta Corporación considera que una interpretación del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 que proponga la obligatoriedad de la vinculación a sociedades colectivas de gestión para que los intérpretes, ejecutores o productores de fonogramas gestionen los derechos derivados de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, resulta violatoria del principio de igualdad por incluir una exclusión desproporcionada de los mismos. Una disposición tal resultaría desproporcionada frente al derecho que le asiste al intérprete, ejecutor o productor del fonograma que decide cobrar sus regalías de manera directa, porque cuenta con los recursos necesarios para hacerlo, pues, en primer lugar, sometería su recaudo a los procedimientos, metodología,

trámites y gestiones de la sociedad –si es que decide asociarse a alguna de las existentes-; dificultaría la gestión de control respecto de los dineros que se recauden por publicación de los fonogramas o exhibición de las obras; mediatizaría la recepción final de un dinero que le corresponde por derecho propio o, en el caso más extremo, lo obligaría a constituir una sociedad colectiva de gestión con la carga de congregar el número de artistas requeridos por la ley, alternativa que resulta en extremo gravosa para quien sólo está interesado en hacer efectivos los derechos conexos derivados de su interpretación, ejecución o producción. DERECHO DE ASOCIACION-Alcance de la dimensión negativa ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA-Participación en el proceso educativo y formativo de los menores SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Constitución de sociedad para la prestación DERECHO DE ASOCIACION-Tipos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DERECHO DE ASOCIACIONAlcance diverso DERECHO DE ASOCIACION-Intervención estatal en actividades de interpretación, ejecución o producción de fonograma En el caso que ocupa la atención de la Sala, sin embargo, la libertad de asociación en su aspecto negativo toca específicamente con asuntos patrimoniales derivados del ejercicio de la libertad de expresión, que para el caso se manifiesta en la interpretación, ejecución o producción de un fonograma, terreno en el cual Estado tiene capacidad de intervención restringida. Para la Corte, la naturaleza de los intereses involucrados en la gestión de los derechos derivados de la interpretación, ejecución y producción de un fonograma –vinculados íntimamente con la libertad de

expresión-, aunque ciertamente tocan con el ámbito colectivo, reflejan principalmente el interés lucrativo del individuo y, de manera secundaria, los intereses de la comunidad, prueba de lo cual es que el constituyente no expidió ninguna preceptiva concreta que privilegiara la presencia del Estado en esa materia. De allí que la libertad de asociación para el ejercicio de tales prerrogativas sea menos permeable a la capacidad de regulación estatal y que, en consecuencia, la normativa que se demanda resulte excesiva para ese nivel de la libertad individual. DERECHO DE ASOCIACION Y DERECHOS CONEXOS-Cobro de remuneración por publicación y reproducción de fonograma a través de sociedades de gestión colectiva La decisión de permitir que los derechos conexos por interpretación, ejecución o producción de fonogramas se gestionen mediante mecanismos distintos al de la sociedades de gestión colectiva se encuentra acorde con el numeral 2) del artículo 11 del convenio de Berna “para la protección de las Obras Literarias y Artísticas”. En concordancia con lo anterior, una interpretación de la norma acusada que condujera a asegurar que los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas sólo pueden gestionarse mediante sociedades colectivas de gestión contravendría lo dispuesto por el artículo 44 de la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que a la letra indica que “la afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo disposición expresa en contrario de la legislación interna de los Países Miembros”, pero,

como quedó expuesto, la legislación interna colombiana, por interpretación de las normas constitucionales, no hace obligatoria la vinculación, razón por la cual debe considerarse que aquella debe ser voluntaria. En suma, esta Corporación considera que, por su propia naturaleza y por las consecuencias constitucionales de la figura, el cobro de la remuneración que se debe por la ejecución pública de los fonogramas no impone la necesidad de constitución de sociedades colectivas de gestión pues, en la medida en que el legislador regule mecanismos alternos, resulta perfectamente posible que dicha actividad se ejerza de otro modo, incluyendo el cobro individual de las deudas. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADADerechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonograma

Referencia: expediente D-5429

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69 de la Ley 44 de 1993

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Rentería -quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en el proceso de

constitucional iniciado por el demandante Jorge Alonso Garrido Abad en contra del artículo 69 de la ley 44 de 1993. - Aclaración Previa por cambio de ponente El estudio del expediente de la referencia correspondió por reparto al magistrado Rodrigo Escobar Gil, pero el proyecto de sentencia presentado por éste ante la Sala Plena no fue aprobado. La elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió entonces al suscrito magistrado ponente. En atención a lo anterior, el texto de la providencia que a continuación se adopta recoge literalmente los antecedentes del proyecto de fallo originalmente presentado por el magistrado Escobar Gil.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de artículo 69 de la Ley 44 de 1993.

Mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2.004, el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Superintendente de Industria y Comercio, al Director de la Unidad Administrativa Nacional de Derechos de Autor, al Director de la Asociación de Productores e Industriales Fonográficos de Colombia (ASINCOL), al Director de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO), a los

Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades del Rosario y Nacional para que, si lo estiman conveniente, se pronuncien respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993

LEY 44 DE 1993

(Febrero 5) "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944" El Congreso de Colombia

DECRETA: “(...) Artículo 69. El artículo 173 de la Ley 23 de 1982 quedará así: Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por parte iguales.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Considera el actor que las disposición acusada vulnera los artículos 13 y 38 de

la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Según el actor, la norma demandada vulnera el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 Superior, toda vez que implica que para poder recibir el pago por concepto del derecho conexo, los titulares del mismo deben estar afiliados a una sociedad de gestión colectiva, eliminando la posibilidad de que los mismos reciban el pago directamente.

Destaca que la Corte Constitucional ha reconocido que la afiliación de un titular de derechos de autor o conexos al mismo, es libre (Sentencia C-533 de 1993) y podrá ejercer dichos derechos individualmente de manera que no está obligado a gestionarlo en la modalidad de gestión colectiva. Así mismo la norma acusada, vulnera el derecho a la igualdad porque impide que los titulares de derechos de autor conexos reciban la remuneración que les corresponde si no están afiliados, colocándolos en desventaja en relación con quienes sí lo están, puesto que a los últimos se les concede una prerrogativa consistente en que pueden recibir los pagos que el utilizador les hace a través de la sociedad a que pertenecen.

IV. INTERVENCIONES

1. Universidad del Rosario El ciudadano Juan Jacobo Calderón de Villegas, en representación de la Universidad del Rosario, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita que, dado que la disposición demandada admite dos interpretaciones con alcances distintos, se declare la exequibilidad condicionada de la misma, para excluir del ordenamiento un entendimiento que resulta contrario al principio de igualdad.

El interviniente indica que respecto de la norma demandada existen dos interpretaciones posibles. La primera según la cual, el único mecanismo con que cuentan los titulares de derechos conexos para obtener la remuneración

equitativa que se encuentra obligado a desembolsar el utilizador, consiste en participar como asociados en una sociedad de gestión colectiva. En esta medida cuando los artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de un fonograma no se encuentren vinculados jurídicamente en calidad de asociados con una sociedad de gestión colectiva, no podrían ejercer los derechos conexos que en su condición de tales les han sido conferidos por la legislación correspondiente. Así la disposición acusada estaría imponiendo el deber de gestionar colectivamente los derechos de los sujetos allí mencionados. En segundo lugar, podría sostenerse que dada la regla general reconocida como existente en el ordenamiento legal por la jurisprudencia constitucional, según la cual, los titulares de los derechos de autor y derechos conexos pueden gestionar individual o colectivamente tales derechos, el artículo demandado reguló aquellos eventos en los cuales se trata de artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, que se encuentren asociados. Según esta interpretación, en caso de no encontrarse asociados, podrían acudir a mecanismos diferentes para obtener la remuneración y gestionar, llegado el caso, individualmente sus derechos. Para el interviniente de las dos interpretaciones posibles, la correcta es la primera, debido “(i) a que coincide con las orientaciones generales de la Corte Constitucional empleadas para analizar la constitucionalidad de disposiciones relacionadas con la materia, (ii) es compatible claramente con la modalidad deóntica empleada en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 (podrán-permisión) y (iii) evitaría la imposición de una restricción que

terminaría diferenciando, sin una razón suficiente, entre titulares de derechos de autor y titulares de derechos conexos.” Señala el interviniente que en la medida en que la interpretación que realiza el actor se apoya en una formulación que parece derivarse de la manera en la que se encuentra redactada la disposición demandada, es necesario realizar el correspondiente examen de constitucionalidad. En relación con el cargo, según el cual se vulnera por parte de la norma demandada el derecho de asociación, el interviniente considera que siendo las sociedades de gestión colectiva, sociedades de contenido fundamentalmente patrimonial, implica que las posibilidades de intervención del Estado en su formación y desarrollo pueden resultar más amplias dado que este tipo de organizaciones se encuentran sometidas a la Constitución económica. Conforme a la jurisprudencia constitucional, advierte el interviniente que una restricción a la posibilidad de acogerse o no a una determinada asociación cuando los vínculos societarios tienen relación con el desarrollo de la Constitución económica, sólo resultaría inconstitucional cuando su contradicción con el Texto Superior fuese manifiesta, lo cual en este caso no se evidencia pues, la norma podría entenderse orientada a desarrollar finalidades constitucionalmente valiosas. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señala el interviniente que la norma acusada expresa una diferenciación entre los artistas, intérpretes, ejecutantes productores de fonogramas y, por otro, los titulares de autor propiamente dichos. Tal distinción, tiene como consecuencia la eliminación de la posibilidad de quienes integran el primer grupo de gestionar individualmente el pago de la remuneración equitativa y única

contemplada en la disposición acusada, lo que evidencia una desventaja que se traduce en la afectación del derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que a tal derecho se adscribe la prohibición de que el legislador efectúe diferenciaciones carentes de fundamento objetivo y razonable. En caso de no admitirse la interpretación de la norma a la que se ha hecho referencia, se solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de dicha disposición, bajo el entendido que lo dispuesto en ella no es obstáculo alguno para que los sujetos allí contemplados puedan gestionar individualmente los derechos de que son titulares.

2. Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Carlos Alberto Rojas Carvajal, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Señala el interviniente que las disposiciones consagradas en la Ley 44 de 1993, incluyendo la norma acusada, buscan establecer mecanismos que desde la práctica conduzcan la debida y adecuada protección de los titulares de los derechos conexos, creando de esta forma, las bases que consoliden una cultura de respeto por el producto del talento humano, al mismo tiempo que preservan un ambiente sano en las relaciones de titulares y usuarios de las interpretaciones, ejecuciones y fonogramas. Por lo tanto la norma acusada, tal como lo hacen otras disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano en atención a las particularidades de cada objeto de protección, simplemente desarrolla el mandato del artículo 61 de la Carta Política. Indica que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, simplemente confirma el

amparo constitucional otorgado a la propiedad intelectual y al interés social frente a los alcances de la libertad económica por lo que debe considerarse ajustado al artículo 38 de la Constitución. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, indica que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, no menoscaba el derecho de igualdad de los titulares de derechos conexos no miembros de sociedades de gestión colectiva, pues en nuestro país es factible la creación y funcionamiento de tantas sociedades de gestión colectiva como grupos de titulares de derechos conexos existan, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la ley. En esta medida, si aquellos titulares por diferentes razones no aspiran ser parte de ACINPRO, se entenderán plenamente facultados para constituir su propia sociedad de gestión colectiva que recaude el dinero que corresponda a la comunicación pública de su repertorio.

3. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos

(ACINPRO).

El ciudadano Diego Eduardo López Medina, en representación de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO), presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Señala el interviniente que el Legislador optó por un sistema de Gestión Colectiva obligatoria en materia de los derechos conexos de “artistas, intérpretes y ejecutantes”, el cual pretende, en primer lugar, solucionar la imposibilidad del recaudo individual del derecho patrimonial de remuneración de estos. Así, la Gestión Colectiva aparece como el más importante método para hacer accesible la actividad recaudadora que a nivel individual resulta

imposible de cumplir siquiera parcialmente. La Gestión Colectiva, precisa el interviniente, también busca solucionar la imposibilidad de los usuarios de cumplir con la obligación de remuneración de la cual son titulares los intérpretes, ejecutantes y productores, dada la ilimitada existencia de obras, interpretaciones o ejecuciones, intérpretes o ejecutantes, productores y medios de difusión de fonogramas y para que no sean los usuarios, sujetos de violación a sus derechos por parte de cualquier persona que artificiosamente se presente como titular de derechos, acreedor de tales remuneraciones. Con relación a la adecuación de la norma y a la proporcionalidad del fin señalado por el artículo acusado indica el interviniente que debe tenerse en cuenta que la experiencia en estos mercados ha hecho que la Gestión Colectiva sea incluso un medio necesario para la protección del derecho. “Se trata, de un derecho que no existiría o que se reduciría dramáticamente si su recaudo no se hiciera por vía de Gestión Colectiva.”

4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La ciudadana Martha Lucía Casas de Montoya, en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Indica la interviniente que debe entenderse que el artículo demandado sólo aplica para aquellos titulares de derechos conexos a los del autor que eligieron asociarse a las sociedades de gestión colectiva reguladas en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y que la interpretación que adopta el actor es equivocada, por cuanto desconoce la libertad de asociación en sus aspectos positivos y

negativos consagrada a favor de los titulares de derechos de autor y derechos conexos en el artículo 10 de la Ley 44 de 1993. Ahora bien, una cosa es que el utilizador de los derechos conexos a los derechos de autor, por una interpretación descontextualizada de los artículo 69 y 13 numeral 4º de la Ley 44 de 1993, exija al artista, intérprete o ejecutante o al productor del fonograma ser afiliado de una sociedad de gestión colectiva para pagarle a través de ésta la remuneración que le corresponde por la utilización de su derecho, o que la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos en sus estatutos exija requisitos de admisión que hagan nugatorio el derecho de asociación. Estas exigencias no se le pueden endilgar al legislador, como bien se aprecia en las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993. En relación con el cargo formulado por el actor, según el cual se vulnera el artículo 13 Superior, indica el interviniente que es infundado, porque parte de las mismas premisas que lo llevan a concluir que la norma demandada viola el artículo 38 de la Constitución Política. En consecuencia, señala que cuando el titular de los derechos conexos al derecho de autor, en ejercicio de su libertad de asociarse o no a una sociedad de gestión colectiva, opta por ésta última prerrogativa, esta decisión, libre y espontánea, no lo coloca en condiciones de desigualdad frente a quienes están afiliados a la sociedad de gestión colectiva, pues como se expresó anteriormente, a la luz de la Ley 44 de 1993 y 23 de 1982, puede hacer

efectivos sus derechos conexos en forma individual, pues así se infiere de la libertad de asociación que le otorga el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 en consonancia con los artículos 13 y 38 de la Constitución.

5. Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS) El ciudadano Sergio Arboleda Casas, en representación de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS), presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Para el interviniente, los argumentos esbozados por el actor para demostrar que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 vulnera el derecho a la igualdad resultan equivocados, toda vez que a su juicio, no es la norma mencionada la que impide que se ejerza el derecho al recaudo por la utilización que se hubiera hecho de las obras sino los requisitos que existen para poder ser afiliado a la sociedad de gestión colectiva, como serían por ejemplo, los requerimientos establecidos en los estatutos de ACINPRO. De conformidad con lo anterior, solicita se declaren infundadas las pretensiones de la demanda y se declare la constitucionalidad de la norma demandada.

6. Intervención de la Universidad Nacional Quienes intervinieron representación de la Universidad Nacional solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Según los intervinientes la legislación colombiana ha consagrado a favor de los autores, intérpretes y productores de fonogramas la figura de las sociedades de gestión colectiva, con el fin de crear un mecanismo que permita a los titulares ejercer los derechos otorgados y lograr el recaudo del dinero que

pueda generar la comunicación pública de obras, interpretaciones y fonogramas. Señalan que la gestión individual de los derechos conexos sería una labor dispendiosa pues existe una imposibilidad jurídica de autorizar de manera previa y expresa la comunicación pública del repertorio, limitando el ejercicio de las prerrogativas a una simple remuneración. Bajo este esquema, las sociedades de gestión colectiva constituyen un factor de equilibrio en las relaciones entre sus miembros y los usuarios, pues gracias a su poder de negociación y constante seguimiento el repertorio administrado es posible efectuar un recaudo efectivo. De no ser así, los usuarios de las prestaciones protegidas se verían avocados a tener que ubicar a todos y cada uno de los intérpretes y productores fonográficos a fin de concertar con ello, de manera independiente, la remuneración correspondiente al uso de cada una de sus prestaciones. Con todo, las disposiciones consagradas en la Ley 44 de 1993, incluyendo la norma demandada, buscan establecer mecanismos que desde la práctica conduzcan a fortalecer la debida y adecuada protección de los titulares de los derechos conexos, creando de esta forma, las bases que consoliden una cultura de respeto por el talento humano. Así las cosas, el artículo acusado, simplemente confirma el amparo constitucional otorgado a la propiedad intelectual y al interés social frente a los alcances de la libertad económica, razón por la cual debe considerarse ajustado al artículo 38 de la Constitución Política. Consideran los intervinientes que la norma en cuestión no menoscaba el derecho a la igualdad de los titulares de derechos conexos no miembros de

sociedades de gestión colectiva, pues ellos se encuentran plenamente facultados para constituir su propia sociedad de gestión colectiva que recaude el dinero que corresponda a la comunicación pública de su repertorio. Ello por cuanto en nuestro país es factible la creación y funcionamiento de tantas sociedades de gestión colectiva como grupos de titulares de derechos conexos estén dispuestos a cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

7. Intervención ciudadana El ciudadano Camilo Alberto Argáez Casallas, obrando en nombre propio, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Después de hacer una amplia presentación sobre las interpretaciones y ejecuciones de obras protegidas por el derecho de autor, las características y las modalidades de protección de los derechos conexos, y la gestión colectiva de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes. El interviniente expresa las razones por las cuales considera que la norma acusada no es contraria al derecho de asociación. Indica el interviniente que la obligatoriedad impuesta a los intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas para obtener las remuneraciones de las cuales son acreedores por las comunicaciones públicas de fonogramas, no significa una vulneración de sus derecho a la libre asociación, sino que es una limitación a un segmento negativo de dicho derecho, es decir al derecho a no asociarse. Dicha limitación, destaca, es razonable y justificada por la necesidad de proteger, enarbolar y salvaguardar otros derechos de igual magnitud, importancia y rango, consagrados en la Constitución Política, los

cuales se verían afectados de no establecerse la referida limitación, como lo son, entre otros: la prevalencia del interés general, el derecho al trabajo, la libertad de oficio, el derecho a la libertad personal, el derecho a la cultura etc. Conforme a lo anterior, concluye el interviniente que la obligatoriedad de la gestión colectiva de los derechos conexos en lo relativo al recaudo y distribución de las remuneraciones que por comunicación pública de fonogramas son acreedores los intérpretes y ejecutantes, es el único medio para proteger, salvaguardar y garantizar el cumplimiento de estos derechos conexos de remuneración, y es, por consiguiente, una limitación razonable del aspecto negativo de la libertad de asociación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequible el artículo demandado.

Señala el Jefe del Ministerio Público que tanto los instrumentos internacionales como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han reconocido que los titulares de derechos conexos pueden gestionarlos de manera individual o colectiva. En relación con la gestión colectiva indica que es una forma de ejercer el derecho de autor y derechos conexos a través de la intervención de organismos que actúan en representación de sus titulares con el fin de defender sus intereses, especialmente de contenido patrimonial. Así, las sociedades de gestión colectiva son el puente entre los autores y los usuarios de obras protegidas por derecho de autor, toda vez que en desarrollo de su gestión de representación, de ejecución y radiodifusión al público, se encargan de la

catalogación, de la concesión de licencias y de la distribución de las obras. Dichas sociedades acuerdan y negocian con los usuarios y los autorizan para utilizar las obras protegidas por derecho de autor que forman parte d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...