CC-C425-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C425-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-425/94 LEY ESTATUTARIA-Contenido Ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero que no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan. LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHO A LA INFORMACIONRegulación La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria. Al fijar el exacto alcance del artículo 152 de la Constitución, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulación, que, por serlo, está reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en referencia. Del expreso mandato constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la Constitución cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobación indicada para la legislación ordinaria. En el caso de las disposiciones que en esta oportunidad han sido acusadas ante la Corte,
se observa sin dificultad que, considerado su objeto específico, fueron dictadas bajo el designio indudable de regular, por la vía de la restricción, el derecho a la información, plasmado en el artículo 20 de la Carta. MEDIOS DE COMUNICACION-Restricciones/GUERRILLADifusión de comunicados Es indudable que el propósito del legislador fue cabalmente el de regular el desempeño de la actividad informativa que cumplen los medios audiovisuales. Si bien lo hizo dentro del marco de normatividad aplicable al manejo del orden público, la materia misma de los preceptos en cuestión les confiere un indudable carácter imperativo y de forzoso acatamiento que, por ende, incide en el ejercicio del derecho, tanto en su aspecto activo (medios de información) como en el pasivo (receptores de la misma). LEY ESTATUTARIA-Obligatoriedad El vicio de inconstitucionalidad anotado es ostensible y obliga a la Corte a declarar que los artículos objeto de la demanda, que habida cuenta de su materia han debido aprobarse dentro de una ley estatutaria, son inexequibles. Ya que la aludida falla afecta a los señalados preceptos en su totalidad y puesto que resulta insubsanable, pues proceder a su corrección implicaría la repetición íntegra del trámite legislativo, no es necesario que esta Corporación entre a considerar el contenido de las normas atacadas, las cuales, de todas maneras, serán retiradas del ordenamiento jurídico, quedando a salvo la facultad que tiene el Congreso de adoptarlas por la vía de ley estatutaria. -Sala PlenaRef.: Expediente D-525
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993.
Demandante: MARIA TERESA HERRAN DE
RESTREPO
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. LAS NORMAS ACUSADAS Decide la Corte sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada por la ciudadana MARIA TERESA HERRAN DE RESTREPO contra los artículos 94, 95 y 97 de la Ley 104 de 1993, que dicen textualmente: LEY 104 DE 1993
(diciembre 30) "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones" El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
TITULO IV
INFORMACION, MEDIOS DE COMUNICACION Y SISTEMAS
DE RADIOCOMUNICACIONES
CAPITULO 1
INFORMACION Y MEDIOS DE COMUNICACION Artículo 94. Prohíbese la difusión total o parcial sin autorización previa del Ministro de Comunicaciones, por medios de radiofusión sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo. Dichos medios sólo podrán informar al respecto. Artículo 96. No se podrán divulgar por la radio y la televisión, sin autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, entrevistas
de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotráfico. Parágrafo.- Lo dispuesto en el artículo 95 y en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley. Artículo 97. Prohíbese la transmisión, por los servicios de radiofusión sonora y de televisión, de hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico, mientras estén ocurriendo".
II. LA DEMANDA La actora considera infringidos los artículos 20 y 73 de la Constitución
Política. A su juicio, los artículos 94 y 96 acusados otorgaron al Ministro de Comunicaciones la facultad de decidir sobre lo que debe o no debe publicarse a través de los medios audiovisuales y acerca de cuándo es o no oportuno hacerlo. Los comunicados y entrevistas a que se refieren los artículos impugnados son, en el criterio de la demandante, material informativo que muchas veces, por su publicación integral y contextualizada, pueden aportarle al ciudadano elementos de juicio y a la vez disipar rumores sobre posibles contenidos de ese material. Los preceptos objeto de la demanda -señalacontradicen fundamentalmente el espíritu del Constituyente, cuando en el artículo 20 recalcó la importancia de la responsabilidad social de los medios como elemento esencial de la libertad de informar y como contrapeso a la prohibición de censura. Al respecto manifiesta que la irresponsabilidad social del medio de comunicación no depende del material informativo sino de su tratamiento. Normas genéricas como las demandadas -argumentaconstituyen incuestionable institucionalización de la censura, a la vez que poco
promueven la responsabilidad social de los medios de comunicación y de sus periodistas. Sobre el artículo 97 demandado, en el que se prohibe transmitir hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico mientras están ocurriendo, considera la actora que su redacción ambigua viola el derecho fundamental a informar. Llevando a sus últimas consecuencias dicho precepto, no podría hacerse el cubrimiento jurídico de una guerra civil o de una escalada subversiva, por tratarse de un conjunto de actos que se suceden contínuamente. Añade que con las disposiciones atacadas no sólo se vulnera el núcleo esencial del derecho a informar sino que se quebranta lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución en el sentido de darle especial protección a la actividad periodística para garantizar la independencia profesional. La impugnadora solicita a la Corte que, además de declarar inexequibles los artículos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993, dictamine que son inaplicables los artículos 98, 99, 100 y 101 eiusdem, en cuanto hacen referencia a las normas cuya inconstitucionalidad se pide.
III. INTERVINIENTES 1) El ciudadano JUAN GOSSAIN expresa: - No parece muy ortodoxo ni jurídica ni periodísticamente que sea una persona (el Ministro) y no una entidad del Estado (el Ministerio como tal) el que tenga la facultad de conceder las autorizaciones periodísticas que menciona la Ley demandada. Se pregunta qué pasaría si no es posible la localización del Ministro con la fluidez y rapidez que el trabajo periodístico requiere. - En cuanto al artículo 97, que prohibe la transmisión directa de hechos
relacionados con el orden público, expresa que viola la Constitución y configura un atentado contra el sentido común. Formula al respecto el interrogante acerca de quién determina el momento preciso en que finaliza un hecho como los que reseña la Ley. El artículo -concluyeintenta suplantar a Dios y trasladar sus poderes a los hombres. - El Gobierno Nacional, por virtud de las normas acusadas, queda convertido en supremo director de todos los medios de comunicación del país. Ninguna norma constitucional lo autoriza para decidir lo que se publica o no se publica, por nobles que sean sus intenciones. 2) El entonces Ministro de Comunicaciones, doctor WILLIAM JARAMILLO GOMEZ, presentó a la Corte un escrito encaminado a defender la constitucionalidad de las normas puestas en tela de juicio. Los preceptos demandados -diceno transgreden los artículos 20 y 73 de la Carta, pues los derechos allí consagrados no tienen un carácter absoluto. Son derechos sujetos al interés general, como sucede con todos los derechos. Añade que las telecomunicaciones constituyen un servicio público y que, por ello, su función es inherente a la finalidad social del Estado, tal como lo manda el artículo 365 de la Carta. Con las normas acusadas se busca reglamentar, por ministerio de la ley, el derecho a la información y a fundar medios masivos de comunicación y ejercer el control y vigilancia de las telecomunicaciones como servicio público. Obviamente -argumentala acción de los grupos guerrilleros y demás organizaciones delictivas vinculadas al narcotráfico y al terrorismo está al margen del orden institucional y si su propósito es destruir o tomarse por
vías violentas el Estado y menoscabar los derechos fundamentales y los instrumentos dispuestos para tutelarlos, es legítimo, desde el punto de vista jurídico-político, que no se faciliten los mecanismos institucionales como son las redes de telecomunicaciones del Estado para alterar la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la estabilidad institucional. Las normas impugnadas -subrayano impiden ni coartan el derecho a la información ni lesionan la libertad e independencia profesional del periodismo, sino que, en aras de esos propósitos, se reglamenta su ejercicio en la perspectiva del bien común y del interés general de la Nación y de los ciudadanos. Ahora bien, según el Ministro, la transmisión por los servicios de radiofusión sonora y de televisión de hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico mientras estén ocurriendo, se prohibe no sólo por el impacto que genera la transmisión de este tipo de hechos conducentes a producir pánico colectivo, sino además por las dificultades que las transmisiones representan para la eficacia de operativos militares y de policía y por el peligro que representan para la vida e integridad física de soldados y policías. Las sanciones que se establecen -concluyeoperan dentro de los cánones constitucionales básicos de respeto al debido proceso y a los principios de la legalidad del hecho sancionable, de la sanción y de la no retroactividad. 3) El entonces Ministro de Gobierno, doctor FABIO VILLEGAS RAMIREZ, defendió la constitucionalidad de los artículos materia de la demanda con base en los siguientes fundamentos: "El denominador común de las limitaciones contenidas en las
disposiciones cuestionadas y, en concreto, de las informaciones objeto de restricción, está determinado por los protagonistas reales de éstas: los grupos guerrilleros y las organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, así como por los medios de difusión sujetos a la restricción: los de radiofusión sonora o audiovisual. Como se expresó en la citada exposición de motivos de la Ley, estas medidas fueron concebidas para evitar que las organizaciones al margen de la ley utilicen los medios de comunicación para transmitir a través de ellos informaciones perturbadoras del orden público y de la tranquilidad ciudadana o que atenten contra el manejo del orden público (Gaceta del Congreso No. 271, p. 23), pues es un hecho evidente que uno de los principales objetivos de las organizaciones terroristas es el de lograr publicidad para su causa particular y del hecho delictivo en sí mismo considerado, llegando incluso a convertirse en el único fin que las anima, finalidad para la cual los medios de transmisión inmediata se convierten en el vehículo ideal. El motivo por el cual únicamente los medios de radiofusión sonora o audiovisual están sujetos a estas restricciones, tiene su fundamento en las características técnicas de los mismos, pues éstas les permiten llegar en forma inmediata a la opinión pública, particularidad que los hace atractivos para las organizaciones delincuenciales. No sucede lo mismo con los medios escritos pues su periodicidad no garantiza un acceso directo y rápido a la opinión. Como el objetivo de la Ley es el de impedir que los grupos guerrilleros o las organizaciones dedicadas a la narcotráfico y al terrorismo puedan generar temor, zozobra e
incertidumbre en la ciudadanía y puedan incitarla a la violencia, los medios escritos quedan exceptuados de tal prohibición, pues por sus características no reúnen las condiciones deseadas por las mencionadas organizaciones delincuenciales".
Posteriormente añadió: "Ahora bien, la censura proscrita por la Carta no se refiere tampoco a la imposibilidad del legislador de señalar limitaciones a la libertad de información. La censura es una institución propia de regímenes autoritarios, ejercida por un censor o una junta de censores - en todo caso, funcionarios administrativos -, quienes gozan de la facultad discrecional de determinar cuáles informaciones son aprobadas por el régimen para su difusión y cuáles son vetadas por el mismo. El legislador en ningún caso pretendió entronizar una institución semejante, sino que precisamente con fundamento en la responsabilidad social de los medios de comunicación, diseñó unas normas de carácter sancionatorio aplicables a aquéllos que incumplan la finalidad de las normas".
Dijo finalmente: "Como se desprende del tenor literal de los artículos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993, así como de las disposiciones correspondientes a la Parte General de la misma, puede concluirse que las restricciones a la libertad de información en ningún momento vulneran el núcleo esencial de la libertad de informar ni institucionalizan la censura, toda vez que las limitaciones se encaminan no a prohibir que los medios de difusión sonora y audiovisual informen sobre los acontecimientos descritos en las disposiciones controvertidas, sino a que éstos sean
reproducidos de viva imagen, en directo o en forma textual y que, con ello, las organizaciones delincuenciales logren su cometido de llegar directamente a la opinión pública. Las restricciones, en consecuencia, buscan incidir en la forma de la emisión y no en el contenido de las informaciones mismas, con el único objeto de asegurar la cohabitación de bienes jurídicos diversos tutelados por la Carta, entre otros, la mencionada libertad y el orden público y la seguridad nacional y, por ello, no se estructura vulneración alguna del artículo 20 de la CP. Se concluye que tampoco existe transgresión del artículo 73 de la CP, toda vez que en forma alguna se impide a los profesionales del periodismo ejercer su actividad en forma libre e independiente, pues su derecho a informar de los hechos noticiosos permanece incólume".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El Procurador General de la Nación, mediante Oficio 435 del 9 de junio de 1994, solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los artículos 94 a 101, inclusive, de la Ley 104 de 1993.
El Jefe del Ministerio Público parte de la premisa básica de que el derecho a la información es un derecho fundamental. Por tanto, ya que las normas acusadas intentan regularlo, tal regulación tiene prevista en nuestra Carta Política una forma distinta de aquella que corresponde a las leyes ordinarias: la consagrada en sus artículos 152 y 153. Salta a la vista, entonces, que fue improcedente desde el punto de vista constitucional haber regulado esta materia siguiendo un trámite diverso del allí establecido. Por otra parte -sostienela prohibición constitucional de la censura previa
constituye la garantía de que la misma siga siendo, en lo fundamental, una prolongación de la libertad de expresión y con ello un típico derecholibertad. Esta prohibición es desconocida, a su juicio, por la normatividad acusada. Aclara que la Sentencia de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del Decreto 1812 de 1992 fue proferida en relación con medidas correspondientes a una grave perturbación del orden público, mientras que las disposiciones ahora analizadas fueron adoptadas en época de normalidad institucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia Esta Corporación es competente para conocer sobre la constitucionalidad de las normas objeto de la acción y para resolver en definitiva al respecto, por tratarse de artículos integrantes de una ley expedida por el Congreso de la República (artículo 241-4 de la Constitución).
Exigencia constitucional de ley estatutaria La Constitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. Esas materias son las señaladas en el artículo 152 de la Constitución, a cuyo tenor, el Congreso de la República regulará, mediante las expresadas leyes, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; el
estatuto de la oposición y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción. La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarquía, sino por el trámite agravado que su aprobación, modificación o derogación demandan: mayoría absoluta de los miembros del Congreso, expedición dentro de una misma legislatura y revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanción por el Presidente de la República (artículos 153 y 241 - 8 de la Constitución Política). En cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulación por el trámite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario. Sobre el particular, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero que no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-013 del 21 de enero de 1993,
M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-311 del 7 de julio de 1994, M.P.:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Ha preferido la Corte, entonces, inclinarse por una interpretación estricta, en cuya virtud, "cuando de la regulación de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz). Pero, desde luego, la indicada apreciación sobre el alcance de la normativa superior en ese punto, que ahora se reafirma, no podría conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representaría la nugatoriedad de los artículos 152 y 153 de la Constitución y, lo que es más grave, la pérdida del especialísimo sentido de protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata. La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria. Regular, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa "ajustar, reglar o poner en orden una cosa"; "ajustar el
funcionamiento de un sistema a determinados fines"; "determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa". De lo cual resulta que, al fijar el exacto alcance del artículo 152 de la Constitución, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulación, que, por serlo, está reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en referencia. Del expreso mandato constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la Constitución cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobación indicada para la legislación ordinaria. En el caso de las disposiciones que en esta oportunidad han sido acusadas ante la Corte, se observa sin dificultad que, considerado su objeto específico, fueron dictadas bajo el designio indudable de regular, por la vía de la restricción, el derecho a la información, plasmado en el artículo 20 de la Carta. Sobre la naturaleza fundamental de ese derecho ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Corte en múltiples providencias cuyo contenido se ratifica. Entre otras, cabe mencionar las siguientes: T-512 del 9 de septiembre de 1992; T-414 del 16 de junio de 1992; T-611 del 15 de diciembre 1992; T332 del 12 de agosto de 1993; C-488 del 28 de octubre de 1993, entre otras. El artículo 94 impugnado prohibe la difusión total o parcial, sin autorización previa del Ministro de Comunicaciones, por medios de
radiodifusión sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, señalando que dichos medios sólo podrán informar al respecto. Por el artículo 96 eiusdem se les prohíbe divulgar, sin autorización previa del Ministro de Comunicaciones, entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotráfico. Mediante el artículo 97 se prohíbe la transmisión, por los indicados servicios, de hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico, mientras estén ocurriendo. Sin necesidad de entrar en el análisis de fondo de dichas disposiciones, se advierte con facilidad que están orientadas a establecer reglas aplicables al ejercicio del derecho a informar, cuyo incumplimiento por los medios habrá de ocasionar las sanciones más adelante consagradas en el artículo 98 de la misma Ley 104 de 1993. Es indudable que el propósito del legislador fue cabalmente el de regular el desempeño de la actividad informativa que cumplen los medios audiovisuales. Si bien lo hizo dentro del marco de normatividad aplicable al manejo del orden público, la materia misma de los preceptos en cuestión les confiere un indudable carácter imperativo y de forzoso acatamiento que, por ende, incide en el ejercicio del derecho, tanto en su aspecto activo (medios de información) como en el pasivo (receptores de la misma). Tal función, a la luz del perentorio mandato consagrado en el artículo 152 de la Carta, ha debido ser ejercida por la vía de una ley estatutaria.
Así las cosas, verificado por la Corte, mediante el cotejo del material probatorio aportado al proceso, que el proyecto de ley 040 de 1993 Senado, 172 de 1993 Cámara, del cual hacían parte las disposiciones demandadas y que culminó en la expedición de la Ley 104 de 1993, no sufrió los trámites previstos en el artículo 153 de la Carta. Así lo acredita el hecho contundente e innegable de que el proyecto no pasó por el examen previo de esta Corte, que según los artículos 153 y 241-8 de la Constitución Política, ha debido anteceder a la sanción y promulgación de la Ley como requisito sine qua non para que se considerara surtido el procedimiento especial que se exige en el caso de leyes estatutarias. Es de anotar que en el Congreso de la República existían dudas respecto a la necesidad de que, en consideración a los temas tratados en el proyecto, se le diera el trámite prescrito para las leyes estatutarias. Así, en la ponencia para primer debate, elaborada por los Senadores Dario Londoño Cardona y Hugo Castro Borja y por los Representantes Mario Uribe Escobar y Jorge Eliseo Cabrera, presentada el 8 de octubre de 1993 ("Gaceta del Congreso" No. 365 del miércoles 20 de octubre de 1993, págs. 7 a 13), se advirtió acerca de la posible objeción sobre "imposibilidad de tramitar el proyecto de ley por ser contentivo tanto de materias propias de una ley estatutaria como de las que lo son de una ley ordinaria". A esta inquietud respondió la misma ponencia afirmando:
"Las diferencias procedimentales y de mayoría para tramitar uno y otro tipo de leyes exigirían, a lo sumo, que en este proyecto, específicamente, se observasen las mayorías requeridas en la discusión y aprobación de cada artículo; pero no significa este argumento que se paralice la acción legislativa con respecto a este proyecto". No obstante, las pruebas que obran en el expediente corroboran que se prescindió de introducir las diferencias de trámite sugeridas en la mencionada ponencia, como puede verse en el acta No. 41, correspondiente a la sesión ordinaria de la plenaria del Senado de la República celebrada el 6 de diciembre de 1993 ("Gaceta del Congreso" No. 447 del 10 de diciembre de 1993, página 13), de cuyo texto se deduce con claridad que, a pesar de haberse debatido el tema de la mayoría requerida para aprobar el proyecto, pues algunos senadores sostenían que se trataba de una ley estatutaria, el Presidente de la Corporación manifestó de manera tajante: "Nadie ha definido si es estatutaria o no; aquí hubo un empate en la Mesa Directiva. Si quieren someter a votación si es estatutaria o no, cosa que me parece que está de más". El Senador Roberto Gerlein dejó constancia en el sentido de que el proyecto, tal como aparece en la mencionada acta, sólo había obtenido cincuenta y un (51) votos afirmativos sobre un total de setenta y tres (73), por lo cual expresó: "Con esa votación un proyecto estatutario no se aprueba, fue negado, que es lo que yo creo que sucedió".
El acta correspondiente a la sesión plenaria de la Cámara de Representantes (No. 107 del 14 de diciembre de 1993, "Gaceta del Congreso" No. 471) no arroja ninguna certidumbre acerca de la votación obtenida por el proyecto en su integridad ni identifica con precisión cuáles fueron los textos de los artículos aprobados individualmente, ni la correspondiente mayoría. Sin embargo, de lo expuesto fluye con nitidez que se infringió abiertamente el artículo 153 de la Carta Política. El vicio de inconstitucionalidad anotado es ostensible y obliga a la Corte a declarar que los artículos objeto de la demanda, que habida cuenta de su materia han debido aprobarse dentro de una ley estatutaria, son inexequibles. Ya que la aludida falla afecta a los señalados preceptos en su totalidad y puesto que resulta insubsanable, pues proceder a su corrección implicaría la repetición íntegra del trámite legislativo, no es necesario que esta Corporación entre a considerar el contenido de las normas atacadas, las cuales, de todas maneras, serán retiradas del ordenamiento jurídico, quedando a salvo la facultad que tiene el Congreso de adoptarlas por la vía de ley estatutaria. Se observa que la actora, pese a no haber demandado los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Ley 104 de 1993, solicitó a la Corte declararlos "inaplicables". A tal solicitud no puede accederse, pues el proceso de constitucionalidad, según los mandatos de la Carta, termina -salvo las hipótesis de inhibición,
de las que aquí no se tratacon decisiones en cuya virtud la Corte declara la exequibilidad o inexequibilidad de las normas sometidas a su juicio, por lo cual carece de competencia para pronunciarse en el indicado sentido. DECISION Con fundamento en las consideraciones expuestas, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los requisitos que establece el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993, "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General Aclaración de voto a la Sentencia No. C-425/94
CENSURA (Aclaración de voto) La censura como mecanismo estatal de control de la libertad de expresiónen esta acepción genérica c
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