CC - C425-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C425-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-425/05
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio rector ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Encargado de velar por la garantía, permanencia, protección y reestablecimiento de la dignidad humana/DIGNIDAD HUMANA-Como principio se vierte al interior de todos los derechos fundamentales que la reafirman TRABAJO-Fin esencial del Estado, principio fundante y derecho fundamental TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance DERECHO AL TRABAJO-Implicaciones SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional como servicio público
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definición
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objetivos SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivos MUERTE EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALESProtección de la familia del fallecido a través del Sistema de Riesgos Profesionales y Sistema General de Pensiones Ante el fallecimiento de una persona afiliada, el sistema general de seguridad social integral, no deja desprotegida a los miembros de la familia, que según la ley, estén llamados a solicitar la pensión de sobrevivientes. Razón por la cual, el parágrafo demandado no tiene incidencia alguna respecto de la muerte del afiliado y de la protección de las personas llamadas a solicitar la pensión de sobreviniente. Lo anterior, debido a que si la muerte se presenta fruto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, será protegido el grupo familiar a través del sistema de riesgos profesionales o si la muerte se produce por enfermedad o accidente provenientes de riesgos común, la protección referida provendrá del sistema general de pensiones.
INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS
PROFESIONALES-Definición legal
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN EL SISTEMA DE
RIESGOS PROFESIONALES-Definición legal INCAPACIDAD EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección de los derechos del trabajador El parágrafo demandado no tiene incidencia , por cuanto se podrían acaecer dos posibilidades: i. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de enfermedad laboral o accidente de trabajo, el mismo sistema de riesgos profesionales , establece los mecanismos para amparar las incapacidades. ii. De presentarse la concurrencia de incapacidades provenientes de sistemas diversos, es decir, del sistema de riesgos profesionales y del sistema de riesgo común; el individuo que se encuentre incapacitado será protegido por cada uno de los sistemas mediante los mecanismos legales que cuente para ello; en consecuencia cada uno asumirá su carga prestacional respecto de la incapacidad que le corresponda. INVALIDEZ EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALESProhibición de aumentar grado de incapacidad con base en patologías anteriores desconoce la realidad física del trabajador/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación Al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger , para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado. Esta prohibición viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de la “ Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” aprobada en Colombia a través de la
ley 762 de 2002. En otras palabras, y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la norma, un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de sus grados de incapacidad, pero a raíz de la disposición enunciada en la ley 776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez , lo que trae consigo la pérdida de su derecho de pensión por esta situación.En múltiples ocasiones esta Corporación ha hecho valer el Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales. En el presente caso se hará operar igualmente éste principio. INVALIDEZ EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALESCalificación del grado de invalidez sin tener en cuenta condiciones de salud anteriores establece una discriminación entre trabajadores El sistema de seguridad social concerniente en la protección de riesgos profesionales, es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminación entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales , pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema , como lo hacen todos los asegurados , al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social.
Referencia: expediente D-5416
Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776
de 2002.
Actor: Ricardo Álvarez Cubillos
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Álvarez Cubillos, presentó demanda contra el Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Mediante auto del siete ( 7 ) de octubre de 2004 , el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002. Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, publicada en el Diario Oficial No 45.037 y se subraya lo demandado:
LEY 776 17/12/2002 por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del
Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
III. DEMANDA El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 1, 2, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.
De un lado , asevera el demandante , respecto de la violación del artículo 1 y 2 Constitucional, que uno de los logros fundamentales de la Constitución de 1991 fue el establecimiento de la seguridad social y el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas . Señala que en algunos casos la seguridad social se convierte en derecho fundamental cuando afecta el mínimo vital . Expresa que como principios fundantes de la seguridad social se encuentran la universalidad, la unidad y la integración, y define los conceptos de cada uno de ellos. Manifiesta, que tanto el gobierno Nacional como el legislativo , han desconocido estos principios fundantes al promulgar estas normas, ya que con su desarrollo se vienen vulnerando en forma sistemática el derecho de muchos colombianos a disfrutar de esa seguridad social a la cual se cotiza al ingresar a la vida laboral , generando situaciones de discriminación entre lo que hace referencia al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de contingencias de origen no profesional en el sistema general de pensiones y el
reconocimiento de las mismas cuando éstas sean definidas como de origen profesional en el caso del sistema general de riesgos profesionales.( sic ) Se afirma, que en caso de mantenerse vigentes las normas demandadas, generaría un desequilibrio , al permitirse que las lesiones o patologías denominadas como preexistentes presentadas por un trabajador al momento de ingresar en la fuerza laboral y en caso de que le ocurra un accidente de trabajo o le sobrevenga una enfermedad de origen profesional; no puedan ser tenidas en cuenta para determinar la perdida de su capacidad laboral en forma integral, por cuanto las repercusiones en la misma siempre se verían minimizadas en cuanto a su severidad , ya que al momento de decidir sobre el porcentaje de su perdida de capacidad laboral, en el Sistema de Riesgos Profesionales, no se pueden tener en cuenta la lesiones previas existentes al momento de proceder a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.( sic ) Agrega, que lo anterior ha llevado en la práctica a que las entidades administradoras de riesgos profesionales y las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, al momento de decidir sobre la perdida de capacidad laboral originada en contingencias de origen profesional, entren a evaluar previamente si el trabajador presentaba o no algún tipo de preexistencia, con el fin de proceder a aplicar en forma taxativa lo dispuesto en la norma demandada, con el fin de disminuir el grado de severidad de la pérdida de la capacidad laboral que pudiese presentar un trabajador luego de haber culminado el proceso asistencial y de rehabilitación a que tiene derecho, desconociendo con su actuar el real estado de salud invalidante en que puede verse inmerso un trabajador que habiendo presentado una patología previa o
preexistente , tenga la desgracia de sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional al encontrarse en cumplimiento de sus funciones.( sic ) Señala el demandante un ejemplo , proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para verificar lo expuesto con anterioridad. De esta manera concluye que , con base en el caso planteado, se estaría valorando la pérdida de la capacidad laboral por evento o daño sufrido y no las repercusiones físicas , sociales, laborales y sicológicas que presenta el trabajador , como lo ordenan los manuales de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Se indica, que el mantenimiento de las normas demandadas, tiende a proteger el interés particular de las entidades administradoras de riesgos profesionales , frente al bien general de la población trabajadora, por cuanto, el mantenimiento de las mismas, priva de los derechos sociales a los trabajadores que presentan algún tipo de preexistencia y que se vean en el cumplimiento de sus deberes, afectados por una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, ya que el reconocimiento de la prestación económica siempre sería más baja en relación con la repercusión final sufrida por el trabajador, beneficiando como se ha anunciado a la entidad administradora , en detrimento del trabajador afectado.( sic ) Se expresa por parte del demandante, que es lógico suponer en conclusión, que si un trabajador presenta una preexistencia y en un momento determinado sufre una enfermedad o un accidente definido como profesional, la preexistencia en sí misma , si bien no representa un impedimento para laborar, al momento de entrar a definirle sus derechos prestacionales , por el agravamiento de su estado de salud , si se convierte en un atenuante para el
reconocimiento de los mismos, ya que como lo establecen las normas demandadas , su estado de salud previo a la ocurrencia de los eventos referidos, no podrá tenerse en cuenta para la determinación integral de la pérdida de su capacidad laboral. Lo anterior en la práctica tiende a convertirse en un mecanismo para negar o minimizar la severidad de la pérdida de la capacidad laboral integral del trabajador, afectándose de las misma forma el reconocimiento de prestaciones económicas y por ende el reconocimiento de los derechos a su seguridad social.( sic ) Se plantea por el actor, para ilustrar lo anterior , un ejemplo basado en lo dispuesto por el numeral 1.5 del Decreto 917 de 1999. Agrega el demandante , que de aplicarse la norma acusada , se desconocería el preámbulo de la ley 100 de 1993, los principios rectores establecidos en la misma ley, y se realizan las siguientes preguntas: - ¿ Cómo se garantizaría el derecho a la seguridad social en forma adecuada, oportuna y eficiente en caso de continuarse aplicando la mal denominadas preexistencias ? - Cómo se evitaría la discriminación que las normas demandadas han generado hacia personas con discapacidades, cuando se vean sometidos a nuevas lesiones en cumplimiento de sus funciones, cuando las mismas sean consideradas como de origen profesional ? Hecho este que no ocurre en el sistema general de pensiones. - ¿ Las normas demandadas no son acaso una forma de burlar la contribución que realizan los empleadores, mes a mes, para proteger a los trabajadores, mediante el sistema general de riesgos profesionales ? - ¿ Si no se van a reconocer derechos sociales por existir preexistencias ,
porqué las cotizaciones al sistema de seguridad social sí se deben realizar integralmente, sin tener en cuenta estas preexistencias, esto es, si no se van a reconocer los derechos sociales por existir estas preexistencias , por qué no se aplican aportes acorde con el grado de estado de salud o de la pérdida de la capacidad laboral de los trabajadores colombianos ?( sic ) Agrega el demandante, que no se puede negar el papel destacado y preponderante que las entidades administradoras de riesgos profesionales han jugado en el nuevo ordenamiento jurídico establecido en el marco de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios , pero en aras de una justicia social y el cumplimiento de los objetivos que justificaron su creación, se debe hacer énfasis en que su creación , rendimiento y estabilidad financiera no pueden fundamentarse en la negación al reconocimiento de prestaciones sociales de los trabajadores afiliados De otro lado, con relación a la supuesta violación de los artículos 13, 47,48 y 53, afirma el demandante que la norma acusada al permitir la existencia de pre-existencias en el Sistema General de Riegos Profesionales, como mecanismo para disminuir prestaciones económicas y no evaluar el real grado de severidad de la perdida de capacidad laboral en un trabajador que sufra una enfermedad o un accidente de trabajo, permite establecer una discriminación y diferenciación para unos mismos supuestos de hecho, como pueden ser las consecuencias derivadas de los accidentes o de las enfermedades, según sean estas determinadas como de origen común o profesional. Se señala, que en el caso del sistema general de riesgos profesionales , la ley 100 de 1993 considera inválido al trabajador que hubiere perdido el 50 % o
más de su capacidad laboral, según se deduce de lo establecido en el Art. 250 sobre calificación del Estado de invalidez. Se adiciona, que en esta ley no se establecieron restricciones de ningún tipo para determinar la pérdida integral de la capacidad laboral del trabajador expuesto a una enfermedad profesional o a un accidente de trabajo, hecho que a sido ratificado por la ley 776 de 2002 en su artículo 9.( sic ) No obstante, indica el actor, el Decreto 917 de 1999 , en su artículo 8° parágrafo 2 y la ley 776 de 2002 , establecen un criterio de distorsión al crear las denominadas preexistencias. Y resalta a continuación, que tanto para el sistema general de pensiones, como para el sistema de riesgos profesionales , el estado de invalidez se debe determinar en relación con el real estado de la pérdida de su capacidad laboral presentada por el trabajador al momento de solicitar el reconocimiento de una prestación económica , misma que estará sujeta a la determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinada por las juntas de calificación de invalidez , al momento de emitir su respectivo dictamen . Hecho que se verifica evaluando el estado integral de salud del trabajador, para lo cual no es posible aplicar ningún tipo de preexistencia.( sic ) Agrega el demandante, que ni en la ley de 1993 ni en las normas que han reglamentado el sistema general de pensiones , se establecen preexistencias relacionadas con su estado de salud al momento de afiliarse al sistema general de pensiones , como mecanismo para disminuir la intensidad de los aportes y menos para determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral, y por ende,
su efecto en el reconocimiento de sus derechos prestacionales ; situación que si se da en el sistema general de riesgos profesionales , en virtud a la creación de las mal llamadas preexistencias , ya que al comprobarse las mismas , se debe disminuir el reconocimiento de los derechos prestacionales , en virtud de la aplicación de las normas demandadas. Para corroborar lo expuesto, se mencionan dos ejemplos hipotéticos , de un trabajador de 25 años ciego de un ojo, tanto en su aplicación al sistema general de pensiones y al sistema general de riesgos profesionales. Así entonces se establece la diferenciación discriminatoria en el reconocimiento de los derechos sociales al decidirse si la pérdida de la capacidad laboral tiene su origen en una enfermedad o un accidente de trabajo , o no. ( sic ). En síntesis, manifiesta el demandante, un trabajador apto laboralmente , así presentara una preexistencia y al encontrarse en cumplimiento de sus funciones para las cuales fue contratado sufra un accidente, se verá expuesto a que le sean negados sus derechos sociales en caso de mantenerse vigentes las normas demandadas. Esto implica desconocer el concepto de invalidez y su relación con la capacidad laboral o de trabajo establecido en la ley 100 de 1993 , artículo 38. Es importante resaltar, se expresa, que si bien la Constitución , delegó en particulares el manejo de la seguridad social, en ningún momento, dicho manejo ha implicado que la misma deba ser entendida como un aseguramiento privado, recordando que lo que se manejo es un aseguramiento social, donde el ser humano debe ser manejado en forma integral , debiendo responder las entidades administradoras, por el resultado final y las contingencias que puedan afectar integralmente al trabajador y no
por patologías específicas , lo cual es contrario a todo concepto de seguridad social.( sic ) Por último, señala el demandante que de continuar vigentes las normas acusadas podrían acaecer sucesos hipotéticos ya indicados por la doctrina. Para lo cual expone un caso. Agrega , además , las siguientes preguntas ¿ Sí es una persona invalida , por qué se le debe negar el derecho irrenunciable a la seguridad social ? ¿ Se debe proteger el interés particular de una administradora de riesgos profesionales o se debe proteger a la población en general que por cualquier causa vea deteriorado o agravado su estado de salud, manteniendo una norma que contraria principios constitucionales como pueden ser el derecho a la salud, a la protección especial de la persona con discapacidad y a la seguridad social ? ¿ Si en el sistema general de pensiones , así como en el sistema general de seguridad en salud, no se aplican preexistencias al momento de reconocer sus derechos sociales, por qué si se deben aplicar en el sistema general de riesgos profesionales ? ( sic )
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Gustavo Adolfo Osorio García, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino para defender la Constitucionalidad del Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Afirma el interviniente, que no obstante que el demandante cita múltiples normas como violadas , los únicos fundamentos claros de violación parecen estar relacionados con el principio de igualdad y con el derecho a la seguridad social, y por tanto, solicita desestimar los demás cargos por cuanto el demandante incumple con su deber formal de sustentar la violación. Se
agrega, que tampoco son procedentes los cargos relativos a la supuesta infracción de los principios legales del Sistema de seguridad social no solo porque la mayoría de reglas invocadas no son de raigambre constitucional, sino porque su aparente infracción deriva simplemente de inferencias generales del actor sin ninguna comparación específica con la norma demandada. Igual falencia se puede predicar de las diversas interpretaciones técnicas o jurídicas que el actor pretende derivar de la norma acusada, las cuales son posiciones que puede asumir el agente judicial pero no constituyen per se un argumento de inconstitucionalidad y solamente pueden ser analizadas en cada caso concreto, como corresponde a la tarea del juez laboral. Así las cosas, y en relación con el caso en concreto, asevera el interviniente que el sistema de riesgos profesionales compensa al trabajador por los riesgos directamente derivados del trabajo que desempeña. Sobre estos mismos supuestos se calculan las cotizaciones de los empleadores del sistema, y con ellas las administradoras crean y gestionan fondos colectivos o mutuales con cargo a los cuales se pagan las prestaciones e indemnizaciones. Se afirma, que no puede entonces predicarse igualdad entre el sistema general de pensiones y el sistema de riesgos profesionales , cuando sus supuestos fácticos son en esencia diferentes. En el primero, se cubre a todos los afiliados del riesgo de enfermedad sobre la premisa de una cotización amplia , calculada sobre la base del salario , que incluye un seguro de invalidez y además las denominadas preexistencias , porque debe considerar toda situación que ponga al trabajador en incapacidad laboral por encima del porcentaje estimado por la ley , sin importar cual sea la causa inhabilitante.
En el segundo, las cotizaciones se calculan sobre una base más restringida , que tiene en cuenta los diversos niveles de riego de enfermedad y accidentes involucrados en la actividad y que solamente pueden compensar al trabajador cuando las causas inhabilitantes provienen directamente del trabajo, pues tal es el sustrato de la responsabilidad objetiva del empleador. Por la misma razón, los requisitos del segundo sistema son menos exigentes y las prestaciones más altas. Señala el interviniente, que trasponer los elementos de un sistema a otro implicaría desconocer los criterios que los diferencian y significaría elevar de manera incalculable los riesgos que deben asumir el empleador – como primer responsable – y la administradora quien para los efectos es su sustituto. Se indica, en lo que tiene que ver con la infracción al derecho a la seguridad social , que no hay ninguna infracción que pueda derivarse de la norma acusada , puesto que la persona que padezca una enfermedad previa o haya sufrido un accidente previo a su relación laboral, de origen común , podrá vincularse al mercado laboral siempre que no se encuentre incapacitado para trabajar y por tanto podrá acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones una vez cumpla los requisitos en él previstos. Si por causa o con ocasión del trabajo su situación se viere agravada , conserva el derecho a acceder a la pensión de invalidez o a la indemnización sustitutiva correspondiente. Con base en los anteriores argumentos, el interviniente solicita que la norma demandada se declare ajustada a la Constitución.
2. Intervención del Ministerio de Protección Social El ciudadano Edgar Enrique Bernal Pulido, actuando en representación del
Ministerio de Protección, intervino para defender la Constitucionalidad del Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002. Afirma el interviniente, que no se dan los supuestos de violación del artículo 1 y 48 de la Constitución Nacional. En cuanto al artículo 13 Constitucional, se indica, que la diferenciación establecida en la norma acusada es objetiva y razonable. Por ende , el análisis de constitucionalidad de la norma demandada, no puede mirarse aisladamente, ya que ésta se enmarca dentro de un sistema que se fundamenta entre otros en la equidad y la solidaridad social , como antes se explicó y fueron precisamente estos principios, los que inspiraron al legislador extraordinario al expedir el aludido parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 776 de 2002.
3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Rafael Forero Contreras, actuando por designación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino para solicitar la inconstitucionalidad del Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Se afirma, que Colombia es un Estado Social de Derecho , basado en el respeto a la persona humana. Las prestaciones dinerarias y médico asistenciales de la seguridad social corresponden a los principios de irrenunciabilidad , publicidad, obligatoriedad. Agrega el interviniente, que el hombre que trabaja debe ser entendido y valorado de manera integral y no sujeto o supuesto a discriminaciones sobre todo económicas en razón de limitaciones físicas o sensoriales. La empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema general de seguridad social en
salud, en atención al salario del trabajador , sin que para sus aportes existan disminución o incremento motivado en limitaciones físicas , orgánicas o sensoriales, del hombre que trabaja, que es idóneo y que cumple a cabalidad con la gestión productiva encomendada. Se señala, que en razón de la vinculación y los aportes al sistema de seguridad social integral, nace la condición del derecho pleno a la asistencia en salud y el resarcimiento económico en caso de darse un accidente de trabajo invalidante o que disminuya sensiblemente la capacidad del trabajador , para lo cual no deben valorarse hechos de salud anteriores. Es obligación de las administradoras de riesgos profesionales y de las juntas seccionales y nacionales de calificación de invalidez observar al trabajador en un todo, en su integralidad y sin cortapisas o restricciones provenientes de situaciones de salud anteriores. En este sentido se debe mirar y valorar al hombre que trabaja y que probablemente no pueda volverlo a hacer hacía el futuro por su actual condición y no por la sumatoria de dolencias o padecimientos anteriores al hecho invalidante. Concluye el interviniente, que basándose en elementos jurídicos de convicción, en los postulados de la equidad , del bien colectivo sobre el beneficio particular ; solicita declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
4. Intervención de la Federación de Aseguradores Colombianos ( FASECOLDA ) El ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano, actuando como vicepresidente jurídico de FASECOLDA , intervino para solicitar la exequibilidad del Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Luego de hacer una análisis sobre los subsistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, el interviniente señala que el sistema de riegos profesionales presenta una naturaleza altamente especializada pues incluye la prevención de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional, la atención en salud y el resarcimiento económico por pérdidas definitivas. El sistema de salud tiene una orientación diferente a aquella del sistema de riesgos profesionales . En efecto, se expresa, la atención en salud en riesgos profesionales tiene un enfoque distinto al del sistema de salud , pues en el primero se pretende la rehabilitación y la reinserción profesional y no sólo aquella funcional. Precisa el interviniente, que las dos hipótesis planteadas por el demandante presentan una confusión en cuanto a la interpretación de la norma. En este orden de ideas, se exponen las razones por las cuales las hipótesis planteadas por la demanda son erradas. Se agrega, que llama la atención que el demandante para argumentar la posible violación de la Constitución Política menciona algunos casos hipotéticos y otros conocidos por la junta de calificación de invalidez. Es evidente, se indica, que si estos casos llegan a juntas , es porque se presentaron controversias alrededor de la calificación de pérdida de la capacidad laboral o del origen, razón para la cual se crearon dichas entidades, lo cual no significa que dichas normas sean perse inconstitucionales. Se asevera, que no existe vulneración al derecho de igualdad , toda vez que no nos encontramos ante los mismos supuestos de hecho que permitan apreciar una violación a este derecho. En efecto , un trabajador que sufre una patología de origen común, tiene derecho a las prestaciones asistenciales y económicas
reconocidas por el sistema de salud y el sistema de pensiones . Quien sufre un evento de origen profesional tiene derecho a las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas por el sistema de riesgos profesionales. El elemento diferenciador y que no permite afirmar que nos encontramos ante los mismos supuestos de hecho, es el origen de la patología , que permite determinar cual sistema es el que asume las prestaciones asistenciales. Por los argumentos expuesto, el interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 776 de 2002.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 3715 presentado el 2 de diciembre del presente año, solicita a la Corte se declare la exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 776 de 2002. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: En relación con la supuesta vulneración al derecho a la seguridad social, señala el Ministerio Público que de las disposiciones legales que regulan el sistema general de riesgos profesionales se deduce, que este fue creado con el fin específico de prevenir y remediar los perjuicios que se materializan por causa y con ocasión del trabajo y solventar las necesidades de las personas y su fam
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