CC-C426-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C426-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. C-426/93 CONMOCION INTERIOR-Conexidad Los correctivos adoptados por el Decreto en estudio se relacionan directa y específicamente con los factores determinantes de perturbación de la convivencia ciudadana y se dirigen a contrarrestarlos, evitando que los procesados y sindicados por delitos de competencia de la antiguamente denominada jurisdicción de orden público se sustraigan a la acción de la justicia. REGIMEN PENAL ESPECIAL No pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo y al narcotráfico. LIBERTAD PROVISIONAL-Causales/TERMINO JUDICIAL/PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD Esta Corte verifica que el establecimiento de las nuevas causales de libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional es en un todo congruente con los criterios de justificación razonable que deben guiar la valoración constitucional de los plazos de privación de la libertad individual a causa de la detención preventiva y cuyo acatamiento se impone en aras de la observancia tanto del principio de presunción de inocencia, como para que la restricción de este derecho fundamental no se mantenga indefinidamente, ni siquiera bajo los regímenes de excepción, pues ello se traduciría en su desconocimiento o, lo que es lo mismo, en su negación. El señalamiento de términos cronológicos que confieran
preclusividad temporal a las actuaciones y fases a cumplirse dentro del proceso penal, es requisito constitucionalmente indispensable para dar realidad a los derechos del procesado. TERMINO JUDICIAL/DILACION INJUSTIFICADA El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fín de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa.
SALA PLENA
REF.: Expediente No.R.E.- 051
Revisión constitucional del decreto legislativo No. 1496 de 1993 "Por el cual se dictan disposiciones en relación con los términos para realizar la instrucción y las causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional".
MAGISTRADO PONENTE:
1
HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres
(1993). Aprobada por Acta No. 61.
I. ANTECEDENTES.
El Gobierno Nacional hizo llegar a esta Corporación dentro del término fijado en el artículo 214-6 de la Carta Política, copia del decreto No. 1496 de agosto 3 de 1993 "Por el cual se dictan disposiciones en relación con los términos para realizar la instrucción y las causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional", para efectos del control oficioso de constitucionalidad. Avocado el conocimiento por parte del magistrado sustanciador, se ordenó fijar en lista el negocio con el fin de permitir la intervención ciudadana, igualmente se dió traslado al Procurador General de la Nación y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DEL DECRETO El decreto 1496 de 1993, sobre el cual se pronunciará la Corte, es del siguiente
tenor: 1Esta sentencia recoge con ligeras modificaciones los acápites I a V, literales a) y b) inclusive del proyecto de fallo que presentó a consideración de la Sala Plena su ponente inicial H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz. "DECRETO NUMERO 1496 DE 1993 (agosto 3) "Por el cual se dictan disposiciones en relación con los términos para realizar la instrucción y las causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional" El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1793 de 1991
y 829 de 1993
C O N S I D E R A N D O: "Que mediante decreto 1793 de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones: "Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada." "Que para hacer frente a los factores de perturbación del orden público, de tiempo atrás se han venido tomando medidas excepcionales, las cuales fueron adoptadas como legislación permanente, primero por el Gobierno Nacional, previo estudio de la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6o. de la Constitución Política, y luego por el Congreso de la República mediante la ley 15 de 1992" "Que la Corte Constitucional ha comunicado públicamente la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3o. de la citada ley, por considerar, entre otros motivos, que no es razonable la prolongación ilimitada en el tiempo de la detención cautelar y no puede convertirse en pena anticipada". "Que por lo anterior es necesario establecer causales de libertad provisional que teniendo en consideración las razones expuestas por la Corte, consulten la naturaleza especial de los procesos que conocen los jueces regionales y el Tribunal Nacional, para evitar que se hagan inoperantes las medidas de aseguramiento adoptadas para proteger a la sociedad y
garantizar la convivencia ciudadana. "Que la propia Corte Constitucional ha considerado que la adopción de normas especiales sustantivas o procedimentales aplicables a cierto tipo de delitos -como los derivados de narcotráfico y terrorismotiene plena base constitucional si objetivamente el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario, lo que ciertamente ocurre tratándose de delitos asociados a esas modalidades de conducta antisocial. "Que se hace necesario adoptar causales de libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales y el tribunal nacional, consultando criterios de razonabilidad como los que la Corte Constitucional señala en su comunicado en la siguiente forma: 'el tiempo actual de detención, su duración en proporción a la ofensa, los efectos materiales y morales sobre la persona determinada, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusión, las dificultades objetivas propias de la investigación, complejidad respecto a los hechos, número de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia, la capacidad de destrucción de la evidencia, etc. "Que conforme al artículo 213 de la Constitución Política el Presidente de la República tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
DECRETA: | ARTICULO 1o.- En los delitos de competencia de los jueces regionales o del Tribunal Nacional, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria
o prendaria, únicamente en los siguientes casos :
1. Cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, en todo caso debidamente ejecutoriada.
2. Cuando el sindicado tenga más de setenta años de edad.
3. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de su calificación o de la que debería dársele.
Se considera que ha cumplido un término equivalente al que mereciere como pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
4. Cuando vencidos los términos previstos en este Decreto no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
No habrá lugar a la libertad provisinal prevista por este numeral, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. En este evento el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. PARAGRAFO 1o.- En el evento previsto en el numeral 4o del presente artículo, proferida la resolución de acusación se revocará la libertad provisional, salvo que proceda por causal diferente. PARAGRAFO 2o.- Cuando se decrete la libertad provisional se impondrán al sindicado las siguientes obligaciones: informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización del funcionario, someterse a la vigilancia de las
autoridades o presentarse periódicamente ante ellas a juicio del funcionario judicial, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y observar buena conducta. ARTICULO 2o.- En los procesos por delitos a que hace referencia el artículo anterior el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, en los procesos en que se encuentren vinculadas tres (3) o más personas o en los que se investiguen tres o más delitos, el término máximo de instrucción será de treinta (30) meses. Vencidos los términos anteriores, deberá procederse a la calificación. ARTICULO 3o.- Los procesos a que se refiere el presente Decreto que en la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentren en la etapa de instrucción, se calificarán en los términos que se señalan a continuación: En los que hubiere transcurrido un término inferior a seis (6) meses, se calificarán en los términos contemplados en el artículo anterior. En los que hubiere transcurrido un término igual o mayor a seis (6) meses, sin exceder de dieciocho (18), se calificarán en el término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto. En aquellos en que hubiere transcurrido un término igual o mayor de dieciocho meses (18), sin exceder de cuarenta y ocho (48), se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Los términos para calificación previstos en los dos incisos anteriores se aumentarán en dos terceras partes, cuando al
proceso se encuentren vinculados tres o más sindicados, o se investiguen tres o más delitos. Los procesos en cuya etapa de instrucción hubiere transcurrido un término igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses, sin exceder de sesenta (60), se calificarán en el término de seis (6) meses. Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término igual o superior a sesenta meses, deberán calificarse en un plazo no superior a (4) meses. ARTICULO 4o.- Cuando se solicite la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, los términos previstos en el presente decreto para calificar la instrucción se suspenderán hasta cuando por decisión judicial se apruebe o impruebe el acuerdo, o este último no se produjere. ARTICULO 5o.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto por el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., el 3 de agosto de 1993." (Siguen firmas).
III. INTERVENCION CIUDADANA Dentro del término de fijación en lista se presentaron varios escritos, algunos destinados a impugnar y otros a defender la constitucionalidad de las normas contenidas en el decreto 1496 de 1993, a los cuales se hará referencia en seguida.
A.- Impugnaciones.
1.- El ciudadano Pedro Pablo Camargo solicita a la Corte que declare inexequible el ordenamiento que se revisa por violar los artículos 5, 13, 150-12, 152, 213, 214-1 y 252 de la Carta Política, por las siguientes razones: - El decreto 1496/93 al adoptar causales de libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional "consultando criterios de razonabilidad como los que la Corte Constitucional señala en su comunicado", demuestra claramente que "no hay conexidad con la situación que determinó la declaratoria del estado de excepción y que fue levantado dos días después", motivo por el cual se violó el numeral 1o. del artículo 214 de la Constitución. - Las medidas adoptadas en el decreto 1496/93 son desproporcionadas "puesto que la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional sobre la ley 15 de 1992...ni constituye ni contribuye o es caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía". - El decreto 1496/93 no solo constituye una burla a la sentencia de la Corte Constitucional en torno a la ley 15/92 "sino también un claro desacato" por cuanto "el Presidente de la República funda el decreto impugnado en un anuncio de sentencia, pero no en una sentencia con efectos de cosa juzgada. En otras palabras se trata de un abuso punible".
- Señala el impugnante que el decreto 1496 de 1993 viola además otras normas constitucionales como son: el principio de igualdad, pues las causales de libertad provisional contenidas en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal son aplicables "sin discriminación alguna a todo sindicado"; los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución ya que la función de reformar Códigos, en este caso el de Procedimiento Penal, concretamente en su artículo 415, es tarea que le compete realizar al Congreso; el inciso tercero del artículo 213 de la Carta pues el decreto "no se limita a suspender leyes incompatibles con el estado de conmoción, sino que modifica el artículo 415 del C.P.P. y establece términos judiciales"; el artículo 251 de la Constitución por modificar las funciones básicas de acusación y juzgamiento, ya que establece causales de libertad provisional distintas a las contenidas en el artículo 415 del C.P.P. 2.- El Defensor del Pueblo por su parte, considera que el decreto 1496/93 es inconstitucional por infringir el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 29 de la Carta. - Dice el Defensor que el decreto objeto de análisis estableció excepciones para los delitos de competencia de los jueces regionales o del Tribunal Nacional, frente al régimen ordinario de causales de libertad provisional consagrado en el numeral 4o. del artículo 415 del C.P.P., que fija términos máximos de instrucción, vencidos los cuales el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional. Según esta norma "cuando existen personas privadas de la libertad el máximo de duración de la instrucción es de ciento ochenta
(180) días (seis (6) meses)". - El Decreto 1496/93 establece una serie de posibilidades que legitiman la demora en cada caso especifico, si se atiende la primera hipótesis a que se refiere la norma "el detenido precautelativamente debe permanecer en espera de resolución calificatoria hasta treinta (30) meses", en el segundo evento, existe "una espera de cincuenta y seis (56) meses para que al detenido preventivamente se le profiera resolución acusatoria o preclusión de la instrucción", en el tercer caso "el ciudadano deberá esperar detenido preventivamente y sin calificación. hasta sesenta y seis (66) meses" y en el último caso si el proceso lleva en etapa instructiva mas de cinco (5) años (sesenta (60) meses) sin calificación, "tal decisión deberá proferirse en el término de cuatro (4) meses a partir de la vigencia del decreto", además de que los términos para calificación previstos en los dos primeros eventos se incrementarán en las dos terceras partes, cuando al proceso se encuentren vinculados tres o más sindicados o se investiguen tres o más delitos. - Entonces, expresa el Defensor, si esos términos son "únicamente para la fase instructiva del proceso, fácilmente se observa que los procesados detenidos terminan, de hecho, pagando una condena con independencia de su condición de responsables o inocentes", vulnerándose así el principio de presunción de inocencia, pues "la función de demostrar la responsabilidad del sindicado, corresponde exclusivamente al Estado. Mientras ésta no se compruebe, se encuentra amparado por la presunción, hasta tanto sea declarado culpable mediante un fallo judicial...la privación de la libertad antes de tal
comprobación ha de ser excepcional, y enderezada estrictamente a proteger los intereses de la sociedad....La ineficiencia de la administración no puede constituirse en un momento dado en un gravamen adicional para la situación, de por sí aflictiva, que soporta el procesado detenido". B.- Coadyuvancias. 1.- El Fiscal General de la Nación sostiene que el decreto 1496/93 es exequible en su totalidad. - Al estudiar el contenido del artículo 1o. del citado decreto, en el que se establecen causales de libertad provisional, el Fiscal se remite a lo sostenido por esta Corporación en distintas sentencias de constitucionalidad en las que se han juzgado mandatos penales similares, los cuales han sido declarados ajustados a la Carta. - En lo que respecta a los artículos 2o. y 3o. del citado ordenamiento, manifiesta el Fiscal que el legislador extraordinario obró de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 3o. de la ley 15 de 1992 y "atendiendo los precisos límites de éste, tal como se lee en el último inciso de las consideraciones se establecieron los términos específicos de instrucción dependiendo del número de delitos y de sindicados", términos que a su juicio "son razonables" y a pesar de no existir medición de lo "razonable", entiende que dichos términos "tratan de ajustarse a algunos de los postulados que señala la misma sentencia como los de los efectos materiales o morales sobre la persona detenida, la conducta de las autoridades judiciales, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de
destrucción de la evidencia". - Agrega que como los artículos 2o. y 3o. del decreto 1496/93 no sólo se limitan a señalar los términos en que debe efectuarse la calificación de la investigación, sino que sirven de base al ordinal 4o. del artículo 1o. del mismo decreto, pide se declare constitucional el inciso 1o. de dicho ordinal que señala "Cuando vencidos los términos previstos en este decreto no se hubiere calificado el mérito de la instrucción", norma que, si bien es cierto se opone a las causales de libertad provisional contenidas en el artículo 415 del C.P.P., deriva su aplicación preferente no sólo de su condición de norma especial de conmoción, sino también de razones de favorabilidad y racionalidad. - Y añade que "si es perfectamente constitucional dar un trato más rígido a determinadas conductas delictivas, resulta evidente concluir que este trato diferencial no es para determinada parte del proceso penal sino que el tratamiento de tal naturaleza es un concepto integral que se refiere tanto a la parte sustantiva que define el ilícito y señala la pena imponible, como la parte procesal que indica los pasos a seguir para imponer la pena correspondiente o para declarar la inocencia del sindicado de la infracción penal. De manera que, no puede alegarse so pretexto del principio de la favorabilidad, la aplicación parcial de un determinado Estatuto, pues las normas deben aplicarse en la integridad de la Institución Jurídica para la que fueron creadas. En conclusión la favorabilidad de una norma no puede predicarse por contraste con otras que regulen materias diferentes y en el caso específico que ocupa este escrito, la
favorabilidad no puede concluirse de la comparación de las normas que regulan la instrucción y juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales con la de las del Código de Procedimiento Penal, pues mientras aquellas regulan unos tipos delictivos especiales y que cualquiera estima razonadamente como de mayor importancia para la estabilidad del país, éstas se refieren a conductas delictivas que aunque graves también, al fin y al cabo son delitos, son menos graves para la existencia del Estado y la estabilidad de la nación". - En cuanto al inciso segundo del mismo ordinal 4o. del artículo 1o. del decreto sub-examine, considera el Fiscal que "su enunciado no viola ninguna norma constitucional pues se trata del simple reconocimiento de una justificación racional a una dilación injustificada de la instrucción, cuando ella ocurre por razones imputables al sindicado o a su defensor". - En lo concerniente al parágrafo 1o. del artículo 4o. de la misma norma, dice el Fiscal que "su constitucionalidad salta de bulto y la misma no plantea siquiera un problema constitucional, sino penal, pues resulta lógico que si se ha concedido la libertad provisional por las razones del ordinal 4o., se imponga su revocatoria una vez proferida la resolución de acusación, habida cuenta que agotada la etapa de la calificación con el proferimiento del pliego de cargos respectivo, desaparece la causal de falta de calificación como supuesto de la libertad provisional". - En relación con el parágrafo 2o. del artículo 1o. del decreto 1496/93 que contiene las obligaciones que se imponen a los beneficiados con la libertad
provisional "no encuentra la Fiscalía que alguna de estas obligaciones viole o restrinja algún derecho fundamental y por tanto ellas deben ser declaradas exequibles en el conjunto del parágrafo que las contiene". - Para concluir señala el Fiscal que el artículo 4o. del decreto no viola ningún artículo de la Carta, por cuanto la suspensión de términos de instrucción por razón de las negociaciones del artículo 37 del C.P.P., "es un caso atribuible al sindicado o a su defensor, pues la solicitud de terminación anticipada del proceso proviene de éste o de aquél y por ello resulta justa la negativa de la libertad provisional por el vencimiento de los términos de que trata el ordinal 4o. del artículo 1o. del decreto que se revisa". 2.- Los Ministros de Gobierno y de Justicia y del Derecho, enviaron un escrito conjunto, en el cual exponen las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad del decreto 1496/93. - En primer término señalan que a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3o. de la ley 15 de 1992 el Gobierno se vió obligado a "efectuar una evaluación de la nueva situación que concluyó en el análisis según el cual debería revisarse de inmediato el régimen jurídico especial de los delitos de competencia de los jueces regionales. De no ser así se podría producir la liberación de más de 5.000 personas sindicadas de tales delitos. En efecto, de quedar en frente a un ordenamiento que, aunque vigente, carente de razonabilidad por las consideraciones expuestas por la Corte resultaba imperioso adoptar de manera inmediata unas causales específicas de libertad
provisional acordes con los criterios de razonabilidad considerados por el máximo Tribunal Constitucional". - El Gobierno procedió entonces a evaluar detenidamente la situación pues de acuerdo a un informe de la Fiscalía, cerca de 5.400 personas quedarían en posibilidad de ser excarceladas "ante la ausencia de normas específicas de transición de la nueva normatividad penal informada de los criterios de razonabilidad expuestos por la Corte" y en consecuencia decidió expedir un régimen de causales de libertad provisional, "más favorable que el previsto en el artículo 59 del decreto 2790 de 1992, atendiendo la tesis de que no se puede mantener una detención provisional indefinida", así consideró el Gobierno que se evitaría la "extensión de los efectos de la perturbación". - Las disposiciones adoptadas en el decreto 1496/93 tienden a dar un tratamiento diferencial y especial a cierto tipo de delitos, régimen que encuentra apoyo constitucional de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues el régimen de libertad provisional es "más favorable que el establecido en el artículo 59 del decreto 2790 de 1990 en el cual solo proceden dos causales de libertad provisional". - De acuerdo con los criterios de razonabilidad expuestos por esta Corporación en la sentencia que declaró la inexequibilidad del artículo 3o. de la ley 15 de 1992, el decreto objeto de revisión los acató así: "en relación con el tiempo actual de detención se establece un periodo de transición diferencial que varía dependiendo del mayor o menor transcurso del tiempo, es decir, cuanto mayor es el tiempo de duración del proceso, menor es el plazo con que cuenta el
funcionario para decidir, y en consecuencia, menor será el tiempo posible de detención preventiva". - En cuanto a la proporcionalidad entre la duración de la detención y la gravedad de la ofensa, debe tenerse en cuenta que este régimen sólo se aplica a los detenidos por delitos de competencia de los jueces regionales, "y es esta la causa que a su vez, sirve de fundamento para tener en cuenta el criterio de dificultad objetiva propia de la investigación, habida cuenta de la complejidad que presenta la recolección de pruebas dentro de los mencionados procesos por las circunstancias de orden público a las cuales se enfrentan las autoridades judiciales a cargo de los mismos." - El legislador de excepción acogiendo los lineamientos abstractos derivados de la jurisprudencia constitucional, "consideró necesario establecer unos plazos límites para la instrucción de los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales, los cuales se convierten a su vez en presupuesto específico de la libertad provisional en tales casos".
IV. CONCEPTO FISCAL Lo rinde el Procurador General de la Nación en oficio No. 276 del dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el decreto objeto de revisión.
Los argumentos en que apoya el Ministerio Público su petición, son los que a continuación se resumen: - El decreto cumple con las exigencias de forma estatuidas en la Constitución Nacional. - El análisis de la conexidad del decreto 1496 de 1993 con las causas que originaron la declaratoria de conmoción interior debe hacerse desde dos
puntos de vista: "de un lado, mediante la comprobación de la relación directa entre la situación que dió lugar a la declaratoria del estado de excepción y la materia tratada por los decretos que se dictan a su amparo, del otro, por la constatación de una relación entre las circunstancias puntuales que acompañan la expedición de cada decreto legislativo y la materia por él regulada". En el decreto que se examina es evidente esta doble conexidad pues se busca fortalecer la acción de los organismos judiciales "toda vez que con la adopción de las normas procedimentales (términos y causales de libertad provisional) aplicables a los delitos de competencia de los jueces regionales, se satisface, a partir de su razonabilidad, la carencia de este presupuesto identificado por la Corte, conservando la naturaleza especial que se deriva del tratamiento diferenciado, en razón a factores objetivos propios de los delitos que se estiman perturbadores del orden público". - Expresa en seguida el Procurador General que por medio de la sentencia C301 de agosto 2 de 1993 esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 3o. de la ley 15 de 1992 "cuyo contenido material era idéntico al que presentaba el decreto 1156 de 1992 analizado y hallado conforme por la Corte Constitucional, en sentencia C-557 de octubre 15 de 1992. Sorprende entonces al titular del Ministerio Público, que aduciendo el Alto Tribunal, en el fallo primeramente referido, la razón del cambio de órgano que expidió la normatividad (Ejecutivo por Congreso) y no la modificación del contenido
material de la misma -que no la hubopueda interpretar un aspecto analizado y juzgado por la misma Corte bajo idénticas preceptivas, las del artículo 29 constitucional, para hallar, en ésta segunda ocasión contrario a sus mandatos lo regulado por el artículo 3o. de la ley 15 de 1992, ya declarado conforme al artículo 29 superior, y desvirtuando de contera el efecto rígido del fallo constitucional que allí se le atribuye". - A continuación dice el Procurador que no puede predicarse lo mismo del decreto 1496/93 sujeto a estudio, pues este "no reproduce norma de excepción alguna, y si bien obedece, como se dijo al hablar de su conexidad a la necesidad de llenar un vacío percibido por la Corte, no es igual en sus mandatos a la disposición que fue hallada inexequible en sentencia C-301 ya referida... No podemos percibir en el fallo de la Corte que declaró inexequible el artículo 3o. transcrito, la intención del juez de la Carta de refundir los dos procedimientos existentes en punto a la libertad provisional, extendiendo las causales del 415 a los procesados
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