CC-C426-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C426-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-426/97
BUENA FE PROCESAL Sería un contrasentido sostener que a pesar de que el artículo 83 de la Constitución impone a todos la obligación de actuar de buena fe, alguien se escudara en el artículo 33, para basar la estrategia de su defensa en el ocultamiento de la verdad. Quien actúa de buena fe en un proceso civil, ¿cómo podría negarse a responder preguntas relativas a la cuestión controvertida, preguntas que se suponen encaminadas a establecer la verdad? La actuación de las partes en el proceso civil, al igual que en el laboral y en el administrativo, no puede basarse en artimañas, reticencias y engaños encaminados a ocultar la verdad. PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Alcance El artículo 33 de la Constitución sólo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía.
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-426 DE 1997
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Alcance restringido El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo o contra miembros de su familia próxima, se consagra, en el artículo 33 de la C.P., con carácter general. La sentencia de la Corte, restringe el alcance de esta preciosa garantía al proceso penal. Los argumentos que se aducen, para sustentar su aserto, carecen de peso : aunque en la Comisión ciertamente se limitaba el alcance del derecho al proceso penal, el texto final aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente eliminó tal restricción ; la tradición histórica que igualmente prohijaba la indicada limitación, se basaba en la norma
constitucional que la expresaba, y que dejó de regir al aprobarse la nueva Constitución Política. Por encima de la disposición constitucional, ha terminado por imponerse el texto de la proposición que no fue integralmente acogida por la Asamblea Nacional Constituyente y la tradición anterior que se basaba en la norma derogada por la actual Constitución. El conflicto entre el deber de colaboración con la justicia y el deber de solidaridad con la familia próxima ( al que se adiciona el derecho a no obrar contra sí mismo ), tratándose de actos que tienen repercusiones judiciales, se ha decidido por el mismo constituyente en el sentido de dar prioridad a esta última lealtad, en aras de la libertad ética del sujeto, de la necesidad de no imponer deberes heroicos, de la imparcialidad que reclama la justicia y de la cohesión familiar.
Referencia: Expediente D-1584.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970, modificado parcialmente por el decreto 2282 de 1989).
Actor: Humberto Artunduaga Vargas.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta (40), a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES El ciudadano Humberto Artunduaga Vargas, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º., y 241, numeral 5º., de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad de los artículos 202 y 203 del Código de
Procedimiento Civil. Por auto del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la normas demandadas.
A. Normas acusadas.
El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales. “DECRETO NÚMERO 1400 DE 1970 (Agosto 6) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil. “El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 4° de 1969 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
“DECRETA:
“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“TITULO XII “CAPITULO II “ARTÍCULO 202. Interrogatorio y careos de las partes por decreto oficioso. El juez o magistrado podrá citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el artículo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso. “La citación se hará en la forma establecida en el artículo 205; la renuencia a concurrir, el negarse a responder y la respuesta evasiva, serán apreciados por el juez como indicios en contra del renuente.
“Podrán también decretarse de oficio en las mismas oportunidades, careos de las partes entre sí.” “DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989 (Octubre 7) “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil “ El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida. “DECRETA: “ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al
Código de Procedimiento Civil:
“TITULO XII
“CAPITULO V “96. El artículo 203, quedará así: “Interrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361. “Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente. “Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes, podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso. “Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto
que lo decretó quedará notificado en estrados, no tendrá recurso alguno, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora que se señalen; la diligencia sólo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes. “Practicado el interrogatorio o frustrado éste por la no comparecencia del citado, se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. “Al interrogatorio de los opositores se aplicará lo dispuesto en los artículos 207 a 214.”
B. La demanda.
El actor considera que las normas acusadas, infringen el artículo 33 de la Constitución Política. El cargo gira en torno al desconocimiento de la garantía consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política, según la cual, nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes, cónyuge o compañero permanente. En concepto del actor, cuando los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, regulan el interrogatorio de parte en materia civil, se quebranta el mencionado precepto constitucional, pues se puede llegar a una eventual confesión o declaración en contra de aquéllos que la norma constitucional ha excluido. Igualmente, señala que la garantía de que trata el artículo 33 de la Constitución Política, no se encuentra circunscrita a los asuntos penales, correccionales y de policía, como estaba consagrado en la Constitución anterior, ya que el artículo 33 es aplicable a toda clase de procesos.
C. Intervención ciudadana.
Dentro del término para intervenir, presentó escrito el ciudadano Alvaro Namén Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, justificando la constitucionalidad de las normas acusadas. Según este interviniente, los argumentos del actor no tienen fundamento, pues la garantía prevista en el artículo 33 de la Constitución Política, debe ser interpretada de manera restrictiva; es decir, con referencia al campo penal, como quiera que la filosofía que inspira la norma es la protección del derecho a la libertad, que se puede desconocer, si se obliga a declarar contra sí mismo en causa penal, correccional o de policía. Señala que los interrogatorios de parte en materia civil son de vital importancia, puesto que su fin es el esclarecimiento de los hechos en discusión; razón por la que las partes deben tener la facultad de solicitar esa prueba y esperar que se pueda recaudar en debida forma, en cumplimiento de los principios de la buena fe y la lealtad procesal, como de la obligación de colaborar con la justicia.
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio No. 1261, de abril 29 de 1997, el señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindió el concepto de rigor, en el que pide la declaración de exequibilidad de las normas demandadas. Del análisis de los debates realizados en la Asamblea Nacional Constituyente, se puede determinar que el querer del Constituyente fue el de insertar el principio de la no incriminación (consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política), en el conjunto de las garantías de orden procesal para el
campo penal, correccional y de policía, únicamente . Al efectuarse un interrogatorio de parte, el interrogado debe responder a las preguntas que se formulen con claridad y sin evasivas. Sin embargo, si del mismo resulta una eventual declaración sobre una posible responsabilidad penal de aquél o uno de sus parientes, deberá advertírsele sobre la facultad que tiene de no declarar. De lo contrario, se generará un vicio que puede dar lugar a una nulidad. Por último, indica que el artículo 33 de la Constitución Política en nada se opone a la obligación de colaborar con la administración de justicia (artículo 95, numeral 7 de la Constitución Política).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. Primera.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda presentada contra dos normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución). Segunda.- Lo que se debate. Partiendo de la interpretación literal del artículo 33 de la Constitución, el actor sostiene que los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970 modificado por el Decreto 2282 de 1989), son inexequibles, porque la prohibición establecida en el mencionado artículo 33 es general, y no está limitada a los asuntos criminales, correccionales o de policía. Se analizará, en consecuencia, este argumento. Tercera.- Campo de aplicación de la garantía establecida por el artículo
33 de la Constitución. Para decidir sobre esta demanda, es menester fijar el campo de aplicación del artículo 33 de la Constitución. Determinar si él está circunscrito a los asuntos criminales, correccionales o de policía, como tradicionalmente ha ocurrido, o si tiene el alcance ilimitado que el demandante le señala. Para la Corte Constitucional, es claro que la garantía establecida en el artículo 33 de la Constitución, se limita a los asuntos criminales, correccionales o de policía. Así lo demuestran los argumentos que a continuación se expondrán. 1º) La tradición constitucional.- El principio establecido en el artículo 33 de la Constitución vigente, no es nuevo. Se plasmó en algunas de las Constituciones, desde el pasado siglo, pero siempre limitado a los asuntos penales, en general, es decir, a aquellos en que se ejerce el poder punitivo del Estado. En la “Constitución de la República de Colombia”, aprobada en Cúcuta en 1821, en el artículo 167, se consagró así: “… y ninguno será admitido ni obligado en juramento, ni contra sí mismo, en causa criminal; ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad”. En la “Constitución de la República de Colombia”, sancionada en 1830, en el artículo 142, se dispuso: “Ningún colombiano será obligado con juramento ni otro apremio a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, contra su consorte, sus ascendientes o descendientes y hermanos”. En el artículo 188 de la “Constitución del Estado de la Nueva Granada”
(1832), se ordenó: “Ningún granadino dará testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, sus descendientes y hermanos, ni será obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo”. Después, en el artículo 160 de la “Constitución Política de la República de la Nueva Granada”, en 1843, se mantuvo la garantía, así: “Ningún granadino está obligado a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes o hermanos”. En la “Constitución de la República de Colombia”, de 1886, se aprobó el artículo 25, que se conservó, con idéntica redacción, hasta 1991, pese a las innumerables reformas de la Constitución. Establecía el artículo 25: “Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad”. Sobre la razón de ser de esta norma, escribió don José María Samper: “En otras Constituciones de la República había figurado esta disposición, y era necesario mantenerla o restablecerla, dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a alguna persona, contra natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal, correccional o de policía), contra sí mismo o contra sus parientes más cercanos, que son los clasificados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Innecesario nos parece demostrar, ni aun brevemente, la justicia de esta prohibición, exigida por los más elementales principios de
moral y de humanidad, y adoptada en la legislación criminal de todos los pueblos civilizados, y entre las garantías civiles consagradas por gran número de constituciones. La garantía es de derecho natural. “Naturalmente, para hacerla efectiva, en el caso de disposición testimonial (no de confesión o declaración en asunto propio), la ley ha de exigir la comprobación del parentesco, así como la clara determinación de la naturaleza criminal del asunto”. (Derecho Público Interno de Colombia, Editorial Temis. Bogotá, 1982, pág. 329). Queda claro, en consecuencia, que en Colombia, durante su vida independiente, jamás se ha pretendido darle al actual artículo 33 de la Constitución el alcance general que el actor le asigna. No se entendería, con estos antecedentes, que de la noche a la mañana, sin exponer razón alguna y sin que mediara el menor debate, los constituyentes de 1991 hubieran decidido generalizar esta prohibición, sin tener en cuenta que de hacerlo irían en contravía de otros principios consagrados en la Constitución. 2º) Sentencia 129 de octubre 17 de 1991, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Habiéndose presentado, durante la vigencia de la Constitución anterior, una demanda contra el artículo 748 del Decreto 624, de marzo 30 de 1989, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, examinó esa norma a la luz del artículo 33 de la Constitución ya vigente al momento de dictarse la sentencia, y determinó que la garantía constitucional sólo rige en asuntos criminales, correccionales o de policía. Conviene transcribir la parte pertinente de tal
sentencia: “Corresponde examinar si la confesión ficta o presunta es contraria a la preceptiva del artículo 33 de la Constitución Nacional, según el cual “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. “Como la norma acabada de transcribir varió la redacción del texto del artículo 25, vigente desde la Constitución de 1886, por cuanto no precisó que la prohibición estuviese circunscrita a los asuntos criminales, correccionales o de policía, por esta razón podría a primera vista entenderse que la prohibición se extendió para toda clase de asuntos, incluidos aquellos cuya finalidad es dirimir un conflicto de intereses entre particulares y no únicamente, como siempre ha sido y es lo lógico, a los asuntos que implican el ejercicio de la soberanía punitiva del Estado en orden a reprimir las conductas que lesionan o ponen en peligro el orden social, conforme resulta de una interpretación histórica y sistemática del precepto constitucional. “En efecto, un análisis de los antecedentes que determinaron la adopción del artículo 33, y hasta donde es posible reconstruirlos con la ayuda de las actas de las sesiones y ponencias publicadas hasta ahora en la Gaceta Constitucional, no indican que fuese voluntad expresa e inequívoca de los constituyentes de 1991 dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibición plasmada a toda clase de procesos, conforme pasa a explicarse: “La Comisión IV de la Asamblea Nacional Constitucional
encargada de tramitar los asuntos relativos a la justicia incluyó el texto del hoy artículo 33 dentro de los principios rectores del derecho penal y concretamente en el tema del derecho de defensa, como uno de los derechos que debe tener todo sindicado. La constituyente María Teresa Garcés, miembro de la Comisión, propuso puntualizar que dicha prohibición se refería solamente a los asuntos criminales, correccionales o de policía (Acta No. 13 de 6 de abril de 1991 Gaceta Constitucional No. 65 de 2 de mayo de 1991). “La Comisión IV aprobó por unanimidad el texto de la disposición con la reforma que fue sugerida por la constituyente antes nombrada el 19 de abril de 1991 (Gaceta Constitucional No. 74 de 15 de mayo de 1991). “Por su parte la Comisión I de la Asamblea Constitucional, encargada de estudiar lo referente al Título III de la anterior Constitución, vale decir, lo relativo a los derechos y garantías individuales, incluyó la prohibición de obligar a las personas a declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos y afines más próximos como una garantía procesal del juzgamiento penal y así lo sometió a consideración de la plenaria de la Asamblea (Gaceta Constitucional No. 51 de 16 abril de 1991 y No. 82 de 25 de Mayo de 1991). “En la Gaceta Constitucional No. 109 de junio 27 de 1991 se publicaron los artículos aprobados en primer debate y entre ellos aparece bajo el título de “Principio del respeto a la
solidaridad íntima” el texto correspondiente al artículo 33 de la actual Constitución. “En la sesión plenaria efectuada el 31 de mayo de 1991, cuya acta fue publicada en la Gaceta Constitucional No. 122, se trató el tema de los principios fundamentales de la administración de justicia, y en el artículo que tuvo a consideración la plenaria aparece el texto del artículo 33 como uno de los derechos del sindicado, con la especificación de que la prohibición se limita a los asuntos penales, correccionales o de policía. “La Gaceta Constitucional No.123 da cuenta de que el sábado 1º de junio, la Asamblea continuó el debate sobre la administración de justicia y dentro del acta de la sesión aparece una proposición sustitutiva presentada por el constituyente Alvaro Gómez H., en el sentido de desglosar el tema de la referida prohibición de los derechos del sindicado, y aprobar el mismo texto en artículo separado bajo el título de “Respeto a la solidaridad íntima”. “Las publicaciones reseñadas no le permiten a la Corte concluir que hubiese en el Constituyente el ánimo de modificar el texto del antiguo artículo 25 y dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibición de declarar a asuntos distintos. “Y es más, aun si en realidad resultara que en las actas que aún no se conocen, apareciera registrado que la intención positiva al redactar la norma hubiese sido la de eliminar la mención a los procesos penales, correccionales o de policía, esta única circunstancia no sería razón suficiente por sí misma para variar el entendimiento del analizado artículo 33 de la Carta de
Derechos, pues la comprensión de este ordenamiento superior no puede hacerse tomando aisladamente uno solo de sus textos; ya que el genuino sentido de los mandatos constitucionales solamente resulta de una interpretación sistemática de todo su articulado de manera tal que no resulten jamás antinomias que destruyan la lógica y la coherencia interna que como “norma de normas” forzosamente debe tener la Constitución Política. “... “Tampoco está por demás señalar que no obstante la aparente generalidad del supuesto de hecho de la norma que resulta del empleo del pronombre indeterminado que emplea el precepto, él solamente puede referirse a los seres humanos y no a cualquier otra clase de personas, puesto que únicamente de los primeros cabe predicar vínculos conyugales o maritales y de parentesco. Así que por este solo aspecto se mostraría equivocada la interpretación del artículo 33 que quisiera extender su ámbito de aplicación más allá de los procesos penales, correccionales o de policía, pues de otra manera se tendría que con grave detrimento de la igualdad de trato por parte de la ley y las autoridades que también consagra el artículo 13 de la Constitución en vigor, en caso de un litigio que enfrentara a dos personas, una de las cuales no fuese un ser humano, resultaría roto el principio de igualdad al serle posible a una de ellas el valerse de la declaración de su contraparte contra sí misma mientras que a la otra tal proceder le estaría vedado. “En este mismo orden de ideas que restringen el campo de aplicación del susodicho artículo 33 a la sola persona humana,
interesa igualmente destacar que la prohibición de declarar contra sí mismo, su cónyuge o compañero permanente y sus parientes más allegados, está íntimamente vinculada con la presunción de inocencia que respecto de las personas juzgadas por delitos establece el artículo 29 de la misma Constitución, mientras no se les haya declarado judicialmente culpables, por reputarse consustancial a esta clase de procesamientos que sea el Estado el obligado a probar la culpabilidad de la persona en la comisión de un hecho calificado previamente como delictuoso. Por este motivo, en rigor lógico y conforme a los principios universales sobre la materia, la prohibición de declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado para que éste dirima sus diferencias. “De otro lado, es evidente que la prohibición de declarar contra sí mismo, o contra su cónyuge o la persona de otro sexo con la que se convive maritalmente, y aquellas con las cuales se tienen vínculos de parentesco, protege la solidaridad y lealtad que debe existir entre los miembros de la familia constituida por nexos naturales o jurídicos cuya protección quisieron expresamente los constituyentes de 1991, tras considerarla núcleo fundamental de la sociedad (art. 42) y consagrar, en lo atinente al caso que ocupa la atención de la Corte, que su intimidad es inviolable (art. 15) y que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada conforme a la ley. El
artículo 33 está, pues, en consecuencia con el especial amparo que el constituyente quiso brindar a la familia para preservar al interior de ella la lealtad y solidaridad que debe existir entre quienes están unidos por vínculos familiares, lo cual, como es natural, les impediría colaborar a su vez con la administración de justicia dando un testimonio veraz y desinteresado; y por esta razón la Constitución los releva en tales casos penales del deber de colaborar con la justicia que tienen todos los miembros de la comunidad nacional. “Por último, estima la Corte que considerar aplicable el artículo 33 de la Carta Política a procesos diferentes de los penales, correccionales o de policía, desconocería los deberes y obligaciones que deben observar todas las personas en el ejercicio responsable y no abusivo de los derechos que les reconoce la Constitución Nacional y que puntualiza el artículo 95 en sus ordinales 1º. y 7º., cuales son: “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. Deberes de rango constitucional que carecerían de contenido y sentido de hacerse extensiva la prohibición de que trata el artículo 33 a los asuntos no penales en que se ventilan intereses particulares. Se insiste por ello que la aplicación extensiva pugnaría con los deberes y obligaciones generales antes mencionados, que conforme lo dice el artículo 95 tienen los miembros de la comunidad nacional”. (Sentencia 129 de octubre 17 de 1991, Magistrado Ponente, Rafael Méndez
Arango). Los anteriores argumentos bastarían para desechar el cargo formulado en la demanda. Sin embargo, la Corte estima que existen otros que no deben hacerse a un lado. 3º. La buena fe y las obligaciones impuestas por los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil. La buena fe bien puede incluírse entre los “elementos fijos e invariables que tienen el valor de dogmas eternamente verdaderos”, a los cuales se refería Josserand en su tratado de Derecho Civil. Sobre ella dijo la Corte Constitucional: “La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otras, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.” (Sentencia C-544 del 1º de diciembre de 1994, Magistrado Ponente, Jorge Arango Mejía. Gaceta de la Corte Constitucional No. 12 pág. 41). La Constitución vigente, en su artículo 83 consagró el principio de la buena fe, así: “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Al decir de la Corte (en la sentencia citada), “esta norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas”. Como es explicable dada su importancia, existen innumerables definiciones de la buena fe: en los títulos traslaticios del dominio, en la posesión, en la percepción de los frutos, en los contratos, etc. En el artículo 768 del Código Civil, por ejemplo, se dice que “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”. Planiol y Ripert la definen así, en relación con los contratos: “Entre nosotros, todos los contratos son de buena fe y ésta es la obligación de obrar como hombre honrado y consciente, no sólo en la formación sino también en el cumplimiento del contrato, sin atenerse a la letra del mismo. Esta exigencia plantea, por ende, al juez un problema delicado, siempre que haya de fijar a qué se ha obligado determinado contratante; pero existe no sólo desde el punto de vista de la justicia, sino en interés bien entendido de los contratantes, todos los cuales han de beneficiarse con ella. La vida en sociedad se facilita de ese modo”. (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo sexto, primera parte, Edición
Cultural S.A., Habana 1940, número 379, página 530). Precisamente en cumplimiento de este principio (el de la buena fe en los contratos), dispone el artículo 1603 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. Viniendo ahora al campo del proceso, y particularmente del proceso civil, no puede pasarse por alto el deber que el numeral 1 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil impone a las parte y sus apoderados: “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”.
Pues bien: sería un contrasentido sostener que a pesar de que el artículo 83 de la Constitución impone a todos la obligación de actuar de buena fe, alguien se escudara en el artículo 33, para basar la estrategia de su defensa en el ocultamiento de la verdad. Quien actúa de buena fe en un proceso civil, ¿cómo podría negarse a responder preguntas relativas a la cuestión controvertida, preguntas que se suponen encaminadas a establecer la verdad?
La actuación de las partes en el proceso civil, al igual que en el laboral y en el administrativo, no puede basarse en artimañas, reticencias y engaños encaminados a ocultar la verdad. Por esto, “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin que sobre anotar que la ley procesal ha hecho la necesaria salvedad en lo tocante a las preguntas que puedan comprometer la responsabilidad penal del
interrogado. En efecto, el inciso cuarto del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las preguntas relativas a hechos que impliquen
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