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CC - C426-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C426-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-426/05

CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA TRIBUTARIA-Alcance

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto

PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Determinación de la capacidad contributiva de los sujetos PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Puede hacerse efectivo en los impuestos directos e indirectos pero la forma de lograrlo es diferente El principio constitucional de progresividad tributaria se hace efectivo de manera concreta en materia de impuestos directos, mediante el establecimiento de tarifas progresivas respecto de un mismo gravamen. En materia de impuestos indirectos, la progresividad es más difusa, y parte de la presunción relativa a la mayor capacidad adquisitiva de aquellas personas que gastan en bienes o servicios más costosos y menos relacionados con la satisfacción de necesidades básicas, los cuales son gravados con tarifas más altas. Así pues, el principio de progresividad puede hacerse efectivo en las dos clases de impuestos –directos e indirectospero la forma concreta de lograrlo es diferente en cada uno de ellos. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Se predica en general de todo el sistema tributario, y no de los impuestos específicos en particular TELEFONIA FIJA-Definición legal

TELEFONIA MOVIL-Definición legal TELEFONIA FIJA-Naturaleza jurídica TELEFONIA MOVIL-Naturaleza jurídica TELEFONIA FIJA-Responsables de la prestación del servicio TELEFONIA MOVIL-Responsables de la prestación del servicio TELEFONIA FIJA-Vigilancia y control de las entidades prestatarias del servicio TELEFONIA MOVIL-Vigilancia y control de las entidades prestatarias del servicio TELEFONIA FIJA-Régimen tarifario e impositivo TELEFONIA MOVIL-Régimen tarifario e impositivo TELEFONIA FIJA-Régimen contractual TELEFONIA MOVIL-Régimen contractual TEST DE IGUALDAD-Pasos TEST DE IGUALDAD-Aplicación en la determinación del IVA para los servicios de telefonía móvil respecto a los de telefonía fija TELEFONIA MOVIL Y TELEFONIA FIJADiferencias/TELEFONIA MOVIL-Presunción de una mayor capacidad contributiva de los consumidores de servicios Los servicios de telefonía fija y móvil, a pesar de ser parcialmente sustituibles entre sí, son servicios de telecomunicaciones diferentes, por las siguientes razones: (i) por sus características intrínsecas, en cuanto ellas determinan la clase de necesidad que satisfacen, que no es exactamente igual en ambos tipos de servicio; (ii) por sus costos para el usuario, que, como regla general, continúan siendo más onerosos en el caso de la telefonía móvil; y, (iii) por el diferente régimen jurídico al que se encuentran sujetos. De éstas, las dos primeras diferencias permiten presumir una mayor capacidad contributiva en

los usuarios de la telefonía móvil, lo cual constituye un factor o criterio constitucionalmente relevante a la hora de establecer, mediante ley, la tarifa de los impuestos indirectos como el IVA. En efecto, como se ha visto, los estudios demuestran que, debido a sus costos actuales, la telefonía fija continúa siendo el medio de comunicación más usado por los hogares de menores ingresos; a contrario sensu, el legislador puede lógicamente presumir que hoy en día existe cierta mayor capacidad contributiva en quienes acuden a utilizar los servicios de telefonía móvil, capacidad que supera a la de las personas de bajos recursos. IVA EN TELEFONIA MOVIL-Mayor tarifa con la que se gravan los servicios contribuye a definir el carácter progresivo del tributo y del sistema tributario en general La mayor tarifa con que se gravan con el IVA los servicios de telefonía móvil contribuye a definir el carácter progresivo del tributo y del sistema tributario en general. En efecto, desde el punto de vista del impuesto en particular, la mayor tarifa con la que son gravados con el IVA los servicios de telefonía móvil permite que los contribuyentes que con mayor frecuencia utilizan estos servicios paguen proporcionalmente más que los demás, es decir quienes no lo utilizan o lo utilizan menos. De esta manera el legislador logra hacer efectivo el principio de progresividad en este tipo de impuesto indirecto, pues a mayor capacidad contributiva -medida por la mayor propensión al consumo de un servicio no estrictamente necesario y generalmente más costoso que otro sustituto-, mayor será la contribución tributaria del sujeto. Recuérdese que en materia de impuestos indirectos, la progresividad se logra partiendo

de la presunción relativa a la mayor capacidad adquisitiva de aquellas personas que gastan en bienes o servicios más costosos y menos relacionados con la satisfacción de necesidades básicas, los cuales son gravados con tarifas más altas. LIBERTAD ECONOMICA-Al legislador le está vedado obstaculizarla mediante la imposición de gravámenes cuyo efecto sea distorsionar los mercados de bienes y servicios IVA EN TELEFONIA MOVIL Y LIBERTAD ECONOMIA-Mayor tarifa con la que se gravan los servicios no tiene por si solo un efecto directamente distorsionador del mercado de competencia de los servicios de telecomunicaciones El mayor gravamen resultante de la mayor tarifa con que se grava con el impuesto a las ventas el servicio de telefonía móvil no tiene por sí solo un efecto directamente distorsionador u obstaculizador del mercado de competencia de los servicios de telecomunicaciones. Lo anterior por cuanto la diferencia general del régimen regulatorio de los servicios de telefonía fija y de telefonía móvil es de tal naturaleza y envergadura, que un solo elemento de dicho régimen, como es la mayor tarifa (en cuatro puntos porcentuales) de un gravamen específico, como lo es el impuesto a las ventas, no puede ser considerado aisladamente dentro de todo el contexto regulatorio general, a fin de deducir de él la existencia de un impedimento legal dirigido a obstruir la libertad de empresa. TELEFONIA MOVIL Y TELEFONIA FIJA-Equiparación establecida por el Consejo de Estado tiene un alcance restringido y no general IVA EN TELEFONIA MOVIL-Destinación para el deporte, la recreación, la cultura y la actividad artística colombiana

Referencia: expediente D-5419

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal, del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Juan Manuel Díaz Guerrero

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco 2005. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Díaz Guerrero, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal, del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”, en cuanto modificó el artículo 468-3, parágrafo 2, del Estatuto Tributario.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial N° 45.046 del 27 de diciembre de 2002, y dentro de ella se subraya y resalta el aparte considerado inconstitucional. “LEY 788 DE 2002

“(diciembre 27)

“por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia DECRETA: “Artículo 35. Servicios gravados con la tarifa del 7%. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%:

1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.

2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridad competente, en la parte correspondiente al AUI

(Administración, Imprevistos y Utilidad). Este valor será cobrado a las empresas que pertenezcan al régimen común.

3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

4. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.

6. Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

7. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de

salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

8. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro

Nacional de Turismo.

9. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico.

10. Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la negociación de valores. “Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores servicios quedarán gravados con la tarifa del 10%. “Parágrafo 2°. A partir del 1° de enero de 2003, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%. “El incremento del 4% a que se refiere este parágrafo será destinado a inversión social y se distribuirá así: Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional. El 25% restante será girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación establecido en la Ley 715 de 2000 y también, el

fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. “Parágrafo 3°. Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo están gravados con la tarifa del 7% a partir del 1° de enero de 2003. “Parágrafo 4°. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general”.

III. LA DEMANDA A juicio del demandante, la norma que acusa es inconstitucional por varias razones: en primer lugar, por cuanto establece un gravamen desproporcionado que hace recaer en un solo sector de la sociedad, por lo cual afecta el orden justo que, como principio constitucional, busca implantar el Preámbulo de la Carta. Adicionalmente, a su parecer la norma demandada viola el artículo 3° constitucional, que dispone que la soberanía popular debe ser ejercida por los representantes del pueblo “en los términos que la Constitución establece”, pues cuando una disposición legal contraría los postulados esenciales de la Carta, vulnera este precepto superior, “en cuanto implica un abuso del poder que ha sido confiado a los representantes del pueblo”.

De otro lado, la demanda arguye que dado que el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución consagra como deber de las personas el de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad”, resulta evidente que este precepto superior también ha

sido desconocido por el desproporcionado gravamen impuesto por la norma que acusa. En otro cargo adicional, el ciudadano demandante afirma que la norma que acusa vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, pues resulta discriminatoria. Para sustentar esta acusación, explica que “basta la comparación entre la tarifa general establecida con respecto a distintos servicios de telefonía móvil, para verificar cómo, de manera palmaria se quebranta el principio de igualdad, en cuanto, sin motivo justificado, se contempla un gravamen mucho más alto y desproporcionado para el usuario de este servicio”, no existiendo una razón objetiva que resulte válida para la discriminación. En refuerzo de su acusación cita jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha afirmado que las situaciones de hecho equivalentes deben ser tratadas en la misma forma. Abundando en razones, argumenta que la razón fundamental por la cual la disposición acusada resulta discriminatoria radica en que “a servicios similares o iguales –y en todo caso sustitutosse les ha dado un tratamiento diferencial”. Esta situación obedece a que se ha creado un mito injustificado por parte de los legisladores, según el cual la telefonía móvil es un servicio suntuario, equiparable a las joyas o los perfumes, premisa falsa hoy en día debido a la evolución de los servicios de telecomunicaciones. Continua el libelo profundizando en la anterior argumentación, para lo cual expone cuál ha sido la “penetración” de los servicios de telefonía móvil, explicando que este concepto (penetración) corresponde al “porcentaje de usuarios de un servicio determinado, en comparación con la totalidad e

habitantes de una región o país”. Agrega que la “teledensidad” es un indicador ideal, que permite identificar la necesidad del servicio en términos de si se trata o no de un servicio masivo. Aclarado lo anterior, afirma que si bien los servicios de telefonía móvil en sus comienzos (hace más de una década) podían ser percibidos como servicios suntuarios, hoy en día no lo son, pues así lo demuestran las mismas cifras oficiales. Explicando el crecimiento de la teledensidad de los servicios de telefonía móvil, con fundamento en datos que dice son tomados del “Informe Mundial de Comunicación” publicado por la UNESCO en 1997 y del “World Communication Development Report”, afirma que conforme a la cifras entregadas por la UIT, “un 1% de los habitantes del mundo tenía un teléfono móvil en 1991 y solamente un tercio de los países tenía red celular. Diez años después, en 2001, cerca del 90% de los países poseían una red móvil, uno de cada seis habitantes del mundo ya tenía un teléfono móvil y en casi cien países habían (sic) más usuarios de telefonía móvil que fija.” Así las cosas, en este punto en el cual el número de teléfonos móviles desborda al de los fijos, “estos servicios móviles han dejado de ser claramente, un bien “suntuario” destinado a conformar un mercado de ricos, para convertirse en un servicio demandado y usado en los países emergentes, en un verdadero mercado de pobres, tal como lo previó la UNESCO desde los comienzos de la tecnología móvil-1997”. Esta expansión formidable de la telefonía móvil, se explica, dice, por su “capacidad de “liberar” totalmente al usuario de las limitaciones

del hilo. Afirma que por ello, en la Conferencia Mundial de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones se afirmó: “En el año 2002 alrededor de 190 millones de nuevos usuarios de telefonía celular se unieron a los 955 millones de usuarios existentes. Dentro de 5 años es probable que otro billón de personas aumentes estos listados, trayendo consigo una teledensidad global sobre un 50% algo que habría sido inimaginable hace sólo 5 o 10 años” Manifiesta entonces el demandante que en Colombia ha ocurrido el mismo fenómeno que se presenta en todo el mundo, pues las cifras oficiales que publica el Ministerio de Comunicaciones indican que “el número de usuarios de telefonía móvil han superado a los tradicionales usuarios de los servicios de redes fijas o conocidas en el ámbito de las telecomunicaciones como usuarios de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada TPBC” . Todo lo anterior, afirma el libelo, “evidencia que los servicios de telefonía móvil no son servicios suntuarios o servicios de lujo. Los mercados de telecomunicaciones han originado una nueva realidad que el legislador ha desconocido y sobre la cual se ha generado un acto legal inconstitucional”. Añade que en la situación actual los servicios de telefonía móvil compiten con los demás servicios de telecomunicaciones, principalmente por su característica de ser unos y otros substituibles entre sí, de donde se deriva la injusticia de la medida de gravar con un impuesto mayor a un servicio que a otro. Esta característica de los servicios de telefonía móvil de ser sustitutos de los servicios de telecomunicaciones, asevera el actor, ha sido reconocida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que en su Informe Sectorial

de Telecomunicaciones de julio de 2004 señaló que “en los últimos tres años se ha producido una desaceleración del crecimiento de las líneas fijas producto de la sustitución de los fijos por parte de los móviles.” Continúa el actor recordando que la jurisprudencia del h. Consejo de Estado ha considerado que, para efectos tributarios, los servicios móviles y los telefonía pública básica conmutada son iguales por pertenecer los dos a la clasificación legal de servicios básicos. Para estos efectos trascribe aportes de la sentencia de 26 de enero de 2001, emanada de ese alto Tribunal, en la cual se dijo que “si bien la telefonía pública básica y la telefonía móvil celular, tienen regulaciones independientes y los procedimientos que en cada caso permiten proporcionar al usuario el servicio básico de telefonía completo, incluyendo las funciones del equipo terminal, difieren desde el punto de vista técnico, no por ello puede desconocerse que uno y otro son, simplemente servicios públicos de telefonía, que ambos se definen como servicios básicos y forman parte de los servicios de telecomunicaciones. De manera que cuando la ley para efectos del impuesto sobre las ventas se refiere a “servicio de teléfonos”, se entiende que este concepto incluye tanto los servicios de telefonía pública básica como los de telefonía móvil celular, puesto que no hace la ley distinción alguna entre servicio de telefonía básica conmutada y servicio de telefonía móvil celular, tratándose de definir la base gravable.” Prosigue la demanda insistiendo en que la telefonía móvil celular no es un servicio que hoy en día pueda considerarse suntuario, y que en Colombia es usual que personas de escasos recursos los usen; estima que el dato de que el

70% de los usuarios estén vinculados mediante el sistema prepagado corrobora esta conclusión, pues “los servicios de prepago están naturalmente demandados y contratados por personas que están en los estratos bajos de la división socioeconómica.” Agrega que en cuanto a las tarifas, comparativamente, en muchos casos, es más económico el servicio de telefonía móvil que el de telefonía fija. Por ello, las diferencias tributarias introducidas por la norma acusada, dice, resultan ser injustificadas. Mencionando una nueva norma constitucional que estima desconocida por la disposición que acusa, el demandante expresa que el artículo 363 de la Carta, al indicar las características y fundamentos del sistema tributario, se refiere a la equidad, la cual implica, entre otras cosas, “que no se distribuyan cargas públicas sobre un determinado sector de la sociedad arbitrariamente escogido”. Desde este punto de vista, la norma cuestionada es adversa a la equidad, pues se pretende que los usuarios de la telefonía móvil (quienes son quienes pagan el tributo por aquello de la transferencia en cadena de costos) sean los que contribuyan en mayor medida al sostenimiento de las finanzas públicas, a diferencia de los demás usuarios de otros servicios de telecomunicaciones, sin que exista una razón objetiva para ello”. Ahora bien, desde el punto de vista de las empresas prestadoras de los servicios de telefonía, tampoco encuentra el demandante una justificación que haga que los servicios prestados por las empresas de telefonía móvil estén gravados con una tarifa del 20% mientras que los demás servicios de telecomunicaciones lo estén con una del 7%. En la formulación de un nuevo cargo, la demanda propone que la norma

acusada desconoce también el artículo 58 de la Constitución, que garantiza el derecho de propiedad, “ya que al carecer de justificación el mayor gravamen se traslada al Estado, sin ninguna causa, una parte importante de los ingresos de los usuarios de la telefonía móvil.” Ahora bien, la disposición también desconoce el artículo 338 superior, “ya que si bien el Congreso está autorizado para fijar las tarifas de los impuestos, no lo puede hacer sino dentro de los límites y condiciones que señala la Constitución.” La norma demandada vulnera el principio de proporcionalidad del tributo, así como el de progresividad del mismo. En otra acusación, el actor señala que la norma demandada viola el artículo 359 de la Carta Política, que prohíbe las rentas de destinación específica, pues en este caso la destinación no corresponde a ninguna de las excepciones que tal disposición contempla, ya que no se trata de participaciones de los entes territoriales, no es inversión social, pues el deporte no ha sido definido como tal por el decreto 11 de 1996, ni alude a las antiguas intendencias y comisarías. Por último, la demanda esgrime un cargo de inconstitucionalidad por vicios formales en la aprobación de la norma acusada, pues a juicio del actor, en el proyecto de ley inicial presentado ante la Cámara de Representantes no se contemplaba la disposición acusada, que se incluyó en la ponencia para primer debate. Posteriormente, “entre el primero y el segundo debate el texto del artículo demandado fue modificado sin que en el primer debate se hubiese dado la debida deliberación y aprobación del texto finalmente aprobado en segundo debate”. Agrega que la destinación específica para inversión social

fue incluida en la ponencia para segundo debate (no indica si en la Cámara o en el Senado).

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio

Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Actuando como Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, el ciudadano Alejandro Venegas Franco intervino oportunamente dentro del proceso, indicando inicialmente que, en concepto de esa Universidad, el trámite impartido al proyecto que dio origen a la Ley 788 de 2002 se ajusta a la Carta. En efecto, en cuanto al cargo formal que aduce la demanda, expresa que lo esencial es que los proyectos de normas sometidos a consideración del Congreso hayan sido discutidos en los cuatro debates que ordenan la Constitución y el Reglamento del Congreso, pero ello no implica que todos sus apartes o elementos deban ser aprobados en tales cuatro debates. En el caso de la Ley 788 de 2002, el interviniente observa que la disposición acusada fue discutida en los cuatro debates reglamentarios, por lo cual el vicio de trámite mencionado en la demanda no existe. En lo relativo a la constitucionalidad de la tarifa, el intervinente estima que los cargos de la demanda, salvo el relativo a la destinación específica del tributo, podrían resumirse en uno sólo, según el cual el establecimiento de una tarifa del 20% para el impuesto al valor agregado en el caso del servicio de telefonía móvil conmutada, frente a una tarifa del 7% para los demás servicios de telecomunicaciones, resulta ser un trato discriminatorio. La intervención no

comparte esta acusación, pues estima que “la diferencia de trato entre la telefonía móvil y la telefonía básica conmutada y de larga distancia, no es irrazonable en la medida en que si bien el servicio de telefonía móvil no es por sí mismo suntuario (en lo cual tiene razón el demandante) sí es cierto, que su utilización corresponde a un hecho gravado que demuestra una mayor capacidad contributiva que la evidenciada en la persona que utiliza solamente la telefonía fija. En efecto, mientras esta última tiene por expresa disposición legal el tratamiento de Servicio Público domiciliario (Ley 142 de 1994), la telefonía móvil no tiene ese tratamiento (Leyes 37 de 1993 y Ley 555 de 2000).” Por lo anterior, encuentra válido que el legislador establezca una tarifa mayor para el servicio que pone de manifiesto una mayor capacidad contributiva, y descarta la violación del principio de equidad vertical, es decir el principio de progresividad, pues al no ser la telefonía fija un elemento que haga parte de la canasta familiar, el gravarlo con una tarifa básica alta no afecta los consumos básicos de subsistencia, y por ello no incide en la progresividad tributaria. Ahora bien, en cuanto a la destinación específica del recaudo, la Universidad del Rosario estima que le asiste razón al demandante. Considera que la destinación de los recursos provenientes del incremento del 4% de la tarifa, que la norma legal acusada (modificada por el artículo 136 de la Ley 812 de 2003) dirige al desarrollo y promoción del deporte, vulnera el artículo 359 superior, pues tal objetivo no puede considerarse incluido en ninguna de las

excepciones que consagra dicha norma; en particular, esta destinación de recursos no puede ser considerada como una inversión social, pues ésta es definida por los numerales 4° y 5° del artículo 336 constitucional, que en modo alguno cobija al deporte. “Argumentar lo contrario sería abrir la puerta a cualquier destinación específica que se escudara bajo el muchas veces nebuloso concepto de inversión social.”

2. Intervención del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad

Externado de Colombia. En intervención del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervino dentro del presente proceso su director, el ciudadano Julio Roberto Piza Rodríguez. Al parecer de la Universidad Externado de Colombia, la norma acusada no desconoce el orden económico social y justo, como lo sostiene el demandante. A esta conclusión llega tras reparar en las atribuciones de que goza el Congreso de la República para crear, extinguir y modificar tributos, que le permiten establecer tarifas diferenciales, lo cual, per se, no resulta inconstitucional. Afirma que esta Corporación ha sostenido que el orden justo y la equidad, así como la progresividad tributaria, deben predicarse del sistema en su conjunto, y no de cada gravamen en particular. En lo relacionado con el presunto desconocimiento del principio de igualdad, la Universidad interviniente estima que los fallos del Consejo de Estado en que se apoya a demanda para sostener que existe identidad entre el servicio a través de redes fijas, conocido como telefonía pública básica conmutada, y el servicio de telefonía móvil, no son suficientes para establecer la igualdad entre los dos servicios, “ya que las características técnicas, la regulación, las

autoridades encargadas de ejercer la vigilancia y el control de las empresas prestadoras, así como el cubrimiento y las características de los usuarios es completamente distinto en uno y otro servicio”. Por lo anterior, debe desestimarse la pretensión de equiparar económica, social y fiscalmente uno y otro sistema de prestación del servicio de telecomunicaciones. De todas manera, aún si se considerara, en gracia de discusión, que son servicios sustitutivos, “el Legislador está facultado constitucionalmente para establecer gravámenes diferenciales, en la medida en que dichos tratamientos diferentes hallen justificación suficiente desde el punto de vista social”. Para fundamentar esta conclusión, cita algunos fallos de esta Corporación, en especial las sentencias C-346 de 1997 y C-335 de 1994. Prosigue entonces la intervención afirmando que en el presente caso, la tarifa diferencial establecida cumple los requisitos del test de razonabilidad o ponderación de la medida: la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad. En cuanto a lo primero, la necesidad de fomentar y promocionar las actividades deportivas y de recreación en Colombia, que se satisfará con la destinación del incremento en la tarifa de telefonía móvil, al parecer del interviniente es “palmaria”. La medida también resulta idónea, es decir competente para lograr el aludido fin de impulsión al deporte y a la recreación. Finalmente, estima que la medida es proporcionada, “ya que un incremento del 4% en la tarifa a cargo de usuarios de la TM que, en principio, podrían hacer uso de otro tipo de mecanismos de comunicación diferentes o incluso más económicos, no está alejado de una proporcionalidad real”.

Prosigue la intervención afirmando no compartir la postura del demandante, según la cual la amplia penetración del servicio de telefonía móvil demuestra que es equiparable al servicio de redes fijas, conocidas como telefonía publica básica conmutada. Si bien el primero, hoy en día no puede ser calificado de suntuario, ello no hace que su utilidad, uso, cobertura, necesidad y usuarios sean los mismos. De otro lado, resulta infundado el afirmar, como lo hace la demanda, que el mayor número de usuarios de sistemas prepagados de telefonía móvil, frente al número de los usuarios del sistema “post pago”, h

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