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CC - C427-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C427-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-427/02

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos En relación con los efectos de la inexequibilidad de una norma derogatoria, esta Corporación ha señalado que tal determinación acarrea como consecuencia que las disposiciones que habían sido derogadas reviven. REGALIAS-Definición/DERECHO A LAS COMPENSACIONES-Objeto La jurisprudencia ha definido la regalía como una contraprestación económica que percibe el Estado de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar los recursos naturales no renovables en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado. Y en cuanto al derecho a las compensaciones, ha dicho que éste no necesariamente deriva de la participación en las regalías ni emana del carácter de productora que tenga la correspondiente entidad territorial, o el puerto marítimo o fluvial, ya que lo que se compensa es el concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso que surge a propósito de la exploración, explotación, transporte y transformación de los recursos naturales no renovables. Por ello, puede suceder que un municipio que a la vez sea productor y tenga la condición de puerto marítimo o fluvial perciba, además de la participación en las regalías, una compensación con motivo de su contribución al transporte del recurso explotado o de los productos que de él se extractan o derivan, como también puede acontecer que se reciba la compensación sin tener el carácter de productor y, por lo tanto, sin derecho alguno a participar en las regalías. EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Territorios en que se adelante

DERECHO DE PARTICIPACION EN REGALIAS Y

COMPENSACIONES POR ENTIDADES

TERRITORIALES/EXPLOTACION DE RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES-Titularidad de contraprestaciones económicas/REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Titularidad La Corte ha precisado que los entes territoriales no tienen un derecho de propiedad sobre las regalías sino apenas el derecho de participación sobre las mismas que les atribuye la ley, puesto que por mandato expreso del artículo 332 Constitucional la titularidad de las contraprestaciones económicas causadas por la explotación de un recurso natural no renovable está radicada en el Estado en su calidad de dueño del subsuelo y de tales recursos ya que “...la Carta Política no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor, al puerto marítimo o fluvial sobre la regalía, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracción de los mismos se deriven”. REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Características Las regalías gravitan sobre todas las explotaciones de recursos naturales de propiedad del Estado, esto es, tienen carácter universal. Además, constituyen los ingresos fiscales mínimos por las explotaciones del subsuelo que es propiedad del Estado. Así mismo, estos ingresos públicos no tienen naturaleza tributaria, “pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no

renovable”. Y no constituyen bienes de uso público “sino rentas nacionales sobre las cuales algunas entidades territoriales tienen derecho a participar de ellas...”. REGALIAS-No sujetas a reglas de reparto automático y aritmético/PARTICIPACION DE ENTIDADES TERRITORIALES EN REGALIAS-No representa una cesión de rentas nacionales REGALIAS-Titularidad Respecto de la titularidad de las regalías la Corte, ha expresado que el Estado es el titular de las mismas y que por ello es natural que la Carta establezca diferentes competencias y derechos entre los diversos órdenes territoriales a fin de lograr las finalidades perseguidas por el Constituyente en esta materia. Así, a la Nación le corresponde su regulación y gestión, respetando los derechos de participación y de compensación de las entidades territoriales. Además está obligada a distribuir las sumas restantes a las entidades territoriales, por lo cual las autoridades centrales no se benefician directamente de las regalías. Luego, la gestión de esos recursos no se le confiere a la Nación para que sus beneficios se concentren en el Gobierno central, “sino para que pueda haber una distribución equitativa de las regalías, que sea acorde con el desarrollo armónico de las regiones, para lo cual la Constitución ha previsto precisamente la existencia del “Fondo Nacional de Regalías”. Por su parte, a las entidades territoriales les corresponde el goce final del producto de esos recursos, ya que ellos están destinados a estimular la descentralización, favorecer la propia minería y proteger el medio ambiente”. FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Objeto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Fundamental,

con los recursos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un fondo nacional de regalías para que los destine a las entidades territoriales en los términos que señale la ley, con el fin de promover la minería, preservar el ambiente y financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes locales de desarrollo. REGALIAS-Destinación Las regalías tienen dos destinaciones: la Nación y las entidades territoriales. Tratándose de éstos entes, las regalías a su vez provienen de una participación directa para aquellos entes territoriales en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos; e indirecta, para los departamentos o municipios que careciendo de estas condiciones acceden a los recursos que ofrece el fondo nacional de regalías, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Sistema de manejo separado de cuentas sin personería jurídica COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Naturaleza AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESAlcance/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESContenido mínimo Conforme a lo preceptuado en el artículo 287 de la Carta Política las entidades territoriales gozan de autonomía en la gestión de sus asuntos e intereses, para lo cual tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar sus recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de

sus funciones y participar en las rentas nacionales. Derechos esenciales de las entidades territoriales que debe respetar el legislador pues constituyen el contenido mínimo del principio de autonomía territorial. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial En relación con el núcleo esencial de la autonomía territorial la Corte ha manifestado que “está constituido en primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan”. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESRequerimiento para mantener vigente la garantía AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites al legislador en lo financiero y presupuestal AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance sobre fuente endógena de financiación/ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes de financiación/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance sobre fuente exógena de financiación/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Margen de intervención legislativa sobre fuentes endógenas y exógenas de financiación REGALIAS-Fuente exógena de financiación/LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Margen de

intervención AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE REGALIAS-Participación en rentas nacionales en los términos que fije la ley LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Regulación de régimen jurídico El legislador está habilitado constitucionalmente para regular el régimen jurídico de las regalías estableciendo sus montos o porcentajes de distribución, destinación y los mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones económicas. REGALIAS-Intervención y control sobre el manejo COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Objeto COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Objetivo de las funciones En relación con las funciones asignadas a dicha entidad, la Corte ha sostenido “que fortalece las entidades territoriales y no invade las funciones de fiscalización territorial, puesto que su radio de acción y su razón de ser están en estrecha relación con el contexto que le da soporte”. Además, ha considerado que no es una entidad excluyente con las funciones de control fiscal, acreditadas en cabeza de las contralorías locales, sino que es sencillamente “un espacio administrativo de inspección e intervención del Estado en la economía con fines de regulación de un sector de la misma para racionalizar la utilización de unos bienes de carácter nacional a cuyo goce tienen derecho los departamentos y municipios, pero dentro de las condiciones establecidas en la ley; no se trata de una entidad de ejecución sino de inspección, control y vigilancia de la correcta utilización de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones, en el que deberá respetarse la especialidad que involucra la Comisión de Regalías y el sector

al cual va dirigida”. COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Justificación del control y vigilancia Para el legislador, el control y vigilancia de los recursos provenientes de regalías y compensaciones en cabeza de la Comisión Nacional de Regalías, se justifica por la necesidad de proteger unos ingresos que se han obtenido mediante grandes inversiones del Estado, endeudamiento externo, y recursos fiscales del orden nacional. Además, porque estos recursos podrían desviarse hacia proyectos de dudosa rentabilidad social. PARTICIPACION EN REGALIAS Y COMPENSACIONESMecanismos para asegurar la correcta utilización Para la Corte es claro que mediante estos mecanismos no se despoja a las entidades territoriales de los ingresos provenientes de las regalías, sino que se vigila y controla su destinación a proyectos fruto de los procesos de planificación internos de cada entidad territorial y de los propios de la región, de tal manera que “con ello, el país estará seguro que los recursos provenientes de regalías se asignarán con base en proyectos debidamente diseñados, dentro del marco de verdaderos planes de desarrollo, con total viabilidad y claridad en cuanto a sus aspectos técnicos y financieros”. COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Solicitud de cambio de ejecutor de proyectos financiados con recursos PARTICIPACION EN REGALIAS Y COMPENSACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Solicitud de cambio de ejecutor de proyectos financiados con recursos AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE REGALIAS Y COMPENSACIONES-No desconocimiento por cambio de ejecutor de proyectos financiados con recursos COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Medida que constituye ejercicio de función reglada NORMA ACUSADA-Vaguedad e indefinición de expresión

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE REGALIAS Y COMPENSACIONES-Vaguedad e indefinición de expresión “irresponsable”

Referencia: expediente D-3822

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 numeral 4º (parcial) de Ley 141 de 1994, "Por el cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Sixto Manuel García Mejía

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA I . ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Sixto Manuel García Mejía, demandó ante esta Corporación la inconstitucionalidad del artículo 10 numeral 4º (parcial) de la Ley 141 de 1994. Mediante auto del 29 de noviembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso su traslado al señor Jefe del

Ministerio Público, al tiempo que se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República y al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. También al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas y Energía, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Contraloría General de la República, a la Comisión Nacional de Regalías y al Departamento Nacional de Planeación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 41.414, subrayando los apartes normativos impugnados: LEY 141 de 1.994

(Junio 28) Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de Recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA “Artículo 10. Mecanismos para asegurar la correcta utilización de las participaciones en las regalías y compensaciones. “4. Solicitar que la ejecución de los proyectos financiados con participación de regalías y compensaciones se adelante por otras entidades públicas, regiones administrativas y de planificación, de las regiones como entidad territorial, de los departamentos y municipios, según sea el caso, cuando la

entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, esté administrando o ejecutando proyectos en forma irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. La Comisión, en dichos casos, podrá abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversión a las entidades territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los correctivos del caso y solicitar que a la entidad a quien se le encargue la ejecución del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor considera que la norma acusada es inconstitucional, puesto que al autorizar a la Comisión Nacional de Regalías para solicitar que la ejecución de proyectos financiados con regalías y participaciones se adelante por otras entidades públicas, regiones administrativas y de planificación, o entidades territoriales como los departamentos y municipios, le confiere facultades a dicha Comisión para habilitar al representante legal de estas entidades a fin de que el nuevo ejecutor del proyecto asuma la ordenación del gasto del ente negligente o irresponsable, violando de esta manera los artículos 315-3-9 y 287 de la Carta Política y los artículos 2 y 210 del Decreto 111 de 1996Estatuto Orgánico del Presupuesto-.

Estima que de conformidad con el Ordenamiento Superior el legislador puede distribuir y señalar la destinación de las regalías (art. 360 de la C.P.), pero no tiene autorización constitucional para cambiarles de ejecutor, pues cuando a las entidades territoriales se les asigna una partida en desarrollo del

derecho a participar en las rentas nacionales (art. 287-4 de la C.P.), ésta se convierte en un recurso propio que forma parte de su propio presupuesto y debe ser administrada en forma autónoma por dichos entes (art. 287-3 de la C.P.). Arguye que la disposición demandada también vulnera el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, pues al tenor de esta disposición las facultades para contratar, comprometer a nombre de la persona jurídica, ordenar el gasto, celebrar licitaciones y concursos están en cabeza de los jefes de cada órgano, que en el caso de las entidades territoriales son los alcaldes y gobernadores, lo cual es corroborado por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 que dispone que en el ámbito territorial la competencia para celebrar contratos está radicada en los gobernadores y alcaldes municipales y distritales. Aduce que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 111 de 1996 la Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, son las únicas que pueden regular la programación, elaboración, presentación aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social, de manera que si el artículo 110 ibidem, faculta a los representantes legales de las entidades territoriales para contratar, comprometer y ordenar el gasto, resulta violado por la norma acusada que faculta a la Comisión para que delegue en estas entidades funciones propias de los representantes legales de las entidades territoriales.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Minas y Energía El doctor Daniel Fernando Rozo Sarmiento, actuando en nombre y representación del Ministerio de Minas y Energía, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del artículo 10 numeral 4 de la Ley 141 de 1994.

Señala que la norma acusada consagra las atribuciones y facultades de la Comisión Nacional de Regalías relacionadas con el control y vigilancia de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables, como solicitar el cambio de ejecutor cuando la entidad territorial beneficiaria de las respectivas participaciones en regalías y compensaciones, administre o ejecute los proyectos en forma irresponsable, y solicitar que a la entidad que se le encargue la ejecución del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para el efecto, sin pasar en ningún momento por alto las reglas que el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece para la ordenación del gasto y la ejecución presupuestal de las entidades territoriales, cargo que por demás, no constituye causal de inexequibilidad, pues a la Corte Constitucional le compete confrontar las disposiciones sometidas a su control con los preceptos de la Constitución y no con normas de otra naturaleza. Aduce que la autonomía de las entidades territoriales constituye el postulado básico de la descentralización administrativa para lo cual ésta se ejerce no sólo en nombre propio sino con una responsabilidad igualmente propia y dentro de los límites de la Constitución y la Ley, promoviendo a su vez el desarrollo económico, social y cultural en los respectivos territorios, principio éste que la Carta Política guarda con especial cuidado en varios de sus

artículos. Expresa que la eficiencia y transparencia en el manejo de los recursos públicos, que es básicamente lo que pretende la disposición acusada, no altera la autonomía de los entes territoriales sino que permite consolidarla, toda vez que ante la eventual irresponsabilidad o negligencia por parte de las entidades territoriales en el manejo de los recursos destinados a unos proyectos específicos, se consagra como regla una solicitud que de ser aceptada requerirá la consecuente entrega de los recursos financieros a otra entidad pública de las regiones como entidad territorial, de los departamentos o de los municipios, según el caso, a fin de que la nueva ejecutora del proyecto pueda cumplir cabalmente con la labor encomendada. Sostiene que la norma demandada está soportada en la prevalencia del interés general, por cuanto su objetivo es precisamente garantizar la realización efectiva de los proyectos de inversión como un servicio a cargo de las entidades territoriales; por tanto, al excluirse del ordenamiento jurídico el citado precepto, se privaría al Estado de unos mecanismos que le permiten controlar la ejecución irresponsable o negligente de proyectos de inversión financiados con recursos públicos provenientes de las regalías y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables. En este sentido, la atribución concedida por el legislador a la Comisión Nacional de Regalías, se ejerce en los términos y condiciones que contempla el ordenamiento jurídico colombiano en general y no en forma autónoma.

2. Contraloría General de la República El doctor Milton Alberto Villota, actuando en nombre y representación de la Contraloría General de la República, interviene en el presente proceso con el

fin de justificar la constitucionalidad de la norma demandada, apoyado en los siguientes fundamentos: Considera que el fin de la descentralización administrativa es lograr una mayor efectividad en la realización de las tareas estatales, las cuales deben ser llevadas a cabo por las entidades territoriales conforme a la Constitución y al manejo de las políticas generales fijadas por el nivel central, circunstancia ésta que permite desarrollar una amplía autonomía de los entes descentralizados, pero restringida en el área financiera. Expresa que al encontrarse la dirección general de la economía a cargo del Estado y al intervenir éste en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes y en los servicios públicos y privados, su función debe verse reflejada en el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, así como en la distribución equitativa de las oportunidades entre sus habitantes, imponiéndosele así la obligación al Estado de desarrollar políticas económicas encaminadas a cumplir los principios y valores para lo cual fue instituido, por lo que resulta necesario para la realización de estos fines la correcta distribución de sus recursos a las entidades territoriales que son las que finalmente responden en forma más directa con las necesidades de la comunidad. Aduce que a las entidades territoriales se les confiere una autonomía financiera limitada, dependiendo de las provisiones y asignaciones que el nivel central realice a través de las figuras constitucionales del situado fiscal, la transferencia de municipios y la participación de regalías, reservándose el Estado la prerrogativa de realizar el control sobre los recursos transferidos con estos mecanismos, pues la Carta Política se encarga de prever en el

capítulo 4º del título XII, la forma en que deberán distribuirse los recursos entre el nivel central y las entidades territoriales. Advierte que el constituyente facultó al legislador para que establezca la forma como debe adelantarse la explotación de los recursos naturales no renovables, y los mecanismos como se realizaría la distribución de las regalías que se causan en favor de las entidades territoriales, así como la participación a que tienen derecho los departamentos y municipios donde tenga lugar la explotación de estos recursos, la que se extiende a las demás entidades territoriales por medio de la destinación de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 Superior. Manifiesta que con el fin de vigilar y controlar la correcta utilización de las regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, la Ley 141 de 1994 creó la Comisión Nacional de Regalías que, en desarrollo de dicha función, está habilitada para solicitarle a la entidad ejecutora respectiva que los proyectos financiados con tales recursos se adelanten por otra entidad pública. En su parecer, se trata de unos mecanismos de control que se ajustan a los principios constitucionales de racionalización del gasto público y del uso eficiente de los recursos oficiales. Finalmente señala que la norma acusada lo que busca es que los proyectos financiados con recursos de regalías sean ejecutados en debida forma, sin cambiar la entidad beneficiaria de los mismos, ni comprometer los recursos de la entidad territorial y, por tanto, no se puede hablar de una intromisión de la Comisión Nacional de Regalías en la administración territorial, ya que ésta

no decide por aquella ni la representa, pues su actuación se limita a solicitar que la ejecución de los proyectos se adelante por una entidad diferente a fin de que los recursos sean invertidos en debida forma. Así mismo, señala que la norma acusada no vulnera los artículos 287 y 315 numerales 3 y 9 de la Carta Política, pues la Comisión no está asumiendo la representación de la entidad territorial, de modo que los municipios o regiones administrativas conservan intactas todas sus facultades.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público En representación de esta entidad, el doctor José Mario Cardona Ramírez propugna por la constitucionalidad de la norma demandada con base en las siguientes razones: Después de hacer mención a las sentencias C-101 de 1996 y C-283 de 1997, sobre ejecución de presupuesto y ordenación del gasto, concluye que el gasto puede ser afectado mediante actos de diversa naturaleza, tales como la celebración de contratos, haciendo uso de la capacidad de contratar, nombramientos, comisiones de servicios, en lugar diferente a la sede habitual del trabajo y cuando se autoriza laborar horas extras.

Señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 347, 360 y 361 de la Carta Política, se consagra un derecho de participación en las regalías por parte de las entidades territoriales de acuerdo a los lugares de explotación y al transporte de los recursos naturales no renovables, y que los recursos que no se asignan a las entidades territoriales son administrados por el Fondo Nacional de Regalías para destinarlos a la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales, creando de esta manera

una excepción al artículo 359 de la Constitución, que prohíbe las rentas nacionales de destinación específica, tal como se indicó en Sentencia C-478 de 1992. Indica que en cuanto hace a la distribución de los ingresos fiscales generados por el ejercicio de la actividad minera no se adoptó la regla de simple reparto entre la Nación y las entidades territoriales. La Constitución otorgó un derecho propio a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. No se trata de una cesión de rentas nacionales, como ocurre con el situado fiscal y las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación en beneficio de los municipios. Además, con las rentas fiscales no asignadas por este concepto se ordenó la constitución del Fondo Nacional de Regalías, como mecanismo de planeación en la asignación de los recursos provenientes de las regalías. Por este aspecto no se siguió el sistema de trasferencias mediante el reparto automático y aritmético de estos recursos fiscales. De los anteriores planteamientos identifica cuatro elementos esenciales en el régimen de regalías: el titular del derecho, los sujetos beneficiarios, la forma de participación de los mismos y de la clasificación de la renta. El titular del derecho es el Estado y los beneficiarios directos las entidades territoriales mencionadas. Por mandato expreso constitucional las regalías no asignadas a los departamentos y municipios se incorporan al Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinan a las entidades territoriales, entendiéndose por tales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios

indígenas, entidades que son beneficiarias indirectas de las regalías destinadas al Fondo, por cuanto se restringe su participación al porcentaje que les asigne la ley de creación del Fondo Nacional de Regalías. Desde esta óptica, los beneficiarios directos gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, que comprenden los recursos provenientes de las regalías y la participación en las compensaciones, enmarcados en la Constitución y la ley. Comenta que el artículo 10 de la Ley 141 de 1994 estableció los mecanismos para asegurar la correcta utilización de las participaciones en las regalías y compensaciones, dentro de los cuales se encuentra el establecido en el numeral 4° de la preceptiva anunciada, que radica en cabeza de la Comisión Nacional de Regalías la facultad de inspeccionar y controlar la correcta utilización de las regalías, y solicitar que la ejecución de los proyectos financiados con participación de regalías y compensaciones se adelante por otras entidades públicas, cuando se estén ejecutando en forma irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. Como lo que se propone el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 es el manejo trasparente de los recursos de las regalías, en el evento que se den los presupuestos allí plasmados, la norma acusada es constitucional. 4-. Comisión Nacional de Regalías El ciudadano Luis Ángel Esguerra Marciales, actuando en representación de la Comisión Nacional de Regalías, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada

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