CC - C427-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C427-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-427/08
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ACTO LEGISLATIVO-Caducidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional para estudiar cargos de contenido material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Procedencia de revisión material por sustitución de la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Criterios jurisprudenciales respecto del concepto de sustitución de la Constitución De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación. Sin embargo, la Corte ha admitido que es posible la revisión material de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustitución de la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIARequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución de la Constitución La jurisprudencia de la Corte ha establecido que una demanda que plantee la sustitución de la Constitución mediante un acto legislativo, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, debe
sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución, por ello el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR
Expediente D-6882 2 VICIOS DE COMPETENCIA-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo específico ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007-Trámite legislativo PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisito de la mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva cámara/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Cumplimiento de requisito de mayoría absoluta por votos manuales y electrónicos PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007-Aprobación por mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara de Representantes en segunda vuelta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIO DE PROCEDIMIENTO-Cumplimiento del requisito de mayoría absoluta para su aprobación El curso seguido por el proyecto de acto legislativo mediante el cual se reformaron los artículos 356 y 357 de la Carta y los documentos aportados al expediente, permiten a la Corte concluir que en la votación en segunda vuelta en la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió en debida forma
con la mayoría requerida para su aprobación en el artículo 375 superior, al haberse contabilizado la totalidad de los votos efectivamente sufragados y no solamente los votos emitidos mediante el mecanismo electrónico, habida cuenta que la norma constitucional no distingue entre votos manuales y votos electrónicos para efectos de la conformación de la mayoría. En la votación para la aprobación del Acto Legislativo 04 de 2007 en la segunda vuelta en la Plenaria de la Cámara de Representantes la totalidad de los votos emitidos, incluidos los emitidos por medio manual como los emitidos por medio electrónico, cumplen con la exigencia constitucional contenida en el artículo 375 de la Carta.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD
FLEXIBLE-Contenidos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO POR VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-No vulneración por cuanto en todas las etapas del trámite el tema fue objeto de discusión y votación A partir de la Constitución y de las demás normas que regulan el proceso de formación de las leyes la Corte ha señalado, entre otros principios que rigen el proceso legislativo, (i) el principio de consecutividad y, (ii) el principio de identidad flexible. En cuanto a su contenido ha indicado la jurisprudencia: “El principio de consecutividad “exige que los proyectos de ley se tramiten en Expediente D-6882 3 cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales”. El
principio de identidad flexible o relativa supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Mediación), que no implica repetir todo el trámite. En el presente proceso la Corte constató que no se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible respecto del artículo 3º y los parágrafos del artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2007, en la medida que la norma que establece el monitoreo del gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del sistema general de participaciones, sí fue considerada y aprobada durante la primera vuelta del trámite del acto legislativo acusado y el texto del artículo 4º fue igualmente introducido durante la primer vuelta y las modificaciones hechas al texto finalmente aprobado, en ninguna medida significan un cambio esencial.
Referencia: expediente D-6882
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 04 de 2007 “Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”.
Actor: Andrés de Zubiría Samper.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, DC., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés de Zubiría Samper, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Expediente D-6882 4 Política, demandó la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 04 de 2007 “Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”. Mediante auto del 3 de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el acto legislativo de la referencia y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 30 de Octubre de 20081 ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República. Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araujo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión del 30 de abril de 2008, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto del Acto Legislativo cuestionado, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 46.686, de 11 de julio de
2007:
ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007
(julio 11) por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1°. El inciso 4° del artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. 1Cfr. Cuaderno Principal, folios 59 -60. Expediente D-6882 5 Artículo 2°. El literal a) del artículo 356 de la Constitución Política quedará así: a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la
población pobre, en los términos que establezca la ley. Artículo 3°. Adiciónense al artículo 356 de la Constitución Política los siguientes incisos: El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas. Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar. Artículo 4°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.
El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Expediente D-6882 6 Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior. Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Parágrafo transitorio 1°. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de
crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%. Parágrafo transitorio 2°. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1° del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores. Parágrafo transitorio 3°. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos
recursos se destinarán para cobertura y calidad. Parágrafo transitorio 4°. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente. Expediente D-6882 7 Artículo 5°. El presente acto legislativo rige a partir del 1° de enero de 2008. La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.”
III. DEMANDA El demandante considera que el Acto Legislativo demandado vulnera el artículo 375 de la Constitución Nacional. Se señala que cuando se surtió el último debate (el octavo en la Plenaria de la Cámara de Representantes), el día 12 de junio de 2007 se presentaron varias irregularidades que se precisan: En primer lugar, en las horas de la tarde de la sesión plenaria, el vocero del Polo Democrático, Representante Germán E. Reyes Forero, solicitó ante el presidente de la corporación que se verificara el quórum y al realizarse éste, no se encontraban en el recinto del salón elíptico del Capitolio Nacional, el número de representantes requerido por las normas constitucionales: La mitad
más uno, es decir, no estaban presentes 84 representantes a la Cámara, partiendo del presupuesto que la corporación legislativa tiene un total de 166 miembros: 161 por la circunscripción territorial y 5 por la circunscripción especial (2 de las negritudes, 1 indígena, 1 de minorías políticas y 1 colombianos residentes en el exterior). Así entonces, al producirse la votación de la ponencia mayoritaria (favorable) del proyecto de acto legislativo 166/2006 Cámara y 011/2006 Senado, fueron registrados 71 votos electrónicos y 8 votos manuales, para un gran total de 79 votos a favor de la ponencia, pero en forma misteriosa, luego de que el presidente de la Cámara de Representantes, Dr. Cuello Baute, dio orden verbal perentoria de cerrar los registros de votación, aparecieron siete votos adicionales por el sí, dando un resultado espurio de 86 sufragios favorables a la ponencia. Adiciona el demandante, que como puede probarse mediante las grabaciones magnetofónicas y audiovisuales, tanto de la oficina de grabaciones del Salón Elíptico del Capitolio Nacional, como del Canal del Congreso del día 12 de junio de 2007, votaron favorablemente la ponencia mayoritaria al proyecto referido únicamente un total de 79 representantes a la Cámara, ya que los otros siete votos aparecieron con posterioridad a la orden presidencial de cerrar el registro de la votación, razón por la cual el trámite del acto legislativo tiene un vicio de procedimiento en su formación y por tanto deberá ser declarado
Expediente D-6882 8 inexequible ya que no obtuvo la mayoría requerida por la Constitución que obliga a que en la segunda vuelta el proyecto sea aprobado por la mayoría de los miembros de las dos Cámaras, circunstancia ésta última que no se dio ya que la ponencia mayoritaria en la Cámara de Representantes sólo fue aprobada por 79 representantes y no por los 84 que ordena la norma superior. En segundo lugar, el demandante advierte que existen algunas diferencias entre lo debatido en el primer periodo y lo debatido en el segundo. En primera vuelta, afirma, que el proyecto estaba contenido solo en cuatro artículos, el primero que determinó que el sistema general de participaciones está dirigido a tres sectores: Educación, Salud y Agua potable y saneamiento básico. En el segundo, se precisaron los criterios para la distribución del sistema general de participaciones que son: población atendida y por atender, reparte entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal y equidad. En el tercero, se preciso el concepto de sistema general de participaciones, al igual que estableció un periodo de transición. En el cuarto, se fija la entrada de vigencia del acto legislativo, es decir el 1 de enero de 2008. En segunda vuelta, se indica, pasó de cuatro a cinco artículos. En el primero se mantiene la destinación de los recursos del sistema general de participaciones. En el segundo, se conservan los criterios de distribución. No obstante, aparece un texto nuevo regulado en el artículo tercero ya que se adicionaron dos incisos nuevos que no fueron discutidos en primera vuelta que son del siguiente tenor: “El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo,
seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas. ║ Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.” Así las cosas, al confrontar los textos aprobados tanto en la primera vuelta como en la segunda, nos encontramos que los incisos anotados solo fueron aprobados en la segunda vuelta que estos no fueron considerados ni discutidos en la primera vuelta y por ende vulneran en forma palmaria el texto del artículo 375 de la Constitución. Igualmente, manifiesta el demandante, que el artículo cuarto únicamente fue discutido en la segunda vuelta, pero no en la primera, por lo tanto viola también el artículo constitucional mencionado. Expediente D-6882 9 Por último, indica que con relación a los vicios de procedimiento en la formación de los actos legislativos, la Corte Constitucional ha señalado por vía de interpretación que: “El anterior examen muestra que cuando la constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en
la formación de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referéndum en particular, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Natalia Succar Jaramillo, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el presente proceso con el propósito de solicitar la exequibilidad del cuerpo normativo acusado, con base en los siguientes argumentos: En relación con la falta de quórum en el octavo debate, se señala que el actor parte de un contexto limitado del debate de la reforma constitucional, por cuanto el acto legislativo acusado cumplió con las mayorías exigidas. Se afirma que” la aprobación del proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes se surtió el día 12 de junio de 2007, sesión que había sido debidamente anunciada y a la cual asistieron 158 representantes, de los 166 de la corporación, quienes aprobaron de las siguiente forma, cada uno de los artículos, tal y como consta en el acta No 55 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 327 de 2007. Artículo. 1 Votaron favorablemente por éste artículo 95 representantes de los cuales 16 fueron votos manuales. Desfavorablemente votaron 6 representantes de los cuales 1 fue voto manual. Artículo 2. Votaron favorablemente por éste artículo 93 representantes
de los cuales 14 fueron votos manuales. Desfavorablemente votaron 34 representantes de los cuales 6 fueron voto manuales. Artículo 3. Votaron favorablemente por éste artículo 91 representantes de los cuales 12 fueron votos manuales. Desfavorablemente votaron 10 representantes de los cuales 2 fueron votos manuales. Artículo 4. Votaron favorablemente por éste artículo 92 representantes de los cuales 12 fueron votos manuales. Desfavorablemente votaron 11 representantes de los cuales 1 fue voto manual. Artículo 5. Votaron favorablemente por éste artículo 91 representantes de los cuales 14 fueron votos manuales. Desfavorablemente votaron 9 representantes de los cuales 1 fue voto manual. Título. Votaron favorablemente por unanimidad todos los asistentes. Expediente D-6882 10 Agrega la interviniente, que es importante aclara que los textos definitivos aprobados por cada una de las cámaras, fueron sometidos a estudio de una comisión de conciliación conformada para el efecto, en la cual se adoptaron textos definitivos, tal y como consta en las respectivas actas, textos éstos que fueron sometido a la aprobación de las respectivas comisiones y plenarias. En relación con los supuestos temas no aprobados en primera vuelta, se observa que es necesario aclarar que la afirmación efectuada por el demandante no corresponde a la verdad, toda que al confrontar el texto del proyecto de acto legislativo aprobado en primera vuelta en el Senado el 22 de diciembre de 2006, se encuentra en el inciso 6 del artículo 3 establece: “ El gobierno nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control
integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del SGP, para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. La ley desarrollará los criterios para este propósito”. Por consiguiente, tal monitoreo, seguimiento y control integral de gasto no” apareció” como lo afirma en forma equivocada el actor en la segunda vuelta, toda vez que el asunto discutido, debatido y aprobado por el Congreso de la República desde la primera vuelta legislativa. Ahora bien, en cuanto al artículo 4, expresa la interviniente, que el texto de la norma fue incorporado al debate legislativo, independientemente de que el texto propuesto difiera del aprobado. Por consiguiente, el debate surtido en el Congreso de la República al acto legislativo No 4 de 2007 guardó total coherencia temática cumpliendo el mandato constitucional. Afirma entonces, que revisadas las modificaciones realizadas en la segunda vuelta, se encuentra que guardan una estrecha relación temática y de conexidad, con lo aprobado en el congreso de la República en la primera vuelta, por lo que no se presenta vicio alguno en su trámite. a. Intervención del Ministro del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando su calidad de Director del ordenamiento jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del acto legislativo acusado con base en los siguientes fundamentos: En primer lugar, se indica que en la sesión plenaria de la cámara de representantes del 12 de junio de 2007, fueron puestas a consideración de la plenaria las ponencias presentadas para el segundo debate en la cámara,
segunda vuelta, del proyecto de acto legislativo, de las cuales se aprobó la ponencia mayoritaria, luego se votó el articulado y quedo aprobado el texto.
Se afirma que: 1. la plenaria de la cámara votó la proposición de suficiente ilustración para dar paso a la votación del proyecto, con 87 votos a favor y 31 en contra, para un total de 118 votos, como consta en el certificado del secretario general de la cámara en la página 36 de la gaceta correspondiente.
Expediente D-6882 11 2. la proposición de la ponencia denominada mayoritaria, presentada por el representante Roy Barrera, contrario a lo afirmado por el accionante, fue votada favorablemente como lo demuestra la certificación expedida por el señor secretario general de la cámara con 93 votos a favor y 6 en contra. 3. Posteriormente se hizo votación del articulado del proyecto el cual fue aprobado. 4 Queda en evidencia, que dentro del grupo de honorables representantes que votaron negativamente la ponencia mayoritaria al proyecto en cuestión algunos pusieron en duda la votación no obstante que la misma se certificó y se hicieron las aclaraciones del caso. En segundo lugar, señala el interviniente que la discusión y aprobación del proyecto de acto legislativo en segunda vuelta, se hizo teniendo en cuenta las materias discutidas durante el primer periodo y el texto que fue aprobado en primera vuelta y por lo tanto, se respetaron las disposiciones constitucionales y legales establecidas para el trámite del proyecto de acto legislativo acusado. b. Intervención del Departamento Nacional de Planeación Nacional El ciudadano Christian Alier Hernández Guerrero, en representación del
Departamento Nacional de Planeación, interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad del acto legislativo acusado con base en los siguientes argumentos: Se señala, que acorde con las actas los 78 votos por el sí y no 79 votos por el sí a que alude el demandante, correspondieron en estricto sentido a la votación electrónica que se llevó a cabo por la plenaria de la Cámara de Representantes. Los demás votos por el Sí no aparecieron súbitamente como parece indicarlo el demandante, sino que concernieron al registro manual para votaciones. Así entonces, lo que el demandante parece querer ver como un mecanismo manual” confabulado” dado que los resultados del mismo aparecieron con posterioridad al mecanismo electrónico, no es sino el desarrollo normal de un procedimiento dual para un intento de votación – se advierte que fue un intento, dado que como se explicará enseguida, hasta este momento no hubo una votación que fuera formalmente cerrada-. En ese sentido, debe recordársele al demandante que la circunstancia de que uno y otro mecanismo concurran en momentos distintos obedece a la mecánica misma de los procedimientos utilizados en cada caso. Se agrega que, so prejuicio de tener los resultados in limine, mal habría hecho el presidente de la cámara de representantes en contabilizar exclusivamente los votos del mecanismo electrónicoque es instantáneodejando de lado el mecanismo manual – que no es inmediato-. Una interpretación de ese errado alcance – de haberse cerrado formalmente y en ese momento la votaciónhabría cercenado el derecho al voto de unos congresistas y por ende, el
espíritu democrático que gobierna el funcionamiento de esa corporación. Expediente D-6882 12 Además, en ningún momento el presidente de la cámara de representantes ordenó el cierre formal de la votación, mucho menos cuando iban contados los 78 votos electrónicos por el sí – y no 79 votos electrónicos a que alude el demandante – inclusive la votación no pudo cerrarse formalmente tal y como lo manifestó expresamente aquél. Señala el interviniente que los hechos que fundamentan el cargo del demandante son imprecisos, puesto que pretende hacer ver que hubo un momento del cierre formal de la votación, con un número de votos insuficientes para la aprobación del proyecto, cuando lo cierto es que para el momento en que se hizo el primer registro, la votación no había sido formalmente cerrada. Ahora bien, basado en las actas y en las gacetas del congreso, se indica que la iniciativa encaminada a darle al gobierno una herramienta que le permitiera monitorear el gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del sistema general de participaciones, si fue considerada y aprobada durante la primera vuelta del trámite del acto legislativo en cuestión (artículo 3 Acto legis
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