CC - C428-2002
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C428-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Expediente D-3829
Sentencia C-428/02
CONDENA A ENTIDAD PUBLICA-Reglas jurídicas para pago CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO A ENTIDAD PUBLICA-Suspensión de pago de intereses por no reclamación en término establecido
SENTENCIA JUDICIAL CONTRA ADMINISTRACION
PUBLICA-Ejecución CONDENA A ENTIDAD PUBLICA-Ejecución y cumplimiento ESTADO DE DERECHO-Axiomas en que se funda/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO
PRINCIPIO DE GARANTIA INTEGRAL DEL PATRIMONIO DE PARTICULARES RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOOrigen/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROTECCION DEL PATRIMONIO DEL PARTICULARPresupuestos fácticos/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuestos fácticos PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOAlcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOCrédito judicialmente reconocido En torno al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, cabe precisar que los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativos al presupuesto, consagran lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado el principio de legalidad del gasto público, en virtud del cual, el recaudo y aplicación de los dineros estatales deben manejarse de conformidad con reglas y procedimientos predeterminados y contables, de manera que, para que una erogación pueda ser efectivamente realizada, tiene que haber sido
previamente decretada por ley, ordenanza o acuerdo, e incluida dentro del respectivo presupuesto. Ciertamente, no se podrán hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se encuentren previstas en el presupuesto de gastos y no hayan sido aprobadas por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales, ni incluir partida alguna en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una la ley anterior, a uno propuesto por el gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda, o a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Fundamento de la democracia constitucional En relación con el alcance del principio de legalidad, la Corte ha venido señalando que el mismo “constituye uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales”, ya que se erige en un mecanismo de control político de los órganos de representación popular sobre el ejecutivo en materia presupuestal; de manera que, “si bien al ejecutivo [en sus distintos niveles] corresponde presentar anualmente el proyecto de ley anual de presupuesto, y ejecutarlo, la aprobación por parte del Congreso [y demás organismos de representación popular] de las rentas y gastos que habrán de percibirse y ejecutarse, tiene el alcance de limitar las facultades gubernamentales en materia presupuestal y asegurar la correspondencia de su ejercicio con los objetivos de planificación concertados en el Congreso, que por su conformación pluralista permite la expresión de las diferentes corrientes de pensamiento e intereses nacionales.”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO EN
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Crédito judicialmente reconocido La responsabilidad patrimonial del Estado, derivada del reconocimiento de créditos judiciales en su contra, está sometida al principio de legalidad del gasto público, por lo que la ejecución y cumplimiento de tales créditos debe cumplirse siempre en el marco del proceso presupuestal diseñado para el efecto, y en los términos definidos por la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCumplimiento y ejecución de condenas proferidas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ejecución de crédito judicialmente reconocido CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO A ENTIDAD PUBLICA-Cesación de causación de intereses por no reclamación en plazo señalado hasta presentación de solicitud
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE
PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO-Margen LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Restricción de derechos y trato diferencial CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO A ENTIDAD PUBLICA-Plazo de presentación de reclamación por beneficiario CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO A ENTIDAD PUBLICIA-Causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la condena CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Suspensión de reconocimiento de intereses por inobservancia de plazo para reclamación TEST DE IGUALDAD RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Entidad pública deudora y persona privada deudora
CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Carácter obligacional preventivo de plazo para reclamación
CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO EN
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Mora creditoris PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance La buena fe, lo ha dicho esta Corporación, constituye un principio general de derecho a través del cual se integra el ordenamiento jurídico con el valor ético de la mutua confianza, de manera que sea ésta la regla de conducta a la que deben acogerse en forma recíproca los sujetos de una relación jurídica, no solo en el ejercicio de sus derechos sino también en el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, la buena fe, como fuente de derechos y obligaciones, le impone tanto a las autoridades públicas como a los particulares, “el deber moral y jurídico de ceñir sus actuaciones a los postulados que la orientan -lealtad y honestidad-”. CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Acreditación de documentación es una medida administrativa
Referencia: expediente D-3829
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60 (parcial) de la Ley 446 de 1998.
Actor: Horacio Perdomo Parada.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Horacio Parada Perdomo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
La Corte, mediante Auto de diciembre siete (7) de 2000, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría Genera de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a la publicación en el Diario Oficial N° 43.335 de julio 8 de 1998, advirtiendo que se resalta y se subraya la parte demandada.
LEY 446 de 1998 “Por la cual se adopta como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,
se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” “...” “Art. 60. Pago de sentencias. Adicionase el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo con los siguientes incisos: Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que la disposición parcialmente acusada es violatoria de los artículos 13, 29, 34, 83, 95-7, 116-1, 121 y 228 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda Según lo expone el demandante, el aparte acusado del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, en cuanto ordena cesar la causación de todo tipo de intereses a favor de los beneficiarios de una condena judicial o acuerdo conciliatorio, cuando éstos no presentan la reclamación ante la entidad estatal responsable
dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, resulta contrario a las garantías constitucionales citadas, por las siguientes razones: - Vulnera el principio de igualdad (C.P. art. 13), toda vez que resulta aplicable únicamente a los particulares y no a las entidades públicas, ya que no fija para éstas un plazo legal dentro del cual han de hacer efectivo el cobro de las sentencias judiciales que se hayan dictado a su favor. - Desconoce el debido proceso (C.P: art. 29), en cuanto consagra una sanción económica al particular por no ejercer oportunamente un derecho, sin concederle a éste oportunidad para que, a través de un juicio ajustado al principio de legalidad, pueda ejercer su derecho a la defensa - Quebranta la garantía constitucional que prohíbe la confiscación (C.P. art. 34), al arrebatarle al beneficiario de una condena parte del dinero a que se tiene derecho por orden de autoridad competente. - Viola el principio de la buena fe de las actuaciones ante la Administración pública (C.P. art. 83), al sancionar al particular sin justificación alguna, presumiendo que ha actuado de mala fe al no presentar la sentencia para su pago dentro del término señalado. - Infringe el mandato constitucional que le impone a toda persona el deber de colaborar con la buena marcha de la administración de justicia (C.P. art. 95-7), en la medida en que impide que la condena judicial dineraria impuesta al Estado se cumpla íntegramente. - Transgrede los principios de autonomía e independencia judicial en cuanto a los órganos llamados a ejercer dicha función (C.P: arts. 116 y
228), pues prevé una intromisión del legislador en la actividad judicial al desconocer los efectos plasmados en la sentencia -pago de intereses desde el día siguiente al de su ejecutoria-. Por la misma razón, la norma acusada desconoce la exigencia Superior que le prohíbe a las entidades del Estado ejercer funciones distintas a las previstas por el ordenamiento jurídico.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la oportunidad legal prevista, presentó escrito de intervención, solicitando la declaratoria de exequibilidad del artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Inicia su intervención manifestando que el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, se limitó a complementar el artículo 177 del C.C.A. respecto a la efectividad de condenas contra las entidades públicas, al disponer la cesación de intereses cuando no se acude hacer efectiva la citada condena después de seis meses de ejecutoria la providencia, y hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. Bajo ese entendido, el interviniente considera que la finalidad del artículo demandado es legítima, en cuanto busca salvaguardar el patrimonio estatal e impedir que la parte vencedora en el proceso “no haga ningún esfuerzo para obtener un pago oportuno con miras a sacar un mayor provecho por concepto de intereses moratorios y que la que obtuvo el reintegro al servicio público no lo demore indefinidamente con miras a lograr ciertas ventajas de carácter económico y prestacional”. Igualmente, señala que la norma procura también que los funcionarios a
quienes compete cumplir los fallos adopten oportunamente las medidas conducentes para el pago, liberando a la administración de tener que reconocer intereses comerciales y moratorios. Sostiene que la norma demandada no vulnera el principio de igualdad, en la medida en que el término contemplado en ésta resulta razonable para que el favorecido con la condena, proceda a adelante ante la Administración los trámites que se requieren para hacerla efectiva y esta no resulte más gravosa para el Estado. Así las cosas, a su entender, el trato desigual se encuentra justificado. Señala que en cuanto la medida impuesta no tiene carácter sancionatorio ni confiscatorio, no tiene por qué ser aplicada después de agotado un procedimiento. Así mismo, considera que no aducirse que la norma demandada vulnere el principio de buena fe del particular, ni que obstruye la administración de justicia ni los efectos directos de las sentencias, porque la colaboración exigida al particular para la buena marcha de la Administración implica que este actúe acorde con el postulado de buena fe y lealtad. Finalmente, concluye que el cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales es un medio que contribuye a la realización del derecho, luego tampoco puede aducirse que la norma en cuestión vulnere el principio de prevalecía del derecho sustancial.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia y le solicitó a la Corte Constitucional que proceda a declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.
Inicia el señor procurador su intervención advirtiendo que, a través del artículo 60 de la Ley 446 de 1988 cuya constitucionalidad se cuestiona, se adicionó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, “referido al procedimiento que ha de seguirse para hacer efectivas las sentencias proferidas por la jurisdicción especializada de lo Contencioso Administrativo contra las entidades públicas; razón por la cual su alcance debe interpretarse dentro del contexto normativo del cual hace parte.
1. En ese entendido, sostiene el Ministerio público que con la norma acusada el legislador pretendió regular de manera más amplia el tema relacionado con las sentencias proferidas contra las entidades públicas, señalando un plazo para que el beneficiario de ésta la haga efectiva. A su juicio, la norma en cuestión consulta los principios de protección a los intereses de los ciudadanos y el principio de la defensa del patrimonio público, entre otros.
2. Aclara el interviniente que el cargo que formula el actor frente a la violación del artículo 83 de la Constitución Política, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ya que no contiene un análisis racional que sustente dicha vulneración. Por esta razón, agrega, la Corte Constitucional, cuando examine la constitucionalidad del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, no podrá hacerlo en relación con la acusación por violación del artículo Superior mencionado por ausencia absoluta del cargo.
3. Según la vista fiscal, el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, “no admite confrontación de igual naturaleza entre las personas naturales y personas jurídicas de derecho público porque existe una finalidad que justifica
la diferenciación de trato”, la cual, en el artículo demandado, es la adecuada racionalización del ejercicio de la función administrativa y la de hacer menos gravosa la situación de las entidades públicas evitando los intereses moratorios de que son objeto las condenas contra las mismas. Aclara, además, “que las entidades públicas gozan del ejercicio de la jurisdicción coactiva para hacer efectivas sus sentencias, siendo fundamento de tal institución, entre otros, el logro efectivo y oportuno de los dineros provenientes de las conductas a su favor.” Bajo este contexto, considera que “el trato desigual que pueda contener la norma encuentra su justificación en la finalidad que persigue.”, luego no se vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 Superior.
4. En punto a la presunta violación del debido proceso, agrega que para afectar el presupuesto de las entidades públicas y su natural efecto en las decisiones gubernamentales de las autoridades encargadas del manejo del tesoro público, se requieren complejos y múltiples actos que implican la intervención diligente de los ciudadanos los cuales como titulares del derecho tienen una carga pública que revierte en su propio beneficio.
Bajo esta perspectiva, considera “no resulta razonable que el legislador se vea precisado a crear mecanismos y procedimientos adicionales a los ya existentes, mediante los cuales haya lugar a un debate probatorio tendiente a establecer la causa que llevó al beneficiario de una sentencia proferida contra una entidad pública a incumplir la carga a que está obligado, porque ello, antes de contribuir al ejercicio efectivo de los derechos atentaría contra los intereses del ciudadano y en contra de los principios que orientan las
actuaciones administrativas”. Para el Procurador General, carecen de solidez los argumentos que esboza el actor para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad por violación del debido proceso, cuando hace alusión a las circunstancias especiales de enfermedad de los apoderados, demora en los despachos públicos y traslado de los tribunales, por cuanto todas ellas pueden ser neutralizadas con las acciones y recursos previstos en las leyes. Aduce que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, sanciona precisamente la inactividad del particular que se ha beneficiado de una sentencia condenatoria por no poner en marcha el aparato gubernamental para hacerla efectiva, pues la demora en que este incurre no puede generar unos intereses moratorios. Por estas razones, concluye el Jefe del Ministerio Público, no vulnera el debido proceso, “una norma según la cual el ejercicio extemporáneo de un derecho por parte del titular del mismo genera una consecuencia de contenido patrimonial relacionada directamente con los intereses derivados del incumplimiento de la obligación a cargo de una entidad pública porque la negligencia del primero es oponible a la segunda.”
5. Acogiéndose al significado que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua tiene el término -interésentendido como “lucro producido por el capital”, afirma el señor Procurador que en cuanto la suspensión del pago de intereses no es atribuible a un acto del Estado, no puede hablarse de que éste se está apropiando de los bienes del particular.
6. Sobre la potencial violación de los artículos 95-7 y 116 del Estatuto Superior, la agencia fiscal sostiene que “la carga impositiva que hace la ley al
beneficiario de una sentencia para su efectividad, no implica actuación judicial alguna y, en ese sentido mal puede endilgarse al legislador la obstrucción del buen funcionamiento de la administración de justicia; menos aún que el legislador haya usurpado funciones propias de los jueces de la República.” Añade que si bien el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo contempla en pago de intereses sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, es la norma demandada la que al adicionar el artículo en cita, dispone su improcedencia castigando la inactividad del particular. Recuerda que el legislador es competente, tanto para fijar los términos dentro de los cuales han de ejercitarse los derechos, como para señalar las consecuencias que se deriven de la inobservancia de los primeros, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, la norma cuestionada se refiere a los intereses, aspecto que es accesorio al de la condena y cuya causación es posterior a la misma.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra un precepto legal que forman parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Una aclaración previa. 3.1. Como se infiere de su propio texto, a través de la norma parcialmente acusada, esto es, el inciso 1° del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, el legislador adicionó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo
(C.C.A.), el cual se ocupa de regular el procedimiento que debe seguirse para
hacer efectivas las condenas que se profieren en contra de las entidades de derecho público. Al respecto, en el encabezado del artículo demandado se lee: “Art. 60. Pago de sentencias. Adicionase el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo con los siguientes incisos:” El que la preceptiva impugnada haya sido expresamente incorporada al artículo 177 del C.C.A., buscando con ello ampliar el espectro normativo de las reglas jurídicas que son aplicables al pago de las condenas que se profieren en contra las entidades públicas, lleva al órgano de control constitucional a concluir que su interpretación y juzgamiento debe cumplirse de acuerdo a lo dispuesto en el precitado artículo 177 del C.C.A, del cual forma parte integral. Del mismo modo, si bien la demanda dice formularse contra el inciso 1° del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, su incorporación al texto del artículo 177 del C.C.A. lleva a la conclusión de que, en realidad, la acusación está dirigida contra el inciso 6° de esta última norma a la cual se integró. Hechas las anteriores aclaraciones, procede la Corte a estudiar el asunto materia del presente debate.
3. El problema jurídico.
De acuerdo con los cargos de la demanda, y lo expuesto en las distintas intervenciones, el problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Corte se concreta en establecer si el legislador, al ordenar la suspensión del pago de todo tipo de intereses a favor de los beneficiarios de una condena judicial o acuerdo conciliatorio, cuando éstos no presentan la reclamación ante la entidad estatal responsable dentro de los seis (6) meses
siguientes a la ejecutoria de la providencia, viola las siguientes garantías constitucionales: - La igualdad, en cuanto no regula la misma situación jurídica para el cobro de sentencias a favor de las entidades públicas. - El debido proceso, en cuanto impone una medida sancionatoria sin garantizar el derecho a la defensa del afectado. - La propiedad, al imponer una pena de confiscación, en la medida en que ordena retener dineros que por orden judicial han sido reconocidos a favor de particulares. - La buena fe, en cuanto presupone la intención dolosa del particular que no se acerca a reclamar el pago en el término estipulado –seis meses-. - La autonomía e independencia judicial y la exigencia de no ejercer funciones públicas por fuera de las previstas en el ordenamiento jurídico, por imponer una medida que se entromete en la actividad judicial. Para efectos de resolver los anteriores cuestionamientos, la Corte se referirá previamente al tema de la ejecución de las sentencias judiciales que se profieren contra la administración pública, analizándolo a la luz de la responsabilidad estatal, el principio de legalidad del gasto público y su concreta regulación jurídica, para luego establecer, conforme al punto anterior y a la potestad de configuración legislativa, si la medida adoptada por el Congreso en la norma acusada atenta contra las garantías superiores que fueron invocadas en la demanda de inconstitucionalidad.
4. La ejecución y el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas. 4.1. Fundamento constitucional de la responsabilidad estatal. 4.1.1. Tal y como lo dijo esta Corporación, [e]l Estado de Derecho se funda en
dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado.”1 Ello es así, si se tiene en cuenta que la preservación de los derechos, garantías y libertades públicas, no se logra únicamente sometiendo la actuación de las autoridades estatales al imperio de la ley, sino además, obligándolas a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que éstas puedan causar a los particulares en ejercicio de sus poderes de gestión e intervención. En realidad -sostiene la jurisprudencia- “[a]l ciudadano cuando acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de justicia, no le interesa tanto obtener una declaración de nulidad de un acto administrativo como si la imposición de una condena al Estado para que se le indemnice integralmente una lesión o daño antijurídico”2. 4.1.2. En este sentido, el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales impuestas a la Nación y demás entidades públicas, comporta un deber supremo del Estado que se ampara en el principio de la garantía integral del patrimonio de los particulares, expresamente consagrado en el artículo 90 de la Carta Política al disponer éste que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”; el cual, a su vez, encuentra fundamento en los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento Superior que le imponen a las autoridades de la República, tanto el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°), como la obligación de promover la igualdad de los
particulares ante las cargas públicas (art. 13), garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83). 4.1.3. Valga recordar, al respecto, que la responsabilidad patrimonial del Estado como institución jurídica, tuvo en nuestro país un origen eminentemente jurisprudencial, alcanzando cierto valor normativo sólo a partir de la expedición de la Ley 167 de 1941, en la que se le otorgó competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones reparatorias por daños antijurídicos atribuibles a las entidades públicas. Es, entonces, por vía de jurisprudencia, que se ha venido estructurando el principio de la responsabilidad estatal, mediante la aplicación de “un sistema de naturaleza objetiva y directa, que gira en torno a la posición jurídica de la víctima, quien ve lesionado su interés jurídico como consecuencia de las actuaciones de las autoridades públicas, independientemente que éstas fueran legítimas o ilegítimas, normales o anormales, regulares o irregulares”3 4.1.4. Como ya se anotó, bajo el actual esquema constitucional, la protección al patrimonio de los particulares tiene un claro fundamento de principio en el artículo 90 de la Carta Política que, recogiendo el criterio doctrinal desarrollado in extenso por el máximo organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa, permite su configuración a partir de la 1 Sentencia C-832/2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia Ibídem. 3 Sentencia Ibídem.
concurrencia de tres presupuestos fácticos: (i) un daño antijurídico o lesión, (ii) una acción u omisión imputable al Estado y (iii) la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública. 4.2. La responsabilidad patrimonial del Estado y el principio de legalidad del gasto público. 4.2.1. En torno al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, cabe precisar que los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativos al presupuesto, consagran lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado el principio de legalidad del gasto público, en virtud del cual, el recaudo y aplicación de los dineros estatales deben manejarse de conformidad con reglas y procedimientos predeterminados y contables, de manera que, para que una erogación pueda ser efectivamente realizada, tiene que haber sido previamente decretada por ley, ordenanza o acuerdo, e incluida dentro del respectivo presupuesto4. Ciertamente, conforme lo determinan en su orden las disposiciones superiores antes citadas, no se podrán hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se encuentren previstas en el presupuesto de gastos y no hayan sido aprobadas por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales, ni incluir partida alguna en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una la ley anterior, a uno propuesto por el gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda, o a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. Sobre la importancia de este principio en el manejo del
gasto público, ha dicho la jurisprudencia constitucional que: “El proceso presupuestal que rige para el conjunto de las entidades públicas se inspira en el principio de legalidad, de profunda raigambre democrática, en cuya virtud se reserva a un órgano de representación popular la decisión final sobre el universo de los egresos e ingresos estatales. (Sentencia C-553/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 4.2.2. En relación con el alcance del principio de legalidad, también la Corte ha venido señalando que el mismo “constituye uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales”5, ya que se erige en un mecanismo de control político de los órganos de representación popular sobre el ejecutivo en materia presupuestal; de manera que, “si bien al ejecutivo [en sus distintos niveles] corresponde presentar anualmente el proyecto de ley anual de presupuesto, y ejecutarlo, la aprobación por parte del Congreso [y demás organismos de representación popular] de las rentas y gastos que habrán de percibirse y ejecutarse, tiene el alcance de limitar las facultades gubernamentales en materia presupuestal y asegurar la correspondencia de su ejercicio con los objetivos de planificación concertados en el Congreso, que por su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.