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CC-C430-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C430-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-430/95 CONTRIBUCION-Ausencia de univocidad en la Constitución Si la propia Constitución no introdujo una tipología uniforme y obligatoria, en cuya virtud debiera siempre encasillarse el concepto de "contribución" o el contenido de una norma legal que la establezca dentro de un determinado rubro normativo constitucional, no puede invocarse la Carta para limitar la actividad del legislador, señalando como inconstitucional la creación de un tributo por figurar bajo determinado nombre que pueda no corresponder a clasificaciones doctrinarias. Por eso, si la disposición expedida por el legislador distingue como "contribución" lo que la doctrina tributaria entiende como "impuesto", o a la inversa, no por ello puede deducirse que ha sido quebrantada la preceptiva constitucional. CONTRIBUCION ESPECIAL-Denominación tributaria El reconocimiento de que la "contribución especial" creada pueda considerarse o en realidad ser un "impuesto", como la Corte juzga que es, no convierte en inconstitucionales las normas que lo plasman. La denominación tributaria usada por el legislador es indiferente en sí misma al momento de resolver si el contenido material del gravamen, sus características, forma de cobro y demás elementos con incidencia jurídica se avienen a la Constitución. CONTRIBUCION ESPECIAL POR EXPLOTACION O EXPORTACION DE PETROLEO,GAS,CARBON Y FERRONIQUEL En el caso sub-examine no hay una actividad estatal o servicio que deba prestarse a los contribuyentes a título de contraprestación específica directamente relacionada con el pago del impuesto, pues nada dicen al respecto los artículos acusados ni surge de las características en ellos previstas, ni se

deriva de la forma de su cobro, además de que la seguridad y el mantenimiento del orden público, aun en las zonas en que operan las compañías explotadoras y exportadoras de los nombrados productos, son obligaciones a cargo del Estado y a favor de todas las personas residentes en Colombia. Se ha creado un "impuesto", cuyo carácter general resulta de los mismos términos utilizados por la norma que lo consagra: obliga a los explotadores y exportadores de petróleo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, carbón o ferroníquel en el período comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1997. IMPUESTO-Concepto de generalidad La generalidad del impuesto no consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales, de manera tal que los sujetos pasivos no resultan señalados de manera individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la decisión arbitraria de un funcionario administrativo o de la propia ley, sino que adquieren ese carácter al encajar en las hipóteis genéricamente previstas en la norma. AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA En esta materia por legislador se entiende al Congreso de la República, que, según clarísimas exigencias constitucionales, debe actuar directamente al establecer tributos, puesto que a partir de 1991 quedó prohibido el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo para tal fin. En el ejercicio de este poder, inherente a la función legislativa, el Congreso de la

República goza de la más amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la aplique razonablemente y sujeto a la Constitución, tanto para crear como para modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos. Mientras no pueda mostrarse la evidencia de que, con su actividad impositiva, el Congreso ha violado los principios, normas, garantías y derechos constitucionales, debe reconocerse que obra en ejercicio de una autoridad de gran amplitud a él conferida por la Carta Política. OBLIGACION TRIBUTARIA-Alcance Cuando el legislador establece las obligaciones tributarias de quienes producen o exportan determinados bienes, prestan ciertos servicios u obtienen señalados niveles de rendimiento, no hace nada distinto de realizar los aludidos mandatos constitucionales, en tanto lo haga con arreglo a criterios de justicia distributiva, proporcionalidad, razonabilidad y equidad. Pero introducir un tributo que se calcula en un período dado sobre el grado de producción, fundándose en la razonable presunción de unas ganancias acordes con él -como sucede en este casono representa violación de la equidad ni equivale a injusticia tributaria. -Sala PlenaRef.: Expediente D-818 Acción de inconstitucionalidad contra los a artículos 12, 13, 14 Y 15 de la Ley 6 de 1992.

Demandante: LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. LAS NORMAS ACUSADAS

Previo el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve la Corte Constitucional sobre la acción pública instaurada por la ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑONES contra los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1992, que dicen textualmente: "LEY 06 DE 1992 (Junio 30) Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorga facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dipone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (...) ARTICULO 12. Contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. A partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente Ley y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, creáse una contribución especial mensual sobre la producción o exportación de petróleo crudo, gas libre o no producido con el petróleo, carbón o ferroníquel, en dicho período.

Son sujetos pasivos de la contribución especial los explotadores y exportadores de los productos mencionados en el inciso anterior. El período fiscal de la contribución especial será mensual. PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación de liquidar y pagar la contribución consagrada en el artículo anterior. ARTICULO 13. Base gravable y tarifa de la contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. La contribución especial, creada en el artículo anterior, se

liquidará y pagará mensualmente, así: a) Petróleo crudo. Con base en el total producido en el mes, a razón de seiscientos pesos ($600) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15º API, a razón de trescientos cincuenta pesos ($350) por cada barril producido. b) Gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a razón de veinte pesos ($20) y cada mil pies cúbicos de gas producido. También formará parte de la base para liquidar la contribución, la producción de gas asociado que no se utilice o se queme en el campo de la producción. c) Carbón. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de cien pesos ($100) por tonelada exportada. d) Ferroníquel. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de veinte pesos ($20) por cada libra exportada. PARAGRAFO PRIMERO.- De la contribución de que trata el presente artículo quedan exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías. PARAGRAFO SEGUNDO.- Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este artículo, se reajustarán cada año, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario. (Valores año base 1992). PARAGRAFO TERCERO.- La contribución especial establecida en este artículo será deducible en el impuesto sobre la renta. ARTICULO 14.- Pago de la contribución especial por explotación de

petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. La contribución especial de que trata el artículo anterior deberá pagarse dentro de los plazos y en la forma indicada por el Gobierno Nacional. ARTICULO 15.- Contribución especial para nuevos exploradores de petróleo crudo y gas libre. Los nuevos exploradores estarán obligados a pagar mensualmente una contribución especial por la producción de petróleo crudo y gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, durante los primeros seis años de producción. En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad, forma y plazos para pagar, actualización de los valores para cada año y control de la contribución especial establecida en este artículo, le son aplicables, en lo pertinente lo señalado en los artículos 13, 14 y 18 de esta Ley".

II. RAZONES DE LA DEMANDA Según la demanda, los preceptos transcritos violan los artículos 13, 95 -numeral 9º-, 332, 338 y 363 de la Constitución Política.

Comienza señalando la demandante que la contribución especial a los hidrocarburos y otros minerales tuvo su orígen en el Decreto 416 del 11 de febrero de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades excepcionales propias del Estado de Sitio, en normas que posteriormente fueron convertidas en legislación permanente por el Decreto 2267 del 4 de octubre de 1991. Dice que, si bien la justificación manifiesta de la contribución allí plasmada era la de recaudar recursos para combatir la acción de los grupos armados y con ello restablecer la paz y la seguridad, tal propósito no se ha logrado hasta el

momento ni ha redundado en un beneficio especial para el grupo que soporta el tributo. Aporta luego cifras relacionadas con los atentados perpetrados contra el oleoducto de Caño Limón antes y después del gravamen. Dice que allí se muestra un número menor de atentados desde la fecha de vigencia de la contribución, pero que la contundencia de la agresión ha aumentado, si se observa el número de barriles afectados y los dejados de producir como consecuencia de la parálisis, de manera que los perjuicios se mantienen. Afirma que el fundamento de la contribución, dado por el Gobierno y aceptado por el legislador, es la especial atención que la función pública de vigilancia y seguridad de las instalaciones petroleras y mineras requerirían del Estado, pero añade que, si el legislador quería establecer una "contribución", al tenor del artículo 338 de la Constitución, tenía que enmarcarse en la tipología que de los tributos quedó consignada en esa norma. Dice que los "impuestos" se caracterizan por la generalidad de los sujetos obligados y por la destinación indiscriminada a sufragar los gastos e inversiones públicas sin contraprestación específica por los contribuyentes, al paso que en las "contribuciones" se reconoce un especial nexo causal entre el beneficio recibido y la función pública que se financia por ese mecanismo. A su vezagregala ley debe revelar el método y el sistema para determinar el beneficio. Al igual que el impuesto -apuntala contribución es obligatoria, en tanto ambas categorías de tributos emanan del poder de imperio del Estado, pero en la contribución la destinación es específica al servicio que le sirve de causa y

beneficia a los propios contribuyentes. Cita las sentencias C-040 del 11 de febrero de 1993 y C-455 del 20 de octubre de 1994, proferidas por esta Corte, en las cuales se subraya que las contribuciones no se establecen de manera general e indiscriminada -como los impuestossino que se conciben para un sector determinado, a título de retribución o remuneración global por los servicios que reciben del Estado, y concluye la demandante que, si aquéllas siempre surgen de un beneficio especial, en el caso de las normas acusadas se echa de menos ese nexo causal entre el beneficio recibido y la actividad estatal porque los petroleros y exportadores de níquel y carbón, además de ver asediadas sus instalaciones, oleoductos y productos por la actividad subversiva, deben contribuir en forma exclusiva, por virtud de la normatividad enjuiciada, con el sostenimiento de la función pública de seguridad, que es uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º de la Constitución Política. Sorprende entonces -manifiestaque se haya diseñado una contribución sobre el efecto disuasivo y la limitación del daño particular que pudiera derivarse del control militar de la guerrilla, cuando los efectos del tributo no dependen especialmente de la acción militar sino de una política estabilizadora y de la naturaleza del agresor. El punto jurídico -dice la impugnanteconsiste en afirmar que un bien colectivo como es la seguridad y el mantenimiento del orden público según nuestra Constitución, acorde con los principios de hacienda pública, debe financiarse con los impuestos generales, con cargo al presupuesto general de la Nación, y no

con tasas ni contribuciones de grupo, y de otro lado, para que pueda establecerse el servicio debe tener beneficiarios especiales. Ese "beneficio" o efecto positivo sobre las rentas o patrimonio del contribuyente debe ser mensurable a través de un método y un sistema, tal como lo prevé el artículo 338, que aquí ha sido violado, puesto que la tipificación legal no se adecúa a la categoría constitucional de una "contribución". Ahora bien -prosigue la demandapodría argumentarse que la falta de técnica legislativa en la definición del tributo no lo convierte en inconstitucional por el cargo reseñado, y que una interpretación de la naturaleza misma del gravamen nos llevaría a la conclusión de que se trata en realidad de un impuesto especial, a un sector económico, para financiar gastos generales. Si ello es así -declarael impuesto peca de falta de generalidad, justicia y equidad y, por lo tanto, viola el artículo 95, numeral 9, de la Constitución. A su juicio, el financiamiento de los gastos generales necesarios para que opere el aparato estatal, entre ellos el mantenimiento del orden público interno, debe ser sufragado por todos los ciudadanos y residentes, como bien lo indica el artículo 95, numeral 9, de la Carta, que consagra implícitamente el principio de la generalidad frente a las cargas públicas. Alega la demandante que la transitoriedad de cinco años para la vigencia del gravamen cuando las explotaciones de ordinario superan ese lapso (como si se pensara en circunstancias económicas o sociales ocasionales) y su encuadramiento en la tributación directa, no trasladable en principio al consumidor, nos llevan a concluir que se trata simple y llanamente de un

instrumento financiero coyuntural que presume capacidad de pago en un sector sin comprobarla, mecanismo que no es admisible frente al artículo 95 de la Constitución.

Expresa después: "Si las compañías petroleras, además de ver disminuida su capacidad económica con los atentados que motivaron esta mal llamada contribución, deben egresar una suma fija por barril producido sin consideración a su suerte final, es decir si logra ser exportado o es derramado en alguna parte de nuestra geografía, en lo que constituye una pérdida irreparable para el Estado y para el particular, es como si estuviese gravando la disminución de su capacidad de pago, o como si estuviese gravando su situación de indefensión, circunstancia que se aleja abiertamente de los criterios orientadores de la tributación que quedaron consagrados en el artículo 95 y en el 363 de la Carta...".

Indica, entonces, que la materia imponible en este impuesto es la producción; lo que se critica frente al postulado de la generalidad es la escogencia selectiva y arbitraria de ciertos productores como responsables. Considera violados los artículos 13 y 363 de la Constitución. En su sentir, el Estado debe procurar el equilibrio y no hacer más gravosa la situación de los sectores amenazados con un impuesto selectivo que sufraga justamente un solo grupo de productores vulnerables. Parecería absurdo -argumentaque sectores más expuestos a la acción de la insurrección política o de la delincuencia común deban sufragar los gastos que el Estado hace para protegerlos en su vida y en sus bienes. Añade que el principio de igualdad no impide que el legislador grave de manera diferente a los asociados según sus particulares condiciones, con tal que la

discriminación no sea arbitraria ni signifique ilegítima persecución ni indebido privilegio hacia determinadas personas, porque en tal caso la medida es inconstitucional. Argumenta que los artículos acusados vulneran el principio de equidad, puesto que hacen una distinción entre los contribuyentes de cualquier industria y los de la industria extractiva minera y de hidrocarburos, sometiendo a éstos últimos a un gravamen que no deben sufragar los primeros. Por ello, las utilidades de los sujetos pasivos se ven disminuídas en razón de la contribución mientras que otros con similar o mayor nivel de utilidad no están afectados. Señala la actora que la impersonalidad del tributo se pierde cuando las leyes están altamente individualizadas, como ocurre con esta contribución. Para la demandante, ha sido también vulnerado el artículo 100 de la Constitución, que garantiza igualdad de trato para la inversión extranjera, la que, en principio, gozará de los mismos beneficios que la inversión nacional sin discriminación alguna. Sin embargo, las normas analizadas gravan a las compañías que explotan ciertos recursos naturales no renovables, que son en su casi totalidad extranjeras, excepto Ecopetrol, con impuestos superiores a los de la industria nacional, enmascarándolos con una contribución de guerra, como se la ha denominado popularmente. Afirma, después de un análisis pormenorizado del régimen vigente para la explotación del petróleo, que hay una evidente desigualdad económica ante los ingresos por barril, que reciben los petroleros en virtud de contratos de concesión, quienes deben vender al 53% del precio internacional, y los demás productores que pueden vender alternativamente para la exportación, a precios

del mercado internacional o a Ecopetrol, mediante contrato que reconoce el precio FOB en puesto de embarque colombiano de crudos similares. Si la desigualdad es tan clara -concluyela norma tributaria no puede darles un tratamiento igual porque agrava la situación de los antiguos explotadores, que además del agotamiento natural de sus reservas, deben sufragar el mismo gravamen por barril como si su ingreso fuese similar. Por esa razón sostiene la actora que el gravamen es especialmente injusto, arbitrario e inequitativo aun frente a los mismos integrantes del sector, porque a pesar de las diferencias en sus condiciones económicas de precios, el tamaño de las inversiones y los pagos, factores de los cuales depende su rentabilidad, son tratados de la misma manera, lo cual agrava las diferencias. Por ende, las normas acusadas, es decir los artículos 12 a 15 de la Ley 6a. de 1992, resultan violatorias de los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución, ya que la indiferenciación en el diseño del tributo, aplicable a un universo no homogéneo, se constituye en una falta de equidad y justicia. Es decir -añadeaun aceptando, en gracia de discusión, que eventualmente la industria de hidrocarburos pudiese ser gravada de manera específica, el diseño fiscal de tal impuesto, para ajustarse a las reglas constitucionales, tendría que ser proporcional al precio recibido por razón del control gubernamental o quizás progresivo, en razón al crecimiento de las utilidades, pero es inconstitucional señalar la misma cuota tributaria para quien recibe el precio internacional pleno que para quien recibe tan sólo una fracción del mismo, porque en ese caso el

gravamen es regresivo sin lugar a dudas ya que el impuesto crece como porcentaje de un ingreso y una utilidad que disminuyen. Dice que también es inequitativo un impuesto que no considera los factores específicos de costos y gastos de producción entre los del mismo sector, que en la industria petrolera constituyen un factor de diferenciación en la utilidad por barril producido. De todos los factores que inciden en esta materia -señalalas normas demandadas sólo consideran la diferenciación según la calidad del petróleo pero este factor es apenas uno de los muchos señalados, que influyen en la capacidad de pago del grupo. Por último expresa que establecer una nueva "regalía" -con la denominación de "contribución"- para los actuales productores con contratos vigentes implicaría una retroactividad inadmisible a la luz del artículo 332 de la Constitución porque los derechos de explotación sobre recursos naturales se adquirieron contractualmente bajo determinadas condiciones económicas al amparo de la ley preexistente.

III. INTERVINIENTES Dentro del presente proceso intervinieron, con el fin de defender las normas acusadas, los ciudadanos CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO -designado al efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, NOHRA INES MATIZ SANTOS -actuando a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesy HUGO PALACIOS MEJIA -obrando en nombre propio y en interés de la Constitución y la ley-, quienes presentaron a la Corte sendos escritos cuyo contenido se relaciona de manera sucinta.

El ciudadano LOPEZ BOTERO comienza afirmando que disposiciones sustancialmente idénticas a las acusadas fueron declaradas exequibles por la

Corte Suprema de Justicia cuando hacían parte de legislación excepcional durante el Estado de Sitio (Sentencia del 8 de abril de 1991). Dice después que el gravamen establecido es una contribución parafiscal que tiene fundamento en los artículos 150-12 y 338 de la Carta Política. A su juicio, en este caso se dan las características correspondientes, pues se ha gravado a un sector determinado con un objeto previamente definido por la ley y los ingresos que se perciben benefician al mismo sector gravado. En cuanto al objeto de la contribución, sostiene que se trata de mantener las condiciones de seguridad necesarias para que la actividad de explotación o la de exportación de petróleo, carbón, ferroníquel y gas libre puedan ser llevadas a efecto de manera normal. Afirma que, si la demandante considera que los ingresos así percibidos han sido destinados a un objeto distinto al previsto por la ley, no justifica probatoriamente tal aserto. Entiende que la situación compleja dentro de la actividad minera es precisamente la que justifica la contribución establecida, pues sin su establecimiento las condiciones de seguridad en las zonas mineras sería más preocupante que la hoy existente. También sostiene que, si bien es cierto que la seguridad es un servicio público que debe prestar el Estado en todo el territorio nacional, no lo es menos que las fuentes de su financiamiento son diversas. Frente a ello, justifica su argumento sobre parafiscalidad afirmando que ésta no puede ser interpretada en el sentido de que el beneficio que se obtiene de la misma sólo cobije al sector gravado, sino que debe llevar consigo el beneficio de los demás sectores económicos que componen la sociedad.

En cuanto a la fijación por el legislador del método y del sistema para definir los costos y beneficios de las tasas y contribuciones, señala que tal definición procede cuando la ley no fija directamente las respectivas tarifas sino que facultan para ello al Gobierno Nacional. Igualmente expresa que se equivoca la demandante al afirmar que el gravamen tenga como objeto la pérdida de capacidad de pago de los sujetos pasivos del mismo, o que busque hacer más gravosa su situación. De lo que se trata es de hacer más rentable la explotación de los hidrocarburos por las mejores condiciones de seguridad. Se impide "que factores de perturbación del orden público sigan ocasionando pérdidas, no solamente a quienes se dedican a la actividad gravada, sino en general al sistema económico, en el cual está lógicamente interesado el Estado". Manifiesta luego que la Ley 6a. de 1992 en sus artículos acusados, lejos de violar la Constitución por carecer de un nivel mínimo de abstracción, cumple cabalmente los postulados del artículo 338 de la Carta Política en el sentido de determinar nítidamente, "en beneficio de todos los contribuyentes, cuáles son los sujetos pasivos de tal gravamen". De otra parte, indica que la especificidad de la ley no es un vicio que tenga como consecuencia la inconstitucionalidad de la misma, salvo que se trate de leyes discriminatorias, lo que no sucede en el caso bajo examen. En su sentir, tampoco resulta cierto el cargo formulado por la demandante en el sentido de que se violen los derechos de los extranjeros, pues durante la vigencia del tributo la actividad gravada puede ser desarrollada por nacionales o extranjeros, sin que se mute para nada la naturaleza del gravamen.

En cuanto a la posible violación del principio de equidad, dice que del mismo texto de la demanda se desprende que la eventual diferencia de precios no tiene como fuente la ley sino disposiciones de menor jerarquía y que en ellas no se puede fundar la inconstitucionalidad. - La ciudadana MATIZ SANTOS, al analizar el artículo 338 de la Constitución, concluye que si el legislador, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal facultan a las autoridades para fijar las tarifas que cobren a los contribuyentes, es en la ley, ordenanza o acuerdo en donde se deben definir el sistema y el método utilizables para señalar costos y beneficios así como su reparto, pero que ese no es el caso de las normas demandadas pues el artículo 13 de la Ley 6a. de 1992 procedió a fijar las diferentes tarifas, sin dar oportunidad a que las autoridades competentes lo hicieran. Dice, por otra parte, que la actora mal puede exigir el señalamiento de una tarifa que consulte con milimetría el gasto realizado por el Estado y el beneficio obtenido por el particular, porque de lo que se trata con la contribución es de recuperar un gasto en el que incurre el Estado frente a ciertos contribuyentes específicos, como lo son los explotadores y exportadores de los minerales expresamente señalados en las normas demandadas. En cuanto a la clasificación del tributo manifiesta que no es como "regalía" como lo trató la Ley 6a. de 1992 sino como "contribución especial". Por lo tanto -indicano es del caso estudiar ese supuesto frente a los contratos vigentes cuando nació la Ley. Declara que la denominación dada al tributo está perfectamente ajustada en su

tratamiento a lo reglado por la Constitución, "por lo cual no es del caso entrar a inventar otra denominación que, además, desvirtúa la naturaleza jurídica asignada por la propia ley". Se trata -sostienede una verdadera "contribución especial", o sea de un ingreso público que tiene destinación especial como es contrarrestar la acción de la delincuencia y la subversión para lograr la paz y la seguridad. Para la ciudadana en mención es claro que el legislador diferenció perfectamente los ingresos tributarios (impuestos) de otros ingresos públicos (contribuciones especiales), por lo cual no es posible endilgar a la contribución especial demandada el carácter de impuesto, al cual le falta la característica de la generalidad. Dice que la facultad impositiva permite al Estado dirigir la economía, por lo cual gravar en forma diferente o especial a un sector concreto de ella no significa que se rompan los principios constitucionales de equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad de los tributos. - El ciudadano PALACIOS MEJIA señala que no hay en el artículo 338 de la Constitución una "tipología" tributaria uniforme que limite al legislador, al cual no se le puede exigir el empleo de palabras sacramentales. Afirma que la palabra "contribución" es utilizada por la norma en varios sentidos. Entonces -expresael cargo de inconstitucionalidad por este aspecto debe desecharse. Dice que sólo cuando las autoridades reciban la facultad de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a las contribuyentes debe haber nexo causal entre el beneficio recibido y la función pública que se financia con tales tributos

y que sólo entonces es necesario revelar el método y el sistema aplicables. A su juicio, la actora interpreta mal el inciso 2º del artículo 338 de la Carta, pues no hay argumento jurídico que permita afirmar que la "contribución" a la que dicho aparte normativo se refiere es distinta de la prevista en los incisos primero y tercero. Y, de otra parte, dicho inciso no sólo no proporciona elementos diferenciales entre los conceptos de "tasa" y "contribución" sino que, por el contrario, los asimila, al menos en una circunstancia excepcional: la de permitir que las tarifas respectivas puedan ser fijadas eventualmente por las autoridades administrativas. Considera que la obligación del legislador de definir método y sistema surge sólo cuando las autoridades reciban la facultad de definir una tarifa. Y la facultad de definir tarifas se traslada a la autoridades para asegurar precisamente la igualdad entre los recaudos provenientes de los contribuyentes y los desembolsos que las autoridades hicieron en favor de ellos, o entre los recaudos y los beneficios que proporcionaron al sujeto pasivo de la contribución. Se trata, pues, de una regla en verdad excepcional. Pero -manifiestala Constitución no dice, como entiende la actora, que las "tasas" o "contribuciones" no puedan tener otro propósito que el de recuperar costos o participar en beneficios. Ni dice que sus tarifas han de ser fijadas siempre por las autoridades. En consecuencia -afirma-, las normas acusadas son constitucionales porque el hecho de haber dado el nombre de "contribución" al tributo que crean no impide que el legislador financie con su producto gastos de interés general, como son

los de la seguridad y el mantenimiento del orden público. Frente al argumento de la demanda según el cual si las normas acusadas configuran una "regalía" adicional, ella no puede afectar los contratos que se estaban ejecutando con anterioridad a la promulgación de la Ley, el ciudadano interviniente resp

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