CC-C430-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C430-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-430/96
PENA-Fines La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL EN CONTRAVENCIONES-Prohibición vulnera igualdad Quienes sean sancionados por la comisión de hechos tipificados como contravenciones especiales y las sancionadas con pena de arresto y demás normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento más severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesión de los bienes jurídicos tutelados; en consecuencia, la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad. SUSPENSION EJECUCION DE SENTENCIA EN CONTRAVENCIONES-Aplicación La disposición sí tiene efecto útil presente. Ha de tenerse en cuenta que el legislador expide normas hacia el futuro, y bien puede tipificar contravenciones sancionadas con más de dos años de arresto, frente a las cuales la disposición tiene aplicabilidad; por tanto, si llegara a excluirse la norma del ordenamiento, se privaría a futuros procesados de un subrogado que les favorecería. Aunque no favorece a quienes sean
sancionados con pena de prisión, no por ello la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se trata de un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores, y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un trato más favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad. Lo que se pretende con la disposición es relevar al condenado del cumplimiento total de la pena, cuando el concreto examen de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en el penal permiten concluir que en su caso es innecesario continuar sometiéndolo a tratamiento penitenciario. TIPOS DE PELIGRO-Cercanía de la conducta En los tipos de peligro debe considerarse la mayor o menor cercanía de la conducta peligrosa al bien jurídico protegido. Cuando el peligro es remoto, el bien no se halla amenazado en forma concreta, y lo que en realidad se castiga es la mera desobediencia o violación formal de la ley con la realización de una acción inocua en si misma. En última instancia, la potencialidad dañina que encierra la conducta se juzga realizable a partir de consideraciones que involucran no al acto mismo sino a su autor. Por el contrario, cuando el peligro es próximo porque la realización de la conducta está vinculada con la potenciación de un daño concreto, resulta justificada la represión de la misma, pues el derecho penal no sólo tiene por objeto sancionar los delitos, sino también prevenirlos. PELIGRO REMOTO-Porte de llaves maestras/PELIGRO
PROXIMO-Porte de escopolamina En el caso del tipo penal que sanciona el porte de llaves maestras o ganzúas, dichos elementos son de uso múltiple y de tenencia común y, por ende, su porte no representa, frente a la vulneración de la propiedad, más que una hipotética opción dentro de "un amplio espectro de posibilidades". Cabe considerar la prohibición del porte de escopolamina. En consideración a los efectos que esta sustancia produce y a los datos que brinda la experiencia, relacionados con un uso criminal de la sustancia, su tenencia representa una amenaza concreta para el bien jurídico que en forma anticipada se tutela, siendo entonces razonable suponer que quien la porta en lugar público o abierto al público, tiene la intención de suministrársela a otra persona para ponerla en estado de indefensión. No obstante, la conducta no será antijurídica cuando el porte de la escopolamina obedece a fines distintos. CONTRAVENCION POR LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS-Menor gravedad de la sanción Al asignarle la sanción al tipo contravencional, el legislador sí fue consecuente con la consideración del hecho como de menor gravedad y le señaló una pena de arresto, en tanto que para el delito la sanción es de prisión. Aunque la sanción de arresto para las lesiones personales culposas, cuando concurren las circunstancias de agravación punitiva, pueda ser mayor en el tiempo que la imponible en el caso de que la conducta constituya delito, la sanción es de menor entidad jurídica y, por tanto, proporcional a la menor gravedad del hecho.
RECURSOS-Competencia del Legislador/PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN SENTENCIA CONDENATORIA Compete al legislador establecer la procedencia o improcedencia de los recursos, que caben contra las providencias que se profieran dentro de los procesos penales, distintas a la sentencia condenatoria, pues para ella la apelación es obligatoria, de acuerdo con la Constitución. PRIVACION DE LA LIBERTAD POR FLAGRANCIA-Trámite contravencional No se contraviene ninguna disposición constitucional, y por el contrario, guarda armonía con el proceso oral y breve establecido en dicha ley. El procedimiento contravencional difiere sustancialmente del previsto para el juzgamiento de delitos, por ello, no pueden realizarse analogías respecto de cada trámite procesal, y en particular sobre las medidas de aseguramiento y libertad provisional ACCION CIVIL EN CONTRAVENCIONES-Competencia del legislador El legislador excluyó la posibilidad de que el perjudicado con el hecho punible pueda adelantar la acción civil dentro del mismo proceso contravencional. Esta decisión no implica la violación de ningún derecho fundamental del perjudicado, pues éste puede recurrir a la jurisdicción civil para pretender el cobro de las indemnizaciones. El ejercicio de la acción civil debe garantizarse al perjudicado, pero las formas y procedimientos para su consecución corresponde determinarlos al legislador. DIMINUENTE PUNITIVA EN CONTRAVENCIONES-Beneficio especial La diminuente punitiva constituye un beneficio especial, creado por el legislador para ser otorgado a quienes colaboren con la administración de justicia aceptando su responsabilidad. Quienes no cumplen la condición no reciben un trato discriminatorio, pues se encuentran en una situación
distinta, que amerita por tanto un trato diferente, más severo, aunque siempre dentro de los límites punitivos que establece la norma que han vulnerado.
Referencia: Expediente D-1271
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5 parcial, 7, 8, 10 parcial, 13, 18 parcial, 31, y 36 parcial de la ley 228 de 1995.
Demandantes: Jorge Enrique Figueroa
Morantes y Alejandro Decastro González
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos JORGE ENRIQUE FIGUEROA MORANTES y ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ presentan, en forma separada, demanda contra algunas disposiciones de la ley 228 de 1995, así: el primero acusa los artículos 5 parcial, 10 parcial, 13, 18 parcial y 31, y el segundo impugna los artículos 5 parcial, 7, 8, 18 parcial, y 36 parcial, por considerar que tales disposiciones vulneran varios artículos de la Constitución y algunas normas internacionales. Dada la identidad de algunas normas acusadas, la Sala Plena en sesión realizada el 21 de marzo de 1996, decidió acumular las demandas, para ser resueltas en una misma sentencia. Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, subrayando los apartes impugnados en las que sólo lo fueron parcialmente. LEY 228 DE 1995 "por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones". ... "ARTÍCULO 5o. Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social". "Artículo 7o. Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad. El que en lugar público o abierto al público y de manera injustificada porte llaves maestras o ganzúas, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor".
"Artículo 8o. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor". "Artículo 10. Hurto calificado. Se sancionará como contravención especial, con pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, el hurto calificado de que trata el artículo 350 del Código Penal cuando el valor de lo apropiado sea inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Las circunstancias de agravación a que se refiere el artículo 351 del Código Penal se aplicarán a esta contravención, con el incremento punitivo allí previsto". "Artículo 13. Lesiones personales culposas agravadas. En los casos de lesiones personales culposas de que trata el artículo anterior, cuando concurran las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330 del Código Penal se incurrirá en pena de arresto de cinco (5) a quince (15) meses y suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, cuando se trate de lesiones derivadas de accidente de tránsito". "Artículo 18. Diligencia de calificación de la situación de flagrancia. Descargos del imputado. Legalización de la privación de la libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera: "1. A más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión el capturado se pondrá a disposición del funcionario
competente, quien dictará auto de apertura del proceso. "2. En la primera hora hábil del día siguiente y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, contadas a partir del momento en que el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente, se le escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de la libertad del imputado. "Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo, en el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición . En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento y serán apreciados como testimonios. "3. El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia, explicará los cargos que se formulan al imputado, oirá sus descargos y, en caso de que se reúnan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos y dispondrá que continúe la privación de la libertad, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservará copia que se agregará a la actuación. Esta decisión define la situación jurídica del imputado. "4. Acto seguido se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser
practicadas y cuáles son improcedentes o inconducentes. Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento. "En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un término que no excederá de diez (10) días. "5. A continuación, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la terminación de la diligencia de que trata este artículo o del día que vence el término para la práctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública. "Parágrafo 1o. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si existe querella el juez calificará los cargos y fijará día y hora para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta decisión del imputado y dispondrá su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia. "Si no existe querella se dispondrá el archivo de las diligencias. "Parágrafo 2o. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situación de flagrancia y los cargos y la que niega la práctica de pruebas, son susceptibles del recurso reposición, que deberá interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta". "Artículo 31. Acción civil. La acción civil se adelantará en forma
independiente al procedimiento de que trata la presente ley". "Artículo 36. Aceptación de responsabilidad. En cualquier momento en que el imputado acepte su responsabilidad se dictará sentencia, salvo que se requiera verificar la veracidad de la confesión. Si, fuera de los casos de flagrancia, la aceptación se produjere antes de que finalice la audiencia preliminar o la audiencia de que trata el artículo 18 de esta Ley, la pena se disminuirá hasta en una tercera (1/3) parte. "A esta disminución punitiva no tendrán derecho las personas que hayan sido condenadas por delitos o contravenciones dolosos durante los cinco (5) años anteriores. Para estos efectos será consultado el Registro de la Fiscalía General de la Nación a que se refiere el artículo 7o. de la ley 81 de 1993".
III. DEMANDAS.
A. EL Ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morantes formula los siguientes
cargos:
1. El tratamiento dado a los sindicados de las contravenciones de "hurto calificado" (art.10) y "lesiones personales culposas agravadas" (art. 13) en casos de flagrancia, es "más gravoso" que el que se concede a los mismos hechos punibles cuando son delitos, lo cual vulnera derechos fundamentales del procesado, por las siguientes razones: a) al excluirse la posibilidad de conceder la libertad provisional al inculpado se desconoce el principio del "favor libertatis", consagrado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (arts. 5 y 9 ley 74 de 1986) y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 6 ley 16 de 1972); b) se menoscaba el derecho constitucional a la doble instancia, “aspecto tan importante para el procedimiento mismo y para la persona del enjuiciado”, ya que sólo procede el recurso de reposición, pues el de apelación queda reservado únicamente para la sentencia; c) no se permite la terminación anticipada de la acción penal, pues el artículo 27 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo en caso de que ésta se inicie por querella de parte, y las acciones por los punibles mencionados se inician oficiosamente; d) se excluye la posibilidad de la extinción de la acción por reparación integral del daño; e) “Para el hurto calificado se sustrajo del cerco del tipo penal delictual una parte de las posibles conductas para crear un tipo contravencional que no existía, de contera logrando desabrigar de las garantías mínimas constitucionales a los presuntos contraventores...El mal rotulado tipo contravencional de ‘lesiones personales culposas agravadas’ es igualmente dañino”, en cuanto se incluyó el consumo de estupefacientesalcoholcomo componente de la descripción de la norma; f) la pena imponible resulta más gravosa en los casos de la contravención de lesiones personales culposas agravadas, que la que habría de aplicarse a quien ejecute el mismo hecho, cuando la incapacidad de la víctima sea mayor (entre 61 y 90 días); g) el hurto calificado aparece sancionado con mayor severidad -arresto (sic) de 2 a 8 años-, superando el tope máximo previsto en el artículo 28 de la ley 40 de
1993, además de que se niegan al sindicado arrepentido los beneficios legales; h) se excluye la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional y sólo se permite la concesión de la suspensión de la ejecución de la sentencia, transcurrido un año de la aprehensión, para el caso del hurto calificado, y la libertad condicional cuando hayan transcurrido las dos terceras partes de la condena, para ambas hipótesis contravencionales, siempre que se reúnan los requisitos subjetivos exigidos en la norma.
2. El artículo 31 de la ley 228 de 1995 viola el derecho a la igualdad de las personas que resulten perjudicadas con el hecho contravencional, frente a los ofendidos con la comisión de un delito, pues aquéllos no pueden reclamar dentro del proceso los perjuicios causados, sino que deben hacerlo por separado a través de las acciones civiles respectivas, lo cual les impide participar en la investigación, aportar pruebas, controvertir las existentes e impugnar las decisiones que afecten sus intereses, como la eventual absolución por atipicidad de la conducta; además deben esperar los resultados de la decisión del proceso contravencional para poder iniciar la acción civil.
B. El ciudadano ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ fundamenta su
demanda en las siguientes consideraciones:
1. En relación con el artículo 5 de la ley 228 de 1995, que prohíbe la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional para las personas condenadas por las contravenciones de que trata la ley, señala a) "la presunción colectiva de necesidad de tratamiento penitenciario desconoce la
individualidad jurídica y ontológica propias de cada uno de los sujetos de derecho que resulten condenados por las contravenciones a que se refiere la ley...en la medida en que no particulariza la responsabilidad penal en la fase post procesal o de ejecución de la sanción penal. De contera y por esa misma vía se desconoce el principio de dignidad humana en la medida que se cosifica y se estigmatiza a las personas condenadas... pues no se les trata como personas (con capacidad de autodeterminación) sino como entes que, en abstracto, necesitarán siempre de resocialización mediante el tratamiento penitenciario"; b) "desconoce la separación de poderes en la medida en que el órgano legislativo le usurpa a la rama jurisdiccional la función de establecer cuándo un condenado necesita o no de tratamiento penitenciario. Dicha usurpación de funciones es más grave aún si se tiene en cuenta que la necesidad de tratamiento penitenciario la establece el legislador de manera general o abstracta para un grupo de condenados, haciendo a un lado el hecho de que los funcionarios judiciales, en ejercicio de su independencia y autonomía (art. 28 C.P.), deben valorar la situación de cada condenado de manera particular conforme a pautas generales subsumibles en casos específicos"; c) "los condenados por infracción a la ley 228 de 1995 reciben un tratamiento distinto al que se les otorga a los condenados por infracción de las demás leyes penales, en punto al derecho de la condena de ejecución condicional"; no obstante, no existe una diferencia "ontológica o real" entre ambas situaciones, sino tan sólo "nominal o formal", pues "ambos supuestos
son en esencia lo mismo: infracciones a la ley penal"; la finalidad perseguida con la norma es la de someter a tratamiento penitenciario a los condenados por las contravenciones previstas en la ley. Esa finalidad "es inconstitucional por cuanto desconoce que el tratamiento penitenciario no puede nunca establecerse o negarse de manera colectiva o a priori para un grupo de personas. Dicha finalidad es irracional en la medida en que no permite estudiar, en cada caso, si la ejecución de la pena es o no necesaria" y, en consecuencia, la disposición viola el derecho a la igualdad.
2. El subrogado penal creado por el mismo artículo 5 denominado suspensión de la ejecución de la sentencia, es "una figura sin efecto útil alguno", pues se concede cuando el procesado cumpla el año de detención, pero para ese momento éste ya tendrá derecho a la condena de ejecución condicional, teniendo en cuenta que la pena mayor de arresto prevista en la norma es de 18 meses. Se trata entonces de una norma meramente simbólica, sin eficacia alguna, por lo que contraviene los artículos 150-2 y 158 de la Constitución, en cuanto se desconoce la esencia misma de la función de legislar, cual es la de expedir leyes que produzcan efectos, y por que "una de las causales materiales por las que una disposición legislativa no puede relacionarse con la materia regulada en un proyecto de ley, puede ser la inaplicabilidad por inutilidad práctica de la disposición". Además, la disposición viola el principio de igualdad "en la medida en que se excluye del beneficio de la suspensión de la ejecución de la sentencia a los condenados a pena de prisión, sin ninguna
justificación objetiva y razonable".
3. A juicio del actor, el numeral 3 del artículo 18, que prevé la detención preventiva como única medida de aseguramiento, es inconstitucional por omisión, pues no hace extensivas al procedimiento contravencional las disposiciones sobre medidas de aseguramiento y libertad provisional contenidas en el Código de Procedimiento Penal y, por tanto, viola los siguientes principios: a) el de la libertad personal consagrado en el artículo 93 de la ley 74 de 1968, que establece como regla general la libertad y como excepción la detención preventiva, durante el trámite del proceso; b) el de la igualdad en cuanto equipara el tratamiento dado a los contraventores con el establecido para los delitos de competencia de los juzgados regionales, que conocen de las conductas delictivas de mayor gravedad y, “si se trata de supuestos de hecho esencialmente distintos, resulta necesario y justo que reciban distinto tratamiento procesal”; c) presunción de inocencia, buena fe y autodeterminación de la persona humana (arts. 12, 16, 29-4 y 83 de la Carta), puesto que "la norma atacada presume de derecho que la persona capturada en flagrancia no va a comparecer al proceso, razón por la cual se la mantiene detenida preventivamente hasta que se dicte sentencia o venza el término de 45 días sin que ello suceda". Este juicio es contrario a la Constitución porque desconoce la libre “autodeterminación de la persona humana”, a quien se la juzga como “un autómata que funcionará a partir del esquema estímulorespuesta, captura en flagrancia-no comparecencia al juicio”; d) la
imparcialidad e independencia judicial (arts. 214-3 Y 228), ya que al "otorgarle de plano el carácter de indicio grave de responsabilidad a la detención en situación de flagrancia, independientemente de toda consideración particular, se le obstaculiza al juez su obligación constitucional de 'evaluar en cada caso concreto y de manera razonable la situación a la cual aplica la normatividad que le permite optar por la detención preventiva u otra garantía de aseguramiento". En estos términos solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma "en el sentido de que es exequible sólo si se entiende que el funcionario judicial puede aplicar las disposiciones que sobre libertad provisional y medidas de aseguramiento consagra el Código de Procedimiento Penal".
4. El inciso segundo del artículo 36 que priva de la diminuente punitiva por confesión a quienes hayan sido condenados por delitos o contravenciones durante los cinco años anteriores, viola el artículo 29-4 de la Constitución que prohibe juzgar a una persona dos veces por el mismo. Aunque la norma no lo defina así, ella es de clara estirpe sancionatoria, ya que "la privación de un beneficio concedido a todos por vía general implica un castigo para quien, en particular, se le niega aquel". En los términos de la norma, "el delito o contravención doloso tiene dos efectos sancionatorios: la pena que se impuso en el pasado y la privación del beneficio en el presente". Además, la disposición viola el derecho de igualdad ya que “no existe una justificación objetiva y razonable para otorgar un tratamiento diferenciado consistente en la
privación de un beneficio”.
5. Los artículos 7 y 8 acusados, violan el artículo 28 de la Carta "que consagra la exigencia de que los motivos de detención sean previamente definidos por la ley", y las normas atacadas son tipos abiertos, elaborados a partir de dos elementos valorativos: a) la conducta objeto de la punición -portar en lugar público o abierto al público llaves maestras o ganzúas (art.7) o, escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas-, está descrita en términos tan amplios que puede cubrir una gran gama de hechos y, b) la justificación de las conductas, cuya determinación se delega al juez de turno. "Las normas atacadas dejan al ciudadano corriente en la incertidumbre, pues no sabe a ciencia cierta y con antelación qué es lo que el juez encontrará penalmente justificado o qué constituirá motivo 'definido' de detención". En última instancia la facultad de cerrar el tipo "quedará radicada en los miembros de la policía nacional, o en manos de quien realice la captura".
III. INTERVENCION CIUDADANA.
A. El apoderado del MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, con los siguientes argumentos: - El derecho a la igualdad invocado por los demandantes no se vulnera con las normas acusadas, pues "no es posible otorgar trato idéntico a los responsables de delitos y a los responsables de contravenciones, debido a que nos encontramos frente a sujetos con status jurídico diferentes, en la medida en
que se trata de comportamientos distintos, que generan hechos punibles diferentes, los cuales dan lugar a distintos grados de responsabilidad". - No le asiste razón al demandante cuando afirma que el artículo 5, parcialmente acusado, "presume de derecho que un colectivo de personas requiere de tratamiento penitenciario", en cuanto no se cumple con las condiciones legalmente señaladas para que la norma constituya una presunción, y porque además no le es dable a los ciudadanos determinar cuándo una norma establece una presunción, ni menos aún calificar el sentido de la misma. - "El principio de dignidad humana no ha sufrido mengua alguna con el artículo 5 de la ley 228 de 1995 ya que dicha norma al establecer que las personas condenadas por contravenciones no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, lo que está haciendo es estableciendo un criterio de diferenciación en atención al grado de peligrosidad, incidencia social del delitos, etc., lo cual en ningún momento implica el llegar a considerar como 'cosas' al grupo de personas que en un momento determinado se encuentren en la hipótesis contemplada en la norma". - Tampoco se viola el principio de separación de poderes, porque "el legislador está facultado para imponer restricciones, modificar la legislación preexistente e incluso reformar códigos. Por tanto, el establecimiento de limitaciones por parte del legislador en modo alguno significa usurpación de funciones jurisdiccionales, sino el cumplimiento de las funciones a él asignadas". - La norma respeta, igualmente, ”los principios generales del proceso penal, como son la presunción de inocencia y la buena fe. El primero por cuanto la
misma ley 228 de 1995 dedica un capítulo especial para los procedimientos, a fin de permitir al sindicado desvirtuar las acusaciones que se le imputa y, el segundo por cuanto se presume que la actuación del procesado se ceñirá a la más estricta ética. Corrobora lo anterior lo previsto en el artículo 1 de la ley 228 de 1995, conforme al cual en los procesos que se adelanten por las contravenciones especiales a que se refiere esta ley se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales se encuentran los de presunción de inocencia y buena fe". - El numeral 3 del artículo 18 de la ley parcialmente acusada es constitucional. "El establecimiento de un tratamiento especial para los delincuentes capturados en flagrancia obedece a razones de política criminal, la cual respeta en todo caso los principios generales del proceso penal". De otra parte, la afirmación de los demandantes de que el legislador le otorgó a la detención en flagrancia el carácter de indicio grave de responsabilidad carece de fundamento pues lo normado "corresponde a una manifestación legislativa que en nada se relaciona con los indicios graves". - El parágrafo 2 del artículo 18 no vulnera el artículo 31 de la Carta, tal como lo señala el actor. "La doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso”, en consecuencia, la ley puede consagrar excepciones a la misma, como es el caso de la norma acusada. - En cuanto al artículo 36 demandado, afirma que la norma “no plantea un doble en
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