CC - C430-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C430-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-430/03
SUCESION AB INTESTATO-Regulación/SUCESION TESTAMENTARIA-Regulación TESTAMENTO-Posiciones jurídico políticas En la evolución del derecho sucesoral son dos las posiciones jurídico políticas que se han asumido, a saber: la una, que a partir de la concepción de la propiedad como un derecho absoluto, no establece ninguna limitación al derecho de testar; la otra, que reconociendo el derecho de propiedad y la autonomía de la voluntad, le impone asignaciones forzosas al testador, las cuales no puede desconocer so pena de nulidad del testamento, o de su reforma por decisión judicial. SUCESION-Capacidad para suceder Para suceder al causante se requiere, como requisito esencial la capacidad para suceder. Ella corresponde a toda persona que existe o cuya existencia se espera, como lo prevé el artículo 90 del Código Civil para el concebido y no nacido todavía al momento de la delación de la herencia. Tal capacidad, se extiende inclusive a personas jurídicas que puedan ser instituidas como legatarios en el caso de la sucesión testamentaria. SUCESION-Para suceder se requiere no haber sido declarado incurso en causales de indignidad DESHEREDAMIENTO-Causales INDIGNIDAD Y DESHEREDAMIENTO-Semejanzas La indignidad como el desheredamiento son una sanción, una pena, de carácter civil, y en ello son semejantes. Pero la indignidad se define por la ley y se extiende tanto a la sucesión testada como a la intestada, en tanto que el desheredamiento no tiene cabida sino en las sucesiones testamentarias; el
desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de la asignación forzosa que corresponde a un legitimario; la indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son forzosamente. INDIGNIDAD-Definida por la ley se extiende tanto a la sucesión testada como a la intestada DESHEREDAMIENTO-Solo para sucesiones testamentarias INDIGNIDAD-Se extiende a toda clase de herederos DESHEREDAMIENTO-Priva en todo o parte de la asignación forzosa que corresponde a un legitimario DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones Uno de los derechos fundamentales de las personas es el de la libertad individual, esto es, a actuar sin mas limitaciones que aquellas que les impongan los derechos de los demás y el orden jurídico, como expresamente lo garantiza el artículo 16 de la Constitución Política. Ello implica, entonces que existe el derecho subjetivo a la autodeterminación de la propia conducta. Es decir, a la no imposición de un comportamiento conforme a las concepciones de vida y a los valores que otro juzgue como los mas acertados. TESTAMENTO-Causales de desheredamiento El numeral 5 del artículo 1266 del Código Civil establece tres causales por las cuales el ascendiente queda facultado para desheredar a un descendiente por disposición testamentaria: la comisión de un delito por el que se haya aplicado una pena privativa de la libertad superior a un año, haberse abandonado a los vicios, o haber ejercido granjerías infames, ninguna de las cuales dará lugar al desheredamiento si se prueba que el testador no cuidó la educación del desheredado.
DESHEREDAMIENTO-Antecedentes históricos y naturaleza jurídica DESHEREDAMIENTO-Origen en la legislación colombiana EXHEREDACION-Concepto La exheredación es un medio de que dispone el padre para sancionar las leyes domésticas y ganar el respeto de los hijos, asegurando que su conducta no perjudique el honor y la tranquilidad del hogar. Evita, además, que los bienes del causante pasen a manos de quien lo ha injuriado o deshonrado. LIBERTAD PERSONAL-Prioridad sobre las particulares consideraciones del testador PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Como causal de desheredamiento resulta contraria a la Constitución DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración GRANJERIAS INFAMES-Expresión imprecisa al no describir una conducta determinada
Referencia: expediente D-4357
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1266 numeral 5 del Código Civil Colombiano.
Demandante: José Antonio Serrano Dávila.
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Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Antonio Serrano Dávila, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 1266 numeral 5, del Código Civil
Colombiano. Por auto del veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), el magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así
mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, y al Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
A. Norma acusada.
El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. “Código Civil “Artículo 1266. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes.
2. Por no haber socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.
3. Por haberse valido de la fuerza o dolo para impedirle testar.
4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.
5. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó la educación del desheredado.
Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas. 3 B.- La demanda. El actor señala que la norma demandada vulnera los artículos 13, 14, 16, 21 y
28 de la Constitución Política. Los argumentos de la demanda son: a) La prohibición contenida en la causal demandada no puede ser perpetua, pues es principio general que toda sanción penal prescribe, y ésta no sería la excepción. Aunque no sea una sanción penal sí es una “secuencia” del delito, ya que para que opere es menester que se declare la culpabilidad en sentencia ejecutoriada, y si la pena principal por el delito está sujeta a la prescripción, según el artículo 89 del C. P, también prescribe la consecuencia civil. La función de la pena es de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, por ello no es entendible que una persona que ha saldado su falta con la sociedad cumpliendo su sentencia, se le dé un trato discriminatorio con la pérdida completa de sus derechos civiles y constitucionales. La norma demandada desconoce el principio de non bis in idem, pues aunque jurídicamente no se ha juzgado dos veces por el mismo hecho, moralmente sí, porque no hace tránsito a cosa juzgada, ya que la sentencia vuelve sobre el mismo punto del derecho cuestionado, limitándole a la persona los derechos civiles y constitucionales, pues no tiene derecho a su porción legitimaria por haber sido condenado a pena privativa de la libertad. b) El artículo demandado se refiere a un descendiente, es decir que este puede estar cobijado bajo la patria potestad, y aun así la ley le reconoce su derecho fundamental de ser heredero legítimo. El numeral 5 prohíbe haber ejercido las granjerías infames (prostitución, aborto, homosexualismo etc). Por tanto, las
granjerías deberían ser una prohibición de heredar para un menor de edad cobijado mediante la patria potestad, pues si el descendiente es mayor de edad puede escoger la profesión u oficio que le parezca. c) El inciso final del artículo, señala que los ascendientes pueden ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causales, situación que para el actor presenta una desigualdad frente a los descendientes puesto que se establecen mas causales de desheredamiento para los descendientes que para los ascendientes. C.- Intervención. La doctora Ana Lucia Gutiérrez Guingue, intervino en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho y solicitó a la Corte declarar ajustada a la Constitución la norma demandada. Sus argumentos, se resumen así: Es facultad del legislador determinar, como en este caso, la posibilidad de desheredamiento de quien haya sido condenado a una pena privativa de la 4 libertad superior a un año, pues se trata de proteger el patrimonio familiar. La ley con sano criterio preventivo se anticipa al eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir los descendientes y por ello censura esa posibilidad. El señalamiento legal de esta inhabilidad implica la consagración de límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estaría inmersa en ellas sino fuera por el cuidado y diligencia que debe tener una persona que administre los bienes patrimoniales. El legislador tiene la mayor discrecionalidad para prevenir dichas causales sin mas limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. A él le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos,
situaciones o actos constitutivos de estas inhabilidades así como el tiempo durante el cual se extienden. D.- Concepto del Procurador General de la Nación. En concepto No. 3128, de fecha 27 de enero de 2003, el señor Procurador doctor Edgardo José Maya Villazón, solicitó declarar la exequibilidad condicionada del numeral 5 del artículo 1266 del Código Civil, así como la inhibición con respecto al último inciso, por ineptitud sustantiva de demanda.
Sus razones fueron: En primer lugar, analiza la figura del desheredamiento en la legislación colombiana. Al respecto pone de presente que el testador solo puede invocar como causal de desheredamiento, las previstas en la ley, invocación que además debe ser expresa (art 1267 C.C.), pues no cabe la interpretación analógica y debe ser aplicada con criterio restrictivo. Es decir, "los hechos que dan origen o motivo para desheredar a una persona deben ser probados judicialmente en vida del testador o por las personas interesadas en el mismo, una vez fallece el de cujus. Esto significa, que su invocación no obra de pleno derecho, sino que debe demostrarse en las instancias judiciales.
Sobre el precepto demandado, argumenta que en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, la ley civil facultó al legislador para decidir mediante cláusula testamentaria si priva al legitimario total o parcialmente de su derecho en los eventos y causales previamente definidas en la ley. Expresa el Ministerio Publico, “no basta la simple condena penal y por cualquier hecho punible para proceder a desheredar a un legitimario, sino
que a partir de la sentencia ejecutoriada en dicha jurisdicción (penal) y en la que se haya demostrado la responsabilidad penal e impuesto la condigna sanción por conductas punibles dolosas con las que se haya atentado contra el testador, su cónyuge o cualquier ascendiente o descendiente se hace imperioso que ante la justicia civil, se adelante el proceso a fin de determinar si resulta o no procedente la imposición de la sanción civil de desheredamiento. 5 “La legislación civil establece que no valdrá ninguna de las causales de desheredamiento, sino se expresa en el testamento específicamente, si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador o la persona a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte. (artículo 1267 C.C.). Sin embargo, se releva de dicha prueba cuando el desheredado no reclamare su legitima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, o dentro de los cuatro años subsiguientes contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz. “En este aspecto proceden dos procesos distintos por su naturaleza y fines, sin que ello implique el desconocimiento de la garantía constitucional de non bis ibidem, toda vez que en el primero se investiga y se sanciona la comisión de una conducta punible y en el segundo se impone una sanción de carácter civil consistente en privar de todo o parte a un legitimario del derecho a heredar, por haber actuado con dolo en contra del testador, su cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes como consecuencia del mismo
hecho. “...Carece de razón el demandante al considerar que aunque jurídicamente no se juzga dos veces por el mismo hecho, moralmente si porque la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada y se vuelve a sancionar por el mismo hecho. Las acciones son diferentes, pero eso sí, se hace indispensable que en la jurisdicción penal se haya declarado la culpabilidad, y una vez producida la condena será procedente promover la acción civil para definir si hay lugar o no al desheredamiento; acción que a su vez puede ser adelantada en vida del testador o ser promovida por personas que tengan interés legitimo en el desheredamiento una vez fallece el de cujus”. Por todo lo anterior, considera el Ministerio Público que la exequibilidad de la norma acusada, debe ser condicionada, en el sentido de que sólo será admisible la causal de desheredamiento por el tiempo en que la persona fue condenada y no después de cumplir la pena, pues otra interpretación generaría un trato diferente a ciertas personas cuyo ejercicio de derechos ha sido restablecido, por haber cumplido la pena impuesta. En relación con las granjerías infames y la moral pública, la Procuraduría considera que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la defensa de un principio de moralidad, debe estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En consecuencia, si la finalidad de la norma corresponde a un principio de moralidad pública, si es útil, necesaria y estrictamente proporcionada respecto de tal finalidad podrá resultar ajustada a la Carta Política. Sobre la facultad del testador de desheredar al legitimario, en caso en que éste
no haya cuidado de la educación del desheredado, debe tenerse en cuenta parámetros objetivos de la moral positiva, pues como se sabe dicha declaración unilateral de voluntad del de cujus no opera de plano, sino que por el contrario, es necesario probarse judicialmente. Así quedan amparadas las 6 garantías constitucionales especialmente el debido proceso, a favor del desheredado, pues finalmente es un juez de la República quien de manera imparcial y objetiva decide y resuelve mediante sentencia si es procedente el desheredamiento o no. Finalmente, afirma que el actor no presenta ningún cargo sobre la distinción que hace la norma entre ascendientes y descendientes y solo se limita a transcribir el texto de la Carta Política, por ello la decisión sobre este aspecto debe ser inhibitoria.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia. La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política. Segundo.- Lo que se debate. El demandante considera que la quinta causal de desheredamiento, contemplada en el artículo 1226 del C.C. “Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó la educación del desheredado”, se opone a los principios constitucionales como lo son la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona, el derecho a la libertad, y el derecho a la honra, pues esta norma constitucional
establece una sanción imprescriptible. Además, dice el demandante, “no es entendible que a una persona se le dé un trato discriminatorio que contemple indefinidamente la pérdida de sus derechos civiles, cuando ya ha saldado su falta con la sociedad”. Por último, argumenta que el inciso final demandado, establece un trato discriminatorio entre descendientes y ascendientes. Tercera.- La propiedad privada, el derecho de sucesiones, la autonomía de la voluntad, y el derecho limitado de testar. 3.1. Como una consecuencia del reconocimiento del derecho a la propiedad privada que establece el artículo 58 de la Constitución Política, la legislación instituye el derecho a suceder al causante en todo su patrimonio, es decir, en la universalidad jurídica compuesta de derechos y obligaciones de las cuales era titular al momento de su muerte. 3.2. Para ello se regulan separadamente la sucesión ab intestato y la sucesión testamentaria. En la primera, en ausencia de voluntad expresa del causante la 7 ley establece las reglas conforme a las cuales se asigna a los herederos el patrimonio de la persona fallecida. En la sucesión testamentaria, la ley reconoce la autonomía de la voluntad del testador para disponer de sus bienes y para que tal disposición de ellos tenga efecto después de su muerte. 3.3. En relación con el derecho a disponer de los bienes mediante testamento, en la evolución del derecho sucesoral son dos las posiciones jurídico políticas que se han asumido, a saber: la una, que a partir de la concepción de la propiedad como un derecho absoluto, no establece ninguna limitación al derecho de testar; la otra, que reconociendo el derecho de propiedad y la
autonomía de la voluntad, le impone asignaciones forzosas al testador, las cuales no puede desconocer so pena de nulidad del testamento, o de su reforma por decisión judicial. Cuarta.- Capacidad para heredar, indignidad y desheredamiento. 4.1. Como regla general, para suceder al causante se requiere, como requisito esencial la capacidad para suceder. Ella corresponde a toda persona que existe o cuya existencia se espera, como lo prevé el artículo 90 del Código Civil para el concebido y no nacido todavía al momento de la delación de la herencia. Tal capacidad, se extiende inclusive a personas jurídicas que puedan ser instituidas como legatarios en el caso de la sucesión testamentaria. 4.2. Pero, además de la capacidad se requiere, para todas las sucesiones, no haber sido declarado incurso en causales de indignidad para suceder, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el 1025 del Código Civil. A quien en ellas incurre, el legislador le impone como sanción por faltar a los deberes con el causante la privación de la asignación a que tenía derecho conforme a la ley o a la asignación con la cual se le había beneficiado por el testador. Tal sucede, por ejemplo con el que ha cometido “el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo o la dejó perecer pudiendo salvarla;” e igual con el que atenta de manera grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes, declarada esa conducta
por sentencia ejecutoriada; o, cuando no se socorrió al testador pudiendo y necesitando este socorro; y, de igual manera cuando por fuerza o dolo se obtiene una determinada disposición testamentaria o se le impide testar, o cuando se oculta el testamento del difunto. 4.3. El desheredamiento, institución propia y exclusiva de la sucesión testamentaria, autoriza al causante para privar al legitimario de todo o parte de su legitima, cuando este incurra en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1266 del Código Civil. Así ocurre, en efecto, con respecto a los descendientes que hubieren cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes o en los de su cónyuge o de cualquiera de su ascendientes o descendientes; o por haberle negado el socorro requerido al causante que se encontraba en estado de demencia o destitución, pudiendo; o por haberle impedido testar valiéndose para ello de la fuerza o el dolo; o, según lo dispuesto en la cuarta de las causales de desheredamiento por haberse 8 casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; o, conforme a lo previsto por la quinta de las causales señaladas en el artículo 1266 ibidem ahora demandada “Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el numeral 4 del artículo 315 o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación de desheredado;” y, conforme a lo dispuesto en la norma citada los ascendientes pueden ser desheredados
solo por cualquiera de las tres primeras causales señaladas. 4.4. Queda claro entonces que tanto la indignidad como el desheredamiento son una sanción, una pena, de carácter civil, y en ello son semejantes. Pero la indignidad se define por la ley y se extiende tanto a la sucesión testada como a la intestada, en tanto que el desheredamiento no tiene cabida sino en las sucesiones testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de la asignación forzosa que corresponde a un legitimario; la indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son forzosamente. Quinto.- El derecho a la libertad individual, a la dignidad personal y las causales de desheredamiento del descendiente cuya inexequibilidad se demanda. 5.1. Uno de los derechos fundamentales de las personas es el de la libertad individual, esto es, a actuar sin mas limitaciones que aquellas que les impongan los derechos de los demás y el orden jurídico, como expresamente lo garantiza el artículo 16 de la Constitución Política. Ello implica, entonces que existe el derecho subjetivo a la autodeterminación de la propia conducta. Es decir, a la no imposición de un comportamiento conforme a las concepciones de vida y a los valores que otro juzgue como los mas acertados. De tal manera que, si alguien se encuentra en la capacidad de imponer un comportamiento determinado a otro o de sancionarlo si no actúa conforme a reglas que aquel le imponga, no queda duda alguna del sojuzgamiento del primero al segundo, del ataque a la libertad personal que, además, implica de suyo una lesión a la propia dignidad que nadie se encuentra jurídicamente en
el deber de tolerar o soportar. 5.2. El numeral 5 del artículo 1266 del Código Civil establece tres causales por las cuales el ascendiente queda facultado para desheredar a un descendiente por disposición testamentaria: la comisión de un delito por el que se haya aplicado una pena privativa de la libertad superior a un año, haberse abandonado a los vicios, o haber ejercido granjerías infames, ninguna de las cuales dará lugar al desheredamiento si se prueba que el testador no cuidó la educación del desheredado. - Antecedentes históricos. 5.3. Analizados los antecedentes de la disposición acabada de mencionar, se encuentra por la Corte que en el antiguo derecho romano la libertad del 9 testador para instituir como asignatario de todo o parte de sus bienes a un descendiente o para privarlo de la herencia, era absoluta como quiera que en ejercicio de la patria potestad podía despojarlo de lo que se consideraba como una copropiedad del hijo, así como podía inclusive privarlo de la vida. Pero, eso sí, señalando de manera expresa la desheredación. Ello imponía al testador que la desheredación fuera especifica, nominatim, es decir, que habría de señalar por su nombre al hijo objeto de esa decisión, si se trataba de la descendencia masculina; pues tratándose de las mujeres la desheredación podía ser colectiva inter ceteros, con una expresión genérica por tratarse de ellas, sin siquiera mencionarlas por su nombre, e igual ocurría si el desheredado no fuera un hijo sino un nieto. Como el padre, dentro de la concepción romana de la familia tenía al mismo
tiempo la patria potestad y la potestad marital, en ejercicio de su inmensa autoridad sobre las personas y los bienes, podía entonces desheredar a los descendientes sin siquiera expresar la causa de la desheredación. Se daba por supuesto que esa determinación tenía una causa justa, que en el antiguo derecho romano y en el derecho pretorio no le era obligado expresar en el testamento. Sólo en las novelas de Justiniano se precisaron las causas que justificaban el desheredamiento, como aparece en la Novela 115, que reprodujo la Ley 11 Titulo 7 de la Partida 6 en la Ley de las 7 Partidas del derecho español, entre las cuales incluía la diferencia de religión del hijo o cuando se trataba del desheredamiento a un ascendiente, el cautiverio del hijo que el padre no redime pudiendo. El mismo sistema se practicó en el derecho francés anterior a la Revolución Francesa, pero el Código de Napoleón no estableció esa Institución. Sólo se limitó a señalar causales de indignidad para suceder, aplicables tanto a la sucesión testada como a la intestada. Pero nada dijo sobre causales de desheredamiento. El heredero reservatario según las prescripciones del Código Napoleónico no puede ser privado de su herencia sino si se demuestra que incurrió en causales de indignidad. El testador no puede imponerle en el testamento como sanción la privación, ni en todo ni en parte, de su legitima. El origen de la Institución del desheredamiento en nuestra legislación, es otro. En los tres proyectos que culminaron con la expedición del Código de Chile,
Don Andrés Bello estableció el desheredamiento remontándose a las causales establecidas en el antiguo derecho español. Así, el Fuero Juzgo en la Ley 1 Título V Libro 5 que derogó la antigua ley que autorizaba el desheredamiento de los descendientes, estableció la legitima como asignación forzosa. Pero simultáneamente y para evitar abusos de la conducta de los hijos permitió a los padres y ascendientes privarlos de la herencia por testamento estableciendo para el efecto algunas causales determinadas, como ocurría si “una manceba en cabello”, es decir, la mujer soltera menor de veinticinco años, se casaba sin consentimiento de su padre o, en ausencia de éste, sin el del abuelo. Pero en todo caso el desheredamiento debía ser expreso, por causal determinada y probada. El Título VII de la partida VI se consagra a la Institución del 10 desheredamiento, como también lo hace el Fuero Real de España en el Título IX del Libro III. No queda pues duda alguna de los antecedentes legislativos de esa Institución. Ha de averiguarse ahora la ratio juris de la misma. Y, queda claro que se trata de imponer una sanción a quien cause agravios a la memoria del testador, a su honor, o al de la familia consideradas como falta grave que, a juicio del testador, deban traer como consecuencia privar al descendiente de todo o parte de su legitima. A este respecto, el profesor Hernando Carrizosa Pardo, expresa que la causal ha de ser probada pues, “no puede el Código autorizar la privación de legitima, sino ante la certidumbre social del delito del legitimario, si quiere conservarle a las legitimas su carácter de asignaciones
forzosas. Pero no es menos cierto que en esto radica lo objetable del sistema. Tales pleitos entre personas de una misma familia son indudablemente escandalosos y repugnantes, cuyo motivo fue tan potente para los redactores del Código Francés que los impulsó a rechazar la Institución, por otra parte, muy conocida en el derecho antiguo. Respetable es la objeción pero no es decisiva: la exheredación es un medio de que dispone el padre para sancionar las leyes domésticas y ganar el respeto de los hijos, asegurando que su conducta no perjudique el honor y la tranquilidad del hogar. Evita, además, que los bienes del causante pasen a manos de quien lo ha injuriado o deshonrado.....” (Subraya no es del texto). 1 5.4. En cuanto al abandono a los vicios o el ejercicio de granjerías infames en que hubiere incurrido el descendiente, es una expresión genérica en la cual quedan comprendidas las actividades deshonestas o desdorosas, respecto de las cuales el profesor Luis Claro Solar expresa que “en el antiguo derecho el descendiente que se hacia juglar contra la voluntad de su padre; esto es, que, por dinero y ante el pueblo cantaba, bailaba o hacia juegos o truhanerías; o que por estipendio o dadivas recitaba o cantaba poesías de los trovadores para recreo de los reyes y de los magnates, podía ser desheredado según la Ley 5 Titulo 7 de la Partida 6, lo cual se extendía al hijo que luchaba con otro por dinero o se comprometía “por precio a lidiar con alguna bestia brava”. Y,
agrega el mismo autor que “según el párrafo 10 de la novela 115 podía también ser desheredado el descendiente que contra la voluntad de sus padres se asoció con atletas o cómicos y persiste en esta profesión, si no ha sido la de su padre.” 2 Sexto.- Inexequibilidad del artículo 1266, numeral 5 inciso primero del Código Civil. 6.1. Precisada como antecede la naturaleza jurídica de la Institución del desheredamiento y vistos sus antecedentes históricos se encuentra por la Corte que cotejada con la Constitución vigente la norma contenida en el artículo 1266, numeral 5 inciso 1 del Código Civil, es contraria a la Carta Política. 1 Carrizosa Pardo Hernando. Las Sucesiones, editorial Lerner 1964, pag 434. 2 Claro Solar Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Editorial Temis S.A, Editorial Jurídica de Chile. 1992, segunda edición tomo sexto – Sucesiones, capítulo decimoséptimo -Del desheredamiento, número 1609 11 En efecto, si la Constitución Colombiana, garantiza la libertad individual y protege el derecho a la dignidad personal en sus artículos 16 y 15, por una parte; y, además en el artículo 42 establece que las relaciones familiares se fundan, además de la igualdad de derechos y deberes de la pareja en el respeto reciproco entre todos sus integrantes, es claro que se impone a los ascendientes la abstención de inmiscuirse en la libre escogencia del modelo de vida por el cual opten sus descendientes, no le es licito entonces a aquellos imponer a estos un comportamiento determinado, ni esgrimir como amenaz
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