CC - C430-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C430-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-430/09
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración COSA JUZGADA APARENTE-Concepto SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual tiene a su cargo la función de organizar, dirigir y reglamentar dicha prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cotizaciones son contribuciones parafiscales/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Monto de la cotización de los pensionados/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inaplicación de efectos retroactivos de norma que determina el monto de la cotización de los pensionados La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha atribuido a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, el carácter de contribuciones parafiscales, definidas como gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley para un determinado sector, en que tales recursos se utilizan en su beneficio. Las contribuciones parafiscales no son otra cosa que un instrumento de intervención del Estado en la economía destinado a extraer recursos de un sector económico, para ser invertidos en el propio sector, y en tanto gravámenes, se encuentran ineludiblemente sujetas a los principios de legalidad y reserva de ley, progresividad, equidad y eficiencia como cualquier otro tributo.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cotizaciones no
constituyen contribución parafiscal de período/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cotizaciones son contribuciones parafiscales de causación inmediata Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, percibidas de la población económicamente activa –trabajadores, pensionados y jubiladosse encuentran atadas a una destinación específica, en cuanto contribuciones parafiscales, y constituyen recursos de seguridad social en salud, con los que el Sistema reconoce a cada Entidad Promotora de Salud —EPS-, un valor por cada afiliado con el cual garantiza la prestación de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud –POS-, y a su turno, las Empresas Prestadoras de Salud tienen la obligación de girar al Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA-, la diferencia entre los ingresos por concepto de cotizaciones y el Expediente D-7645 2 valor de las Unidades de Pago por Capitación. El Régimen Subsidiado de Salud se encuentra financiado por recursos de solidaridad, a cuyo fondo los afiliados al régimen contributivo también aportan un punto de su cotización a la denominada Unidad de Pago por Capitación Subsidiada UPS-S. Lo anterior permite advertir y confirmar cómo la cotización al Sistema de Salud efectuada mes a mes por los ciudadanos laboralmente activos, pensionados y jubilados, se causa y extingue una vez se paga al Sistema, de manera que el mismo Sistema lo aplica mes a mes de la forma señalada, siendo en consecuencia la contribución parafiscal al Sistema de Seguridad Social en Salud calificada como de causación inmediata, que revela la existencia de una incuestionable situación jurídica consolidada.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTOSignificado/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTOSignificado/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Significado De acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales como órganos de representación popular. En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Y en razón del principio de irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia LEY-Principio general de vigencia/LEY-Aplicación en el
tiempo/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
TRIBUTARIA-Aplicación/IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Objeto Es principio normativo general que las leyes –en sentido materialrigen a partir de su promulgación, y sólo la ley está autorizada para señalar efectos distintos respecto de la aplicación de una determinada disposición en el tiempo. Sin embargo, en materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por el artículo 363 Superior que establece de manera perentoria que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad -sin diferenciar si son o no favorables al contribuyentey el artículo 338 Superior, según el cual tratándose de leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden
aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, con lo cual se proscribe de manera categórica cualquier efecto hacia el pasado. La irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de los hechos Expediente D-7645 3 generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria y, aún los beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jurídica.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN
DERECHO COMPARADO-España
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
TRIBUTARIA-Antecedentes TRIBUTOS DE PERIODO-Concepto/NORMA SOBRE TRIBUTOS DE PERIODO-Aplicación inmediata cuando beneficia al contribuyente/NORMA SOBRE TRIBUTOS DE PERIODOAplicación excepcional con retroactividad siempre que hechos económicos no se hayan consolidado RETROACTIVIDAD/RETROSPECTIVIDAD TRIBUTOS DE CAUSACION INMEDIATA-Concepto/TRIBUTOS DE CAUSACION INMEDIATA-Imposibilidad de aplicación retroactiva de modificaciones así resulten favorables al contribuyente Son gravámenes de aplicación inmediata, aquellos que no son el resultado de
la suma de hechos económicos surtidos dentro de un período determinado, sino que se causan y pagan de manera instantánea, frente a los cuales se está ante la imposibilidad material de aplicar una modificación favorable al contribuyente con efectos retroactivos, en la medida que en este caso el gravamen se causa, paga y aplica de manera instantánea, y la aplicación retroactiva necesariamente afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley vigente al momento de su causación y aplicación PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIAEsencia OBLIGACION TRIBUTARIA-Concepto DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA TRIBUTARIAConsolidación/SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN MATERIA TRIBUTARIA En materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente vinculado con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a su vez está relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, según el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos Expediente D-7645 4 efectos se hayan dado bajo una legislación anterior, por lo cual este principio prohíbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposición más favorable para el contribuyente [Siempre que se trate de tributos de período]. En este sentido es que el artículo 363 de la Constitución Nacional establece que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. El principio de irretroactividad no se opone al concepto de situación jurídica consolidada, respecto del cual
esta Corporación ha precisado que “aun cuando en materia tributaria no se puede hablar de derechos adquiridos, pues estos hacen referencia al derecho privado, sí debe hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, las cuales emanan del principio de legalidad del tributo. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde promulgación de ley SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos
Referencia: expediente D-7645
Demandante: Juan Manuel Charry Urueña.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1250 de 2008.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 superior el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1250 de 2008. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
Expediente D-7645 5 El aparte de la disposición demandada es el siguiente: “LEY 1250 DE 2008 (Noviembre 27 de 2008)
Diario Oficial No. 47186 de 27 de noviembre de 2008 “ARTÍCULO 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: "Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. ‘(...) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008”. (Subrayado fuera de texto)
III. LA DEMANDA.
El actor manifiesta que el aparte que se demanda del artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, vulnera los artículos superiores 363 –irretroactividad de la ley tributaria-, 338 –aplicación de la ley tributaria a partir del período que comience después de la vigencia de la respectiva leyy, 48 -destinación específica de los recursos de la seguridad social. Según se indica en la demanda, el que en el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008 se hubiese establecido que la disminución de la base de cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados se haría efectiva a partir del 1º de enero de 2008, cuando la Ley 1250 se expidió el 27 de noviembre de 2008, no se debió a la decisión del legislativo de otorgar efectos retroactivos a la norma, sino al producto de la dilación en el trámite de las objeciones propuestas presentadas por el Gobierno Nacional el 4 de enero de 2007, las
cuales fueron definitivamente resueltas mediante la sentencia C-838 del 27 de agosto de 2008, de manera que los efectos previstos inicialmente en la ley eran los pertinentes de haberse surtido el trámite en términos normales. Efectuada esta precisión pasa el actor a someter a consideración de la Corporación los siguientes cargos: 3.1 Primer cargo: Irretroactividad de la ley tributaria. No cabe duda al actor que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud que regula el artículo 1 de la Ley 1250, corresponden a contribuciones parafiscales y, en consecuencia, les son aplicables las disposiciones constitucionales que prohíben la retroactividad de las normas tributarias, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 363 superior. Al respecto sostiene la jurisprudencia1: 1Sentencia C-809 de 2007. Expediente D-7645 6 “En la Constitución se establecieron dos normas que regulan la aplicación de la ley tributaria en el tiempo. De una parte, el inciso segundo del artículo 363 según el cual ‘las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad’ y, de otra parte, el inciso tercero del artículo 338 que señala que ‘las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea hechos ocurridos durante un período de tiempo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo’” A juicio del actor, el que la norma acusada genere efectos once meses atrás de su entrada en vigencia, revela a todas luces un efecto retroactivo que no fue
objeto de discusión legislativa. Este efecto en el tiempo, vulnera situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1250 de 2008, por cuanto las cotizaciones realizadas por los pensionados al Sistema de Seguridad Social en Salud, entre enero y noviembre de 2008, se efectuaron bajo el imperio de una ley anterior y se consolidaron bajo sus efectos, con lo cual resulta evidente la violación al artículo 363 superior. Precisa el actor que también en materia de exenciones y beneficios tributarios, sus efectos se predican hacia el futuro y, no de manera retroactiva, según se ha señalado, entre otras, en la sentencia C-604 de 2003: “No se olvide que si bien el legislador está autorizado constitucionalmente para modificar o derogar la legislación tributaria esto solamente puede hacerse hacia futuro y, siempre y cuando, se respeten los derechos consolidados al amparo de las normas antes vigentes.” Por tanto concluye el demandante que aún al establecer un beneficio con efectos retroactivos, como es el caso de la disposición acusada, por la cual se establece una tarifa más baja en la contribución parafiscal al Sistema de Seguridad Social en Salud de los pensionados, se viola la Constitución Política y, específicamente, el mandato contenido en el Artículo 363 superior. 3.2 Segundo cargo. Aplicación de la ley tributaria para el período que comience después de su vigencia. (Artículo 338 Superior, inciso tercero) Precisa el actor que el artículo 388 de la Carta, establece que las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período
que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. En relación con este punto cita el actor la sentencia C-1006 de 2003, según la cual: “Sin embargo, como se ve, el inciso tercero señala la prohibición de cobrar tributos que tengan como resultado actos sucesivos ocurridos antes de la vigencia de la ley o en el mismo período fiscal en que ésta entra a regir. Es decir fue el propio Constituyente, quien en aras de proteger al contribuyente estableció esta limitación. Entonces, cuando la Constitución hace referencia a los impuestos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período de tiempo Expediente D-7645 7 determinado, está refiriendo precisamente a impuestos clasificados doctrinalmente como de período, pues como se dijo, en esta clasificación, la obligación tributaria se cataloga por períodos que van de diciembre a enero de cada año conforme a la ley anterior.” De acuerdo con lo expuesto, el actor concluye que la contribución parafiscal al Sistema General de la Seguridad Social es de período, razón por la cual cualquier modificación debía operar a partir del mes siguiente a la promulgación de la ley, de manera que la aplicación de una nueva tarifa con fecha anterior a su vigencia vulnera de manera manifiesta el artículo 338 superior. III.3Tercer cargo. Destinación específica de los recursos de seguridad social -artículo 48, inciso quinto-. Señala el actor que el inciso quinto del artículo 48 constitucional indica que no se podrán destinar los recursos de la seguridad social a fines diferentes. En relación con este cargo el actor se limita a afirmar, que la aplicación de la norma demandada en forma retroactiva haría que recursos ya pertenecientes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud -situación jurídica consolidadase dirigieran a rembolsar a los pensionados un porcentaje de las sumas de dinero cotizadas durante los meses de enero a noviembre de 2008.
IV. INTERVENCIONES. 4.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Expone el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que la expresión cuya inexequibilidad se solicita, no fue materia de las objeciones presidenciales resueltas mediante la sentencia C-838 de 2008, a propósito del artículo 1 de la Ley 1250 de 2008 y, en consecuencia, podría plantearse lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada aparente o relativa. Así, recuerda que las objeciones presidenciales estaban dirigidas contra la reducción de la tarifa de cotización obligatoria a salud de los pensionados, pues en concepto del Gobierno lesionaba el principio de solidaridad previsto en el artículo 48 superior, de manera que tal como aparece en la parte motiva de la citada sentencia quedó excluido de todo debate los efectos en que se aplicaría dicha disposición. Al respecto, señaló el apoderado del Ministerio de Hacienda que la Corte Constitucional frente a este punto ha establecido: “[…] a la Corte es a quien compete definir los efectos y alcances de sus fallos, y en esta medida mal haría en darle alcance de cosa juzgada absoluta a una decisión que limitó expresamente sus efectos al asunto analizado. Allí es donde surge la cosa juzgada aparente2, pues al estudiarse por esta corporación, en la
sentencia C-705 de 2002 las nuevas normas del proyecto de ley según las disposiciones de la Corte en relación con las objeciones que prosperaron, 2Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999 y C-135 de 2002. Expediente D-7645 8 análisis que se limitaba exclusivamente a ellas y no a todas las normas comprendidas en el proyecto de ley, tal pronunciamiento no puede tener el alcance de cosa juzgada respecto a todo el articulado del proyecto.” Precisado este asunto, el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público enfatiza en que la demanda que se analiza tiene por objeto demostrar la inexequibilidad de la vigencia con que se aplica la reducción de la tarifa prevista en el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, en tanto indica una aplicación retroactiva a partir del 1 de enero de 2008, alcance que no fue el pretendido por el legislador, sino el producto del trámite de objeciones presidenciales. En ese orden, recuerda que la iniciativa presentada por el Gobierno Nacional disponía que: “La cotización que pagan los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley será así […]” La expresión “la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008” se introdujo realmente en las ponencias de idéntica redacción para segundo debate tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, como consta en las Gacetas del Congreso números 637 del 6 de diciembre de 2007 y 636 de la misma fecha. El texto definitivo del
proyecto de ley -que incluía la expresión demandadafue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República del 11 de diciembre de 2007 y en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el mismo día. De manera que la decisión del legislador estaba claramente dirigida a imprimir efectos hacia el futuro. Considera también el interviniente, que la expresión demandada vulnera el principio de solidaridad, dado que la contribución a la financiación del Régimen Subsidiado de Salud por parte de los pensionados mediante el punto y medio porcentual de su cotización obligatoria a salud se causó y realizó con anterioridad a la expedición de la Ley 1250 de 2008 y, mal haría el operador jurídico ordenar que dicha contribución sea devuelta, pues admitir esa tesis sería anteponer: (i) El interés particular de cada pensionado que se beneficiaría con la eventual devolución del medio punto de su cotización a salud efectuada entre los meses de enero a noviembre de 2008. (ii) La realización del principio de solidaridad, pues con esa cotización se financiaron subsidios a la demanda (UOC subsidiada) de unas 300.000 personas sin capacidad de pago. Razón por la cual, debe prevalecer su aplicación hacia el futuro. Después de una amplia explicación sobre los alcances de la norma acusada el Ministerio concluye que la cotización obligatoria en salud es un tributo de carácter parafiscal que contribuye a la financiación de la Seguridad Social en Salud del mismo cotizante, pero también de la población sin capacidad de pago afiliada al Régimen de Seguridad Social en Salud. Como tributo, es de período mensual y, por tanto, los cambios que opere deben aplicarse en el mes
siguiente de expedición de la ley. Adicionalmente, aclara que la modificación Expediente D-7645 9 introducida por la Ley 1250 de 2008 constituye una reducción a la tarifa de la cotización y no una exención en tanto no afecta la base gravable de la cotización obligatoria en salud de los pensionados. Por las razones expuestas considera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que deben prosperar los cargos de la demanda. 4.2. Intervenciones extemporáneas. Las intervenciones de la Confederación Nacional del Trabajo, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina -ACEMIy del ciudadano Jorge Andrés Illera Cajiao, no serán tenidas en cuenta dentro de este proceso de constitucionalidad, por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea, como se evidencia en informes de la Secretaria General de esta Corporación. (Folios 33, 86,94 y 97).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En su concepto del 30 de abril de 2009, el Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “[…]la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008[…]” contenida en el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, por el cual se adicionó el inciso del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, en atención a las siguientes consideraciones: 5.1 En primer término se refiere la Vista Fiscal a la inexistencia de cosa
juzgada absoluta en relación con el artículo parcialmente acusado, pues si bien el artículo 1 del Proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 1250 de 2008 fue objeto de la sentencia C-838 de 2008 de la Corte Constitucional, ésta tuvo como antecedente las objeciones presidenciales por supuesta violación a los artículos 13, 48 y 154 de la Constitución Política; así las objeciones que atacaban el artículo 48 superior apuntaban a la vulneración del principio de solidaridad con ocasión de la disminución en 0.5% de la tarifa de cotización al Sistema, en tanto que en la presente demanda se argumenta la violación del artículo 48 superior pero originado en la posibilidad de devolver las cotizaciones realizadas por los pensionados desde el 1 de enero hasta el 27 de noviembre de 2008, lo cual descarta todo asomo de cosa juzgada. 5.2 No obstante tal precisión, el Ministerio Público se abstiene de pronunciarse respecto al cargo relativo a una posible vulneración del artículo 48 Constitucional, en consideración a que el argumento que presenta el actor para sustentar el cargo, radica en que la aplicación retroactiva de la tarifa establecida en la Ley 1250 de 2008, implicaría la devolución de un porcentaje correspondiente al 0.5% de las cotizaciones efectuadas por los pensionados durante el período comprendido entre los meses de enero y noviembre de 2008, aspecto que pone de manifiesto que la vulneración no se deriva del texto normativo contenido en la Expediente D-7645 10 disposición que se demanda sino que corresponde a una consecuencia de la aplicación de la norma, lo que en términos del Decreto 2067 de 1991
hace inviable su revisión. 5.3 Frente al cargo dirigido contra el artículo 363 superior, concluye el Ministerio Público que las contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que afectan a un grupo económico determinado y que tienen una destinación específica en cuanto se utilizan en beneficio del sector económico que soporta el gravamen, las cuales no se someten a normas de ejecución presupuestal y son administradas por órganos que hacen parte de este renglón económico. Así, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud resultan ser contribuciones parafiscales tal como se ha señalado en las sentencias C-1000 de 2007 y, en la misma C838 de 2008, entres otras. Toda vez que las cotizaciones al régimen de Seguridad Social son contribuciones parafiscales, se encuentran sujetas a las regulaciones constitucionales que las rigen, entre otras, al principio de irretroactividad de los tributos previsto en el artículo 363 de la Constitución Política. En esos términos, la nueva ley a pesar de consagrar un beneficio para los pensionados, debe atender los preceptos y prohibiciones constitucionales, además de respetar los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado, es decir, las situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la nueva ley, razón por la cual, el cargo contra el artículo 363 superior está llamado a prosperar. 5.4Finalmente, la Vista Fiscal manifiesta que las cotizaciones efectuadas por los pensionados al Sistema de Seguridad Social en Salud son de causación inmediata, por cuanto la obligación de pago surge a la vida jurídica en un solo instante y, no requiere término alguno para la
conformación de su base tal como ocurre en los llamados tributos de período. La obligación de cotización al régimen de Seguridad Social en Salud, surge con el pago mensual al pensionado y se liquida sobre la respectiva mesada pensional, en este sentido no se encuentra vulneración alguna al artículo 338 de la Constitución Política.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en los términos previstos por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, al dirigirse contra disposiciones que integran una ley.
2. Cuestiones previas. 2.1 Cosa juzgada relativa.
Expediente D-7645 11 Antes de pasar al análisis de fondo de la expresión acusada del artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, encuentra esta Sala que la Corte Constitucional se pronunció respecto del artículo 1 del proyecto de ley No.026 de 2007 (Senado) y 121 de 2007 (Cámara), “por el cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003” -hoy día artículo 1 de la Ley 1250 de 2008-, mediante la sentencia C-838 de 27 de agosto de 2008, con ocasión de las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional durante su trámite. Dichas objeciones se fundaron en la vulneración de los artículos 13, 48 y 154 de la Constitución Política, pues en concepto del Gobierno Nacional la
disminución en el porcentaje de cotización de los pensionados al Sistema de Seguridad Social en Salud atentaba contra: (i) El principio de solidaridadArtículo 48 de la Carta-, (ii) La iniciativa exclusiva del ejecutivo en materia tributaria, en tanto no se contó con el aval del Gobierno para la disminución de la tarifa -Artículo 154 superiory, (iii) El principio de igualdad al otorgar un privilegio a un segmento de la universalidad de cotizantes al Sistema de Seguridad Social en Salud -Artículo 13 superior-. Al respecto, la Corte Constitucional resolvió encontrar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad y declarar exequible el citado artículo 1 “[…] exclusivamente respecto de las objeciones formuladas […]”, de donde se infiere que la Corporación delimitó expresamente en la parte resolutiva de la sentencia C-838 de 2008 el alcance de su decisión, restringiéndola a las objeciones efectuadas por el Gobierno Nacional, evento en el cual se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado como cosa juzgada relativa explícita3, que surge cuando la propia Corte en la parte resolutiva de la providencia, limita el alcance de la cosa juzgada. Desde ese punto de vista, los cargos que por esta vía se formulan y que hacen referencia a la expresión “[…] la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008”, no se encuentran cobijados por el fenómeno de cosa juzgada absoluta, lo que hace viable su análisis constitucional. Así, como elemento de corrección ante la intervención efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conviene aclarar que en el presente
caso se está frente a la modalidad de cosa juzgada relativa explícita y, no frente al caso de cosa juzgada aparente, la cual ocurre cuando en la parte motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo en relación con éste4. La existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que 3 Sentencia C-925 de 2000. 4En la misma Sentencia C-925/00 se estableció: “En cambio, cuando esta Corporación ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se Expediente D-7645 12 determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido realmente analizado5. 2.2 Inhibición frente al cargo dirigido por violación al artículo 48 superior. Manifiesta el actor que el aparte demandado del artículo 1 de la Ley 1250 de 2008 resulta contrario al artículo 48 Constitucional, sin más argumento que señalar que ante una eventual devolución de las cotizaciones efectuadas por los pensionados durante los meses de enero y noviembre de 2008, se vulneraría el principio de destinación específica de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Dicha afirmación resulta precaria para sustentar ante esta Sala el cargo constitucional contra la norma acusada, má
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