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CC-C431-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C431-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

BSentencia No. C-431/95 ARBITRAMENTO-Alcance/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES No obstante que el arbitramento se origina en un negocio jurídico privado, por virtud de la habilitación de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quien le otorga la facultad de administrar justicia a los particulares en la condición de árbitros, es la misma Constitución Política. Dicha habilitación es transitoria, pues al resolverse el conflicto desaparece la razón de ser de la función arbitral. En este sentido, los árbitros obran en forma similar a cualquier juez. La existencia del pacto arbitral sustrae o excluye el negocio sublite, de la competencia de la jurisdicción ordinaria, sustituyéndola. ARBITRO-Facultades/MEDIDAS CAUTELARES-Facultades de los árbitros Dada la facultad constitucional en cabeza del legislador para limitar o ampliar el ámbito de competencia de los árbitros, señalando para el efecto el procedimiento y requisitos que se exigen para el efecto. Si el juez en su tarea de administrar justicia goza de la facultad de decretar medidas cautelares, lo puede hacer también el árbitro al ser investido del poder de administrar justicia. Al decretar el árbitro medidas cautelares, lo único que está haciendo es uso del poder de coerción con miras a lograr la efectividad de su decisión; al hacerlo, en ningún momento está usurpando una competencia que no le corresponda en forma privativa y excluyente a la justicia ordinaria.

MEDIDAS CAUTELARES-Naturaleza Las medidas cautelares, se les ha concebido como actos o instrumentos propios del proceso, mediante los cuales el juez está en condiciones de adoptar las medidas necesarias, en orden a garantizar la satisfacción de un derecho material, o para su defensa a lo largo del proceso. Tienen entonces, un carácter típicamente instrumental y provisional, en cuanto a su vigencia, aunado a su naturaleza jurisdiccional, respecto del acto del juez conducto del proceso. JUEZ-Poderes a) El poder de decisión, por medio del cual resuelven con fuerza obligatoria la controversia. b) El poder de coerción, mediante el cual se procuran los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisión. c) El poder de documentación o investigación, en virtud del cual se le otorga la facultad de decretar y practicar pruebas, ya sea de oficio o a petición de parte, para llegar con la valoración de ellas, a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisión que en derecho corresponda, y d) El poder de ejecución, que está íntimamente ligado con el de coerción, pero que tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacción y aún de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que se derive de una sentencia o de un título proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese mérito.

REF.: PROCESO No. D - 870

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 32 del Decreto 2279 de 1989, 110 de la Ley 23 de 1991 y el inciso 2o. del artículo 2o. del

Decreto 2651 de 1991.

MATERIA: Medidas cautelares en el proceso arbitral.

ACTOR:

LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES.

Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO contra los artículos 32 del Decreto 2279 de 1989, 110 de la Ley 23 de 1991 y el inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991. Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista el negocio en la Secretaría General, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, y al Ministro de Justicia y del Derecho, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

Se transcribe a continuación el texto de las normas demandadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 39.012 del sábado siete (7) de octubre de 1989, 39.752 del jueves veintiuno (21) de marzo de 1991 y 40.177 del lunes

veinticinco (25) de noviembre de 1991, respectivamente. Se subraya lo acusado. "DECRETO 2279 DE 1989 (octubre 7) por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en ella establecida,

DECRETA:

CAPITULO I Del arbitramento. SECCION PRIMERA Disposiciones generales. (...) Artículo 32.- En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que a continuación se indican. Al asumir el tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre su dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

A. La inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual se librará oficio al registrador en que conste el objeto del proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para identificar los inmuebles y demás bienes. Este registro no excluye los bienes del comercio, pero quienes los adquieran con posterioridad estarán sujetos a los efectos del laudo arbitral.

Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la medida, en él se ordenará la cancelación de los actos de disposición y administración efectuados después de la inscripción y administración efectuados después de la

inscripción del proceso, siempre que se demuestre que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decretó la medida, o de un causahabiente suyo. En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenará la cancelación de la inscripción. Si el tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurrido un año desde su registro, para lo cual el registrador, de oficio o a solicitud de parte, procederá a cancelarla.

B. El secuestro de bienes muebles. La diligencia podrá practicarse en el curso del proceso a petición de una de las partes; para este fin, el interesado deberá prestar caución que garantice los perjuicios que puedan causarse.

Podrán servir como secuestres los almacenes generales de depósito, las entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garantías. Parágrafo.- El tribunal podrá durante el proceso, a solicitud de terceros afectados, levantar de plano las anteriores medidas, previo traslado por tres (3) días a las partes. Si hubiere hechos que probar, con la petición o dentro del traslado, se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos." LEY 23 DE 1991 (marzo 21) por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia,

DECRETA:

(....)

CAPITULO OCTAVO

(....) SECCION SEGUNDA El arbitramento independiente (....) Artículo 110.- El inciso 4o. del literal A) del artículo 32 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

Si el Tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecución del laudo o de la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador a solicitud de parte procederá a cancelarla." DECRETO 2651 DE 1991 (noviembre 25) Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del artículo transitorio 5o. de la Constitución Política, y surtido el trámite ante la Comisión Especial Legislativa, sin que hubiera lugar a improbación,

DECRETA:

(....) I - SOBRE CONCILIACION (...) Artículo 2o. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad lítem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir al juez que aquéllas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición. La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito. ..."

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Después de hacer un recuento histórico del arbitraje en la legislación

colombiana, y las formas de llegar a él, como son el compromiso y la cláusula compromisoria, considera el demandante que las normas acusadas vulneran la Constitución Política, en las siguientes disposiciones: a) en su artículo 1o., ya que Colombia es un Estado social de derecho y por ello no puede admitirse que un tribunal nombrado por particulares pueda usurpar una competencia atribuída en forma privativa y excluyente a la justicia ordinaria; b) en el artículo 2o., puesto que el Estado desconocería uno de sus fines esenciales como es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes y, c) el artículo 3o., ya que el poder coactivo del Estado sólo puede ser ejercido por los representantes del pueblo, y un tribunal de arbitramento constituído para un caso concreto, no tiene esa calidad. El actor fundamenta la inconstitucionalidad de cada una de las normas acusadas, de la siguiente manera: 1o. A su juicio, el artículo 32 del Decreto 2279 de 1989 al otorgarle a los árbitros la facultad de decretar medidas cautelares, vulnera el artículo 3o. Superior, que establece que la soberanía, de la cual emana el poder público, pertenece al Estado y no a los particulares así ejerzan funciones jurisdiccionales ocasionalmente como sucede con los árbitros. Sostiene que al tener la facultad de conocer y juzgar las controversias cuya decisión se les encomienda, los árbitros ejercen jurisdicción, pero no pueden ordenar por sí mismos el empleo de la fuerza coactiva del poder público, ya que han sido investidos privadamente y no por el Estado. Indica, igualmente, que el

empleo de la fuerza pública del poder coactivo del Estado compromete siempre los intereses sociales y por ello se otorga solamente a autoridades instituídas por el poder público. Así entonces, estima que el decreto y práctica de una medida cautelar, solo puede ser realizado por una autoridad revestida de "imperium", calidad de la cual no gozan los árbitros por ser investidos de esa autoridad por los particulares. Por lo tanto, considera que de admitirse que los árbitros pueden practicar medidas cautelares, sería forzoso concluir que no existe razón válida para que ellos no puedan adelantar un proceso ejecutivo, el cual siempre ha estado excluído del arbitramento, ya que en primer lugar, el proceso arbitral tiene la misma naturaleza del proceso ordinario y el laudo que lo decide, la misma que la sentencia declarativa; y en segundo lugar, porque los árbitros carecen de la facultad de hacer ejecutar el laudo que profieren, la cual corresponde a la justicia ordinaria. 2o. Estima que como el artículo 110 de la Ley 23 de 1991 se limita a modificar el inciso 4o. del literal A) del artículo 32 del Decreto 2279 de 1989, resulta también inconstitucional por las razones antes expuestas, ya que no puede el legislador conferir el uso del poder público a particulares, así estos desempeñen ocasionalmente funciones publicas. 3o. En relación con el inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en virtud del cual la posibilidad de que en los procesos ejecutivos en los cuales se hayan propuesto excepciones de mérito, las partes de común acuerdo pueden

solicitar al juez que someta las cuestiones susceptibles de transacción, a conciliación y a posterior arbitramento si la primera fracasa, estima el demandante que ello es inconstitucional, no sólo por la imposibilidad de que los tribunales de arbitramento conozcan procesos ejecutivos, sino porque en el proceso ejecutivo, el funcionario que conoce de las excepciones es el mismo que debe decidirlas. A más de ello, señala que la sentencia que ordena seguir la ejecución en caso de que las excepciones no prosperen, es un acto jurídico que lleva consigo la fuerza coactiva del poder público, y por tanto debe ser expedido por un funcionario que esté revestido de imperium, calidad de la que en su criterio carecen los árbitros. Finalmente, expresa que cuando las normas acusadas permiten que los tribunales de arbitramento decreten medidas cautelares y adicionalmente que conozcan de las excepciones propuestas en un proceso ejecutivo, están señalando que el poder público está radicado en cabeza de los particulares, lo cual riñe abiertamente con la Constitución Política de 1991.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, presentó dentro del término legal, escrito justificando la constitucionalidad de las normas impugnadas.

Indica el interviniente, que previo al análisis de los cargos formulados en la demanda, es necesario vincular a la administración de justicia como una función pública que es, con el concepto de soberanía consagrado en el artículo 3o. de la Carta, pues en su criterio, el ejercicio de la jurisdicción resulta inescindible con

el del imperium o soberanía que comporta. En relación a la función arbitral, señala que la atribución de poderes jurídicos a los árbitros para que ejerzan la función jurisdiccional, opera por ministerio del ordenamiento jurídico y no por la voluntad de las partes, pues si bien éstas se colocan en el supuesto de hecho que las normas recogen para predicar tal consecuencia, los efectos jurídicos no se producen por sus declaraciones de voluntad sino por las previsiones que con carácter general la normatividad establece. A su juicio, si bien el otorgamiento de poderes jurisdiccionales a los terceros designados como árbitros, se origina en un negocio jurídico privado, emana del artículo 116 de la Constitución. Siendo así las cosas, resulta claro para el citado funcionario, el por qué los árbitros están revestidos de autoridad judicial para resolver el litigio mediante laudos que no solo prestan mérito ejecutivo, sino que hacen tránsito a cosa juzgada. Manifiesta entonces, que la soberanía o "imperium" se ejerce no sólo al decretar una medida cautelar, sino al tomar cualquier decisión de carácter jurisdiccional. Para el representante del Ministerio de Justicia, la razón de la exclusión del proceso ejecutivo de los asuntos que pueden someterse a arbitramento, no está en que en él se practiquen medidas de fuerza o coacción, sino en la certeza que debe estar presente en el objeto del derecho a ejecutar. Finalmente, manifiesta que aún si se cuestionara la validez técnica de lo argumentado, habría otra justificación más para excluir el proceso ejecutivo del

trámite arbitral, ya que la facultad de los particulares de administrar justicia en calidad de árbitros, está deferida a la ley, razón por la cual es potestativo de ésta incluir como susceptibles de arbitramento, aspectos como la resolución de las excepciones de mérito. En tal sentido, manifiesta que como las excepciones implican un proceso de conocimiento al versar sobre derechos inciertos, discutibles y transigibles, pueden ser objeto de un tribunal de arbitramento.

V. INTERVENCION CIUDADANA.

El ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry presentó escrito en el que manifiesta que las normas acusadas son exequibles bajo la consideración de que por vocación constitucional (artículo 116), tanto los jueces como los árbitros están facultados para administrar justicia y la Carta no hace distinción respecto a cuál justicia (jurisdicción) se reserva al Estado a través de los jueces, y cuál se puede conferir a los particulares. En cambio, señala, sí distingue respecto de asuntos tales como que los jueces ejercen jurisdicción en forma permanente, mientras que los árbitros lo hacen en forma transitoria. Indica, que existe otro elemento en común, cual es que la función de administrar justicia se ejerce en los términos que determine la ley, por lo que es ésta y no la Constitución la que señala los asuntos que competen a cada jurisdicción. A su juicio, entonces, la Carta Política no ha fijado límites a la facultad de administrar justicia por parte de los árbitros, por lo que tienen las mismas funciones y atribuciones de los jueces ordinarios. Estima, que es la ley la que puede limitar y ampliar el ámbito de competencia de

los árbitros, encomendándoles por ejemplo, algunas o todas las funciones que tienen los jueces respecto a las medidas cautelares y, aún, modificarlas o eliminarlas totalmente. Así, señala que si el decreto y práctica de medidas cautelares es inherente a la función de administrar justicia, esto puede ser encomendado no solo a los jueces sino también a los árbitros, ya que ambos tienen esa facultad. Finalmente, al solicitar que las normas acusadas sean declaradas ajustadas a la Constitución, manifiesta que el decreto y práctica de medidas cautelares, por disposición legislativa (artículo 690 C. de P.C.), no se contrae a los procesos ejecutivos, sino que se hace extensiva también a los procesos ordinarios, lo cual permite inferir que dichas medidas no son privativas ni exclusivas de la jurisdicción coactiva.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante oficio No. 632 de mayo 22 de 1995, el señor Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, envió el concepto de rigor, solicitando a ésta Corporación declarar exequibles los artículos 32 del Decreto 2279 de 1989, 110 de la Ley 23 de 1991 y estarse a lo resuelto en el expediente D-791, frente al artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991, si para la fecha de esta sentencia ya se hubiere proferido fallo sobre el mismo. Fundamenta su apreciación, en las siguientes consideraciones: Indica que el conjunto normativo integrado por los estatutos de los cuales hacen parte las normas acusadas, buscaron dotar al arbitramento de autonomía frente a

la presunta dualidad de jurisdicción que se presentaba antes de 1989, tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, advirtiendo, sin embargo, que esto no conllevó la creación de una jurisdicción en la materia, por lo que su institucionalización no es entonces derogatoria de jurisdicción, sino de competencia a ruego del mutuo consenso de las partes, bajo unos supuestos legales. En este sentido, señala que en el escenario que propone el estatuto arbitral para la pertinencia de la institución, esto es: en las controversias susceptibles de transacción, en las referencias al Código de Procedimiento Civil para la determinación de la cuantía y sus consecuencias en las calidades exigidas al árbitro y en la configuración misma del tribunal, así como en la necesaria intervención de los Centros de Arbitraje en todos los arbitramentos como imposición del decreto de descongestión y en el itinerario determinado para el curso de la actuación arbitral, siguen siendo fuentes del arbitraje, la cláusula compromisoria y el compromiso. En una u otra forma, las partes se obligan a someter sus diferencias a árbitros y renuncian a la justicia ordinaria. Respecto a las medidas cautelares en el proceso arbitral, expresa el señor Procurador, que en éste, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas enunciadas en el artículo 32 impugnado, que se orientan a la inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro y al secuestro de bienes muebles, de manera tal que los árbitros adquieren la potestad de decretar medidas cautelares.

Señala que centrada la acusación contra el conjunto normativo que habilita a los árbitros para la declaración e imposición de medidas cautelares, en el entendido de que existe una reserva estatal de origen legal para el conocimiento y solución de los procesos ejecutivos de donde deviene la autorización al juez para la práctica de esta clase de medidas, se impone recordar tanto el ámbito de las medidas cautelares como el legislativo de descongestión de los despachos judiciales. Sobre el particular, sostiene el señor Procurador, que: “En el cargo impugnador contra la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso arbitral, subyace la lógica y tensión propias de los conceptos pretensión - oposición de la relación judicial-subjetiva, olvidando su dinámica particular en el escenario objetivo del arbitramento, donde se tiene delimitado un conflicto ante un tercero designado como árbitro, cuyos poderes jurisdiccionales que proceden por ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes consignada ya sea en el compromiso o la cláusula compromisoria, que son las fuentes del arbitraje. Puesto en movimiento el proceso arbitral y en consecuencia el recorrido que la ley le prescribe, en ningún caso puede ser modificado por convenio entre las partes como garantía del principio constitucional del debido proceso. En este itinerario, el árbitro, particular investido por la ley de la majestad del juez -como sustituto autorizado por éste, arts. 116 y 29 superiorestiene por esta razón los mismos deberes, poderes y facultades de los jueces civiles, en particular de los del circuito a quienes se asimila por mandato legal”.

A juicio del Jefe del Ministerio Público, en el ámbito judicial se ha entendido que las medidas cautelares sobre las personas, pruebas o bienes, tienen como fin garantizar la igualdad de las partes durante el proceso y evitar que se hagan nugatorias las determinaciones que adopte el juez-fallador, a las cuales se les reconoce un carácter típicamente instrumental y provisional a su naturaleza jurisdiccional, en cuanto acto del juez conductor del proceso. Lo anterior, lleva al concepto fiscal a afirmar que en el revestimiento de funciones judiciales a los árbitros, es perfectamente de recibo la habilitación para la declaración y práctica de medidas cautelares, máxime cuando su finalidad de garantía del equilibrio entre las partes y las resultas de la actuación son igualmente predicables para el trámite arbitral, no obstante el perfil objetivo del conflicto planteado en tal sede, distinto al de la relación pretensión-oposición del debate judicial, razón por la cual, estima que el texto acusado del artículo 32 del Decreto 2279 de 1989 y su modificación por el artículo 110 de la Ley 23 de 1991, se encuentran conformes con los mandatos superiores, que se dicen por el actor infringidos. Finalmente, señala el señor Procurador, que aún cuando no sobra advertir que en los procesos ejecutivos no existe una decisión que declare un derecho, sin embargo, la exigencia del legislador de transición de que medien excepciones de fondo en el proceso ejecutivo para que proceda la conciliación voluntaria, obedece a la preceptiva constitucional ya citada, de que los conciliadores y árbitros fallen, y no queda duda de que la decisión de las excepciones de mérito

equivalen a una verdadera sentencia, lo cual hace a lo acusado del artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991, conforme con la Constitución.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 32 del Decreto 2279 de 1989, 110 de la Ley 23 de 1991 y 2o. inciso 2o. del Decreto 2651 de 1991. Segunda. Cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 2o. inciso 2o. del Decreto 2651 de 1991. Respecto al artículo 2o. inciso 2o. del Decreto 2651 de 1991, se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, mediante la sentencia No. C-294 de 1995, la Sala Plena de ésta Corporación, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada del decreto en mención, señalando que: “Pues bien: lo dispuesto por el inciso primero del artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en nada contraría la Constitución. Sigue, además, la tendencia, que siempre ha imperado en la legislación nacional, de permitir el arbitramento en los asuntos susceptibles de transacción que se susciten entre personas capaces legalmente y que puedan disponer de los derechos

en conflicto. El inciso segundo del artículo 2o. del decreto 2651, prevé que la solicitud que se analiza “también podrá formularse en los procesos de ejecución en que se hayan propuesto excepciones de mérito”. De todo el análisis anterior se deduce que tampoco esta disposición legal, referida expresamente al inciso primero examinado, pugna con norma alguna de la Constitución. Por el contrario, es también un desarrollo cabal del inciso final del artículo 116 de la Constitución”. Por lo anterior y en virtud de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-294 de 1995. Tercera. Algunas consideraciones en relación con el tema que ocupa la atención de la Corte. 3.1 El ejercicio de la función judicial en Colombia. El artículo 116 de la Carta Política establece quienes administran justicia en el territorio colombiano, de la siguiente manera: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.(Lo subrayado está fuera del texto) Esta norma ha tenido pleno desarrollo jurisprudencial, del cual cabe destacar el pronunciamiento efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia No. C-226 de junio 17 de 1993, donde se expresó: “De la lectura de la norma transcrita puede subrayarse que no sólo los organismos judiciales como tales, señalados en el inciso 1°, ejercen funciones jurisdiccionales. Conviene entonces precisar el contenido de la disposición transcrita para explicar sus alcances, así: 1) Es claro según el tenor del inciso primero que los organismos allí enunciados son los que constituyen la rama jurisdiccional como tal; es decir, los organismos que de manera ordinaria, permanente y habitual administran justicia, y cuya competencia es genérica, propia y de orden constitucional. .... 2) Ejercen igualmente la función jurisdiccional en Colombia los siguientes órganos diferentes a los judiciales: .... c) Los particulares, quienes pueden ser investidos transitoriamente de esta función en la única condición de conciliadores o árbitros, habilitados por las partes. Esta facultad otorgada a los particulares tiene entre otras las siguientes características: es esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y sólo puede hacerse en la calidad de conciliador o de árbitro, manifestándose en fallos en derecho o en equidad.

.... El artículo 116 de la Carta Fundamental consagra en su inciso final la figura según la cual los particulares en determinados casos pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia. Y esos casos son taxativamente enunciados en la norma superior: "en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". .... El arbitramento, por su parte, es una de las instituciones más sólidamente establecidas en el derecho, no sólo porque siempre se le ha considerado como una forma eficaz de dirimir conflictos, sino porque tiene evidentes ventajas prácticas para quienes lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o restablecimiento colaboran de una manera oportuna y objetiva. El artículo 1o. del Decreto 2279 de 1989 señala las condiciones previas para acceder al arbitramento, dentro de las cuales se encuentra la materia susceptible de transacción. Por regla general se puede transigir sobre todo aquello de que se puede disponer. El fallo arbitral no puede ser cumplido por los mismos árbitros en razón de que proferida la sentencia cesan en las funciones, que no comprenden cosas ni personas distintas de las señaladas limitadamente en la cláusula compromisoria o en el compromiso que los dota (sic) de autoridad pública, con autorización de la ley. El arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales de que puedan disponer las partes libremente”. De esta manera, se concibe el arbitramento como un acto eminentemente jurisdiccional, en cuanto expresa el ejercicio de una función pública esencial del Estado, que excepcionalmente permita a los particulares -como lo dispone el

artículo 116 de la Carta Política-,

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